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CAPÍTULO 6.

OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.6.7.6.1. OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE. Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter), para celebrar operaciones de redescuento a través de los intermediarios autorizados, en los términos que señale la Junta Directiva, cuyos beneficiarios sean cualquiera de los operadores de transporte definidos en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996 o los propietarios de los equipos vinculados a dichos operadores en los términos de los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 173 de 2001 compilado en el Decreto Único Reglamentario de Transporte para los fines que se señalan a continuación:

a) Financiación de adquisición de vehículos de servicio de transporte terrestre automotor de carga.

b) Reestructuración de créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, con recursos de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter).

c) Sustitución de obligaciones correspondientes a créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, adquiridos con entidades financieras por los beneficiarios de que trata el presente artículo.

(Art. 1 Decreto 451 de 2009)

CAPÍTULO 7.

LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

ARTÍCULO 2.6.7.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una línea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a financiar total o parcialmente los rubros más representativos de la operación de las instituciones de educación superior públicas o privadas, que ofrezcan planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil, con el fin de prevenir la deserción de estudiantes que pueda generarse como consecuencia de la crisis económica generada por el COVID-19.

ARTÍCULO 2.6.7.7.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta por un monto de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) moneda corriente. Teniendo en cuenta que la emergencia por COVID-19 afectará especialmente el segundo semestre académico de 2020 y el primero de 2021, para todos los efectos las operaciones de redescuento enunciadas en el presente capítulo, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 2.6.7.7.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.7.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Educación Nacional. Los recursos que no sean colocados al 30 de junio de 2021, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes.

ARTÍCULO 2.6.7.7.4. CONDICIONES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:

MONTO DE LA LÍNEA $200.000 millones de pesos
MONTO DEL SUBSIDIO $11.688 millones de pesos
BENEFICIARIOS Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas
USOS Liquidez y capital de trabajo
PLAZOS Hasta 5 años y hasta 2 años de período de gracia a capital
TASA IBR+2% M. V.
GARANTÍAS Admisibles e idóneas en el evento en que se solicite su constitución

PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., Findeter acordará con el Ministerio de Educación, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada, así como las demás condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación; el convenio deberá ser suscrito dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.7.5. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las instituciones de educación superior privadas o públicas de las que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, con excepción de aquellas con categoría especial de conformidad con los términos del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, cuyo plan de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil, haya sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de Redescuento de Findeter.

PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, pertenecen a una categoría especial las Instituciones de Educación Superior públicas que se encuentran presupuestalmente adscritas a sectores diferentes al de Educación y por lo tanto no reciben directamente recursos del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 2.6.7.7.6. PLAN DE INCENTIVOS, BECAS O DESCUENTOS A LAS MATRÍCULAS PARA LA PERMANENCIA ESTUDIANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil debe ser presentado ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de la institución y contar con la aprobación de la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior de acuerdo con sus estatutos.

El plan deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social del beneficiario, indicando Número de Identificación Tributaria (NIT).

2. Tipo de Institución de Educación Superior (privada o pública).

3. Ingresos totales recibidos en la vigencia de 2019, indicando si son superiores o inferiores a cincuenta y dos mil millones de pesos (COP $52.000.000.000).

4. Monto solicitado.

5. Departamento y municipio.

6. Número total de estudiantes matriculados en la Institución de Educación Superior, diferenciado por programas, en el más reciente período académico realizado.

7. Valor de la matrícula de cada uno de los programas en caso de ser un valor único. Si el valor de la matrícula varía de acuerdo con el programa y es determinado por metodologías que atiendan a condiciones socioeconómicas de los estudiantes, debe indicarse el valor promedio de la matrícula para cada programa, así como las variables que lo determinan.

8. Número total de estudiantes que la Institución de Educación Superior proyecta beneficiar con el plan, monto del beneficio para cada estudiante y monto total para la institución.

9. Los demás que determine necesarios el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO: Si una institución de educación superior decide optar por solicitar recursos de crédito de la presente línea de redescuento de tasa compensada tanto para el segundo semestre de 2020, como para el primer semestre de 2021, deberá presentar planes de incentivos diferentes y ajustando la información a cada período.

ARTÍCULO 2.6.7.7.7. APROBACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PLANES DE INCENTIVOS, BECAS O DESCUENTOS A LAS MATRÍCULAS Y PERMANENCIA ESTUDIANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional aprobará, mediante acto administrativo el procedimiento a seguir para la aprobación y seguimiento a los planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas y permanencia estudiantil.

