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ARTÍCULO 2.2.1.9.5.6. ACTIVIDADES DEL ADMINISTRADOR FRENTE A LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador de la marca de certificación ejecutará las siguientes actividades directamente o a través de un tercero autorizado:

1. Establecer los lineamientos y regulaciones para el buen funcionamiento de la marca.

2. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso de la marca y velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos para su uso por parte de los usuarios.

3. Llevar el registro de las empresas y demás colectivos de mujeres que hayan certificado sus productos y servicios, y adquirido el derecho de uso de la marca.

4. Difundir el listado ele empresas y demás colectivos de mujeres que cuenten con el derecho de uso de la marca.

5. Reconocer y dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales.

6. Cancelar la autorización de uso de la marca en los casos previstos en el reglamento de uso que para el efecto se expida.

7. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión de la marca.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.7. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar a un tercero como gestor de la marca de certificación, quien podrá recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación. Los terceros quedan autorizados únicamente, en los términos del presente decreto y el reglamento de uso de la marca, para lo descrito en el presente artículo y no para el uso de la marca de certificación.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.8. INCENTIVOS O RECONOCIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los incentivos o reconocimientos que se relacionan a continuación podrán ser otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, autorizados para el uso de la marca de certificación, de acuerdo con los criterios que sean fijados por el administrador:

1. Publicación en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en sus redes sociales oficiales, de las historias y aspectos relevantes de las empresas cuyos productos y servicios han sido reconocidos con la marca de certificación. Tales publicaciones también podrán coordinarse con entidades que hacen parte del Sector Comercio, Industria y Turismo, sus patrimonios autónomos e incluso otras entidades del Gobierno, cuando aplique.

2. Posibilidad de acompañamiento a las empresas de acuerdo con sus necesidades, a través de la oferta institucional del sector comercio, industria y turismo, siempre que se cumplan los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal del Ministerio, sus Patrimonios Autónomos y/o entidades adscritas y vinculadas.

3. Acceso a otros instrumentos o programas de la oferta y/o servicios dispuestos por el Gobierno nacional para el apoyo al emprendimiento femenino y demás iniciativas de apoyo al emprendimiento, cumpliendo los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal establecida para los mismos.

4. Los demás incentivos que se definan en el reglamento de uso de marca de certificación, así como aquellos que se definan en el diseño de instrumentos y programas adicionales, acogiendo los lineamientos del reglamento de uso de marca referenciado previamente.

ARTÍCULO 2.2.1.9.5.9. RECONOCIMIENTO MUTUO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos, marcas o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.

ARTÍCULO 2.2.1.9.6.10. <2.2.1.9.5.10> MANUAL GRÁFICO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico obligatorio que contendrá como mínimo:

a) Descripción de la marca.

b) Tipografías.

c) Color y versiones de color.

d) Plano mecánico.

e) Área de seguridad.

f) Aplicación sobre fondos.

g) Usos indebidos.

h) Forma de exhibición de la marca.

ARTÍCULO 2.2.1.9.6.11. <2.2.1.9.5.11> REGLAMENTO DE USO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará el reglamento de la marca de certificación donde establecerá las condiciones para su uso y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.

CAPÍTULO 10.

RÉGIMEN DE ENSAMBLE.

SECCIÓN 1.

REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES.

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. AUTORIZACIÓN PARA LAS NUEVAS ENSAMBLADORAS. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:

1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.

1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

1.3. Estructura organizacional proyectada.

1.4. Hojas de vida de los principales socios.

1.5. Estructura del capital.

1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.

1.7. Área proyectada de la Planta.

1.8. Tipo de Vehículo (s) a ensamblar.

1.9. Marca (s) a ensamblar.

1.10 Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.

1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.

2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Certificado de existencia y representación legal.

2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.

2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.

2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.

3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:

3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).

3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.

3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. AUTORIZACIÓN. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. CESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ENSAMBLE. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto, pero referida al cesionario.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.7. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.8. CAMBIO DE MARCA. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.9. PROGRAMAS DE LAS ENSAMBLADORAS. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.10. AUTORIZACIONES Y CONTROL DE LAS ENSAMBLADORAS DE AVIONES. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 10)

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS.

ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1 PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

Sum CNM PIN= X 100 Sum.CNM + CKD

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.

PARÁGRAFO 1o. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:

CKD= CKDme x TC x TRM

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.

TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1118 de 1994, artículo 3o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. PORCENTAJE MÍNIMO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).

(Decreto 1118 de 1994, artículo 5o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. CONTROL A LOS PORCENTAJES DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:

1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;

2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);

3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;

4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;

5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y

6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.

PARÁGRAFO 1o. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. A más tardar el 1o de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B - Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII "Revisor Fiscal", artículo 203.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1o y 2o de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3o de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.

(Decreto 1118 de 1994, artículo 7o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 3o)

CAPÍTULO 11.

RÉGIMEN DEL ARTESANO.

SECCIÓN 1.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. DE LA DEFINICIÓN. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

(Decreto 258 de 1987, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. DE LA ARTESANÍA. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.

(Decreto 258 de 1987, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. SERVICIOS DE ARTESANÍA. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.

(Decreto 258 de 1987, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.4. DE LA CLASIFICACIÓN. Adóptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena, tradicional popular y contemporánea.

(Decreto 258 de 1987, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.5. DE LA ARTESANÍA INDÍGENA. Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos históricos y culturales.

(Decreto 258 de 1987, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.6. DE LA ARTESANÍA TRADICIONAL POPULAR. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada.

(Decreto 258 de 1987, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.7. DE LA ARTESANÍA CONTEMPORÁNEA. Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.

(Decreto 258 de 1987, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.8. DE LOS TALLERES. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.

PARÁGRAFO. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización.

(Decreto 258 de 1987, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

CATEGORÍA, REQUISITOS Y CALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. DE LAS CATEGORÍAS DE ARTESANOS. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:

1. Aprendiz;

2. Oficial;

3. Instructor, y

4. Maestro artesano.

PARÁGRAFO. Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.

Una vez producido este, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

(Decreto 258 de 1987, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. DEL APRENDIZ. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.

(Decreto 258 de 1987, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN CATEGORÍA DE APRENDIZ. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente; Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y

Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo.

(Decreto 258 de 1987, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE APRENDIZ. La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma autónoma.

(Decreto 258 de 1987, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;

Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz;

Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;

Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción.

(Decreto 258 de 1987, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. DE LA CALIFICACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, artículo 15)

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