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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.11.11.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena de que trata el artículo 2.11.5.1.3. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los fondos de empleados de categoría básica e intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de segundo y tercer grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que, respectivamente, agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el presente artículo, adoptarán facultativamente las disposiciones previstas en este título.

ARTÍCULO 2.11.11.1.2. INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y criterios planteados en el presente Título serán incorporados para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las organizaciones con sujeción a los lineamientos generales que se establezcan en los estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los Decretos-ley 1480 y 1481 de 1989, según corresponda.

CAPÍTULO 2.

INFORMACIÓN A LOS ASOCIADOS, CONVOCATORIA Y POLÍTICAS MÍNIMAS PARA LA ASAMBLEA GENERAL.

ARTÍCULO 2.11.11.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer algunos instrumentos de información y fortalecer la implementación de iniciativas que motiven la participación plural y democrática de los asociados en los órganos de administración, la toma de decisiones, la gestión de riesgos y el desarrollo de buenas prácticas de gobierno de las organizaciones.

ARTÍCULO 2.11.11.2.2. INFORMACIÓN PERMANENTE A LOS ASOCIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones deberán establecer requisitos de información a los asociados, con los que como mínimo se garantice, previo a la vinculación del asociado y durante todo el tiempo de vinculación:

1. La obligación de ponerle en conocimiento de los derechos y obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, los estatutos y el reglamento, les corresponden a los asociados de la entidad y en general a los asociados de organizaciones de economía solidaria, y las características de sus aportes y depósitos.

2. Los programas de capacitación, rendición de cuentas, perfiles e informes de los órganos de administración, control y vigilancia.

3. Los canales de comunicación de que dispone la organización, a través de los cuales se puede acceder a la información de la entidad.

ARTÍCULO 2.11.11.2.3. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 30 del Decreto-ley 1481 de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:

1. La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no menor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles.

2. Cuando dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, con la convocatoria se acompañarán los perfiles que deberán cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección. Adicionalmente, las organizaciones establecerán políticas de información para divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elección del respectivo órgano.

3. Previo a la celebración de la asamblea general, se informará a los asociados inhábiles, si los hubiere, sobre esta condición, las razones por las que adquirieron la inhabilidad, los efectos que les representan y los mecanismos con que cuentan para superar dicha situación.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, previo a la realización de la asamblea se dará cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2.11.11.4.2. del presente decreto y en general, se verificará por el órgano o funcionario competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulación.

PARÁGRAFO 2o. La postulación de candidatos a miembros de órganos de administración, control y vigilancia se realizará de forma separada para los diferentes órganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule solamente a uno de ellos.

ARTÍCULO 2.11.11.2.4. INFORMACIÓN SOBRE LA ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas políticas se establecerán canales de comunicación para todos los asociados, incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.

CAPÍTULO 3.

NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS.

ARTÍCULO 2.11.11.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer las relaciones de representación de los asociados con sus delegados, con base en políticas de comunicación que aseguren información completa y permanente sobre las decisiones adoptadas en la asamblea general o con la participación de los delegados.

ARTÍCULO 2.11.11.3.2. ELECCIÓN DE DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989, el Consejo de Administración o Junta Directiva de la organización someterá a aprobación de la asamblea general, el número y período de elección de los delegados, con lo cual deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados por lo menos con base en las siguientes políticas:

1. Criterios de sustitución de asamblea de asociados por asamblea de delegados: para lo cual debe justificarse alguna o algunas de las razones previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el inciso primero del artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989.

2. Número de delegados: que aseguren que los asociados estén plena y permanentemente informados sobre las decisiones tomadas en asamblea, y que todos los segmentos de asociados estén representados por al menos un delegado.

PARÁGRAFO. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, entiéndase por segmento de asociados aquél conformado por asociados que comparten características en razón de su ubicación geográfica, actividad económica, vinculación a una empresa, etc., distintas al vínculo de asociación previsto en los estatutos de la organización.

CAPÍTULO 4.

ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 2.11.11.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer mecanismos que procuren la idoneidad de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, como medida de fortalecimiento del sector y de estabilidad de las organizaciones.

ARTÍCULO 2.11.11.4.2. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la postulación de candidatos como miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

2. Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos de que trata el presente artículo deberán ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen para ser elegidos. La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones que le han sido atribuidas por la ley, y en consonancia con lo previsto en el artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el Consejo de Administración o Junta Directiva. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 3o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

ARTÍCULO 2.11.11.4.3. CONFORMACIÓN Y RETRIBUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración o Junta Directiva, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformado por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos en el presente título.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Con sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, y los artículos 36 y 37 del Decreto-ley 1481 de 1989, y 7o de la Ley 454 de 1998, para la conformación y retribución del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones establecerán como mínimo:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de las reuniones del Consejo de Administración o Junta Directiva.

2. Los mecanismos de evaluación de desempeño del Consejo de Administración o Junta Directiva, que permitan hacerle seguimiento a su labor, periodicidad de la evaluación y los efectos de la misma.

3. Los mecanismos de rotación o renovación de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan sido dispuestos por la organización, si los hubiere.

4. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones del Consejo de Administración o Junta Directiva, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información a la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. En el desarrollo de las sesiones de Consejo de Administración o Junta Directiva se velará por su independencia de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

CAPÍTULO 5.

LA GERENCIA.

ARTÍCULO 2.11.11.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer el proceso de selección de los gerentes de las organizaciones y su relación con el Consejo de Administración o Junta Directiva.

ARTÍCULO 2.11.11.5.2. SELECCIÓN DEL GERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de las organizaciones será nombrado en forma indelegable por el Consejo de Administración o Junta Directiva, considerando criterios que garanticen su idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización establecerán los criterios de selección del gerente general, exigiendo como mínimo los siguientes aspectos:

1. Formación en áreas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la organización, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines.

2. Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la organización.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO. El Consejo de Administración o Junta Directiva verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de decisión previamente establecidos en los reglamentos.

ARTÍCULO 2.11.11.5.3. RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL O VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre la gerencia y otros órganos de administración, control o vigilancia, las organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones para:

1. El seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración o Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, auditoría interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los requerimientos del supervisor.

2. La presentación del informe de gestión al Consejo de Administración o Junta Directiva, y mecanismos de comunicación e información con dicho órgano, en el que se disponga que la información será enviada con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a cada reunión.

3. La participación en otros órganos. El gerente no podrá ser simultáneamente miembro de Consejo de Administración o Junta Directiva, de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

4. La suplencia. Las suplencias del gerente, no podrán ser ejercidas por ninguno de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, o de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

CAPÍTULO 6.

JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL.

ARTÍCULO 2.11.11.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen prácticas de coordinación entre sus órganos de administración y sus órganos de control o vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribución funcional en aras del apropiado desarrollo del objeto social.

ARTÍCULO 2.11.11.6.2. FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le corresponden al Consejo de Administración o Junta Directiva, a la revisoría fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social serán ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.

La función de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de administración.

ARTÍCULO 2.11.11.6.3. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto-ley 1481 de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en representación de todos los asociados.

2. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidos en la normatividad vigente y los estatutos para la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

ARTÍCULO 2.11.11.6.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformada por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la organización y en el artículo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser superior a tres.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Para el funcionamiento de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones fijarán como mínimo los siguientes requisitos:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de reuniones.

2. Los mecanismos de rotación o renovación de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.

3. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información al Consejo de Administración o Junta Directiva. En el desarrollo de las sesiones de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social se velará por su independencia del Consejo de Administración o Junta Directiva.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social no podrán usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la información confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación de la información.

ARTÍCULO 2.11.11.6.5. SESIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, se reunirá por lo menos con periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.

CAPÍTULO 7.

REVISORÍA FISCAL.

ARTÍCULO 2.11.11.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto asegurar la independencia de la función de revisoría fiscal con fines de control de la calidad de la información financiera.

La función de revisoría fiscal debe considerarse una función preventiva y de aseguramiento de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros globales que se deben cumplir con sujeción a lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 2.11.11.7.2. PERÍODO DEL REVISOR FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41 del Decreto-ley 1481 de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su independencia.

La forma de retribución y evaluación de la revisoría fiscal deberá ser aprobada por la asamblea general.

ARTÍCULO 2.11.11.7.3. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El revisor fiscal no podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo.

CAPÍTULO 8.

CONFLICTOS DE INTERÉS Y TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS.

ARTÍCULO 2.11.11.8.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo tienen por objetivo promover la adecuada administración de conflictos de interés y la revelación correcta de información sobre las transacciones realizadas con partes relacionadas.

ARTÍCULO 2.11.11.8.2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, entiéndase por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Las organizaciones contarán con políticas y procedimientos de administración de situaciones de conflicto de interés, incluyendo como mínimo las que puedan surgir para los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, para los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, para el gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento.

