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ARTÍCULO 2.19.27. CONDICIONES GENERALES PARA LA OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS EN LO RELACIONADO CON LA ENTREGA DE RECURSOS A LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Programa, dentro de los términos de la convocatoria del respectivo Programa, definirá los rubros financiables y/o la destinación de los recursos con base en el marco general establecido en el parágrafo segundo del artículo 2.19.23 del presente decreto. Así mismo, el Administrador del Programa planteará el procedimiento para el giro/entrega de recursos al Beneficiario buscando priorizar la eficiencia operativa del Programa y la correcta ejecución de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Programa podrá suspender el giro o reembolso de recursos a los Beneficiarios, en aquellos casos que no se logre evidenciar el correcto cumplimiento de la Ejecución de los Recursos o demás términos que le hayan sido aprobados.

PARÁGRAFO 2o. Para ser Beneficiario de una determinada convocatoria, a ningún potencial Beneficiario podrá habérsele asignado anteriormente recursos de Capital Semilla con cargo a recursos del Fondes de convocatorias previas de un mismo Programa. Para el caso de sociedades, esta restricción también aplica para los representantes legales y para aquellos accionistas que tengan un porcentaje de participación accionaria igual o superior al 25% del capital de sociedades que hayan sido Beneficiarias anteriormente.

ARTÍCULO 2.19.28. TÉRMINOS Y CONDICIONES RELACIONADOS CON LA CONDONACIÓN DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 976 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Programa será responsable de adelantar la condonación de los recursos e incluir dentro de los términos de condonación del respectivo Programa los siguientes criterios o aspectos generales:

1. La condonación se realizará con base en el cumplimiento de la ejecución de los recursos y demás términos que le hayan sido aprobados a los Beneficiarios.

2. El Administrador del Programa, con base en el cumplimiento acreditado con soportes por parte del beneficiario, definirá la procedencia de la condonación de los recursos. Para la decisión de condonación de los recursos, el Administrador del Programa deberá contar con el dictamen de una auditoría con respecto al correcto cumplimiento de la ejecución de los recursos y demás términos que le hayan sido aprobados a cada uno de los Beneficiarios.

3. En caso de que el Beneficiario no ejecute los recursos de la forma que le fueron aprobados, no aporte los soportes requeridos para su revisión o no tengan dictamen favorable por parte de la auditoría, no será viable la condonación en los montos que se determinen por parte del Administrador del Programa.

4. Será responsabilidad del Administrador del Programa adelantar las acciones necesarias para la recuperación de cartera en los montos que no sean condonados, para lo cual podrá establecer acuerdos de pago con los Beneficiarios que no le sea concedida la condonación. Los acuerdos de pago tendrán un plazo máximo de tres (3) años y su tasa de interés será definida en los términos de la convocatoria.

PARTE 20.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.20.1. NATURALEZA DEL FONDO DIAN PARA COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el “Fondo”), creado mediante el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por la entidad o entidades que este decida.

ARTÍCULO 2.20.2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la administración del mismo se encuentra a cargo de:

1. Una entidad encargada de la ejecución de los recursos del Fondo y ordenación de su gasto (en adelante la “Entidad Ejecutora”), y

2. Una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del Fondo (en adelante la “Entidad Fiduciaria”).

PARÁGRAFO 1o. En uso de la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la Entidad Ejecutora del Fondo será la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la “DIAN”).

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria definirán, mediante un reglamento (en adelante el “Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades, para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una de estas en esta Parte 20 (en adelante la “Parte”), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.

ARTÍCULO 2.20.3. OBJETO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la DIAN, en proyectos relacionados con:

1. Gobernanza institucional y transformación del talento humano.

2. Control y cumplimiento tributario y aduanero.

3. Plataforma tecnológica, sistemas y tecnología.

4. Infraestructura.

5. Otras actividades necesarias para la ejecución de los numerales 1 al 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO. En desarrollo de su objeto, el Fondo podrá realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 a 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.20.4. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Los recursos o aportes que realice el Gobierno nacional para financiar o cofinanciar el programa de modernización.

