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ARTÍCULO 2.11.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplica a los Fondos de Empleados que se encuentren desarrollando operaciones o se propongan adelantarlas, bajo la forma asociativa prevista en el Decreto-ley número 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010.

ARTÍCULO 2.11.5.1.3. CATEGORÍA DE FONDOS DE EMPLEADOS PARA LA APLICACIÓN DE NORMAS PRUDENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de normas prudenciales, los Fondos de Empleados de que trata el artículo 2.11.5.1.2. del presente decreto, se clasificarán en las siguientes categorías:

1. Básica. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o inferior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000).

2. Intermedia. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

3. Plena. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o superior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá clasificar en la categoría plena a los Fondos de Empleados de categoría intermedia que a su juicio lo ameriten cuando, dentro del marco de lo previsto en el artículo 4o del Decreto-ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, el vínculo de asociación del respectivo Fondo difiera del generado exclusivamente por una misma empresa o institución pública o privada, o de varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con las categorías de Fondos de Empleados previstas en el presente artículo, el cambio de condiciones de la respectiva entidad que la clasifique dentro de una categoría diferente, implicará el cumplimiento de las normas prudenciales aplicables a la respectiva categoría. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá realizar un proceso de actualización de la clasificación de todos los Fondos de Empleados como mínimo con periodicidad anual, a partir de la fecha en que se efectúe la primera clasificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá actualizar la categoría de un Fondo de Empleados con una periodicidad diferente.

Para efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta el último reporte realizado por la organización a la Superintendencia de la Economía Solidaria o, en su defecto, la información de los activos que reporte el Fondo de Empleados a corte 31 de diciembre del respectivo año anterior. Adicionalmente, los Fondos de Empleados de categoría intermedia deberán suministrar a la Superintendencia, con anterioridad a la fecha en que se realice el proceso de actualización, una constancia reciente del vínculo de asociación que figure en sus estatutos expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 1 del presente artículo; el incumplimiento de este deber dará lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la categoría plena. Dicha Superintendencia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el presente parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. Los valores indicados en el presente artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2018 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2017.

PARÁGRAFO 4o. La clasificación establecida en el presente artículo solo aplica para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y no reemplaza ni modifica la clasificación en niveles de supervisión dispuesta en el Título 1 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto.

CAPÍTULO 2.

NORMAS PRUDENCIALES APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS.

SECCIÓN 1.

REGLAS SOBRE PATRIMONIO.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.1. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de proteger la confianza del público en el sector y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad, los Fondos de Empleados de la categoría plena deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio e indicador de solidez en los términos previstos en la presente sección.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.2. INDICADOR DE SOLIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El indicador de solidez se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.5.2.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo 2.11.5.2.1.7. del presente decreto. Este indicador se expresa en términos porcentuales.

El indicador de solidez mínimo de los Fondos de Empleados de categoría plena será del nueve por ciento (9%).

La Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento del indicador de solidez mínimo. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos del indicador de solidez en todo momento.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.3. PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento del indicador de solidez se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada Fondo de Empleados, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.4. PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio básico de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:

a) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia del Fondo de Empleados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998;

b) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto-ley número 1481 de 1989;

c) El fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales a que hace referencia el artículo 19 del Decreto-ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010;

d) Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto-ley número 1481 de 1989;

e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables.

f) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes sociales amortizados o readquiridos por el fondo de empleados en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.5. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin incluir sus valorizaciones.

Los aportes que los Fondos de Empleados de categoría plena posean en otras organizaciones de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital;

c) Los activos intangibles registrados;

d) El cálculo actuarial del pasivo pensional.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.6. PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio adicional de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:

a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la asamblea general de asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.

Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de la Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.

Entre el 1o de enero y la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;

b) <Literal derogado por el artículo 11 del Decreto 962 de 2018>

c) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto;

d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por el Fondo de Empleados. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

PARÁGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.7. ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los Fondos de Empleados de categoría plena tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.5.2.1.8. y 2.11.5.2.1.9. de este decreto.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.8. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS POR NIVEL DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos y contingencias de los Fondos de Empleados de categoría plena se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en cooperativas, pactos de reventa y pagos anticipados.

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía.

Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.5.2.1.5. de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente título.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de liquidez de que trata el Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.9. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente sección, según se determina a continuación:

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).

Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el Fondo de Empleados, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).

Las otras contingencias tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.5.2.1.8. de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.10. DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.

ARTÍCULO 2.11.5.2.1.11. VALORACIONES Y PROVISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.

Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley número 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos que componen la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como el ahorro permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con este.

SECCIÓN 2.

LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y LA CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 2.11.5.2.2.1. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los límites de exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado de asociados aquellos que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el segundo inciso del presente artículo aquellos eventos en que el asociado, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento al respectivo Fondo de Empleados que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión

ARTÍCULO 2.11.5.2.2.2. CUANTÍA MÁXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.

Para el efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11.5.2.1.11. del presente decreto

ARTÍCULO 2.11.5.2.2.3. GARANTÍAS ADMISIBLES Y NO ADMISIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 2.11.5.2.2.2. del presente decreto, se consideran garantías o seguridades admisibles aquellas que cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la garantía o seguridad tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación;

b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.

No serán admisibles las garantías o seguridades que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por entidades financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.

Tampoco serán admisibles para un Fondo de Empleados los títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por una entidad subordinada a él.

ARTÍCULO 2.11.5.2.2.4. INFORMACIÓN AL COMITÉ DE CONTROL SOCIAL Y JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal al Comité de control social y a la Junta Directiva de la respectiva entidad.

Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la Junta Directiva y el Comité de Control Social actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. El comité de control social actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.11.5.2.2.5. CONCENTRACIÓN DE APORTES SOCIALES Y CAPTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un sólo asociado o grupo conectado de asociados.

ARTÍCULO 2.11.5.2.2.6. PERIODICIDAD DEL REPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento de los límites previstos en la presente sección. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con estos límites en todo momento.

SECCIÓN 3.

IDONEIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.11.5.2.3.1. REPORTE INICIAL DE IDONEIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 22 del Decreto-ley número 1481 de 1989 y el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, los Fondos de Empleados deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro de los documentos de constitución ante la Cámara de Comercio, o quien haga sus veces, presentar ante la Superintendencia de la Economía Solidaria los siguientes documentos e información:

1. Para todos los Fondos de Empleados:

a) Acta de la asamblea de constitución, que contenga los parámetros establecidos en el artículo 5o del Decreto-ley número 1481 de 1989;

b) Estatuto aprobado y firmado por el presidente y secretario de la asamblea, indicando la fecha de aprobación del mismo, en el que conste el vínculo de asociación y el monto de los aportes sociales mínimos no reductibles de la entidad.

2. Para los Fondos de Empleados que se clasifiquen en categoría plena adicionalmente se exigirá:

a) Hoja de vida de los administradores y asociados fundadores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;

b) Estudio de factibilidad que demuestre la viabilidad del Fondo de Empleados que se pretende constituir, así como las razones que la sustentan;

c) Proyección de estados financieros para los primeros cinco años de operaciones, de acuerdo con el marco técnico normativo contable que le sea aplicable;

d) Procedimientos y herramientas que se van a utilizar para manejar los riesgos de crédito, las tasas de interés, operativo y el régimen de control y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo;

e) Manuales o reglamentos internos de buen gobierno y de órganos de control social.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá cumplido el procedimiento de presentación de documentos e información previsto en el presente artículo, con el recibo de los mismos por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de la Economía Solidaria fijará las condiciones conforme las cuales se dará cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.11.5.2.3.2. REPORTE EXTRAORDINARIO DE IDONEIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en cualquier momento, requerir particularmente a un Fondo de Empleados el reporte de idoneidad de que trata el artículo 2.11.5.2.3.1. del presente decreto con toda o parte de la información y documentación que corresponda de acuerdo a la categoría en que se clasifique el respectivo Fondo. En todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto-ley número 019 de 2012, no se podrán exigir documentos o información con los que cuente dicha Superintendencia.

TÍTULO 6.

TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.11.6.1.1. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En lo relacionado con la toma de posesión, las disposiciones contenidas en el Título 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos allí dispuestos.

TÍTULO 7.

NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALES.

CAPÍTULO 1.

PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES AL RIESGO DE LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 2.11.7.1.1. DEFINICIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el presente título, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.

<Decreto 790 de 2003; Art. 1>

ARTÍCULO 2.11.7.1.2. IDENTIFICACIÓN, MEDICIÓN, CONTROL Y MONITOREO DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán realizar una efectiva gestión y administración del riesgo de liquidez, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear su exposición, tanto en las posiciones del balance como fuera de él, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.

La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que trata el presente título cuenten, para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, con una estructura organizacional acorde con sus características, su tamaño, y la complejidad de sus operaciones, y adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:

1. Cada entidad debe contar con una estrategia general para la gestión de su riesgo de liquidez, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar la definición de planes que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez en situaciones normales de operación de la entidad, así como los planes de contingencia que se ejecutarán en situaciones excepcionales o de crisis de la organización o del mercado.

