ARTÍCULO 2.23.6. IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito Público presentará al Comité de Garantías o a quien este delegue un reporte por cada trimestre calendario sobre los requerimientos de recursos realizados por el Fondo Nacional de Guáranlas S.A. -FNG, y los giros de recursos hechos a esta entidad.
ARTÍCULO 2.23.7. EXCEPCIÓN PARA LA PONDERACIÓN DA ACTIVOS GARANTIZADO POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. - FNG. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para los activos garantizados o avalados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG correspondientes a líneas de garantía y otros instrumentos destinados a responder a los efectos adversos generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVlD-19, no se requerirá el cumplimiento de la condición establecida en el literal e) del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 para el uso de la ponderación establecida en el numeral 2) del mismo artículo.
ARTÍCULO 2.23.8. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 264 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG) podrá ceder a título gratuito a la Central de Inversiones S.A. (CISA), la cartera que se genere por el pago de cualquier tipo de garantía que sea otorgada a cualquier crédito, valor o activo, indistintamente del mecanismo de instrumentalización utilizado en el marco del programa Unidos por Colombia. Esta cesión será realizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG) en el momento del pago del siniestro. Para este efecto se suscribirá un convenio interadministrativo entre las mencionadas entidades.
Para la gestión de esta cartera, Central de Inversiones S.A. -CISA podrá aplicar sus políticas de normalización de esta clase de activos.
Por su parte, la Central de Inversiones S.A. -CISA deberá girar el producto del recaudo de esta cartera dentro de los noventa (90) días siguientes a su verificación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, cuenta sin personería jurídica, una vez descontada su comisión por la gestión de cobranza.
FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA (FIP).
ARTÍCULO 2.24.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos económicos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que quedan a libre disposición de la entidad, una vez provisionados los recursos necesarios para las inversiones que se requieren, así como los costos de operación y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma. Estos recursos podrán ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos de los documentos contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en los términos del artículo 2.24.21 del presente decreto.
2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.
3. Contrato de concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas en los términos del artículo 2o. de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, se refiere a los contratos de concesión sujetos a regímenes especiales.
4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993.
5. Obra pública: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a regímenes legales especiales.
6. Segregación Patrimonial: Para efectos de lo contenido en esta Parte, se entenderá como segregación patrimonial la separación e independencia de recursos afectos a la ejecución y atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el patrimonio del FIP.
ARTÍCULO 2.24.2. ADMINISTRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 267 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., en los términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado.
La administración del Fondo, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. Frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y en su rol como fiduciario, todos los actos y contratos que suscriba el patrimonio autónomo requeridos para el cumplimiento del objeto del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) incluyendo pero sin limitarse a la administración y ejecución de los recursos, se regirán por las normas de derecho privado, observando, en todo caso, los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Esto incluye el deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes, cuando sea aplicable. Los recursos del Fondo estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estudiará la recomendación del Consejo Directivo y de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), previa liquidación del contrato vigente, a otra entidad Fiduciaria diferente, para lo cual deberá seleccionar, bajo condiciones de mercado, al nuevo administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP).
ARTÍCULO 2.24.3. OBJETO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá por objeto la administración y gestión de recursos que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.
ARTÍCULO 2.24.4. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de recursos:
1. Recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;
2. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 267 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recursos derivados de la Contribución Nacional de Valorización del sujeto activo de que trata el artículo 4.1.1.1.3. del Decreto número 1625 de 2016, que ingresarán directamente al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), una vez recaudados y descontados los valores producto de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente, en los términos del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
3. Rendimientos que genere el Fondo y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;
4. Recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto;
5. Recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;
6. Recursos de organismos multilaterales y cooperación nacional o internacional;
7. Ingresos propios de las entidades estatales que estas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;
8. Recursos de peajes, tarifas al usuario o explotación comercial, en contratos de concesión, que hayan quedado en libre disposición para la entidad contratante y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;
9. Derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo;
10. Operaciones de cobertura sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de crédito público y financiamiento que celebre.