2. Los recursos provenientes de la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles administrados por el Fondo y que sean de propiedad de la DIAN.

3. Las donaciones que reciba el Fondo del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.

4. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.

5. Los demás recursos en dinero o especie que obtenga el Fondo o sean asignados a este a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo podrá recibir, a título de cesión y, en su calidad de cesionario, contratos suscritos por la Entidad Ejecutora, siempre que los mismos correspondan a un proyecto relacionado con la modernización de la DIAN, de conformidad con el artículo 2.20.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a su nombre o a través de la Entidad Fiduciaria.

Cuando las operaciones de financiamiento interno o externo celebradas por el Fondo tengan un plazo superior a un (1) año, se requerirá de autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo dirigidas a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse, siempre que se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo, que vayan a ser garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP), sino del Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes).

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías con el fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía;

Si el aval o la garantía se otorga por plazo superior a un (1) año, concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento del aval o la garantía.

2. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato de aval o de garantía.

Cuando el aval o la garantía sean otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá de acuerdo con las disponibilidades presupuestales los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin que este atienda:

1. El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos del programa de modernización, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento.

2. La comisión de administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria, en caso que sea necesario, cuando no exista una fuente de financiamiento alternativa.

Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.

En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.

ARTÍCULO 2.20.5. ÓRGANOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Fondo, así como su funcionamiento, este contará con los siguientes órganos:

1. Junta Administradora;

2. Entidad Ejecutora; y

3. Entidad Fiduciaria

ARTÍCULO 2.20.6. JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo (en adelante la “Junta”) estará integrada de la siguiente forma:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Presidente de la Junta, y únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros o en el Secretario General;

2. Dos (2) delegados del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante la “Secretaría Técnica”) de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta última. Adicionalmente, la Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

PARÁGRAFO 2o. El representante legal de la Entidad Ejecutora asistirá a las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.

A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y quienes, a juicio unánime de los integrantes de la Junta, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.

PARÁGRAFO 3o. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada, de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente y/o la Entidad Ejecutora. La Junta sesionará con la asistencia de sus tres (3) miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.

ARTÍCULO 2.20.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta tendrá las siguientes funciones:

1. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para los proyectos del programa de modernización de la DIAN que estén en ejecución.

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de financiación y/o de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.

4. Aprobar los informes de ejecución.

5. Aprobar la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN, que sean administrados por el Fondo.

6. Aprobar el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo. Lo anterior con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el marco legal. En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

7. Aprobar, previo a su entrada en vigor, el Reglamento Operativo que se definirá entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.

8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.

9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración, dispuestos en la Ley y en esta Parte.

11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en el Reglamento de la Junta.

ARTÍCULO 2.20.8. FUNCIONES DE LA ENTIDAD EJECUTORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Ejecutora del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

2. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

3. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante la Junta, para su validación previa, priorización y concepto favorable.

4. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.

5. Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión del Fondo.

6. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión.

7. Presentar a la Junta informes de ejecución, para su aprobación.

8. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

9. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo.

10. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.

11. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo, y para la obtención de avales y garantías.

12. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.

13. Presentar a la Junta el presupuesto del Fondo, para su aprobación.

14. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.

15. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.

16. Las demás que establezca el Gobierno nacional en el marco de esta estrategia.

17. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.

ARTÍCULO 2.20.9. FUNCIONES DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Ser la entidad competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno o externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda.

2. Ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representar a este último judicial y extrajudicialmente.

Para estos efectos, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento Operativo.

PARÁGRAFO 1o. Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos y bienes de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por esta última y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y bienes, y no con los costos y gastos de otras entidades.

Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.

PARÁGRAFO 3o. La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.

ARTÍCULO 2.20.10. REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria deberá recoger lo dispuesto en esta Parte en relación con:

1. La administración y ejecución de los recursos.

2. El desarrollo del objeto del Fondo.

3. Todo aquello que sea necesario para la adecuada regulación de la relación entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se dará cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se requieran.