ARTÍCULO 2.6.7.7.8. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LAS APROBACIONES DE PLANES Y SOLICITUDES DE CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el comportamiento de la línea de que trata el presente capítulo, el Ministerio de Educación Nacional informará periódicamente a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., -Findeter de los resultados y conceptos emitidos frente a los planes de incentivos, becas o descuentos a la matrícula y permanencia estudiantil.

A su vez, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, informará periódicamente, al Ministerio de Educación Nacional, las Instituciones de Educación Superior (IES) que han presentado solicitudes de crédito, montos solicitados y resultados de la asignación o no de los créditos, para facilitar su labor de seguimiento a la ejecución de los recursos por parte de las instituciones.

CAPÍTULO 8.

LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACIÓN DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS SALUD, ASÍ COMO PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, EN LOS PROGRAMAS TERRITORIALES DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE REDES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INVERSIÓN PARA CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 2.6.7.8.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2645 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una línea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, así como para las entidades territoriales para la financiación de los proyectos de inversión en los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, en los programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización de redes de Empresas Sociales del Estado, e Inversión para centros de atención primaria.

ARTÍCULO 2.6.7.8.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2645 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($927.832.435.063) moneda legal colombiana. Para todos los efectos, las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta agotar los recursos.

ARTÍCULO 2.6.7.8.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1884 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.8.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de redescuento requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de redescuento serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

ARTÍCULO 2.6.7.8.4. CONDICIONES FINANCIERAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2645 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:

Aplicables para las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud IPS, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Entidades Territoriales:

Monto de líneaHasta $927.832.435.063*
PlazoHasta 5 años con hasta 1 año de gracia a capital
Tasa de RedescuentoHasta IBR + 1% M.V.
UsoEntidades Promotoras de Salud - EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- IPS:

Capital de Trabajo, inversión y Sustitución de Deuda

Entidades Territoriales:
Inversión para Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado

Inversión para centros de atención primaria
BeneficiariosEntidades Promotoras de Salud – EPS
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- lPS
Entidades Territoriales
ViqenciaHasta aqotar recursos o 31 de diciembre de 2026

*Para efectos del Monto de la Línea de crédito el mismo debe considerarse un único monto hasta $927.832.435.063 distribuido entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Entidades Promotoras de Salud EPS y las Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., - Fíndeter acordará con el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la suscripción de un convenio interadministratívo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo, establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación.

ARTÍCULO 2.6.7.8.5. BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2645 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud- EPS, Instituciones Prestadoras de Salud- IPS públicas, privadas y mixtas y Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser beneficiarías las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que al momento de la solicitud del beneficio de crédito con tasa compensada se encuentren incursas en retiro voluntario, liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar.

PARÁGRAFO 2o. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de redescuento de Findeter.

CAPÍTULO 9.

LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACIÓN DE GASTOS Y/O PROYECTOS DE INVERSIÓN DESTINADOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.6.7.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., (Findeter), a crear una línea de crédito directo con tasa compensada, destinada a financiar proyectos y/o gastos de inversión de las entidades territoriales, a efectos de mitigar la crisis de la pandemia originada por el Covid-19.

ARTÍCULO 2.6.7.9.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones, realizadas dentro de esta línea de crédito directo con tasa compensada establecida en el artículo 2.6.7.9.1. del presente decreto, se podrán otorgar hasta por un monto de un billón seiscientos cincuenta mil millones de pesos ($1.650.000.000.000).

Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas se podrán otorgar hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.

ARTÍCULO 2.6.7.9.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.9.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito directo serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

ARTÍCULO 2.6.7.9.4. CONDICIONES FINANCIERAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1066 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de crédito directo con tasa compensada de que tratan los artículos 2.6.7.9.1. y 2.6.7.9.2 del presente decreto, tendrán las siguientes condiciones:

Plazo Hasta diez (10) años con hasta tres (3) años de periodo de gracia a capital
Tasa Final Municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, Departamentos
3 y 4 y Distritos de categoría 3, 4, 5 y 6:
IBR + 1,10% MV o IBR + 1,25% TV o IBR + 1,45 SV
Distritos especiales 1 y 2, Departamentos Especiales y de categoría 1 y 2 y Municipios Especiales y de categoría 1 y 2:
IBR + 1,60% MV o IBR + 1,75% TV o IBR + 1,95%
SV
Uso Financiación de proyectos y/o gastos de inversión
Beneficiarios Entidades Territoriales: Departamentos, Distritos y Municipios
Vigencia Hasta agotar recursos

ARTÍCULO 2.6.7.9.5. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto, los departamentos, distritos y municipios.