11. Recursos de las entidades territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;
12. Los demás que determine el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Las operaciones de las que trata el numeral 4 del presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 2.24.5. ADMINISTRACIÓN Y SEPARACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá crear las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos aportados por un sector o entidad territorial, según sea el caso, sean usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad territorial. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público, financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.
ARTÍCULO 2.24.6. MECANISMOS DE SEGREGACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregación patrimonial de los recursos en la ejecución y atención de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se efectúen. Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en la constitución de patrimonios autónomos independientes, universalidades autónomas o en cualquier otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deberán estar destinados únicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su creación, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las condiciones de la operación.
ARTÍCULO 2.24.7. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el cual constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo.
Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros para la toma de decisiones, así como designar a sus miembros, asignarle las funciones respectivas y establecer la remuneración de sus miembros en caso de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 2.24.8. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estará conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;
2. El Ministro de Transporte o su delegado;
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
4. Dos miembros independientes elegidos por unanimidad por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Transporte solo podrán delegar su participación en los viceministros y/o cargos de nivel directivo. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en cargos de nivel directivo.
El administrador del Fondo ejercerá la secretaría técnica del Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.
El Ministro de Transporte, o su delegado, contará con poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la elección de los proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del Fondo como fuente de pago para su desarrollo.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros independientes serán nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos ocho (8) años en el sector infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversión; (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii) No presentar ningún conflicto de interés con las estructuraciones y ejecución de los proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que se encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este último evento, cuando surja un conflicto de interés durante el período en el que se encuentre nombrado algún miembro independiente del Consejo Directivo, se aplicarán las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que trata el numeral 8 del artículo 2.24.9. del presente decreto y en concordancia con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los demás aspectos relacionados con la designación de los miembros independientes serán regulados en el reglamento del Fondo.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Directivo podrá invitar a las entidades estatales y/o entidades territoriales cuando así lo requiera, para que asistan con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 2.24.9. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el reglamento del Fondo y sus modificaciones, así como cualquier cambio de políticas y manuales contenidos en dicho reglamento;
2. Crear los comités técnicos sectoriales y financieros que requiera para la toma de decisiones, designar a sus miembros, asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y establecer su remuneración en caso de considerarlo pertinente;
3. Hacer los seguimientos a las actividades del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;
4. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente el administrador del Fondo;
5. Resolver, de acuerdo con lo señalado en el reglamento del Fondo, los posibles conflictos de interés que se presenten en desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en las cuales participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;
6. Aprobar las condiciones financieras y autorizar la celebración de las operaciones.de crédito público y de financiamiento interno y externo que realice el Fondo, incluidas las titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento de soportes crediticios internos o externos sobre recursos que superen el límite dispuesto en el reglamento del Fondo;
7. Aprobar la destinación de recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de infraestructura que le sean presentados, así como la integración y segregación de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del Fondo definirá los lineamientos para la selección de proyectos de infraestructura;
8. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, faltas y las funciones de la Secretaría Técnica;
9. Definir los lineamientos para la administración del Fondo;
10. Aprobar el presupuesto anual del Fondo, así como sus modificaciones;
11. Realizar periódicamente un análisis del desempeño del administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y, en caso de considerarse necesario, informar al Gobierno nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Transporte- la recomendación de reemplazar al administrador del Fondo;
12. Las demás que, como máximo órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Consejo Directivo recibirán una remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su participación en las sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de infraestructura que contemplen como fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), deberán ser presentados por el ministerio cabeza de sector o quien haga las veces de órgano de planeación del respectivo sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los proyectos deberán ser presentados por la secretaria de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces como órgano de planeación. Estos proyectos deberán estar enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo respectivo.
ARTÍCULO 2.24.10. ADMINISTRADOR DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) será el encargado de ejercer la administración, vocería y representación del Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no le correspondan al Consejo Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del Fondo bajo el contrato de fiducia mercantil serán de medio y no de resultado.
El administrador del Fondo llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan, todo lo cual se realizará con cargo a los recursos del Fondo, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo actuará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes legales.
ARTÍCULO 2.24.11. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 267 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con el administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), un contrato de fiducia mercantil para la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Este contrato deberá contener todo lo necesario para dar aplicación con lo establecido en esta parte y deberá, al menos, contemplar los siguientes aspectos:
1. El objeto contractual
2. Obligaciones de las partes
3. Remuneración
4. Duración del contrato de fiducia mercantil
5. Gastos del Fondo
6. Contenido mínimo del reglamento del Fondo
7. Rendición de cuentas y contabilidad
8. Obligaciones de confidencialidad
9. Sanciones contractuales
10. Solución de controversias
11. Modificación y terminación del contrato de fiducia mercantil
12. Calidades y requisitos que debe reunir el administrador del Fondo
13. Parámetros de seguimiento y remoción del administrador del Fondo.
ARTÍCULO 2.24.12. REGLAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual será aprobado por el Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este reglamento deberá desarrollar, como mínimo, todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondo, incluyendo entre otros, las características generales de las operaciones de crédito público y tesorería que realice, que en todo caso deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto.
PARÁGRAFO. El administrador aplicará su propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones de crédito público, las cuales surtirán el trámite previsto en este decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.24.13. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratará, con cargo a los recursos del Fondo, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del Fondo por parte del administrador del mismo, así como de presentar informes al Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondo.
ARTÍCULO 2.24.14. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:
1. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles retornos ni al Fondo ni a su administrador;
2. Realizar las operaciones de financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo que se requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;
3. Recomprar derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con destino a financiar proyectos de infraestructura;
4. Cubrir los costos de estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;
5. Realizar transferencias y/o cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito especial, patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones bancarias y titularizaciones);
6. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 267 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cubrir los costos de los estudios técnicos, financieros, jurídicos, y demás que se requieran para las proyecciones del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV).
7. 6. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del Fondo.
PARÁGRAFO. En desarrollo de los usos previstos en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de distintas fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.
ARTÍCULO 2.24.15. REGISTRO DE VALORES EMITIDOS. <Artículo adicionado por el<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación patrimonial de que trata el artículo 2.24.6. del presente decreto, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
ARTÍCULO 2.24.16. SEPARACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que el administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes de este último.
Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio independiente y separado de todos los demás bienes de terceros administrados por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.
En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) no constituyen prenda general de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación o cualquier entidad aportante.
ARTÍCULO 2.24.17. CONTABILIDAD DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera separada de su contabilidad.
ARTÍCULO 2.24.18. COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos y gastos de administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades estatales. En este último caso, al momento del aporte de los recursos o derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservará el monto que se utilizará para el efecto de acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.
ARTÍCULO 2.24.19. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del artículo 2.24.4 del presente decreto, efectuar operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería a su nombre. Para la realización de dichas operaciones se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las operaciones que realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la operación que se proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía de la Nación.
ARTÍCULO 2.24.20. TRÁMITE PRESUPUESTAL DE RECURSOS Y GIROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) como fuente de pago para el desarrollo de un proyecto de infraestructura, deberán efectuar el trámite presupuestal a que haya lugar, de manera previa a la ejecución de dichos recursos. En todo caso, y siempre que se hayan surtido los trámites presupuestales que la normatividad vigente disponga, las entidades estatales podrán dar instrucciones de giro al Fondo para que los recursos sean depositados directamente al proyecto de infraestructura.
ARTÍCULO 2.24.21. CESIÓN DE DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales que tengan la propiedad de los recursos que serán transferidos al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) en cumplimiento del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, cederán los derechos económicos con el fin de materializar los usos de los recursos del Fondo de que trata el artículo 2.24.14 del presente decreto. Para lo anterior, las entidades estatales, independientemente del orden al que pertenezcan, deberán suscribir un convenio o contrato con el Fondo a través de su administrador o expedir cualquier otro acto administrativo que permita la cesión de derechos, según corresponda, en el cual se establezca como mínimo las condiciones y el tiempo para efectuar la cesión de los derechos económicos al Fondo y los derechos de tales entidades como aportantes del mismo.