ARTÍCULO 2.20.11. PROHIBICIÓN DE PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fondo no podrán efectuarse pagos en relación con obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.20.12. LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.

PARTE 21.

FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR ELÉCTRICO (FONSE).

ARTÍCULO 2.21.1. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) es un patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrado por este o la entidad que este designe.

ARTÍCULO 2.21.2. OBJETO. <Artículo con legalidad CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El FONSE tendrá por objeto la inversión de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de energía en la Costa Caribe.

Adicionalmente, el FONSE podrá otorgar créditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para destinarlos a solventar las necesidades de recursos asociadas a la implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que por tanto requieran del apoyo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizarlos. Dichos créditos podrán otorgarse desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020.

PARÁGRAFO. Los recursos a los que se refiere el inciso segundo podrán destinarse a financiar los compromisos y aspectos que sean necesarios para la implementación y buen fin de los esquemas de solución a largo plazo adoptados en el marco de un proceso de toma de posesión, aun cuando el receptor final de esos recursos, que en todo caso deberá ser una empresa de servicios públicos domiciliarios de las que trata el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no sea la empresa en toma de posesión. Lo anterior, siempre que con dicha financiación se propenda por la ejecución del esquema de solución correspondiente que mantenga viable la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.

ARTÍCULO 2.21.3. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FONSE podrán provenir de las siguientes fuentes:

1. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, incluido lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 2010 de 2019.

2. Los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público y/o de tesorería destinadas al cumplimiento de su objeto.

3. Las demás que determine el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Los recursos del FONSE serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un portafolio independiente, con el propósito de garantizar su disponibilidad.

ARTÍCULO 2.21.4. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FONSE se podrán usar para:

1. Invertir en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra.

Otorgar créditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se requieran para garantizar la viabilidad y buen fin en la implementación de esquemas de solución a largo plazo y en todo caso, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en plena observancia de lo previsto por el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia. Con los recursos del crédito, el Fondo Empresarial podrá otorgar financiación a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los términos del artículo 2.21.2. del presente Decreto.

2. Efectuar operaciones de tesorería que estén autorizadas en el régimen de administración de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del FONSE.

ARTÍCULO 2.21.5 ADMINISTRACIÓN DEL FONSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el FONSE, con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y de forma independiente a los demás fondos y recursos administrados por el mismo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus dependencias competentes, tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación de las inversiones u operaciones de crédito del FONSE:

1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Llevar, a través de la Unidad de Gestión General, la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General de la Nación.

3. Ejecutar los recursos del FONSE, cuando corresponda.

4. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del FONSE.

PARÁGRAFO. Las decisiones sobre los recursos del FONSE deberán ser evaluadas de forma conjunta, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una política integral orientada a garantizar la continuidad en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, se podrán efectuar operaciones aun cuando al momento de su realización se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.

ARTÍCULO 2.21.6. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS AL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá realizar solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FONSE, certificando el monto de los créditos requeridos y allegando documento justificativo técnico y financiero en el que se evidencie la necesidad de recursos.

Los créditos del FONSE al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrán otorgarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Se encuentre en curso un esquema de solución a largo plazo que busque superar las causales que llevaron a la correspondiente toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que, en todo caso, permitan garantizar la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica.

2. Existan compromisos cuyo incumplimiento impida llevar a cabo el cierre de la operación o la implementación en sí misma de la solución empresarial a largo plazo.

3. Los principales indicadores de la empresa, como son cobro, ingresos y pérdidas, se hayan visto afectados negativamente por causa de la situación de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.

4. Se hayan obtenido todas las autorizaciones por parte del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para celebrar el crédito en los términos establecidos en el Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.

5. certificar que el objeto del crédito es dotar al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de recursos líquidos para otorgar préstamos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 2.21.2. del presente decreto.

En el evento en que los recursos a ser entregados en préstamo no sean requeridos o por cualquier razón se liberen, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá de forma inmediata reintegrar al FONSE dichos recursos.