PARÁGRAFO. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter.

CAPÍTULO 10.

LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA PARA FINANCIAR PROGRAMAS TERRITORIALES DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE E.S.E.

ARTÍCULO 2.6.7.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 1 y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a financiar: i) Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado; y ii) Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de E.S.E., cuyos destinatarios son las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.6.7.10.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones de crédito directo con tasa compensada en pesos de las que trata el presente decreto se podrán otorgar hasta por un monto de cuatrocientos once mil millones de pesos ($411.000.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.

ARTÍCULO 2.6.7.10.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.10.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de crédito con tasa compensada provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

ARTÍCULO 2.6.7.10.4. CONDICIONES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:

PlazoHasta 6 años con hasta 18 meses de gracia a capital
Tasa crédito DirectoIBR + 0% MV
Monto de Línea$ 411.000 millones
UsoInversión en:
1.    Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado – ESE
2.     Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las ESE a nivel nacional.
BeneficiariosEntidades Territoriales: Departamentos, Distritos y Municipios
VigenciaHasta agotar recursos
Compensación$ 60.000 millones

 PARÁGRAFO. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, definirán las condiciones de la operación y los requisitos necesarios para la implementación de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.10.5. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto, las entidades territoriales: Departamentos, municipios y distritos.

PARÁGRAFO. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter.

CAPÍTULO 11.

LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A FINANCIAR PROYECTOS Y CAPITAL DE TRABAJO EN EL SECTOR ENERGÉTICO PARA EFICIENCIA, GENERACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, TRANSMISIÓN Y ALMACENAMIENTO Y DE CR ÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS ENERGÉTICOS VIABILIZADOS.

ARTÍCULO 2.6.7.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo consiste en autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter), para crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos y capital de trabajo en el sector energético viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente capítulo, para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley; así como, autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter), para el otorgamiento de crédito directo con tasa compensada a las entidades territoriales en los términos del literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.6.7.11.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA Y CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA A ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 870 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. -Findeter dará continuidad a la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos en el sector energético y capital de trabajo viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley, y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente capítulo, creada mediante el Decreto número 1638 de 2023, hasta por un monto de un billón trescientos mil millones de pesos ($1.300.000.000.000) moneda corriente.

Para todos los efectos, las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada.

ARTÍCULO 2.6.7.11.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS PARA LA COMPENSACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS DEL CRÉDITO DE REDESCUENTO PARA EL SECTOR ENERGÉTICO Y LA COMPENSACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS DEL CRÉDITO DIRECTO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 870 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento para el sector energético y la compensación de la tasa de interés de crédito directo para las entidades territoriales de que trata el artículo 2.6.7.11.1 del presente decreto, se efectuará con cargo a las asignaciones presupuestales establecidas en el anexo técnico del Decreto número 2295 del 29 de diciembre 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) moneda corriente, por concepto de Aportes a Findeter- subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único, numeral 3 artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidos en las apropiaciones de las siguientes vigencias en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 2.6.7.11.4. CONDICIONES FINANCIERAS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA Y CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA A ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 870 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos en el sector energético para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas y todas las demás que autorice la ley viabilizados, y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales destinada a la ejecución de proyectos energéticos viabilizados, tendrá las siguientes condiciones:

Monto de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensadaHasta un billón trescientos mil millones de pesos ($1.300.000.000.000) moneda corriente.
Plazo de los Créditos Hasta diez (10) años con hasta dos (2) años de gracia a capital.
Tasa de interésPor redescuento:
Desde IBR + 1% M.V. o IBR + 1,15% T.V. o IBR
+ 1,25 S.V.
Por crédito directo:
1) Distritos especiales 1 y 2, Departamentos Especiales
y de categoría 1 y 2 y Municipios Especiales
y de categoría 1 y 2:
Desde IBR + 1,2% M.V. o IBR + 1,35% T.V. o IBR
1,45% S.V.
2) Municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, Departamentos
3 y 4 y Distritos de categoría 3, 4, 5 y 6:
Desde IBR + 0,7% M.V. o IBR + 0,85% T.V. o IBR
+ 0,95% S.V.
UsosRedescuento con tasa compensada:
Inversión.
Capital de Trabajo.
Crédito directo con tasa compensada:
Inversión.
BeneficiariosRedescuento con tasa compensada:
Entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley.
Crédito directo con tasa compensada:
Departamentos, Distritos y Municipios y los demás que autorice la ley.
Vigencia Hasta agotar recursos

PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter), podrá realizar la aprobación de solicitudes de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada de que trata el presente capítulo y sus montos, de acuerdo con las necesidades para la ejecución de los proyectos financiados con la línea, es decir, que con posterioridad a la fecha de aprobación del otorgamiento de las operaciones de crédito de redescuento con tasa compensada o crédito directo con tasa compensada, se podrán realizar desembolsos parciales o totales de acuerdo con las necesidades de flujos de recursos, hitos del proyecto o ejecuciones de éste. Lo anterior siempre y cuando se cumplan en su totalidad las condiciones previstas en las disposiciones legales y administrativas vigentes y aplicables a estas operaciones.

ARTÍCULO 2.6.7.11.5. BENEFICIARIOS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA Y CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA A ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada para financiar proyectos viabilizados en el sector energético para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento, las entidades del sector público, privado, descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley, y podrán ser beneficiarios de crédito directo con tasa compensada para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados, los departamentos, distritos y municipios.

ARTÍCULO 2.6.7.11.6. PROYECTOS OBJETO DE FINANCIACIÓN A TRAVÉS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA Y CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA A ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos objeto de financiación a través de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada para entidades territoriales de que trata el presente capítulo son los viabilizados por el Ministerio de Minas y Energía y/o entidades adscritas a este.

CAPÍTULO 12.

LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A IRRIGAR RECURSOS DE CAPITAL DE TRABAJO YIO LIQUIDEZ A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE NATURALEZA OFICIAL, MIXTA Y/O PRIVADA, QUE HAYAN APLICADO A LA OPCIÓN TARIFARIA REGULATORIA ESTABLECIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 2342 DE 2023.

<ARTÍCULO 88 DE LA LEY 2342 DE 2023>

ARTÍCULO 2.6.7.12.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente Capítulo consiste en autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para mantener la línea de crédito directo con tasa compensada destinada a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en los términos del artículo 88 de la Ley 2342 de 2023 y el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones vigentes y aplicables.

ARTÍCULO 2.6.7.12.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) podrá mantener la línea de crédito directo con tasa compensada para las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) hasta por un monto de un billón de pesos ($1.000.000.000.000).

Para todos los efectos, las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito directo con tasa compensada.

ARTÍCULO 2.6.7.12.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS PARA LA COMPENSACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO DIRIGIDA A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito directo dirigido a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de que trata el presente capítulo se efectuará con cargo a las apropiaciones presupuestales establecidas en el Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos moneda corriente ($496.138.000.000) por concepto de “Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal, para ser incluidas en las apropiaciones de las siguientes vigencias del Presupuesto General de la Nación.

El valor total de la línea de crédito se financiará con presupuesto propio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter).

ARTÍCULO 2.6.7.12.4. CONDICIONES FINANCIERAS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA DIRIGIDA A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones financieras:

Monto de la línea de crédito directo Hasta $1 billón de pesos
Plazo de los créditos Hasta diez (10) años con hasta un (1) año de gracia a capital
Tasa de interés Desde IBR + 2% Mes Vencido
Usos Capital de trabajo y/o liquidez
Beneficiarios Empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)
Vigencia Desde la creación de la línea hasta agotar recursos

PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) establecerá las garantías suficientes que podrán otorgar las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada creada de conformidad con la autorización impartida en el presente decreto; entre ellas, las siguientes:

1. La cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. La cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces.

4. Los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente.

5. Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.

ARTÍCULO 2.6.7.12.5. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL ORDEN TERRITORIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta, descentralizadas del orden territorial que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), será realizada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), únicamente para aquellos casos en que dichas entidades no cumplan con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.2.2. del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Con respecto a las características de la entidad:

1. Naturaleza jurídica de la entidad.

2. Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo.

3. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.

b) Con respecto a las actividades propias de su objeto:

1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.

2. Actividad de la entidad y tendencia actual.

3. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales.

c) Con respecto a la composición general de ingresos, gastos y las garantías:

1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.