La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general sobre las condiciones mínimas de identificación, evaluación, control y monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.11.11.8.3. PARTES RELACIONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el marco normativo contable aplicable a la organización contemple la obligación de revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelación deberá incluir como mínimo las transacciones con los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, con los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, y con el gerente o representante legal.

TÍTULO 12.

CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.11.12.1 CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 627 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente Título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos.

ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5o, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4o de la Ley 79 de 1988.

4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.

5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.

ARTÍCULO 2.11.12.2 INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA LA ASOCIACIÓN DE MIPYMES Y SU CONTENIDO MÍNIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 627 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente Título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Los órganos de gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Título.

2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.

3. Las políticas de buen gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.

4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.

TÍTULO 13.

CLASIFICACIÓN POR CATEGORÍAS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

CAPÍTULO 1.

CATEGORÍAS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.11.13.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1544 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto determinar las categorías y las reglas con las cuales se clasificarán las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, para la aplicación de un marco regulatorio proporcional al tamaño y capacidad de gestión de las organizaciones y la complejidad de sus operaciones.

ARTÍCULO 2.11.13.1.2. CATEGORÍAS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1544 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito se clasificarán en las siguientes categorías:

1. Básica. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea inferior a 315.000.000 (trescientos quince millones) de Unidades de Valor Real (UVR).

2. Intermedia. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea igual o superior a 315.000.000 (trescientos quince millones) de Unidades de Valor Real (UVR) e igual o inferior a 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones) de Unidades de Valor Real (UVR).

3. Plena. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea superior a 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones) de Unidades de Valor Real (UVR).

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá realizar un proceso de revisión y actualización de la clasificación de las cooperativas de que trata el presente Título, como mínimo con periodicidad anual, a partir de la fecha en que se efectúe la primera clasificación. Para efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta la información de los activos que reporte la cooperativa a corte 31 de diciembre del año anterior al de la fecha en que se realice la respectiva actualización.

PARÁGRAFO 2o. Una cooperativa de categoría básica será reclasificada en la categoría intermedia cuando el monto de sus activos supere el umbral definido en el numeral 1 del presente artículo por un período de tres (3) años consecutivos. Una cooperativa de categoría intermedia será reclasificada en la categoría plena cuando supere el umbral definido en el numeral 2 del presente artículo por un período de tres (3) años consecutivos, y será reclasificada en la categoría básica cuando el monto de sus activos se ubique por debajo del umbral y período antes indicado. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones que fijen las condiciones, términos y procedimientos para que las entidades que cumplan el criterio de reclasificación previsto en el presente parágrafo adapten sus sistemas y procesos para el cumplimiento de los marcos regulatorios que les resulten aplicables según su nueva categoría.

PARÁGRAFO 3o. Para el cálculo de los umbrales de las categorías de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se tomará como valor de la Unidad de Valor Real (UVR), la certificada por el Banco de la República para la fecha de corte del reporte de información de activos tomado como referencia.

PARÁGRAFO 4o. Las cooperativas de segundo grado pertenecerán a la categoría plena, indistintamente el monto de sus activos.

PARÁGRAFO 5o. La calidad de cooperativa de categoría plena es permanente. Una vez habilitadas las condiciones previstas en el presente Título para pertenecer a la categoría plena, esta calidad y el régimen de regulación aplicable a la misma se conservará y cumplirá de manera permanente. Lo anterior, salvo en el evento que se autorice la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 2.11.13.2.1. del presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 976 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia podrá solicitar su reclasificación a la categoría intermedia o plena, respectivamente, si cumple con los requisitos contenidos en el Capítulo 11 del Título 10 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto.

La reclasificación voluntaria por cumplimiento de dichos requisitos se realizará mediante un proceso de autorización individual de acceso a la categoría intermedia o plena, según corresponda. La solicitud de reclasificación se efectuará presentando ante la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de acceso y modificación a la categoría a la cual se aspire, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que esta Superintendencia imparta.

ARTÍCULO 2.11.13.1.3. ARMONIZACIÓN DE CATEGORÍAS E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1544 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las instrucciones que imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán establecer la forma en que aplicarán a cada una de las categorías de cooperativas de que trata el artículo 2.11.13.1.2. del presente decreto. También podrán establecerse períodos de transición para la aplicación de las instrucciones para cada una de las categorías, buscando garantizar una implementación proporcional a la capacidad de gestión de cada categoría.

