ARTÍCULO 2.2.1.9.3.6. CEREMONIA DE ENTREGA. La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del país.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.7. CARACTERÍSTICAS. La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habrá un círculo de 30 mm., con una alegoría comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.
El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Mérito Comercial"; en la parte inferior: "República de Colombia"; en el centro los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta roja de 40 mm. de ancha con los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm. de ancho.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.8. DE LA INSIGNIA. La insignia de "Gran Cruz" será de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.9. CONCESIÓN DE LA ORDEN. El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.10. DIPLOMA. El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1124 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.11. DISEÑO DEL DIPLOMA. Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.12. REFRENDACIÓN DEL DIPLOMA. Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.13. PÉRDIDA DE LA DISTINCIÓN. La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los siguientes motivos:
- La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado.
- La comisión de delitos contra el orden económico y social.
- Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia.
(Decreto 2664 de 1984, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.14. DECLARATORIA DE PÉRDIDA. La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarará mediante Decreto del Gobierno nacional.
(Decreto 2664 de 1984, artículo 8o)
SELLO DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN UNIVERSAL.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección tiene por objeto reglamentar el Sello de Accesibilidad e Inclusión Universal, en adelante el Sello, y establecer los requisitos y las condiciones para su uso.
El objeto del Sello será reconocer a los prestadores de servicios turísticos que remuevan barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas, actitudinales y de servicio que garanticen el acceso, uso y disfrute de las actividades turísticas, a partir del cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales, con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso y disfrute del turismo por parte de la más amplia gama de personas de todas las edades, condiciones físicas y mentales.
De igual manera, será una herramienta informativa y comercial para diferenciar aquellos establecimientos que ofrezcan condiciones de accesibilidad e inclusión universal, proporcionando orientación e información verificable, pertinente y exacta sobre tales condiciones.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección se aplicará a los prestadores de servicios de turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo, áreas y atractivos turísticos que deseen certificarse y portar el Sello, así como a los organismos de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.3. NATURALEZA DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Sello es de naturaleza voluntaria e identifica ante la sociedad a los prestadores de servicios turísticos que cumplan los requisitos de ley y las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.4. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe regirse, durante todas las etapas de desarrollo y operación, por los principios de transparencia, imparcialidad y participación de las partes involucradas. Así mismo, se deberán garantizar tales principios en el registro y documentación de la información correspondiente al otorgamiento, administración y uso del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.5. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento y conservación del derecho al uso del Sello, deberá tener como condición por parte del usuario, el acatamiento de las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes en materia de accesibilidad del sector turismo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales que serán objeto de certificación para la obtención del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.6. PROPIEDAD DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Sello es de propiedad exclusiva de la Nación bajo la administración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger el Sello de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en esta reglamentación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.7. ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el desarrollo de su labor como administrador; ejecutará las siguientes actividades:
1. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso del Sello.
2. Llevar el registro de los prestadores de servicios turísticos que se hayan certificado y a quienes se les haya otorgado el derecho de uso del Sello.
3. Difundir el listado de prestadores de servicios turísticos que cuenten con el derecho de uso del Sello.
4. Dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales.
5. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.8. CONFORMIDAD CON EL SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe atender los principios y definiciones consagrados por el Subsistema Nacional de la Calidad, organizado mediante el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las disposiciones de esta reglamentación se entenderán sin perjuicio de las competencias de otras entidades en materia de Normalización, Certificación y Metrología, así como de Protección al Consumidor.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.9. AUTORIZACIÓN A LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con la norma ISO/IEC 17065 y esquema de certificación tipo 6 según ISO/IEC 17067, con alcance en los sectores IAF relacionados con el sector turismo, quedan autorizados para que reciban solicitudes, otorguen, denieguen, gestionen y cancelen el derecho de uso del Sello, en los términos de la presente reglamentación y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los organismos de certificación quedan autorizados únicamente para lo descrito en el presente artículo y no para el uso del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.10. INFORME SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de evaluación de la conformidad que tienen a su cargo el otorgamiento del derecho de uso del Sello informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los prestadores de servicios turísticos a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello, su vigencia y estado de la certificación. El informe se presentará mensualmente, a través de los mecanismos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca para tal fin.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará aviso a las autoridades competentes de cualquier irregularidad que llegare a evidenciar en el informe para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, para que se inicien las investigaciones pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.11. PETICIÓN PARA ACCEDER AL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en adquirir el derecho de uso del Sello deberá presentar la solicitud ante el organismo de evaluación de la conformidad y aportar, además de la información que este le solicite, la siguiente:
1. Información general del solicitante, como nombre, razón social, dirección, datos de contacto, cédula, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (cuando aplique), tipo de usuario y subsector al que pertenece, nombre y datos del representante legal, si aplica, entre otros.