2. Cumplimiento de presupuestos anteriores.

3. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.

4. Garantías otorgadas previamente por la entidad.

5. Garantías que otorgue la entidad para estas operaciones, incluyendo las garantías previstas en la normatividad vigente para la línea de crédito de opción tarifaria.

6. Información pública de organismos reguladores.

7. En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.

Los documentos que contengan el análisis de la capacidad de pago respecto de las entidades de que trata el presente artículo, deberán reflejar la manera en la que se ha tenido en cuenta lo establecido en los literales anteriores, en el artículo 364 de la Constitución Política y en los artículos 1o y 8o de la Ley 358 de 1997, garantizando la sostenibilidad financiera de la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter).

Los anteriores criterios para determinar la capacidad de pago se circunscriben a las operaciones correspondientes a la línea de crédito directo con tasa compensada contenida en los artículos 2.6.7.12.1. y 2.6.7.12.2. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.12.6. BENEFICIARIOS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA DIRIGIDA A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 268 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

CAPÍTULO 13.

CONDICIONES PARA LA OPERACIÓN DE FONDEO O FINANCIAMIENTO DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER) CON BANCOS O ENTIDADES MULTILATERALES O BILATERALES.

ARTÍCULO 2.6.7.13.1. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA OPERACIÓN DE FONDEO O FINANCIAMIENTO DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER) CON BANCOS O ENTIDADES MULTILATERALES O BILATERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2276 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en adelante Findeter, con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, de que trata el parágrafo 3o del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se realizarán siguiendo las reglas de las operaciones de redescuento, en las que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral actuará como un intermediario. Estas operaciones se realizarán bajo el cumplimiento de los siguientes términos y condiciones:

1. Estar destinadas a la financiación y asesoría de proyectos o programas de inversión relacionados con las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Deberán ser beneficiarios finales de la operación las entidades a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

3. A través de los reglamentos, así como las disposiciones, políticas y lineamientos aprobados por su Junta Directiva, Findeter establecerá:

3.1. Los montos máximos de recursos que se destinarán a la operación especial de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, y las condiciones financieras generales de la operación.

3.2. Los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para garantizar que, en desarrollo de la operación, se cumplan con los sistemas de gestión de riesgos de Findeter, previstos por la normatividad vigente.

3.3. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 2 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mecanismos y condiciones de intercambio de información entre Findeter y los bancos o entidades multilaterales o bilaterales, incluyendo reportes de información periódica y de resultados de la operación, así como herramientas y procedimientos para el tratamiento y monitoreo de esta información.

Los reportes de información que presenten los bancos o entidades multilaterales o bilaterales a Findeter en desarrollo del presente subnumeral, deberán incluir, como mínimo, la información sobre las condiciones de la operación y monitoreo que Findeter requiere a los establecimientos de crédito cuando estos actúan como intermediarios financieros en las operaciones de redescuento, entre otros, monto y plazo de la operación, tipo y valor de la garantía, valor de capital e intereses, tasa aplicable, y comportamiento y estado de pagos, de la mora y deterioro.

3.4. Las condiciones, plazos y requisitos para el reintegro de recursos por parte del respectivo banco o entidad multilateral o bilateral, los cuales deben ser concordantes con las condiciones de amortización aplicables a las operaciones de redescuento.

3.5. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés.

3.6. Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el presente Capítulo. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3o del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión.

4. En los acuerdos o contratos en que se formalicen las operaciones entre Findeter y el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral de que trata el presente artículo, se establecerán, como mínimo, los siguientes aspectos:

4.1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés.

4.2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 2 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las condiciones bajo las cuales el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará seguimiento a los recursos que serán destinados a los proyectos de financiación de que trata el presente artículo, así como los reportes de este seguimiento que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará a Findeter. En todo caso, el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral establecerán los mecanismos que le permitan verificar que los recursos desembolsados sean usados únicamente para los proyectos financiados.

4.3. Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo acuerdo o contrato. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3o del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión.

5. En general, los términos y condiciones previstos en el parágrafo 3o del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1o. Serán aplicables a las operaciones de que trata el presente artículo las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas Findeter, entre ellas las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el régimen de inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, para el desarrollo de las operaciones de qué trata el presente artículo, Findeter verificará que se realicen en condiciones que garanticen su sostenibilidad financiera.