ARTÍCULO 2.21.7. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS QUE SE OTORGUEN AL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que se otorguen al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrán las siguientes condiciones generales:

1. Tasa: Cero por ciento (0%);

2. Plazo: Máximo de 12 meses;

3. Renovación: Se podrán renovar por periodos de 12 meses a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como ordenadora del gasto del Fondo Empresarial, cuando las condiciones de la operación así lo requieran, sin superar en ningún caso el 31 de diciembre de 2022;

4. Fuente de pago y garantías: En cumplimiento del artículo 2o del Decreto Legislativo 809 de 2020, deberán pignorarse a favor del FONSE la totalidad de los recursos provenientes de la sobretasa por kilovatio/hora consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 y de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. A medida que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reciba estos recursos, deberá consignarlos de manera inmediata en la cuenta que para el efecto determine el administrador del FONSE. Esta operación no requerirá garantías adicionales a las establecidas.

ARTÍCULO 2.21.8. LIQUIDACIÓN DEL FONSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del FONSE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adoptar las medidas necesarias para liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos existentes en el FONSE, al momento de la liquidación se reintegrarán a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARTE 22.

ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL Y COBERTURAS.

CAPÍTULO 1.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL - FEIF.

ARTÍCULO 2.22.1.1. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal -FEIF-, es un fondo sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por éste.

ARTÍCULO 2.22.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.

ARTÍCULO 2.22.1.3. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF provendrán de las siguientes fuentes:

1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF;

2. Los ingresos generados por las operaciones de cobertura de petróleo requeridos para renovar dichas operaciones;

3. Los rendimientos financieros que genere el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF;

4. Las demás que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: El Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF no podrá realizar operaciones de crédito público y sus asimiladas.

ARTÍCULO 2.22.1.4. USO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF se podrán usar previa aprobación del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación del que trata el Capítulo 2 de la presente Parte para:

1. Servir como fuente para ajustar el valor de las rentas constitutivas de recursos de capital de ingresos del Presupuesto General de la Nación en caso de que se reciban ingresos producto de la liquidación de las operaciones de cobertura;

2. Pagar los costos generados por la ejecución de los instrumentos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal -FEIF, de acuerdo con la estrategia aprobada por el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación;

3. Efectuar operaciones de tesorería para la administración de excedentes de liquidez conforme a las operaciones autorizadas para la administración de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 2.22.1.5 ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF, con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y de forma independiente a los demás fondos y recursos administrados por el mismo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los trámites contractuales, contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus dependencias competentes. Los procesos de contratación del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF se regirán por el derecho privado en los términos del inciso tercero del artículo 129 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 1. Las operaciones de cobertura del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF se podrán contratar y administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF de la que trata el artículo 2.22.1.7. del presente Decreto mientras son incorporadas al Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.

PARÁGRAFO 2. Por la naturaleza de la cobertura, en algunos períodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones o estrategias de cobertura cuyos resultados sean iguales a cero o negativos. Dichas operaciones o estrategias deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Nación asociados al petróleo, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia integral de estabilidad fiscal que refleje las condiciones de mercado.

ARTÍCULO 2.22.1.6. FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FEIF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus dependencias competentes tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF:

1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Llevar, a través de la Unidad de Gestión General por parte de la Subdirección Financiera de la Dirección Administrativa, la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General de la Nación.

3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices que le señale el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación de que trata el artículo 2.22.2.1, incluyendo la adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos para la ejecución del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y el giro de recursos a la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.

4. Hacer seguimiento a los instrumentos adquiridos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF durante la vigencia de estos.

5. Preparar, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, los documentos técnicos e informes requeridos para la toma de decisiones del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.

6. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.

ARTÍCULO 2.22.1.7. CUENTA DE COBERTURAS DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL - FEIF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará una cuenta de liquidez denominada "Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF'', destinada a administrar los recursos líquidos necesarios para la contratación de las operaciones de cobertura y los generados por éstas.

PARÁGRAFO 1. Anualmente, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador de la cuenta pondrá a disposición del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación el resultado de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y la propuesta de mantener reservas en dicha cuenta para atender los compromisos que se generen por las operaciones de cobertura de la siguiente vigencia.