2. Definición del servicio ofrecido en el que se va a certificar.
3. Documento de declaración de primera parte sobre el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aplicadas. Este documento contiene el proceso de autoevaluación.
PARÁGRAFO. Cada organismo de evaluación de la conformidad establecerá el formulario de solicitud de la certificación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.12. PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de evaluación de la conformidad efectuará el proceso de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17065 y otorgará el derecho al uso del Sello a los prestadores de servicios turísticos, áreas y/o atractivos turísticos que cumplan con la totalidad de los requisitos de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo, aplicada, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.13. CERTIFICACIÓN E INFORME DEL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento del derecho de uso se materializará a través de la certificación y el acta o informe de la decisión que indicará las condiciones de uso del Sello, así:
1. Fecha de la decisión y de la impresión del certificado.
2. Nombre, dirección, ciudad, departamento y logo del organismo de evaluación de la conformidad, y nombre, cargo y firma de quien autoriza la certificación.
3. Nombre, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (si aplica), dirección, ciudad y departamento, área turística o atractivo turístico certificado (si aplica).
4. El período de otorgamiento del uso del Sello no podrá ser superior a un (1) año. Este término podrá prorrogarse a voluntad de las partes (usuario y organismo de evaluación de la conformidad), siempre y cuando el usuario siga cumpliendo, las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo aplicadas, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para lo anterior, se deberá realizar una auditoría de renovación bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del Sello. La solicitud de prórroga debe realizarse virtualmente mediante la plataforma de calidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. Estado de la certificación.
6. Condiciones que podrían llevar a la suspensión o cancelación del derecho de uso del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.14. CONDICIONES DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El uso del Sello deberá cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:
1. Podrá ser utilizado en los medios que considere el usuario. En caso de utilizar los logos del organismo de evaluación de la conformidad, deberá hacerse conforme al manual de uso de cada uno de estos.
2. Deberá exhibirse únicamente por los prestadores de servicios turísticos y en los establecimientos que estén certificados.
3. La utilización del Sello deberá cumplir con el manual gráfico que para el efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
4. La publicidad hecha por los usuarios deberá responder igualmente al manual gráfico y a las instrucciones de uso del Sello establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.15. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de evaluación de la conformidad deberá cancelar al usuario el derecho de uso del Sello, cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1. Solicitud del usuario dentro del período otorgado para su uso
2. Vencimiento del período para el cual fue otorgado el Sello.
3. Determinación justificada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del organismo de evaluación de la conformidad.
4. Incumplimiento de las condiciones exigidas para el uso del Sello.
5. Suministro de información falsa al organismo de evaluación de la conformidad.
6. La no renovación oportuna del Registro Nacional de Turismo, cuando este aplique.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.16. MANUAL GRÁFICO Y DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la utilización del Sello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico y de uso del sello de carácter obligatorio que contenga como mínimo:
1. Concepto del Sello.
2. Descripción del Sello.
3. Tipografías.
4. Color y versiones de color.
5. Plano mecánico.
6. Área de seguridad.
7. Aplicación sobre fondos.
8. Usos indebidos.
9. Forma como debe exhibirse el Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.17. REGISTRO DEL DERECHO DE USO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará el registro de los prestadores de servicios turísticos o solicitantes a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello. Este registro será público y deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre e identificación del usuario.
2. Tipo de usuario.
3. Fecha, vigencia y estado de la certificación.
4. Datos de contacto.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.18. SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de evaluación de la conformidad podrá realizar auditorías de seguimiento, bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, sin perjuicio de otras formas de vigilancia que pueda ejercer.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá actividades de inspección, vigilancia y control sobre el correcto uso del Sello y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes cualquier eventualidad que perjudique el buen uso de este.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.19. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La violación de las disposiciones del presente decreto, de las establecidas en el manual gráfico y de uso del Sello o el suministro de información falsa para la obtención de la certificación estarán sujetos a las sanciones civiles, comerciales, penales y administrativas aplicables, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre estas materias.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.20. PROMOCIÓN DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promocionará la certificación y utilización del Sello mediante acciones de sensibilización e información dirigida a consumidores, usuarios y al público en general.
PARÁGRAFO. Cualquier actividad dirigida a la promoción del Sello deberá cumplir con las especificaciones del manual gráfico y de uso del Sello de que trata el artículo 2.2.1.9.4.16 del presente Decreto. Los actores del Subsistema Nacional de la Calidad y las entidades territoriales también podrán adelantar procesos de promoción.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.21. COSTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento del derecho de uso del Sello no tendrá costo. El único valor que pagará el usuario será el asociado al cobro que el organismo de evaluación de la conformidad determine, en razón de la verificación de los requisitos establecidos en las normas de calidad, resaltando que el costo para la prórroga debe ser inferior al valor de la verificación inicial.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.22. RECONOCIMIENTO MUTUO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.23. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas y públicas receptoras de información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.24. REGISTRO DEL SELLO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las acciones necesarias para solicitar el registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea reconocido como una marca de certificación, una vez expida el manual gráfico y de uso del Sello, el cual constituirá el reglamento de uso aplicable en los términos del artículo 187 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
MARCA DE CERTIFICACIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS LIDERADAS POR MUJERES.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar el signo distintivo como marca de certificación creado en el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 y lo relacionado a su administración.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a bienes y servicios producidos y comercializados por micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, los actores señalados en el artículo 21 de la misma ley, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco ele las políticas públicas sobre la materia.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.3 MARCA DE CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El signo distintivo al que hace mención el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien solicitará ante la Superintendencia de Industria y Comercio su registro como. marca de certificación, sometiéndose al procedimiento legal establecido para esos efectos.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.3.sic PROPIEDAD DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. La Marca de certificación de que trata el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021, es propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger la marca de certificación de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley 2125 de 2021, y en esta reglamentación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.4. NATURALEZA DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La marca de certificación busca generar incentivos para la formalización y fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres en situación de vulnerabilidad, y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia; quienes podrán acceder de manera voluntaria y gratuita a la certificación de bienes y servicios que produzcan o comercialicen.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.5. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la marca de certificación a la que hace referencia esta sección se establecen las siguientes definiciones:
- Administrador. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el administrador de la marca de certificación, y como ente regulador y administrador adoptará las acciones que considere necesarias para asegurar su buen funcionamiento.
- Autorización de uso. Conformidad expedida por el Administrador o el gestor para el uso de la marca de certificación.
- Gestor. Tercero autorizado por el Administrador para recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación.
- Manual gráfico de la marca de certificación. El documento guía de las normas de diseño y uso visual de la marca de certificación.
- Reglamento de uso de la marca de certificación. Documento que establece las condiciones para el uso de la marca y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.
- Solicitante. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, que solicita ante el Administrador o Gestor la autorización de uso de la marca de certificación.
- Usuario. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional que ha recibido por parte del Administrador la autorización de uso de la marca de certificación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.6. ACTIVIDADES DEL ADMINISTRADOR FRENTE A LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador de la marca de certificación ejecutará las siguientes actividades directamente o a través de un tercero autorizado:
1. Establecer los lineamientos y regulaciones para el buen funcionamiento de la marca.
2. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso de la marca y velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos para su uso por parte de los usuarios.
3. Llevar el registro de las empresas y demás colectivos de mujeres que hayan certificado sus productos y servicios, y adquirido el derecho de uso de la marca.
4. Difundir el listado ele empresas y demás colectivos de mujeres que cuenten con el derecho de uso de la marca.
5. Reconocer y dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales.
6. Cancelar la autorización de uso de la marca en los casos previstos en el reglamento de uso que para el efecto se expida.
7. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión de la marca.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.7. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar a un tercero como gestor de la marca de certificación, quien podrá recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación. Los terceros quedan autorizados únicamente, en los términos del presente decreto y el reglamento de uso de la marca, para lo descrito en el presente artículo y no para el uso de la marca de certificación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.8. INCENTIVOS O RECONOCIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los incentivos o reconocimientos que se relacionan a continuación podrán ser otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, autorizados para el uso de la marca de certificación, de acuerdo con los criterios que sean fijados por el administrador:
1. Publicación en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en sus redes sociales oficiales, de las historias y aspectos relevantes de las empresas cuyos productos y servicios han sido reconocidos con la marca de certificación. Tales publicaciones también podrán coordinarse con entidades que hacen parte del Sector Comercio, Industria y Turismo, sus patrimonios autónomos e incluso otras entidades del Gobierno, cuando aplique.
2. Posibilidad de acompañamiento a las empresas de acuerdo con sus necesidades, a través de la oferta institucional del sector comercio, industria y turismo, siempre que se cumplan los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal del Ministerio, sus Patrimonios Autónomos y/o entidades adscritas y vinculadas.
3. Acceso a otros instrumentos o programas de la oferta y/o servicios dispuestos por el Gobierno nacional para el apoyo al emprendimiento femenino y demás iniciativas de apoyo al emprendimiento, cumpliendo los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal establecida para los mismos.
4. Los demás incentivos que se definan en el reglamento de uso de marca de certificación, así como aquellos que se definan en el diseño de instrumentos y programas adicionales, acogiendo los lineamientos del reglamento de uso de marca referenciado previamente.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.9. RECONOCIMIENTO MUTUO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos, marcas o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.
ARTÍCULO 2.2.1.9.6.10. <2.2.1.9.5.10> MANUAL GRÁFICO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico obligatorio que contendrá como mínimo:
a) Descripción de la marca.
b) Tipografías.
c) Color y versiones de color.
d) Plano mecánico.
e) Área de seguridad.
f) Aplicación sobre fondos.
g) Usos indebidos.
h) Forma de exhibición de la marca.
ARTÍCULO 2.2.1.9.6.11. <2.2.1.9.5.11> REGLAMENTO DE USO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará el reglamento de la marca de certificación donde establecerá las condiciones para su uso y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.
RÉGIMEN DE ENSAMBLE.
REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. AUTORIZACIÓN PARA LAS NUEVAS ENSAMBLADORAS. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:
1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.
1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
1.3. Estructura organizacional proyectada.
1.4. Hojas de vida de los principales socios.
1.5. Estructura del capital.
1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.
1.7. Área proyectada de la Planta.
1.8. Tipo de Vehículo (s) a ensamblar.
1.9. Marca (s) a ensamblar.
1.10 Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.
1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.
2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Certificado de existencia y representación legal.
2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.
2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.
2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.
3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:
3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).
3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.
3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. AUTORIZACIÓN. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.
Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. CESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ENSAMBLE. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.
El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto, pero referida al cesionario.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.7. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.8. CAMBIO DE MARCA. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.9. PROGRAMAS DE LAS ENSAMBLADORAS. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.10. AUTORIZACIONES Y CONTROL DE LAS ENSAMBLADORAS DE AVIONES. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 10)
RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS.
<Sección modificada por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026>
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1. PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, crease el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.
CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.
CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.
PARÁGRAFO. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizará mensualmente, sobre las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
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CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el dólar de los Estados Unidos de América.
TRM= Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último día hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. PORCENTAJE MÍNIMO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, PIN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras de motocicletas autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble, deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional, PIN definido en las siguientes categorías:
CATEGORÍA 1: Comprende las motocicletas con cilindraje menor o igual a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.10.00.00 y 8711.20.00.00.
CATEGORÍA 2: Comprende las motocicletas con cilindraje mayor a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.30.00.00, 8711.40.00.00 y 8711.50.00.00.
CATEGORÍA 3: Comprende las motocicletas no establecidas en ninguna de las anteriores categorías, contempladas en las subpartidas arancelarias 8711.60.00.10, 8711.60.00.90 y 8711.90.00.00.
El Porcentaje de Integración Nacional, PIN, para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble se incrementará anualmente de acuerdo con la categoría y los siguientes niveles porcentuales.
| Categoría | Subpartidas | Año 1 | Año 2 | Año3 | Año 4 | Año 5 |
| 1 | 8711.10.00.00 | 18% | 19% | 20% | 21% | 22% |
| 8711.20.00.00 | ||||||
| 2 | 8711.30.00.00 | 7% | 8% | 9% | 10% | 11% |
| 8711.40.00.00 | ||||||
| 8711.50.00.00 | ||||||
| 8711.60.00.00 | ||||||
| 3 | 8711.60.00.10 | 3% | 4% | 5% | 6% | 7% |
| 8711.60.00.20 | ||||||
| 8711.60.00.90 | ||||||
PARÁGRAFO. El año uno (1) a que se refiere la tabla anterior se contará a partir del año siguiente al de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. CONTROL A LOS PORCENTAJES DE INTEGRACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), un reporte o informe semestral que cumpla los términos establecidos en este artículo y que contenga la siguiente información:
1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor soportado con la planilla B de Motoparte y su Registro de Producción Nacional;
3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior;
4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado para cada una de las categorías descritas en el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto, especificando los valores utilizados para el cálculo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.4. BENEFICIO ARANCELARIO POR EL ENSAMBLE DE MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES ELÉCTRICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble podrán acceder a un gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) sobre las operaciones de nacionalización clasificadas por la partida arancelaria 9801, respecto de las motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados en el país a partir de material CKD importado, en los términos previstos en la Nota 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Cuando la empresa ensambladora acredite Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior que, durante el período objeto de evaluación, al menos el veinte por ciento (20 %) de su producción total corresponde a motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados bajo las condiciones señaladas en el inciso anterior, el beneficio del gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) se extenderá a la totalidad de la producción de la ensambladora, tanto motocicletas eléctricas como de combustión
PARÁGRAFO 1o. Para acceder y mantener el beneficio, la empresa deberá cumplir con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el artículo 2.2.1.10.2.2 del presente decreto, así como acreditar el cumplimiento del porcentaje mínimo de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos mediante los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3.
PARÁGRAFO 2o. Las nacionalizaciones podrán efectuarse al amparo de la autorización correspondiente, sin el pago del gravamen arancelario, siempre que la empresa cumpla las condiciones establecidas. No obstante, si con posterioridad se verifica que la empresa no acreditó el cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%) de su producción total en motocicletas o ciclomotores eléctricos, o incumplió el porcentaje del PIN correspondiente, deberá pagar el gravamen arancelario previsto en el Decreto número 1881 de 2021. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y demás consecuencias jurídicas que, en el ejercicio de sus competencias, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la normativa aduanera vigente.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.5. LIBERTAD DE MODELOS Y VERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del mes siguiente a la introducción al mercado de un nuevo modelo o versión de motocicletas, dicha circunstancia, adjuntando la respectiva ficha técnica que lo caracterice. Asimismo, deberán remitir semestralmente la información correspondiente a la producción total por modelos y a las ventas efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán ensamblar libremente los modelos y versiones de motocicletas que estimen convenientes, siempre que garanticen la prestación del servicio posventa y el suministro de los correspondientes repuestos.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.6. COMPRAS MÍNIMAS DE MATERIAL NACIONAL EN EL ENSAMBLE DE MOTOCICLETAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas ensambladoras de motocicletas deberán incorporar en estas un porcentaje mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) definido en las categorías de que trata el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.7. MATERIAL PRODUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a una motocicleta y que conforman su parte física, cuando esta se encuentra ensamblada.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.8. VALOR AGREGADO NACIONAL MÍNIMO DEL MATERIAL PRODUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el cómputo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de Valor Agregado Nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.9. INCUMPLIMIENTO DE LOS PORCENTAJES MÍNIMOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración previstos en el presente decreto, causara la terminación de los beneficios establecidos en el presente decreto número y dará lugar a las infracciones y sanciones previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 o las normas que lo adicionen, deroguen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.10. OTORGAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS DE TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE PARA MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores será otorgado mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior, previa evaluación técnica, económica: y operativa de la solicitud presentada por el interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables.
La administración, seguimiento, control y verificación del Régimen de Ensamble para Motos estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.11. HABILITACIÓN DEL DEPÓSITO DE TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el solicitante obtenga la autorización para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la habilitación del depósito de transformación y ensamble correspondiente, de conformidad con la normativa aduanera vigente.
La habilitación permitirá el ingreso, almacenamiento, control y utilización de los bienes clasificados en la Partida arancelaria 8711, así como los insumos partes y piezas para la fabricación de las partes de motocicletas y ciclomotores clasificadas en la partida 87.14, Los bienes deberán ser importados bajo las modalidades autorizadas para el Régimen de Transformación y Ensamble destinados exclusivamente a actividades de transformación, ensamble, integración, alistamiento, validación técnica y puesta en funcionamiento de motocicletas y ciclomotores.
Los bienes resultantes del proceso de transformación y ensamble serán objeto de nacionalización mediante la partida arancelaria 9801, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en las disposiciones aduaneras vigentes.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.12. REPORTES, VERIFICACIÓN Y CONTROL PARA EL OTORGAMIENTO Y PERMANENCIA DEL BENEFICIO ARANCELARIO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras que pretendan acceder o mantener el beneficio arancelario previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen de Ensamble para Motocicletas y Motopartes, de conformidad con las siguientes reglas:
Informe semestral. A más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar el informe correspondiente al primer semestre, con la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto.
Informe anual. A más tardar el primero (1o) de marzo de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar un informe correspondiente al año inmediatamente anterior, que contenga la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto, acompañado de las planillas B de calificación de motopartes nacionales y de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, el Contador Público o una entidad especializada en auditoría, según corresponda.
Verificación de la información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar en cualquier momento la información suministrada por las empresas ensambladoras y solicitar los documentos, registros y demás soportes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario.
Auditorías. Cuando lo considere procedente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer la realización de auditorías técnicas, financieras o de producción, directamente o a través de entidades especializadas contratadas por las empresas ensambladoras, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.13. SUPERVISIÓN Y AUDITORÍA DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Régimen de Ensamble para Motos. Para tal efecto podrá requerir información, realizar visitas técnicas, verificar los procesos de producción y solicitar los documentos y soportes necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en este decreto.
Cuando lo considere necesario, podrá apoyarse en entidades especializadas de auditoría y control, sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.14. REVISIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De motos eléctricas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará el seguimiento permanente a la producción de las empresas autorizadas con fundamento en los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto.
Para estos efectos verificará, entre otros aspectos:
1. El cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN).
2. La incorporación de material productivo nacional.
3. La producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos.
4. El cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos requerido para acceder al beneficio previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto.
5. las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios del Régimen de Ensamble para Motos Eléctricas.
6. Planillas A y B de motopartes eléctricas debidamente calificadas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.15. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes, reportes a que están obligados en los plazos establecidos en el presente decreto, así como los incumplimientos de los requisitos de Régimen de Ensamble para Motos para la obtención del beneficio.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.16. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del RTE-E y podrá de conocimiento de los resultados al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior para que este recomiende su continuidad de acuerdo a su impacto y disponibilidad presupuestal.
RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA AUTOPARTES.
<Sección adicionada por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas fabricantes de vehículos completos o incompletos y las de bienes automotores correspondientes a autopartes y materiales para vehículos que pretendan operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, podrán obtener la autorización señalada en la Nota 2 y en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, Decreto número 1881 de 2021 o sus modificaciones, sustituciones o derogatorias, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS NUEVAS ENSAMBLADORAS DE MOTOCICLETAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar la autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), adjuntando la siguiente información:
1. Estructura organizacional proyectada.
2. Hojas de vida de los principales socios.
3. Estructura del capital.
4. Ubicación proyectada de la planta, si no está definida mencionar alternativas.
5. Área proyectada de la Planta.
6. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.
7. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.
8. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.
9. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.
10. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.
11. Los estudios a que se refiere el numeral anterior deberán conocer:
11.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).
11.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar, diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.
11.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculos de los flujos netos de efectivo, y la Tasa Interna de Retorno (TIR).
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.3. REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE LAS NUEVAS ENSAMBLADORAS DE PARTES, MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE AUTOPARTES, ASÍ COMO PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES PARA EL ENSAMBLE DE VEHÍCULOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, y que busquen obtener la autorización señalada en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para el efecto, deberán relacionar los bienes clasificados en las subpartidas NANDINA, indicadas en el Anexo 1 de la Resolución número 0701 del 30 de julio de 2002, modificada por la Resolución número 1623 del 2 de agosto de 2005, adjuntando la siguiente información:
1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA.
2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros.
3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas.
4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud.
5. Estructura organizacional de la empresa.
6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminadas según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA, para un período de tres (3) años.
10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno (TIR), en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materiales, según se definen en el artículo 1o de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de origen subregional, del valor agregado subregional y del cumplimiento de las normas andinas de origen, discriminadas según el nombre técnico o comercial y la clasificación NANDINA de los bienes a producir.
14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
PARÁGRAFO 2o. En el caso de proyectos, entiéndase como tales las producciones que se propongan adelantar empresas nuevas, así como aquellos relacionados con productos clasificados en las subpartidas NANDINA diferentes de los correspondientes a los bienes ya fabricados por la empresa, la información contemplada en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 de este artículo deberán referirse a tales proyectos.
PARÁGRAFO 3o. La solicitud de autorización a la que se refiere el presente artículo, también puede aplicar a los equipos diseñados y construidos para ser instalados sobre un vehículo automotor, de los que trata la Resolución número 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el objeto de que la unidad completa cumpla un propósito específico (mezcla de concreto, compactación de basura, entre otros ejemplos), para lo cual, en la solicitud se deberán relacionar en forma específica, la subpartida y referencias correspondientes.
PARÁGRAFO 4o. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos de la solicitud, estos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida NANDINA y sean identificados con su nombre técnico o comercial. Se exceptúan de lo dispuesto en este parágrafo, los subensambles señalados en el Anexo 3 de la Resolución número 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
PARÁGRAFO 5o. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúen los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor.
En lo no previsto por el presente decreto, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.4. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización se concederá por una vigencia de cinco (5) años prorrogables por cinco (5) años más de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años.
PARÁGRAFO. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por un (1) año adicional, presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico tres (3) meses antes de su vencimiento, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal aprobada.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.6. OBLIGACIONES PARA ENSAMBLADORAS DE MOTOCICLETAS AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata esta resolución, deberán:
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si se presentaron cambios en su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios.
2. Presentar los reportes e informes a los que se refiere el artículo 8o de la Resolución número 2436 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.7. OBLIGACIONES PARA ENSAMBLADORAS DE PARTES, MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE AUTOPARTES, ASÍ COMO PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES PARA EL ENSAMBLE DE VEHÍCULOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este decreto, deberán:
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior si se presentaren cambios de su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios.
2. Presentar informe anual respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con el artículo 2o de la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y/o al Código de Comercio VIII "Revisor Fiscal artículo 203".
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.8. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LOS REPORTES E INFORMES POR PARTE DE LAS ENSAMBLADORAS DE MOTOCICLETAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte semestral deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), según lo contemplado en la Resolución número 2436 de 2016. Así mismo se presentará un informe a más tardar el 1o de marzo de cada año, el cual deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.9. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LOS REPORTES E INFORMES DE PARTES, MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE AUTOPARTES, ASÍ COMO PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES PARA EL ENSAMBLE DE VEHÍCULOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte semestral deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Así mismo el informe anual deberá presentarse a más tardar el ¡o de abril de cada año y deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por su Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal.
El reporte semestral deberá ser presentado, informando sobre el primer semestre del respectivo año, y deberá contener, como mínimo la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades.
b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
c) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América.
El informe anual deberá ser presentado a más tardar el 1o de abril de cada año, informando sobre el año calendario inmediatamente anterior y contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades.
b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
c) Relación de los materiales originarios de la subregión incorporados en dichos bienes automotores, indicando sus respectivos proveedores y sus países de origen.
d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará copia de los informes anuales a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización y a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.10. RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Según las características de la autorización y previa solicitud del interesado con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento, la renovación de la autorización se concederá de la siguiente manera:
1. La renovación de una autorización concedida por tres (3) años, podrá tener un período de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización este cumpliendo con las obligaciones de que tratan los artículos 2.2.1.10.3.6. y 2.2.1.10.3.7. del presente decreto número y se encuentre adelantando operaciones fabriles, según el caso.
La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto número según el caso.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva resolución de renovación, así como en el evento de que la solicitud no cumpla con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto, comunicará al solicitante la decisión de no conceder la renovación, antes del vencimiento de la autorización que se ha solicitado renovar.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.11. ADICIÓN A LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación o ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización que tengan vigente, deberán solicitar la respectiva adición y adición de marca ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto. Para ello deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan según el caso:
1. Vehículos automotores. Para la adición o cambio de marca se debe presentar la información relacionada en los numerales 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2.2.1.10.3.2. del presente decreto número acompañada del Número y fecha de la resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
2. Partes, materias primas, materiales para la producción de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos. La solicitud sólo se podrá referir a bienes clasificados en las subpartidas NANDINA relacionados en el Anexo 1 de esta resolución o al parágrafo tercero del artículo 2.2.1.10.3.3. de la presente resolución, que pertenezcan al sector automotor, la solicitud deberá contener:
1. Número y fecha de la resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
2. Adjuntar la información relacionada en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 2.2.1.10.3.3. del presente decreto.
En el evento en el que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor.
Se entenderá desistida la solicitud, cuando transcurrido el término de un (1) mes luego de la devolución, el usuario no haya dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.12. CESIÓN O SUBROGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización a la que se refiere esta resolución no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión o subrogación sin el consentimiento previsto en este artículo no producirá efecto alguno.
El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto, según el caso.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva resolución de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.13. CAUSALES DE TERMINACIÓN O CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de transformación o ensamble concedida según lo dispuesto en el presente decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales:
1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.3.5. del presente decreto.
2. Por solicitud de la empresa autorizada.
3. Por liquidación y disolución de la empresa autorizada.
4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de este la actividad por la cual fue aprobada la autorización.
5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la normatividad vigente que reglamenta el Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble del artículo 2.2.1.10.3.7 del presente decreto.
6. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata el parágrafo del artículo 5o del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.14. VISITAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.15. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, según lo dispuesto en este decreto. Así mismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que están obligadas de acuerdo con la regulación vigente a presentar informes y reportes periódicos si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.16. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías serán las establecidas por la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor.
RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOPARTES.
<Sección adicionada por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas fabricantes de motopartes cuyos productos se clasifiquen en la partida arancelaria 87.14 y comprendan componentes completos o incompletos, partes, piezas, materias primas e insumos que se incorporen a las motocicletas podrán importar dichos insumos para la fabricación de la motopartes con un arancel del cero por ciento (0 %), siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.2. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE DE PARTES, MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE MOTOPARTES, ASÍ COMO PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES PARA EL ENSAMBLE DE MOTOCICLETAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las industrias de fabricación o ensamble de componentes completos o incompletos, partes, piezas o insumos que se incorporen a las motocicletas, que pretendan establecerse en Colombia para ser utilizadas en el ensamble motocicletas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener la autorización del Régimen de Ensamble de motopartes, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo del Régimen de Ensamble RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Además, deberá adjuntar la siguiente información en formato PDF:
1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria.
2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros, si aplica.
3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas.
4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud.
5. Estructura organizacional de la empresa.
6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminada según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria, para un período de tres (3) años.
10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno (TIR), cuando se refiera a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materias primas nacionales.
14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la dirección de impuestos y aduanas Nacionales (DIAN) de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos de la solicitud, estos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida y sean identificados con su nombre técnico o comercial.
PARÁGRAFO 2o. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que, mediante un requerimiento de información, en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de que el solicitante no los efectúe dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), haciendo las anotaciones correspondientes.
Vencidos los términos establecidos en este parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento. La solicitud se archivará sin perjuicio de que pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.3. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud se resolverá mediante acto administrativo que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su recibo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.4. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN CUANDO SE TRATE DE EMPRESAS NUEVAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años; en el caso en el que el titular de la autorización concedida por el término ya mencionado no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por un (1) año adicional, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal aprobada presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico, en un término no menor a tres (3) meses antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN CUANDO SE TRATE DE EMPRESAS QUE SE ENCUENTREN ADELANTANDO OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización expedida para empresas que se encuentren adelantando operaciones fabriles en la fecha de la presentación de la solicitud se concederá por vigencias sucesivas de diez (10) años. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble siempre y cuando esté presentando oportunamente los reportes e informes semestrales al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que den cuenta de que efectivamente está adelantando las actividades fabriles para las cuales se le extendió la autorización.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Dirección de Gestión de Aduanas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación y ensamble.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.6. RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas empresas podrán solicitar renovación de la autorización, dicha solicitud debe ser presentada con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento. La renovación de la autorización se tramitará de la siguiente manera:
1. La renovación de una autorización concedida inicialmente por tres (3) años, podrá tener un período de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización esté cumpliendo con las obligaciones de que tratan el artículo 2.2.1.10.4.10 del presente decreto y se encuentre adelantando las operaciones fabriles, objeto de la autorización, debidamente acreditados mediante los reportes e informes de que trata el mencionado artículo.
2. La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo "Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE)" de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual deberá contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud de renovación.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.7. ADICIÓN A LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación y ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización vigente, deberán solicitar la respectiva adición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto, así como la adición del componente completo o incompleto, las partes, las piezas y los insumos y deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan, según el caso:
1. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
2. La información diligenciada en el aplicativo de la VUCE.
3. La información Adjunta relacionada en los numerales 1, 7, 9 y 10 del artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante mediante un requerimiento de información, para que en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud, sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento y se archivará la solicitud, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.8. PARTES, MATERIAS PRIMAS, MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE MOTOPARTES Y MATERIALES PARA EL ENSAMBLE DE MOTOCICLETAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud sólo se podrá referir a bienes que pertenezcan al sector de ensamble de motocicletas, previamente validadas y autorizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.9. CESIÓN O SUBROGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización a la que se refiere este decreto no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en el citado artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.10. OBLIGACIONES PARA ENSAMBLADORAS DE PARTES, MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE MOTOPARTES, ASÍ COMO PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES PARA EL ENSAMBLE DE MOTOCICLETAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este decret o, deberán:
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre cambios en su razón social, actividades económicas y objeto social.
2. Presentar reporte semestral (a más tardar el 31 de julio de cada año) e informe anual (más tardar el 1o de marzo de cada año) respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.11. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LOS REPORTES E INFORMES POR PARTE DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE PARTES, MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE MOTOPARTES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte sobre el primer semestre del respectivo año deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año y más tardar el 1o de marzo de cada año un informe anual, el cual debe contener información consolidad del segundo semestre y la información del reporte total anual, también deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas o por el Revisor Fiscal de las mismas o por un Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal, a través módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.12. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LOS REPORTES E INFORMES DE PARTES, MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE MOTOPARTES, ASÍ COMO PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES PARA EL ENSAMBLE DE MOTOCICLETAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte deberá ser presentado a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla única de Comercio Exterior (VUCE).
1. Sobre los reportes El reporte deberá ser presentado ante Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informando sobre el primer semestre del respectivo año, el cual debe contener, como mínimo la siguiente información:
a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpa rtida.
b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para el calcularlo.
Para el cálculo el VAN = ((VT-VMN/VT) X 100), se tendrá en cuenta la siguiente información:
VAN= Es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VMN= Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF.
VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta.
c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores.
d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América.
2. Sobre los Informes Anuales El informe anual deberá ser presentado ante el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 1o de marzo de cada año, informando sobre las actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior. Este informe deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas, suscritas adicionalmente por el Revisor Fiscal o por el Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal. El informe anual debe contener como mínimo, la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpa rtida.
b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
Para el cálculo el VAN= ((VT-VMN/VT) X 100), Donde:
VAN= es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VMN= Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF.
VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta.
c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores.
d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.13. CAUSALES DE TERMINACIÓN O CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de transformación o ensamble de motopartes concedida según lo dispuesto en el presente decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales:
1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.4.6. del presente decreto.
2. Por solicitud de la empresa autorizada.
3. Por liquidación de la empresa autorizada.
4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de este la actividad por la cual fue aprobada la autoriz ación.
5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el presente decreto.
6. Por la presentación de información inconsistente que contenga el informe anual o reporte semestral, sin una debida justificación.
7. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata en el artículo 2.2.1.10.4.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.14. VISITAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble de motopartes.
Así mismo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar la información y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual, por lo que podrá realizar visitas de verificación de los procesos productivos y demás información a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.15. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes y reportes a que están obligados de acuerdo con los plazos establecidos en el pr esente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.16. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1131 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del Régimen de Ensamble para Motos dentro de los 3 años siguientes a la vigencia y pondrá en conocimiento del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior los resultados para que este recomiende su continuidad de acuerdo con su impacto y disponibilidad presupuestal.
RÉGIMEN DEL ARTESANO.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. DE LA DEFINICIÓN. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.
(Decreto 258 de 1987, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. DE LA ARTESANÍA. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.
(Decreto 258 de 1987, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. SERVICIOS DE ARTESANÍA. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.
(Decreto 258 de 1987, artículo 3o)