PARÁGRAFO 3o. En cumplimiento de lo establecido el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuando el beneficiario final de las operaciones de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, según lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, corresponda a alguna de las entidades estatales de que trata el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y autorizaciones establecidas en el presente decreto y demás normas aplicables en materia de operaciones de crédito público externo.

CAPÍTULO 14.

LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A PROMOVER LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) Y PRIORITARIO (VIP) PARA EL DESARROLLO REGIONAL (URBANO Y RURAL).  

ARTÍCULO 2.6.7.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 263 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo establece las reglas y condiciones bajo las cuales se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter), para crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural).

ARTÍCULO 2.6.7.14.2. CREACIÓN, VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A PROMOVER LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) Y PRIORITARIO (VIP) PARA EL DESARROLLO REGIONAL (URBANO Y RURAL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 263 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter) podrá crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), hasta por un monto de un billón de pesos moneda corriente ($1.000.000.000.000 moneda corriente).

ARTÍCULO 2.6.7.14.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS PARA LA COMPENSACIÓN DE LA TASA DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO DESTINADA A PROMOVER LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) Y PRIORITARIO (VIP) PARA EL DESARROLLO REGIONAL (URBANO Y RURAL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 263 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), se efectuará con cargo a las asignaciones presupuestales establecidas en el Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) por concepto de “Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito para en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 art 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

Para el año 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidas en las apropiaciones de las siguientes vigencias fiscales en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 2.6.7.14.4. CONDICIONES FINANCIERAS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A PROMOVER LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) Y PRIORITARIO (VIP) PARA EL DESARROLLO REGIONAL (URBANO Y RURAL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 263 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), tendrá las siguientes condiciones financieras:

Uso:Adquisición y
autoconstrucción de vivienda nueva
Capital de Trabajo en la ejecución de Programas de Mejoramiento de Vivienda VIS y VIPCapital de Trabajo y sustitución de deuda a Constructoras que desarrollen Viviendas VIS y VIP
PEazo:Hasta 20 añosHasta 6 mesesHasta 5 años
Periodo de Gracia:No aplicaNo aplicaHasta 1 año de gracia a capital
T asa de
interés
Tasa Fija 6,3% E.A.
Para tasa en UVRolPC se determinará periódicamente de acuerdo con la demanda.
Las condiciones financieras tendrán una vigencia de plazo y monto dada en el momento de la cotización. Findeter divulgará entre los intermediarios la existencia y condiciones de la presente linea para que tengan información clara y precisa de cara a las operaciones que los intermediarios podrían llegar a redescontar, a través de la linea propuesta)
Tasa Fija 6,3% E.A.IBR-3% M.V.:
Para proyectos VIS y VIP en municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, Departamentos 3 y 4 y Distritos de categoría 3, 4, 6 y 6.
IBR -2,5% M.V:
Para los proyectos VIS y VIP desarrollados en Distritos especiales 1 y 2, Departamentos
Especiales y de categoría 1 y 2 y Municipios Especiales y de categoría 1 y 2.
BeneficiariosPersonas naturales interesadas en adquirir vivienda nueva o autoconstruir VIS y/o VIP
(urbano o rural)
Organizaciones populares, empresas y otros actores interesados en ejecutar programas Gubernamentales del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de mejoramiento de vivienda VIS y VIP (urbano o rural)Constructoras que desarrollen VIS y VIP (urbano o rural)
Monto de la lineaHasta un billón de pesos moneda corriente ($1.000.000.000.000 M/Cte.)
Vigencia de la líneaHasta agotar recursos

ARTÍCULO 2.6.7.14.5. BENEFICIARIOS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A PROMOVER LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) Y PRIORITARIO (VIP) PARA EL DESARROLLO REGIONAL (URBANO Y RURAL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 263 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente Capítulo, las personas naturales, con operaciones de crédito para autoconstruir o adquirir vivienda nueva de interés social y prioritario; las organizaciones populares, comunitarias, empresas y otros actores interesados en ejecutar programas gubernamentales del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para el mejoramiento de vivienda de interés social y prioritario; y las constructoras que desarrollen viviendas de interés social y prioritario.

CAPÍTULO 15.

LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. (FINDETER) DESTINADA A FINANCIAR A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE CATEGORÍA ESPECIAL Y CATEGORÍAS 1 A 6, PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL MEDIANTE EL SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO Y EL REPERFILAMIENTO DE DEUDA.