PARÁGRAFO 2. Los derechos y obligaciones financieras de las operaciones de cobertura se incorporarán en los Estados Financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF en la vigencia presupuestal correspondiente.

PARÁGRAFO 3. Con los recursos de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus recursos y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, transparencia y realizarse en condiciones de mercado.

ARTÍCULO 2.22.1.8. INCORPORACIÓN DE RECURSOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los cuales la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF reciba pago por concepto de la liquidación de los instrumentos adquiridos y/o los contratos celebrados a los que se refiere este Capítulo, el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación adoptará las decisiones necesarias para que sean incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF para posterior utilización de los mismos para ajustar el valor de las rentas constitutivas de recursos de capital de ingresos del Presupuesto General de la Nación en la misma vigencia o sean incorporados en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia, tomando en consideración la estimación del impacto de la variación de los precios del petróleo en los ingresos fiscales.

Para lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará al Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación la propuesta para su incorporación en la vigencia en curso y siguiente, de acuerdo con las necesidades presupuestarias que se requieran, así como para la constitución de una reserva con destino a la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF para atender la adquisición de instrumentos o celebración de contratos en el futuro.

ARTÍCULO 2.22.1.9. LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL - FEIF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento, si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se transferirán conforme a lo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO 2.

ESTRATEGIA DE COBERTURA.

ARTÍCULO 2.22.2.1. COMITÉ DE GESTIÓN DE PASIVOS Y COBERTURAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se crea el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación, como una instancia administrativa encargada de coordinar, asesorar y conceptuar sobre las políticas de gestión de pasivos y aprobar la estrategia de coberturas de la Nación.

ARTÍCULO 2.22.2.2. APROBACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE COBERTURA DE PRECIOS DE PETRÓLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación, aprobará la estrategia de coberturas para la protección de los ingresos y egresos de recursos públicos relacionados con la producción y/o comercialización del petróleo y combustibles líquidos, estrategia que se materializará a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento a través del Fondo de Estabilización de Ingreso Fiscal - FEIF - y del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC.

Para el efecto, por lo menos una vez al año, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará y someterá a consideración y decisión del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación el documento técnico justificativo que contemple la estrategia de coberturas de la que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 2.22.2.3. COMITÉ DE GESTIÓN DE PASIVOS Y COBERTURAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación estará integrado por:

1. Ministro Hacienda y Crédito Público.

2. Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Director General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La secretaría técnica del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación estará en cabeza de la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO: El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación podrá invitar a las reuniones en las que se adopten decisiones sobre la estrategia de cobertura a las entidades, instituciones y expertos que se considere adecuado para tal fin. Dichas instituciones participarán en condición de invitados, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 2.22.2.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE GESTIÓN DE PASIVOS Y COBERTURAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar la estrategia de coberturas para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF e impartir directrices para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FEIF implemente dicha estrategia a través de sus dependencias competentes.

2. Aprobar la estrategia de coberturas para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC y comunicarla al Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC para que la implemente.

3. Adoptar las decisiones relativas a las fuentes y el uso de los recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y su incorporación presupuestal para atender gastos del Presupuesto General de la Nación, tomando en consideración la estimación del impacto de la variación en los precios del petróleo en los ingresos fiscales y/o la constitución de reservas de caja al interior de la Cuenta de Coberturas Del de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF-.

4. Instruir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF para que a través de sus dependencias competentes, adelante las demás actividades que considere necesarias para el correcto desarrollo de objeto del FEIF.

5. Las demás que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución que se expida para reglamentar su funcionamiento.

El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación adoptará sus decisiones por mayoría simple, y en todo caso con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. Para la correcta administración de los recursos de la Nación, las decisiones de cobertura del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Nación asociados al petróleo y combustibles, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado.

PARÁGRAFO 2. El ejercicio de la función establecida en el numeral 2 del presente artículo se realizará sin perjuicio de las funciones que se encuentran en cabeza del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC del que trata el artículo 2.3.4.1.10 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.22.2.5. SEGUIMIENTO DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento del comportamiento de la estrategia y de las operaciones de cobertura lo realizará la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la naturaleza de las operaciones de cobertura adquiridas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Nación asociados al petróleo y combustibles, no por el desempeño de una operación individual, el precio de un subyacente o divisa, o los resultados de un fondo sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal.

El seguimiento de los efectos fiscales de las operaciones de cobertura será realizado por la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su posterior presentación al Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS y deberán reflejarse en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año.

PARTE 23.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. -FNG.

ARTÍCULO 2.23.1. RECURSOS PARA EL SUBSIDIO A LA COMISIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. -FNG. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1841 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación para el pago del subsidio a la comisión del Fondo Nacional de Garantías S. A., en relación con las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) focalizados en personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad económica causados por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, serán ejecutados por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio Técnico, y transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a una cuenta especial administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Hasta la fecha de traslado de los recursos al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), los rendimientos generados por el manejo de los recursos disponibles en dicha cuenta especial pertenecen a la Nación.

PARÁGRAFO. Para efectos de la constitución de las reservas requeridas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) para dar cumplimiento con la regulación correspondiente al otorgamiento de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que este emita de los que trata el presente artículo, el Fondo presentará trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio Técnico, un informe por el valor equivalente al ajuste de las reservas constituidas en el último trimestre y que hayan sido requeridas para respaldar las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) con autorización del Comité de Garantías o quien este delegue, en el marco de los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020.

ARTÍCULO 2.23.2. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1841 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, transferirá al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), de la cuenta especial descrita en el artículo 2.23.1 de este decreto el valor requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja del Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) que se generen por ocurrencia de los siniestros de los instrumentos garantizados en cumplimiento de lo establecido en los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020, sujeto a la disponibilidad de recursos en dicha cuenta especial.

PARÁGRAFO. Para el giro de las necesidades de caja de que trata este Artículo, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) emitirá una factura al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio técnico, por el valor de los siniestros efectivamente pagados en el trimestre anterior, neto de cualquier devolución recibida por el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) hasta el corte del trimestre anterior, que en todo caso será menor al saldo disponible de la cuenta especial descrita en el artículo 2.23.1 de este Decreto. Este valor deberá ser transferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud de giro que haga el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) de conformidad con los recursos disponibles en la cuenta especial.

ARTÍCULO 2.23.3. REVISIÓN SEMESTRAL DE LA ESTIMACIÓN DE LOS SINIESTROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG llevará a cabo una revisión semestral de sus estimaciones de los siniestros e informará al Comité de Garantías o a quien este delegue sobre los valores actualizados de la reserva y de la caja requerida que resulte de dicha revisión.

ARTÍCULO 2.23.4. RESPALDO DE SINIESTROS CON RECURSOS DEL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. -FNG. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los recursos de los subsidios de la comisión de las garantías que hayan sido aprobados por el Comité de Garantías no sean suficientes para respaldar el pago de siniestros de las líneas de garantía del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG se respaldará el exceso del pago de los siniestros con los recursos del fortalecimiento patrimonial de que trata el Decreto Legislativo 492 de 2020.

Para el caso de los aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG pendientes de giro correspondientes a los literales a y b del artículo 3o y el artículo 4o del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las necesidades de capital según las proyecciones de pago de siniestros de garantías que se estimen con una antelación de al menos seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, realizará los aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG, por el monto requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja para el pago de siniestros, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a la presentación de las proyecciones por el Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG, sin que supere el valor autorizado por los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 492 de 2020 y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 816 de 2020.

ARTÍCULO 2.23.5. RESPALDO DE LA NACIÓN AL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. -FNG. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2.23.1 y 2.23.4 de este decreto y luego de agotarse los recursos del subsidio a la comisión y las fuentes de capitalización del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en los términos del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, incluirá los recursos necesarios para cubrir las necesidades de recursos adicionales correspondientes al cubrimiento de los siniestros de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG.

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