ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL. La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.
(Decreto 258 de 1987, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.9. DE LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto.
(Decreto 258 de 1987, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.10. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente;
2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;
3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;
4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor.
(Decreto 258 de 1987, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.11. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto.
(Decreto 258 de 1987, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.12. REQUISITOS DE ESCOLARIDAD. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.13. DE LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.14. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Dedicación a la actividad artesanal;
Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;
Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal;
Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.
No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.
PARÁGRAFO. Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.
Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.
(Decreto 258 de 1987, artículo 22)
LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. RECONOCIMIENTO. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.
(Decreto 258 de 1987, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. DE LA EMPRESA ASOCIATIVA ARTESANAL. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción.
Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3. DE LA ASOCIACIÓN DE ARTESANOS. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.
Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4. DE LA FEDERACIÓN DE ARTESANOS. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.
(Decreto 258 de 1987, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5. DE LA CONFEDERACIÓN DE ARTESANOS. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.
(Decreto 258 de 1987, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.6 DE LAS COOPERATIVAS DE ARTESANOS. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.
(Decreto 258 de 1987, artículo 28)
REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. REGLAMENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. Reglaméntese y organícese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.
(Decreto 258 de 1987, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. DEL REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS. Artesanías de Colombia S.A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.
(Decreto 258 de 1987, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.4. DEL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro.
(Decreto 258 de 1987, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.5 DEL ÍNDICE. El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.
(Decreto 258 de 1987, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.6. OFICINA DE REGISTRO. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia.
(Decreto 258 de 1987, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.7. DE LA TARJETA PROFESIONAL. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.
(Decreto 258 de 1987, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.8. OTROS ASPECTOS. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cual pertenece.
(Decreto 258 de 1987, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:
1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;
2. Certificación de existencia y representación legal;
3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;
4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.
(Decreto 258 de 1987, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.10. OTROS ASPECTOS DEL REGISTRO. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.11. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo 2.2.1.11.4.6. del presente decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.
PARÁGRAFO. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.12. OTRAS CONSIDERACIONES. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y esta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo.
(Decreto 258 de 1987, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.13. DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:
1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;
2. Fallecimiento del titular;
3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.
(Decreto 258 de 1987, artículo 41)
PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.
Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. de este decreto.
Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3. BIENES A IMPORTAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE UNA ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.6. PROCESO DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.7. BIENES FINALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.8. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la· obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.
SOLICITUD Y REQUISITOS.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.
9. Los tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
10. Los tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas que, al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.
PARÁGRAFO 3o. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2. EVALUACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago vigente que se esté cumpliendo de conformidad con las condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado.
2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.
4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3. COMITÉ DE ANÁLISIS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria de Astilleros realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
PARÁGRAFO. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6. DURACIÓN DE LA APROBACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.3.2., 2.2.1.12.4.3. y 2.2.1.12.4.4. del presente decreto.
INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. INFORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
1. Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada uno de los tipos de embarcaciones, o de los tipos, marcas (cuando aplique) o referencias de las partes de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;
2. Subproductos generados de los desperdicios.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
PARÁGRAFO 2o. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con caro al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
PARÁGRAFO 3o. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la, solicitud de autorización del Programa, a través del RUT.
3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.
5. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.
6. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
7. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
8. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.
9. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8 del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.12.4.2. del presente decreto.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1. SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.3. SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con cancelación de la autorización en los siguientes eventos:
1. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.
2. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto.
3. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
4. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.4. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.
3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.
4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.
5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.
6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
8. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
9. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.5. OBLIGACIONES ADUANERAS DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorias exigibles.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.5.1. CONTROL AL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.1.12.5.2. VIGENCIA DE EXPRESIONES Y TÉRMINOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020>
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS.