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ARTÍCULO 2.17.2.4.2.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE INVERSIONES EN EL SECTOR FINANCIERO, DE VALORES Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

b) Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Capítulo 4 del presente título.

c) Cuando los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente.

CAPÍTULO 5.

REGISTRO DE LAS INVERSIONES.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.1. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior, deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar al Banco de la República, directamente o por conducto de las entidades que este determine, una declaración de registro de: i) las inversiones iniciales o adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, y iii) la cancelación de las inversiones.

Para los anteriores efectos, el Banco de la República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos.

Únicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquellas declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes.

No obstante las obligaciones previstas a cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión podrán presentar la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de la República, conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

1. Se entenderán registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la República.

Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro y en aquellas sin canalización de divisas a través del mercado cambiario, el registro de la inversión se efectuará conforme a los procedimientos que establezca el Banco de la República.

2. De manera excepcional, el Banco de la República podrá establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o adquisición de los activos que constituyen inversión.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.2. MODIFICACIONES AL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas, sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de inversión de capitales del exterior en el país podrán en cualquier tiempo modificar la información contenida en el registro, conforme con el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los documentos que soporten dichas modificaciones deberán ser conservados conforme con lo previsto en el artículo 2.17.2.5.1.4. de este decreto.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.3. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta información serán responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la suministre, razón por la cual no habrá examen o calificación de la misma, para efectos de su registro.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.4. CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes realicen el registro de las inversiones deberán conservar la información y documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada, los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la inversión, su cancelación o las modificaciones al registro, la cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el cumplimiento de sus funciones, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y de inversiones.

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REGISTRO.

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.1. INVERSIÓN DE PORTAFOLIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la inversión de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2. de este Título, los aportes de valores o de recursos en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la República.

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.2. INVERSIÓN DE SUCURSALES DEL RÉGIMEN CAMBIARIO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará en las condiciones que establezca el Banco de la República.

CAPÍTULO 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.17.2.6.1. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

ARTÍCULO 2.17.2.6.2. SEGUROS A LA INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.17.2.7.1. INVERSIONES NO SUJETAS AL PRESENTE TÍTULO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán sujetas al presente título las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7o de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente título las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

ARTÍCULO 2.17.2.7.2. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá solicitar a los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversión, la información adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.

La autoridad de supervisión y control del inversionista o de la empresa receptora de la inversión, podrá tomar las medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la información adicional conforme con el régimen sancionatorio por la omisión al cumplimiento del deber de remitir información que sea requerida por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la información sobre el registro de las inversiones de que trata este título.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República informará periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.

PARÁGRAFO 3o. El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa receptora, y el monto de la inversión registrado.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República informará periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.

PARÁGRAFO 5o. Si la información que suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este artículo tiene el carácter de pública calificada como clasificada o reservada, según los términos previstos en la Ley 1712 de 2014 y demás normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deberá advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta última excepcione también su divulgación. La entidad que clasifica originalmente la información será la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha información.

ARTÍCULO 2.17.2.7.3. IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente título, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

ARTÍCULO 2.17.2.7.4. TRANSPARENCIA REGULATORIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa a su expedición, el Banco de la República publicará para comentarios del público a través de su página web, los proyectos reglamentarios de carácter general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversión de capitales del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten”.

PARTE 18.

DISPOSICIONES VARIAS.

TÍTULO 1.

GARANTÍA CARTERA HIPOTECARIA Y LEASING HABITACIONAL.

ARTÍCULO 2.18.1.1. GARANTÍA CARTERA VIS SUBSIDIABLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2215 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en el presente título.

PARÁGRAFO 1o. Las garantías a que se refiere el presente artículo se otorgarán a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 2215 de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, con sujeción a los recursos que se destinen para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos, operará de forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.18.1.2. RECURSOS. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo precedente y para atender los gastos y costos de la administración de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín contará principalmente con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:

a) Los recursos que reciba de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías;

b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.5 de esta parte;

c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva.

(Art. 2 Decreto 2782 de 2001)

ARTÍCULO 2.18.1.3. ALCANCE DE LA GARANTÍA. La garantía se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que cumplan con lo previsto en los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen.

(Art. 3 Decreto 2782 de 2001)

ARTÍCULO 2.18.1.4. REQUISITOS. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación, reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.

El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria VIS subsidiable financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.

(Art. 4 Decreto 2782 de 2001)

ARTÍCULO 2.18.1.5. COMISIÓN. La comisión por el otorgamiento de la garantía será fijada de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín podrá establecer la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.

(Art. 5 Decreto 2782 de 2001)

ARTÍCULO 2.18.1.6. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías.

Para tal efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.2 del presente título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública.

(Art. 6 Decreto 2782 de 2001)

ARTÍCULO 2.18.1.7. CONVENIO. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto del sistema de garantías.

(Art. 7 Decreto 2782 de 2001)

ARTÍCULO 2.18.1.8. GARANTÍA DE CARTERA HIPOTECARIA Y LEASING HABITACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo Nacional de Garantías (FNG), otorgará garantías a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de leasing habitacional, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen con sujeción a lo previsto en el presente título, y que se emitan desde la fecha de expedición del presente Título y hasta el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con la disponibilidad de recursos que se destinen para el efecto.

ARTÍCULO 2.18.1.9. TRANSFERENCIA DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS POR EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN) AL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) trasladará al Fondo Nacional de Garantías (FNG), la administración de las garantías previamente otorgadas a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, emitidas sobre cartera originada por los establecimientos de crédito en vigencia del Convenio Interadministrativo suscrito el 20 de marzo de 2002 con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Título.

PARÁGRAFO. Para lo anterior, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías Financieras (Fogafín) y el Fondo Nacional de Garantías (FNG), adelantarán los trámites contractuales necesarios con el fin de trasladar la administración de las garantías mencionadas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las garantías de que trata el presente artículo, el Fondo Nacional de Garantías (FNG), asumirá el pago de las mismas, una vez el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) le transfiera los recursos para tal efecto.

ARTÍCULO 2.18.1.10. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para pagar las garantías a que se refiere el artículo 2.18.1.9 del presente Decreto, el Fondo Nacional de Garantías contará con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:

a) Los recursos que reciba de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías;

b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.13. de esta parte;

c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo Nacional de Garantías (FNG), provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva;

d) Los recursos que reciba de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, cuando estas hagan uso de la facultad establecida en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.

PARÁGRAFO. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.18.1.11. ALCANCE DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía por parte del Fondo Nacional de Garantías (FNG), se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de leasing habitacional que cumplan con lo previsto en los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen, modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 2.18.1.12. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo Nacional de Garantías (FNG), la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.

El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo Nacional de Garantías (FNG), los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria y de leasing habitacional financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.

ARTÍCULO 2.18.1.13. COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La comisión por el otorgamiento de las garantías por parte del Fondo Nacional de Garantías (FNG), será fijada de conformidad con las operaciones autorizadas en los literales e) y f), del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo Nacional de Garantías (FNG), establecerá la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.

ARTÍCULO 2.18.1.14. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías de las que estará a cargo el Fondo Nacional de Garantías (FNG).

Para tal efecto, el Fondo Nacional de Garantías (FNG), deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.10 del presente Título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los trámites necesarios para suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública. Estos recursos estarán sujetos a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Hacienda.”

ARTÍCULO 2.18.1.15. CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Garantías (FNG), suscribirán un convenio interadministrativo en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo Nacional de Garantías (FNG), respecto de la administración de las garantías incluidos sus costos y gastos con cargo a lo establecido en el literal b) del artículo 2.18.1.10. de este Título cedidas por el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y las que en adelante, para los propósitos de los artículos precedentes y en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, se otorguen.

PARÁGRAFO. Una vez se efectúe la transferencia establecida en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar el Convenio suscrito con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

TÍTULO 2.

CAPTACIÓN MASIVA DE FONDOS.

ARTÍCULO 2.18.2.1. DEFINICIÓN. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.

Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o

b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

PARÁGRAFO 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4o grado de consanguinidad, 2o de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.

(Art. 1 Decreto 3227 de 1982, modificado por el Art 1 del Decreto 1981 de 1988)

TÍTULO 3.

MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ, EN ADELANTE ICETEX.

CAPÍTULO 1.

DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX, PERSONAS NATURALES SUJETAS A LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, RETENEDORES, OBLIGACIONES, PORCENTAJES DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, TRASLADO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, PAGO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, MEDIOS DE PAGO, SANCIÓN, CONTROL DEL MECANISMO DE PAGO Y ENVÍO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.18.3.1.1. DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción y retención es un mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, al cual pueden acceder de forma voluntaria las personas naturales beneficiarias de las nuevas obligaciones, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones.

La deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, se realizará al momento de cada pago o abono en cuenta a las personas naturales que hayan accedido al mismo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo son nuevas obligaciones las contraídas con el ICETEX a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo y respecto de las cuales los beneficiarios del crédito hayan accedido al nuevo mecanismo de pago contingente al ingreso, conforme las condiciones establecidas por el ICETEX.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo son ingresos los valores ordinarios, fijos o variables, percibidos por la persona natural, por la ejecución de una o más actividades, labores o servicios prestados y que generen una contraprestación, remuneración y/o compensación, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

PARÁGRAFO 3o. El solicitante podrá optar de forma voluntaria al mecanismo de pago contingente al ingreso de las nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, para lo cual deberá suscribir los documentos que para este efecto disponga el ICETEX. Con la vinculación a este mecanismo, la persona acepta pagar la obligación en las condiciones establecidas para esta, reportar información futura sobre sus ingresos en el país o en el exterior, autorizar al ICETEX para poder acceder a dicha información en los centros de información y/o bases de datos que sean necesarios para obtenerla, así como diligenciar el formato de que trata el numeral 5.1. del artículo 2.18.3.1.5. del presente Capítulo que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento y que constituye la autorización al retenedor para efectuar la deducción y retención.

PARÁGRAFO 4o. La deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX en ningún caso hará parte de las obligaciones tributarias de los retenedores, ni de las personas naturales que accedan al mecanismo. Del mismo modo, no los hará acreedores de beneficios tributarios.

ARTÍCULO 2.18.3.1.2. PERSONAS NATURALES SUJETAS A LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos de la deducción y retención, las personas naturales que hayan accedido voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, y que generen ingresos provenientes de la ejecución de una o más actividades, prestando sus servicios a otra persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación existente entre estos.

PARÁGRAFO. No se efectuarán deducciones y retenciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un salario mínimo mensual legal vigente.

ARTÍCULO 2.18.3.1.3. RETENEDORES DEL PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas a quienes las personas naturales beneficiarias de nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX presten sus servicios.

ARTÍCULO 2.18.3.1.4. PERSONAS NATURALES SUJETAS A LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX QUE GENEREN INGRESOS EN O DESDE EL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que hayan accedido al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX que generen ingresos en o desde el exterior, deberán efectuar el pago de la obligación conforme con los porcentajes señalados en los artículos 2.18.3.1.6. y 2.18.3.1.6.7, dependiendo de si los ingresos provienen de la prestación de servicios a través de una vinculación laboral o de manera independiente, por medio del sistema que el ICETEX establezca para ello.

ARTÍCULO 2.18.3.1.5. OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES DEL PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las siguientes:

5.1. Recibir debidamente diligenciado, firmado y expedido bajo la gravedad del juramento, el formato que para el efecto disponga el ICETEX y que permita establecer si las personas naturales que les prestan sus servicios son sujetos a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. El formato deberá contener las siguientes casillas:

5.1.1. Nombre de la persona natural vinculada.

5.1.2. Tipo y número de identificación.

5.1.3. La información sobre si es o no persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

5.1.4. Si el valor anual de los desembolsos de la nueva obligación fue menor, igual o superior a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv).

El ICETEX podrá agregar nuevas casillas al formato de que trata el presente numeral y deberá ponerlo a disposición de los retenedores a través de su sitio web.

5.2. Efectuar al momento de cada pago o abono en cuenta a las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las deducciones y retenciones a que haya lugar.

5.3. Consignar de manera oportuna los valores deducidos y retenidos por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, en los lugares y dentro de los plazos señalados en el artículo 2.18.3.1.9., del presente Capítulo.

Cuando no se consignen los valores retenidos por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, la entidad denunciará el hecho ante las autoridades conforme con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

5.4. Remitir oportunamente al ICETEX la información que solicite conforme con los requerimientos efectuados a los retenedores.

5.5. Expedir, a más tardar el quince (15) de abril de cada año, a las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, un certificado sobre las deducciones y retenciones que hayan sido practicadas en la vigencia inmediatamente anterior. El certificado deberá contener los siguientes datos:

5.5.1. Nombre o razón social del retenedor.

5.5.2. Cédula o Número de Identificación Tributaria (NIT) del retenedor.

5.5.3. Dirección del retenedor.

5.5.4. Apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

5.5.5. Tipo y número de identificación de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

5.5.6. Año en que se practicaron las deducciones y retenciones como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

5.5.7. Firma del pagador o retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos.

PARÁGRAFO. Los retenedores solo están obligados a efectuar la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, siempre que el prestador de servicios indique, en el formato de que trata el numeral 5.1., que es persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

ARTÍCULO 2.18.3.1.6. PORCENTAJE DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX, PARA PERSONAS NATURALES QUE GENERAN INGRESOS PROVENIENTES DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A TRAVÉS DE UNA VINCULACIÓN LABORAL DE CUALQUIER TIPO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX aplicable a las personas naturales que generan ingresos provenientes de la prestación de sus servicios, a través de una vinculación laboral de cualquier tipo, será proporcional a los ingresos percibidos por aquellas considerando los valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación y acorde con los porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:


Ingreso
Porcentaje de deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, para:
Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación menores a veinticuatro(24) smlmv Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación iguales o mayores a veinticuatro(24) smlmv
> 1 smlmv <= 2 smlmv 11% 13%
> 2 smlmv <= 4 smlmv 16% 18%
> 4 smlmv <= 8 smlmv 20% 22%
> 8 smlmv 22% 24%

PARÁGRAFO. Cuando por inicio o terminación de la prestación del servicio resulte un periodo inferior a un (1) mes, la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se efectuará sobre el valor proporcional según el número de días que corresponda.

ARTÍCULO 2.18.3.1.7. PORCENTAJE DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX PARA LAS PERSONAS NATURALES QUE GENERAN INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS DE MANERA INDEPENDIENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX aplicable a las personas naturales que generan ingresos por la prestación de sus servicios de manera independiente será proporcional a los ingresos percibidos por aquellas considerando los valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación y acorde con los porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:

Ingreso Porcentaje de deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, para:
Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación menores a veinticuatro(24) smlmv Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación iguales o mayores a veinticuatro(24) smlmv
> 1 smlmv <= 2 smlmv 9.5% 11.5%
> 2 smlmv <= 4 smlmv 15% 17%
> 4 smlmv <= 8 smlmv 18% 20%
> 8 smlmv 20% 22%

PARÁGRAFO. Cuando por inicio o terminación de la prestación del servicio resulte un periodo inferior a un (1) mes, la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se efectuará sobre el valor proporcional según el número de días que corresponda.

Cuando los pagos por la prestación de servicios se efectúen por periodos superiores a un (1) mes, para efectos de la deducción y retención, el retenedor deberá dividirlos en valores que permitan identificar a cuánto ascendieron los pagos mensuales a fin de establecer el porcentaje de la deducción y retención aplicable.

En aquellos casos en que el contratista tenga suscritos varios contratos de prestación de servicios, la deducción y retención se efectuará sobre el valor resultante en cada uno de los contratos.

ARTÍCULO 2.18.3.1.8. TRASLADO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN POR CONCEPTO DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de la deducción y retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se realizará diligenciando el formulario que ponga a disposición el ICETEX, y, deberá contener, como mínimo:

8.1. El nombre o razón social del retenedor.

8.2. La cédula o Número de Identificación Tributaria - NIT del retenedor.

8.3. Los apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

8.4. El tipo y número de identificación de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

8.5. El valor anual de los desembolsos de la nueva obligación: menor o igual o superior a veinticuatro (24) smlmv.

8.6. Los ingresos de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

8.7. El(los) porcentaje(s) de deducción y retención aplicados.

8.8. El valor retenido.

8.9. El pago total.

8.10. La firma del retenedor.

8.11. El instructivo para el diligenciamiento del formulario para el traslado de la deducción y retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

PARÁGRAFO. El ICETEX podrá agregar nuevas casillas al formulario de que trata el presente artículo y deberá ponerlo a disposición de los retenedores a través de su sitio web.

El formulario de que trata el presente artículo equivale a la solicitud de pago del ICETEX para fines de aplicar la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

ARTÍCULO 2.18.3.1.9. PAGO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN POR CONCEPTO DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción y retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX será pagada por los retenedores dentro de los primeros diez (10) días siguientes al mes en que se efectuaron las respectivas deducciones y retenciones. Este pago podrá realizarse en el territorio nacional por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas por el ICETEX o, virtualmente a través de los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

Los medios de pago serán en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

PARÁGRAFO. En el caso de las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX que generen ingresos en o desde el exterior, el pago de la obligación se hará conforme lo dispuesto en el presente artículo, a través de los mecanismos informáticos definidos por el ICETEX.

ARTÍCULO 2.18.3.1.10. SANCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El retenedor que no cumpla con la obligación de retener y pagar al ICETEX los valores correspondientes incurrirá en una sanción correspondiente al diez por ciento (10%) de los valores no retenidos. La imposición de la sanción por el ICETEX está sujeta al procedimiento previsto en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.18.3.1.11. COBRO DE LA SANCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El cobro al retenedor de las sanciones en firme y ejecutoriadas impuestas por el ICETEX, está sujeto al procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.18.3.1.12. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el ICETEX suscribirán un convenio por medio del cual se establezcan los requisitos formales para la solicitud y entrega de la información del sistema de facturación electrónica respecto de quienes hayan accedido voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. En todo caso, el ICETEX deberá garantizar la confidencialidad y protección de los datos personales incluidos en la información entregada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y sólo podrá utilizarla para los efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley 2159 de 2021, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.18.3.1.13. CONTROL DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX será el encargado de realizar el control del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. Como parte del control, el ICETEX deberá reportar al beneficiario y al retenedor que corresponda, las novedades que se presenten con la obligación, incluyendo que se ha realizado el pago total de esta.

ARTÍCULO 2.18.3.1.14. ENVÍO DE INFORMACIÓN ANUALMENTE AL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los retenedores remitirán al ICETEX, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año, la relación de las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX a quienes hayan efectuado retenciones por este concepto.

Dicha relación deberá contener lo siguiente:

15.1. El nombre o razón social del retenedor.

15.2. La cédula o Número de Identificación Tributaria - NIT del retenedor.

15.3. Los apellidos y nombre de cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.4. El tipo y número de identificación de cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.5. El valor anual de los desembolsos de la nueva obligación: menor o igual o superior a veinticuatro (24) smlmv reportado por cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.6. El valor de cada pago o abono en cuenta realizado a persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.7. El (los) porcentaje(s) de deducción y retención aplicados a cada pago o abono en cuenta realizado a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.8. El valor retenido en cada pago o abono en cuenta realizado a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.9. El valor total retenido en el respectivo periodo a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.10. El valor total consignado por los valores retenidos a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

15.11. La firma del retenedor.

ARTÍCULO 2.18.3.1.15. PUESTA EN OPERACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX tendrá seis (6) meses para implementar todas las actividades que le permitan la puesta en operación del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.

PARTE 19.

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA.

ARTÍCULO 2.19.1. ADMINISTRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante la ''FDN”), en los términos del contrato de fiducia mercantil (en adelante el “Contrato”) que se suscriba para el efecto con la entidad administradora.

La administración del Fondes, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento y el cabal cumplimento de su objeto, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables; el Contrato y el Reglamento del Fondes (en adelante el “Reglamento”). En consecuencia, frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo Fondes, en su rol como fiduciario, a la FDN sólo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.19.2. OBJETO DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.

ARTÍCULO 2.19.3. RECURSOS DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del Fondes estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:

1. Cuando el Gobierno nacional lo defina, los resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable.

2. Los rendimientos que genere el Fondes, y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio en la forma que se determina en esta Parte.

3. Los recursos que obtenga a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería.

4. Los títulos valores de su propiedad, así como los recursos producto de la enajenación de los mismos; y

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de nuevas fuentes de ingreso que se obtengan

6. Los demás que obtenga o que le asigne el Gobierno nacional a cualquier título.

ARTÍCULO 2.19.4. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá un Consejo de Administración, el cual constituye el máximo órgano de dirección del Fondes, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en esta Parte, en El Contrato y el Reglamento del Fondes.

ARTÍCULO 2.19.5. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, designados de la siguiente manera:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un miembro designado por el Presidente de la República.

3. Tres miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico sólo podrá delegar su participación en los viceministros y/o en cargos de nivel directivo. La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de Administración.

PARÁGRAFO. Los miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes calidades y las demás establecidas en el Reglamento: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector de infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversión; y (iii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso de que, el Consejo de Administración no cuente con la designación de los miembros necesarios para conformar el quórum decisorio establecido en su Reglamento a la fecha de inicio de ejecución del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros seis (6) meses siguientes a la citada fecha, podrá: i) designar y/o delegar funcionarios de nivel directivo en los reglones establecidos para los miembros independientes o; ii) asumir de forma directa las funciones del Consejo de Administración. La fecha de inicio de ejecución del Fondes será aquella que se defina en el Contrato.

ARTÍCULO 2.19.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar las modificaciones al Reglamento del Fondes, así como cualquier cambio en las políticas y manuales contenidos en dicho Reglamento.

2. Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del Fondes y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones.

3. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del Fondes.

4. Aprobar las operaciones de crédito público interno o externo del Fondes de las que trata el artículo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en dicho artículo.

5. Resolver los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes.

6. Aprobar y fijar los términos de: i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes, incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes a aquella; ii) Aquellas inversiones y desinversiones que sean de competencia del Consejo de Administración, de conformidad con el Contrato y el Reglamento y; iii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un conflicto de interés.

7. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria y las funciones de la Secretaría Técnica.

8. Definir los órganos de gobierno del Fondes, sus funciones y responsabilidades.

9. Aprobar el presupuesto anual del Fondes, así como sus modificaciones.

10. Las demás que, como máximo órgano de administración, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondes.

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo de Administración recibirán remuneración con cargo a los recursos del Fondes por su participación en las sesiones del presente órgano de administración, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.19.7. ADMINISTRADOR DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN será la entidad encargada de ejercer la administración, vocería y representación del Fondes, incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración o a otro órgano de gobierno del Fondes, en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Reglamento. Las obligaciones de la FDN bajo el Contrato serán de medio y no de resultado.

La FDN llevará además la personería del patrimonio autónomo Fondes en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del Contrato, todo lo cual se realizará con los recursos del Fondes, conforme lo establecido en el Contrato y/o el Reglamento. En su calidad de vocero y administrador, la FDN actuará como el ordenador del gasto del Fondes, a través del Gerente del Fondes o de sus representantes legales.

ARTÍCULO 2.19.8. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN un contrato para la administración del patrimonio autónomo, el cual además de contener todo lo necesario para el desarrollo de lo contenido en esta Parte, deberá al menos contemplar los aspectos relacionados con:

a) Las obligaciones de las partes;

b) Rendición de cuentas y contabilidad;

c) Modificación y terminación del Contrato.

PARÁGRAFO. Los actos y contratos del Fondes, serán celebrados por la FDN de acuerdo al régimen de contratación aplicable a esta.

ARTÍCULO 2.19.9. REGLAMENTO DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento inicial del Fondes será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus modificaciones posteriores serán aprobadas por el Consejo de Administración, el cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondes, incluyendo entre otros, el régimen y características generales de la inversión de los recursos. Lo anterior conforme a las operaciones autorizadas al Fondes en esta Parte, así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.

ARTÍCULO 2.19.10. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN contratará, con cargo a los recursos del Fondes, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del Fondes por parte de la FDN, así como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondes.

ARTÍCULO 2.19.11. USO DE LOS RECURSOS DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Fondes podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su Reglamento y en el Contrato:

1. Otorgar financiamiento a la FDN para que esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura, incluyendo la financiación bajo cualquier modalidad, a empresas del sector energético que desarrollen proyectos de infraestructura. Para lo anterior, el Fondes podrá, entre otras actividades, invertir en títulos de contenido crediticio y en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto número 2555 de 2010, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

2. Efectuar las operaciones de tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.

3. Otorgar créditos para la financiación de proyectos de infraestructura en sus diferentes modalidades, bien sea directa o indirectamente, por conducto de fondos de capital privado, entidades financieras, u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión;

4. Participar en el capital social de sociedades cuyo objeto incluya el desarrollo, inversión, ejecución y financiamiento de proyectos de infraestructura;

5. Efectuar inversiones de capital en proyectos de infraestructura, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión;

6. Invertir en títulos de contenido crediticio o de participación, instrumentos financieros u otros documentos representativos de derechos, emitidos por sociedades, entidades públicas o patrimonios autónomos cuyo objeto incluya la realización, financiamiento o inversión de proyectos de infraestructura.

7. Efectuar inversiones o desinversiones en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.

8. El desarrollo de las actividades conexas o complementarias al objeto del Fondes incluyendo financiar, participar y apoyar la realización de estudios, investigaciones y actividades de estructuración o de preinversión para proyectos de infraestructura.

9. Participar y/o financiar programas y proyectos de entidades públicas y/o de fondos públicos del orden nacional de capital de semilla, reindustrialización, transición energética y otros esquemas de apoyo y/o inversión que busquen impulsar la consolidación de infraestructura de empresas y/o proyectos que operen en sectores estratégicos para la economía nacional.

PARÁGRAFO 1o. La inversión del Fondes en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales se realizará por el valor que se defina de acuerdo con los criterios y metodologías que se prevean en el Contrato y/o en el Reglamento. La inversión en empresas de servicios públicos deberá contar con la recomendación previa de la Comisión Intersectorial de Aprovechamiento de Activos Públicos y deberá seguir el proceso y autorizaciones contenidas en el Reglamento. El Fondes, actuando a través de la FDN, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos de compraventa de acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 226 de 1995.

PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.19.14 de esta Parte, las sumas necesarias para la implementación del Fondes, su operación, representación, vocería, administración y liquidación, las actividades conexas o complementarias a su Objeto, los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, la defensa en actuaciones procesales, de carácter administrativo o procesal que deban realizarse para proteger los activos que lo conforman y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, así como todos los costos y gastos inherentes al desarrollo de su Objeto, se atenderán con sus propios recursos.

PARÁGRAFO 3o. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos. emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto número 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las condiciones financieras de los nuevos instrumentos emitidos por la FDN y que llegaren a ser suscritos por el Fondes procurarán* generar una estructura eficiente de fondeo para la FDN, en línea con el rol de desarrollo que desempeña la misma. Para tal efecto, en el Reglamento se incluirán los criterios aplicables para la inversión en dichos títulos.

Previo a la aprobación de las inversiones del Fondes en títulos emitidos por la FDN por parte del Consejo de Administración, la FDN deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los términos generales propuestos para dichas operaciones. Los comentarios que llegare a tener el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ser vinculantes, deberán ser presentados al Consejo de Administración, quien será el competente y responsable exclusivo de la aprobación de la respectiva inversión.

PARÁGRAFO 4o. El Fondes podrá invertir en todos los bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles, de conformidad con su régimen de inversiones y las condiciones que se establezcan en el Contrato. La contabilidad de los bienes que conforman el Fondes se realizará de conformidad con las metodologías de valoración que se definan en el Reglamento del Fondes, entre* las cuales se podrá incluir los criterios utilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contabilizar este tipo de activos. Los títulos de deuda emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean de propiedad del Fondes, podrán ser valorados a su tasa de adquisición o TIR de compra por parte del Fondes, y (ii) las acciones en compañías de servicios públicos mixtas u oficiales podrán ser valoradas al precio de adquisición por parte del Fondes.

PARÁGRAFO 5o. En desarrollo del uso dispuesto en el numeral tres y seis del presente artículo, el Fondes podrá otorgar financiamiento a entidades financieras públicas del orden nacional bajo condiciones especiales y/o de fomento, en plazos y tasas que favorezcan las inversiones en la infraestructura del país, incluyendo aquellas dirigidas a apoyar las políticas de reindustrialización o de transición energética. Para lo anterior, el Fondes podrá otorgar financiación con tasas desde [DTF, IPC, IBR, entre otras tasas de referencia) + 0%] mediante créditos o inversiones de largo plazo, de tal forma que se fomente la inversión en los sectores que se busca atender y se preserve el valor de los recursos del Fondes. En todo caso, las condiciones especiales y/o de fomento deberán verse reflejadas en las condiciones ofrecidas a los beneficiarios finales de las líneas de crédito. Para lo anterior, el representante legal de la entidad financiera pública que busque obtener financiación del Fondes en condiciones especiales y/o de fomento, deberá remitir al Fondes una comunicación donde describa la forma como se trasladarán dichas condiciones a los beneficiarios finales de las líneas de crédito. El Consejo de Administración, dentro del reglamento del Fondes, establecerá un porcentaje máximo del total de activos del Fondes que podrá destinarse a otorgar financiamiento bajo condiciones especiales y/o de fomento a entidades financieras públicas del orden nacional.

PARÁGRAFO 6o. En desarrollo del uso dispuesto en el numeral ocho del presente artículo, el Fondes puede cofinanciar, con recursos no reembolsables, proyectos presentados por entidades y/o fondos públicos que busquen desarrollar infraestructura en aquellos sectores priorizados/contenidos en los Planes de Desarrollo Nacionales y/o Territoriales. Además de establecer un presupuesto anual máximo para apoyar proyectos de preinversión con recursos no reembolsables, el Consejo de Administración establecerá los porcentajes máximos de cofinanciación.

PARÁGRAFO 7o. La estrategia de asignación de recursos del Fondes en sus diferentes usos procurará un crecimiento sostenido en el saldo/valor nominal de los activos del fondo. Dado lo anterior, dentro del enfoque de asignación de recursos, se deberá procurar que, aquellos usos e instrumentos financieros que no tengan expectativa de retorno, tales como al apoyo para la cofinanciación de estudios o el capital semilla condonable, entre otros, tengan una participación que no afecte el crecimiento del fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que el crecimiento del fondo también se vea afectado, entre otras razones, por los riesgos asociados a las inversiones que realice el fondo o debido a que el Confis determine la inclusión de recursos del Fondes en el Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2.19.18 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.19.12. OPERACIONES PASIVAS DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.19.3 de esta Parte, efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo a su nombre.

Previo a la celebración de las operaciones pasivas de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondes, se requerirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Conpes frente a la importancia estratégica de tal endeudamiento para el cumplimiento del objeto de Fondes.

ARTÍCULO 2.19.13. GARANTÍAS PARA LAS OPERACIONES DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de financiamiento del Fondes de las que trata el artículo anterior, una vez cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía;

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.

Cuando alguna obligación de pago del Fondes sea garantizada por la Nación, este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 2.19.14. SEPARACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Fondes forman un patrimonio autónomo, distinto al de la Nación y al de la FDN. Entre los recursos de la Nación, los de la FDN, y los del Fondes, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondes se financien con sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN actúe por cuenta del Fondes, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes del Fondes.

Los bienes del Fondes no hacen parte del patrimonio de la FDN. Por consiguiente constituirán un patrimonio independiente y separado de esta, y separado también de todos los demás bienes de terceros administrados por la FDN. Por lo tanto, los bienes del Fondes serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento del Fondes, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondes.

En consecuencia, los bienes del Fondes no constituyen prenda general de los acreedores de la FDN ni de la Nación y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Nación.

ARTÍCULO 2.19.15. CONTABILIDAD DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN deberá llevar la contabilidad del Fondes de manera separada de su contabilidad.

ARTÍCULO 2.19.16. CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos producto de enajenaciones de participaciones accionarias de la Nación, que sean destinados al Fondes, ingresarán a la Cuenta Especial Fondes según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.19.17. INVERSIONES ADMISIBLES DE LA CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos de contenido crediticio, incluyendo instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto número 2555 de 2010 y títulos participativos de la FDN.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá autorizar la inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los términos de dicha inversión.

PARÁGRAFO 2o. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean suscritos a nombre la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.19.18. INCLUSIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. El monto de los recursos del Fondes que vayan a ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal, será determinado previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). En todo caso, previa determinación por parte del Confis, el Consejo de Administración del Fondes deberá conceptuar favorablemente en el sentido que el monto a ser incluido en el Presupuesto General de la Nación no afecta los compromisos y/o el presupuesto de gastos del Fondes.

ARTÍCULO 2.19.19. TRASLADO DE RECURSOS DE LA CUENTA ESPECIAL AL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y/o activos de la Cuenta Especial Fondes de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, deberán ser trasladados al Patrimonio Autónomo Fondes en los plazos y/o condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, cualquier traslado se realizará de conformidad con la disposición presupuestal aplicable a la fecha de perfeccionamiento del mismo.

PARÁGRAFO 1o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la administración de la Cuenta Especial Fondes, una vez que el Contrato haya sido suscrito y el Reglamento inicial haya sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará el primer traslado efectivo de los recursos y activos al Fondes. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial Fondes pertenecen a la Nación.

PARÁGRAFO 2o. El traslado de los recursos o activos podrá efectuarse a través de la transferencia y/o aporte a favor del Fondes de los derechos que la Cuenta Especial Fondes tenga sobre títulos emitidos por la FDN, sin que dicho traslado deba ser aprobado de manera previa por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 2.19.20. VIGENCIA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes. Previo descuento de los gastos necesarios para la liquidación del mismo, los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos al Tesoro Nacional.

En caso de que al término de liquidación del Fondes persistan inversiones que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el Contrato.

ARTÍCULO 2.19.21. ALCANCE DE LA FINANCIACIÓN Y PARTICPACIÓN DEL FONDES EN PROGRAMAS DE CAPITAL SEMILLA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del uso dispuesto en el numeral número nueve del artículo 2.19.11, el Consejo de Administración podrá aprobar la financiación de Programas de Capital Semilla con cargo a recursos del Fondes, siempre y cuando los Programas i) cumplan con los requisitos y definiciones señaladas en la presente Parte 19 del Libro 2 de este Decreto número 1068 de 2015 relacionadas con la financiación y participación del Fondes en programas de Capital Semilla; y ii) sean propuestos o estructurados por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o por parte del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.19.22 DEFINICIONES RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL FONDES EN PROGRAMAS Y PROYECTOS DE CAPITAL SEMILLA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiación de Programas de Capital Semilla con cargo a recursos del Fondes, se adoptarán las siguientes definiciones:

Capital Semilla: Comprende los recursos económicos dirigidos a financiar proyectos o empresas, en etapas tempranas o consolidación, con el fin de apoyar su operación, escalabilidad o crecimiento a través del fortalecimiento de su Infraestructura. En los casos en* que así lo defina un determinado Programa, los recursos podrán ser condonables siempre y cuando se cumplan con los términos establecidos en el artículo 2.19.28 del presente decreto, y demás condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias de los Programas.

Administrador del Programa o Administradores de los Programas: Se refiere a las entidades públicas y/o fondos públicos del orden nacional que, dentro de su misionalidad, puedan administrar y dirigir los respectivos Programas que se financien con cargo a recursos del Fondes.

Infraestructura: Conjunto de elementos (físicos o tecnológicos), sistemas, materiales, redes informáticas, desarrollos tecnológicos, certificaciones, propiedad intelectual, adecuaciones, software, maquinaria y demás dotaciones necesarias para la operación de las actividades económicas y empresariales del país.

Programas: Se refiere a los programas que buscan proveer Capital Semilla, con cargo a recursos del Fondes, a Sectores Estratégicos para la Economía Nacional.

Beneficiarios: Son aquellos destinatarios que resulten seleccionados para recibir Capital Semilla en el marco de la ejecución de los respectivos Programas.

Sectores Estratégicos para la Economía Nacional: Corresponde a aquellos sectores o actividades económicas que el Gobierno nacional busca potencializar, tales como aquellos contemplados en las apuestas de la política nacional para la reindustrialización, los emprendimientos de base tecnológica y los demás sectores económicos que se definan en las respectivas convocatorias de los Programas. Estos sectores serán definidos por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o por parte del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 2.19.23.

ARTÍCULO 2.19.23. FINANCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL FONDES EN PROGRAMAS DE CAPITAL SEMILLA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener financiación del Fondes con destino a Programas de Capital Semilla, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o el Departamento Nacional de Planeación, junto con la entidad que actuará como Administrador del Programa, deberán presentar a la Gerencia del Fondes y a su Consejo de Administración la propuesta sobre el Programa a ser financiado. Esta propuesta deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Objetivos generales e impacto esperado del Programa;

2. Los sectores que serían atendidos en el marco del Programa;

3. Las características y requisitos que deben acreditar los potenciales Beneficiarios;

4. Propuesta de evaluación y/o seguimiento a los resultados esperados,

5. La capacidad y recursos de los que dispondrá el Administrador del Programa para la correcta ejecución del Programa, así como el detalle de los rubros a financiar.

6. En los casos en que el Programa contemple condonación de recursos, se deberán explicar las razones que justifican su pertinencia, así como el procedimiento de condonación.

7. En los casos en que el Programa busque financiar distintos sectores, la propuesta debe establecer las condiciones mínimas que permitan distribuir los recursos entre los distintos Sectores Estratégicos para la Economía Nacional;

8. El presupuesto detallado necesario para la ejecución del respectivo Programa;

9. Condiciones del Programa que permitan verificar cómo se realizarán seguimientos “ex post” a las inversiones realizadas por los Beneficiarios.

En caso de que el Fondes considere procedente la financiación, el Fondes y el Administrador del Programa suscribirán un convenio donde se establezcan las condiciones para la financiación y participación por parte del Fondes.

PARÁGRAFO 1o. Como requisito previo para la participación del Fondes en un determinado Programa, se deberá contar con comunicación suscrita por parte del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y/o del director del Departamento Nacional de Planeación donde manifieste(n): i) estar de acuerdo con la estructuración y diseño del Programa, y ii) que los sectores a atender son Sectores Estratégicos para la Economía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Como regla general, los programas deben estar dirigidos a financiar rubros que apunten directamente y sean requeridos para fortalecer la Infraestructura de los Beneficiarios. Sin perjuicio de los demás gastos que sean excluidos en los respectivos Programas, con cargo a recursos del Fondes destinados a Programas no se podrán cubrir compra de bienes inmuebles, gastos asociados a compra de acciones, pago de capital o intereses de operaciones de crédito, dividendos e impuestos. Tampoco se podrán financiar consultorías, estudios o asesorías, salvo que sean estrictamente necesarias para el desarrollo de la infraestructura del potencial beneficiario.

ARTÍCULO 2.19.24. PRESUPUESTO DEL FONDES A SER DESTINADO A PROGRAMAS DE CAPITAL SEMILLA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Por cada año, el Fondes podrá destinar como presupuesto máximo un monto equivalente a cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres Unidades de Valor Básico (4.565. 793 UVB) con destino a Programas de Capital Semilla.

PARÁGRAFO. En el marco del presupuesto que se apruebe para un determinado Programa, y únicamente en los casos en que el Administrador del Programa no cuente con la totalidad de los recursos necesarios para adelantar un determinado Programa, se podrán cubrir costos y gastos operativos que sean indispensables a la ejecución de este, incluido el gasto de la auditoría que trata el artículo 2.19.28.

ARTÍCULO 2.19.25. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE CAPITAL SEMILLA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Programa será el único. responsable de la debida administración y dirección de los recursos del Programa, así como de la decisión de condonación de recursos a los Beneficiarios. En ningún caso, el Fondes, ni sus órganos de administración, serán encargados de la administración o dirección del Programa, ni de la ejecución de los recursos. La responsabilidad del Fondes estará limitada al análisis de la propuesta presentada sobre el respectivo Programa, la aprobación del presupuesto para su financiación, en caso de que lo considere procedente, y el seguimiento a los resultados. de este. En consecuencia, el Administrador del Programa será el único responsable de la validación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en los respectivos Programas.

ARTÍCULO 2.19.26. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Programa será responsable de adelantar todos los asuntos operativos, administrativos, contractuales y demás actividades que sean necesarias para la correcta ejecución de los Programas. Entre* las funciones a su cargo, se encuentran las siguientes:

- Elaboración de manuales y reglamentos del Programa,

- Selección de los Beneficiarios con base en criterios previamente establecidos, dentro de los cuales se considerará la viabilidad financiera de la empresa o proyecto.

- Definir la procedencia de la condonación de los recursos por cada Beneficiario,

- Registros de las cuentas y beneficiarios del Programa,

- Revisión de cumplimiento de requisitos de los potenciales Beneficiarios,

- Giro de recursos a los beneficiarios,

- Elaboración y seguimiento al presupuesto del Programa,

- Disposición del talento humano necesario para ejecutar el Programa,

- La gestión para devolución y cobro de los recursos no condonados,

- Remisión de reportes periódicos con destino al Fondes informando sobre el avance y resultados del Programa.

- Las demás que sean necesarias para la efectiva ejecución y seguimiento de los Programas.

PARÁGRAFO. Los reportes al Fondes deberán contener, entre otros asuntos, las cuentas generales del programa, los beneficiarios, cumplimiento de objetivos del programa, condonaciones, castigos de cartera y demás asuntos esenciales en el marco de la ejecución del Programa. El Administrador del Programa también será responsable del giro/reintegro de los recursos no ejecutados o saldos disponibles del Programa al Fondes, incluyendo los rendimientos financieros en caso de que estos se hayan presentado. El Gerente del Fondes o su Consejo de Administración podrán requerir cualquier información adicional en caso de considerarlo necesario.

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