ARTÍCULO 2.6.7.15.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1274 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece las reglas y condiciones bajo las cuales se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar a las entidades territoriales de categoría Especial y categorías 1 a 6 para el fortalecimiento institucional mediante el saneamiento fiscal y financiero y el reperfilamiento de deuda.

ARTÍCULO 2.6.7.15.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A PROMOVER EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1274 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones realizadas bajo la línea de crédito de redescuento con tasa compensada de las que trata el presente capítulo se podrá otorgar hasta por un monto de un billón doscientos mil millones de pesos moneda corriente ($1.200.000.000.000 moneda corriente.), de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

ARTÍCULO 2.6.7.15.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1274 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El monto para la compensación de la tasa de interés de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada de que trata el presente Capítulo, se efectuará con cargo a las apropiaciones presupuestales establecidas en el Decreto No. 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) por concepto de "Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".

Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidos en las apropiaciones de las siguientes vigencias en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 2.6.7.15.4. CONDICIONES FINANCIERAS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1274 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de crédito de redescuento con tasa compensada, de que trata el presente capítulo, tendrá las siguientes condiciones financieras:

Monto de la LíneaHasta un billón doscientos mil millones de pesos ($1.200.000.000.000 moneda corriente.)
BeneficiariosEntidades Territoriales de categoría Especial y categorías 1 a 6.
UsoSustitución de deuda
Tasa de InterésDesde IBR + 0% M.V. y sus equivalencias en T.V. y S. V.
PlazoHasta 10 años con hasta 1 año de periodo de gracia a capital
VigenciaHasta agotar recursos

ARTÍCULO 2.6.7.15.5. BENEFICIARIOS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A PROMOVER EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1274 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las entidades territoriales de categoría Especial y categorías 1 a 6.

PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), expedirá, de acuerdo con lo autorizado por su Junta Directiva, la Circular para desarrollar la línea de crédito creada en el presente capítulo, en la cual se deberán tener en cuenta las instrucciones impartidas por el citado órgano, en especial la relacionada con establecer una estrategia que permita que los recursos de la línea se prioricen para atender las necesidades de las Entidades Territoriales de categorías 2, 3, 4, 5 y 6, destinando el setenta por ciento (70%) del monto de la línea de crédito y el treinta por ciento (30%) restante será destinado a las Entidades de Categorías Especial y 1.

PARTE 7.

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

TÍTULO 1.

JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.7.1.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto reglamentar la explotación, organización, administración, operación, control y fiscalización del juego de lotería tradicional de billetes de que trata el Capítulo III de la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010.

(Art. 1 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de lotería tradicional o de billetes.

<Ver Notas del Editor> La totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, en la explotación del juego de lotería estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad.

(Art. 2 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Billete: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por una máquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en un único sorteo.

Los billetes de lotería deben ser singularizados, usando números consecutivos o caracteres, en una o más series, de tal manera que se contemplen todas las combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo.

Los billetes del juego de lotería se podrán vender por medio de canales de comercialización electrónicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a los clientes del sistema financiero o de la telefonía celular, con arreglo a las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas digitales que rijan en Colombia.

2. Emisión: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La emisión contendrá la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a disposición del público por cualquier medio.

3. Ingresos brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo.

Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al público.

4. Margen de contribución: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o fracción y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente título son: la comisión reconocida a la red de distribución, los premios y sus reservas, el impuesto a foráneas y el 12% de los ingresos que se paga como renta del monopolio.

5. Precio de venta al público: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional.

6. Punto de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento y los excedentes mínimos; en su cálculo no se incluyen los descuentos a la red de distribución, el impuesto a foráneas, la renta del monopolio, los premios en poder del público ni la provisión para constituir las reservas técnicas.

7. Valor de la emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por su precio de venta al público.

8. Valor nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, se entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público.

9. Valor nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, como base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.

10. Valor Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley.

(Art. 3 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.1.4. SORTEOS PROMOCIONALES. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional que pretendan realizar juegos de suerte y azar promocionales se consideran dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5o de la Ley 643 de 2001, y en tal calidad deberán solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos para el efecto.

PARÁGRAFO. El valor de los premios pagados en los sorteos promocionales de las empresas operadoras del juego de lotería, no podrán ser computados como parte del retorno al público.

(Art. 22 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS OPERADORES Y PLAN DE PREMIOS.

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ISSN : 2463-0586 En línea
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