2. El Consejo de Administración debe asegurarse de que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo.

3. La estrategia para el manejo de liquidez debe contener, entre otros aspectos, las políticas para su mitigación, los límites de exposición y los procedimientos para la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de administración de dicho riesgo.

4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares y evaluaciones permanentes, internos o externos, de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.

5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información de la organización de economía solidaria, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.

ARTÍCULO 2.11.7.1.3. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, MEDICIÓN, CONTROL Y MONITOREO DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general para definir, entre otros, la metodología y parámetros para el cálculo del grado de exposición al riesgo de liquidez, la forma de distribución de saldos de acuerdo con sus vencimientos contractuales o esperados, los horizontes de análisis y las fechas de corte para su evaluación. Para el efecto, se considerarán los diferentes niveles de supervisión, lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.11.7.1.2 y, en el caso de los Fondos de Empleados de categoría plena, las disposiciones del artículo 2.11.5.2.2.5 del presente decreto.

El análisis del grado de exposición al riesgo de liquidez no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.

PARÁGRAFO. Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.

ARTÍCULO 2.11.7.1.4. COMITÉ INTERNO DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces, el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes.

Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y los demás administradores de la entidad.

<Decreto 790 de 2003; Art. 4>

ARTÍCULO 2.11.7.1.5. OBJETIVOS DEL COMITÉ INTERNO DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración y a la Alta Gerencia de la institución en la definición del apetito y la tolerancia al riesgo de liquidez, así como la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2.11.7.1.2 y 2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:

1. Establecer las políticas, procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración del riesgo de liquidez, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información necesarios.

2. Asesorar al Consejo de Administración en la definición de los límites de exposición al riesgo de liquidez, los planes que permitan mitigar la exposición a este riesgo en situaciones normales de operación, los planes de contingencia y las medidas de mitigación de dicho riesgo.

3. Presentar informes periódicos al Consejo de Administración sobre el análisis y recomendaciones en relación con la exposición al riesgo de liquidez de la organización y las acciones correctivas que deben adoptarse.

CAPÍTULO II.

FONDO DE LIQUIDEZ PARA COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, FONDOS DE EMPLEADOS Y ASOCIACIONES MUTUALES.

ARTÍCULO 2.11.7.2.1. MONTO EXIGIDO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el presente título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes entidades:

1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

2. En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión y/o composición se asimilen a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario.

En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad.

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el dos por ciento (2%) del saldo de estos depósitos, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%).

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.11.7.2.2. CUMPLIMIENTO DEL FONDO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos de la entidad.

PARÁGRAFO. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.

ARTÍCULO 2.11.7.2.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL USO DEL FONDO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el presente Título podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2 del presente Decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo.

PARÁGRAFO 1o. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 2o. Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez.

ARTÍCULO 2.11.7.2.4. PRESENTACIÓN DE INFORMES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el presente Título deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaría el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de supervisión. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión.

Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.

CAPÍTULO III.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.11.7.3.1. SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente título.

En todo caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.

ARTÍCULO 2.11.7.3.2. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en el presente título, acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

<Decreto 790 de 2003; Art. 12>

ARTÍCULO 2.11.7.3.3. ARMONIZACIÓN DE TERMINOLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones mutuales. Del mismo modo cuando este Título se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las asociaciones mutuales y a los comités de control social de los fondos de empleados.

TÍTULO 8.

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.

ARTÍCULO 2.11.8.1. SERVICIOS PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 13 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos previstos en este Título, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del presente Título.

Los corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente título, podrán promocionar bajo la responsabilidad de estas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 103 de la Ley 795 de 2003, y las instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Los interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, solo el órgano competente de la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los interesados.

<Decreto 3965 de 2006; Art. 1>

ARTÍCULO 2.11.8.2. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las cooperativas de que trata el presente título y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable el régimen previsto en el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones previstas en este para la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales, administración de riesgos implícitos tales como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de crédito y las cooperativas de que trata este Título por medio de corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.

<Decreto 3965 de 2006; Art. 2>

ARTÍCULO 2.11.8.3. REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria solo podrá autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes condiciones:

1. Contar con autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera.

2. Estar inscritos en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

3. Demostrar la capacidad técnica necesaria para operar a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnológica pueda estar conectada en línea con los terminales electrónicos situados en las instalaciones de los corresponsales.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer requisitos adicionales a los previstos en el presente título, de acuerdo con la situación particular de la respectiva cooperativa.

<Decreto 3965 de 2006; Art. 3>

TÍTULO 9.

CAPTACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES A TRAVÉS DE AHORRO CONTRACTUAL.

ARTÍCULO 2.11.9.1. CAPTACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DEL AHORRO CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, pueden celebrar contratos con sus asociados con el objeto de pagar, en el tiempo que se convenga, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con sus respectivos intereses, o pagar dichos depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen una suma determinada.

<Decreto 2058 de 2009; Art. 1>

ARTÍCULO 2.11.9.2. CONTRATOS DE AHORRO CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las cooperativas con sus asociados, de acuerdo con el artículo anterior, no podrán estipular la pérdida de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos convenidos; no obstante, podrá pactarse la pérdida para el depositante de los intereses devengados con anterioridad a dicho incumplimiento.

<Decreto 2058 de 2009; Art. 2>

ARTÍCULO 2.11.9.3. PRUEBA DE LOS CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas podrán expedir, como prueba del contrato celebrado, una certificación en la que conste la suma que deberá acumularse en los depósitos convenidos, o el tiempo durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.

<Decreto 2058 de 2009; Art. 3>

TÍTULO 10.

NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

CAPÍTULO I.

REGLAS SOBRE PATRIMONIO.

ARTÍCULO 2.11.10.1.1. PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relación mínima de solvencia contemplados en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

<Decreto 370 de 2015; Art. 1>

ARTÍCULO 2.11.10.1.2. RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.10.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo 2.11.10.1.7. del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales.

La relación de solvencia mínima de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito será del nueve por ciento (9%).

PARÁGRAFO. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).

<Decreto 370 de 2015; Art. 2>

ARTÍCULO 2.11.10.1.3. PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

<Decreto 370 de 2015; Art. 3>

ARTÍCULO 2.11.10.1.4. PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá:

a) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

b) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 79 de 1988.

c) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.

d) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.

e) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

f) Las donaciones, siempre que sean irrevocables.

g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop; utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

h) <Literal adicionado por el artículo 6 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988.

<Decreto 370 de 2015; Art. 4>

ARTÍCULO 2.11.10.1.5. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones.

Los aportes que las cooperativas de que trata el presente Título posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

c) Los activos intangibles registrados.

d) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

<Decreto 370 de 2015; Art. 5>

ARTÍCULO 2.11.10.1.6. PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá:

a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.

Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio, una vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.

Entre el 1o de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;

b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto. De dicho monto se deducirá el cien por ciento (100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto.

c) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

PARÁGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.

<Decreto 370 de 2015; Art. 6>

ARTÍCULO 2.11.10.1.7. ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.10.1.8. y 2.11.10.1.9. de este decreto.

<Decreto 370 de 2015; Art. 7>

ARTÍCULO 2.11.10.1.8. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS POR NIVEL DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente Título se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.

Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.10.1.5 de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Título.

PARÁGRAFO 2o. El fondo de liquidez de que trata el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.

<Decreto 370 de 2015; Art. 8>

ARTÍCULO 2.11.10.1.9. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, según se determina a continuación:

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).

Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).

Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0 %);

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.10.1.8. de este Decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

<Decreto 370 de 2015; Art. 9>

ARTÍCULO 2.11.10.1.10. DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.

<Decreto 370 de 2015; Art. 10>

ARTÍCULO 2.11.10.1.11. VALORACIONES Y PROVISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.

<Decreto 370 de 2015; Art. 11>

CAPÍTULO II.

LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y LA CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 2.11.10.2.1. CUANTÍA MÁXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente decreto podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.

ARTÍCULO 2.11.10.2.2. INFORMACIÓN A LAS JUNTAS DE VIGILANCIA Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad.

Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, el consejo de administración y la junta de vigilancia actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. La junta de vigilancia actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del Decreto 1068 de 2015.

<Decreto 370 de 2015; Art. 13>

ARTÍCULO 2.11.10.2.3. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.

<Decreto 370 de 2015; Art. 14>

ARTÍCULO 2.11.10.2.4. LÍMITES A LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.

<Decreto 370 de 2015; Art. 15>

ARTÍCULO 2.11.10.2.5. LÍMITE INDIVIDUAL A LAS CAPTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico.

Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre cupo individual de crédito.

PARÁGRAFO. Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.

<Decreto 370 de 2015; Art. 16>

ARTÍCULO 2.11.10.2.6. ACUMULACIÓN EN PERSONAS NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conformarán un grupo conectado de personas naturales aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el presente artículo aquellos eventos en que la persona natural, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento a la respectiva cooperativa que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión.

CAPÍTULO III.

OTRAS DISPOSICIONES.

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