ARTÍCULO 2.11.13.1.4. MARCO REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1544 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la regulación aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, no disponga reglas particulares para cada una de las categorías de que trata el artículo 2.11.13.1.2. del presente decreto, se entenderá que dicha regulación aplica de manera general para todas las categorías.

CAPÍTULO 2.

ALTERNATIVAS PARA RECLASIFICACIÓN VOLUNTARIA DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.11.13.2.1. RECLASIFICACIÓN VOLUNTARIA POR DISMINUCIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1544 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia podrá solicitar su reclasificación a la categoría básica, cuando presente una disminución significativa de activos en un período inferior a los tres (3) años consecutivos que se requieren para la reclasificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.11.13.1.2. del presente decreto.

Excepcionalmente, una cooperativa de categoría plena podrá acogerse al proceso y reglas de reclasificación voluntaria previsto en el presente artículo, cuando el nivel de disminución de activos sea significativo y pueda comprometer la capacidad de la entidad para cumplir con el marco regulatorio correspondiente a la categoría plena.

La reclasificación voluntaria por disminución de activos de que trata el presente artículo se realizará mediante un procedimiento de autorización individual. La solicitud de reclasificación se efectuará presentando ante la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de acceso y modificación a la categoría a la cual se aspire, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que esta Superintendencia imparta.

TÍTULO 14.

ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025>

ARTÍCULO 2.11.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto promover el ofrecimiento y la prestación de servicios de órdenes de pago y transferencias de fondos por parte de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito a través de canales no presenciales.

ARTÍCULO 2.11.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica a las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, conforme a las categorías definidas en el Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto. Para la aplicación del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2.17.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010.

ARTÍCULO 2.11.14.3. ACTIVIDAD DE ADQUIRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena podrán desarrollar la actividad de adquirencia en los términos establecidos en el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 2.11.14.4. SERVICIOS TRANSACCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán prestar servicios transaccionales que permitan a sus asociados enviar y recibir órdenes de pago y transferencias de fondos con asociados de otras cooperativas de ahorro y crédito o de cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y con clientes de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia deberán prestar servicios transaccionales que permitan a sus asociados enviar y recibir, como mínimo, órdenes de pago y transferencias de fondos con los asociados de otras cooperativas de ahorro y crédito o de cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.

ARTÍCULO 2.11.14.5. SERVICIOS TRANSACCIONALES A TRAVÉS DE CANALES NO PRESENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena e intermedia deberán habilitar, como mínimo, un canal no presencial para que sus asociados puedan realizar órdenes de pago y transferencias de fondos.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones para que la prestación de los servicios transaccionales en canales no presenciales se haga en condiciones de seguridad, calidad, transparencia y eficiencia.

ARTÍCULO 2.11.14.6. POLÍTICA DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSACCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena, intermedia y básica deberán establecer una política de transformación digital para la prestación de servicios transaccionales que sea acorde con las necesidades de sus asociados y las capacidades de la entidad. Para el efecto, los reglamentos de las cooperativas deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Los órganos de gobierno encargados de definir, aprobar y monitorear la implementación de la política.

2. Los elementos mínimos que deberá contener la política, tales como objetivos, recursos, plazos y responsables.

3. Las herramientas de divulgación, incluyendo el informe de gestión del consejo de administración, para mantener informados a los asociados sobre la implementación y avances de la política.

ARTÍCULO 2.11.14.7. REPORTES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena, intermedia y básica deberán reportar a la Superintendencia de la Economía Solidaria la información que ésta requiera relacionada con la oferta y prestación de servicios de órdenes de pago y transferencia de fondos. Los reportes de información deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Número y monto de las operaciones monetarias realizadas por sus asociados a través de cada uno de sus canales de distribución.

2. Número y monto de las operaciones monetarias realizadas por sus asociados diferenciando por tipo de entidad receptora.

3. Identificación de los sistemas de pago de bajo valor a los cuales se encuentra vinculada la cooperativa de manera directa o indirecta.

4. Identificación de los servicios contratados por la cooperativa con cada uno de los sistemas de pago de bajo valor a los cuales se encuentra vinculada.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá la periodicidad de estos reportes y utilizará la información recibida, entre otros aspectos, para publicar informes periódicos sobre la dinámica transaccional del sector y cifras agregadas del mismo en su página web.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo, se entenderá por operación monetaria cualquier movimiento débito o crédito que afecte la cuenta del producto de depósito, con excepción de los créditos o débitos realizados por la cooperativa de ahorro y crédito o la cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito para abonar intereses o realizar car gos por comisiones de servicios.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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