ARTÍCULO 2.24.22. VIGENCIA Y TRÁMITE PARA LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se liquidarán las operaciones de crédito y tesorería vigentes. Para tal efecto, previo descuento de los gastos necesarios para la liquidación del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que al término de liquidación del Fondo existan operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el contrato de fiducia mercantil y serán atendidas con estos recursos.
2. Los aportes provenientes de recursos propios de las entidades pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, así como sus rendimientos, serán trasferidos a estas, para lo cual estas deberán realizar los trámites presupuestales a los que haya lugar.
3. Los aportes provenientes de entidades territoriales, así como sus rendimientos, serán transferidos a las entidades territoriales aportantes, para lo cual estas deberán efectuar los trámites presupuestales correspondientes.
PROGRAMA CREO, UN CRÉDITO PARA CONOCERNOS.
ARTÍCULO 2.25.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto la creación e implementación del Programa “Creo, un crédito para conocernos” (en adelante Programa CREO), destinado a promover el acceso a financiación formal para la Economía Popular, esto es, los oficios y ocupaciones mercantiles (producción, distribución y comercialización de bienes y servicios) y no mercantiles (domésticas o comunitarias) desarrolladas por unidades económicas de baja escala (personales, familiares, micronegocios o microempresas) en cualquier sector económico, a través de los instrumentos financieros establecidos en el artículo 2.25.5., del presente decreto.
El Programa CREO buscará reducir las fuentes informales de financiación y potenciar el desarrollo y bienestar financiero de las unidades productivas de la Economía Popular.
PARÁGRAFO. Los créditos podrán ser otorgados de manera individual, grupal o asociativa y podrán ser otorgados a personas naturales, personas jurídicas o agrupaciones de personas que cumplan las condiciones de acceso contenidas en el artículo 2.25.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.25.2. ENTIDADES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA CREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán intervinientes del Programa CREO, las siguientes entidades:
- Por parte del Gobierno nacional y como cabezas de los correspondientes Sectores: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- El Grupo Bicentenario S. A. S. y las siguientes empresas que lo conforman: Banco Agrario de Colombia S. A., Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. Bancóldex, Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario S. A. (Finagro) (incluido el Fondo Agropecuario de Garantías - FAG).
- Los Proveedores de Crédito, los cuales se entienden como aquellos establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y fondos de empleados vigilados por la Superintendencia de Economía Solidaria; organizaciones no gubernamentales, fundaciones o sociedades por acciones simplificadas especializadas en la colocación de microcrédito; o empresas que utilizan tecnología para brindar servicios y procesos financieros (sector Fintech) que sean colocadoras de crédito.
También hará parte del Programa CREO, el Programa de Inversión· de Banca de las Oportunidades.
ARTÍCULO 2.25.3. CONDICIONES DE ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos solo podrán ser otorgados por parte de los Proveedores de Crédito a quienes cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser personas naturales o personas jurídicas.
b) Ser mayores de edad, para el caso de las personas naturales.
c) Se deberá tener en cuenta la definición de pequeño productor de ingresos bajos establecida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y/o pertenecer a los grupos A, B o C del Sisbén IV, o el equivalente en el sistema que lo reemplace en el futuro y/o tener ingresos anuales inferiores a 50 SMLMV, según aplique.
d) Usar el crédito para financiar proyectos, actividades o activos productivos, ya sea para cubrir:
1. Necesidades de capital de trabajo o inversión o;
2. Sustitución de pasivos con el sector real.
e) No haber recibido crédito o tener operaciones de crédito vigentes en los últimos dos (2) años previos a la postulación al Programa CREO, con Proveedores de Crédito.
PARÁGRAFO 1o. La condición establecida en el literal e) del presente artículo no aplicará para los créditos en la modalidad grupal y/o asociativa, además, no será tenido en cuenta cuando se trate de la posibilidad de la segunda postulación de que trata el parágrafo 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios del Programa CREO que hayan utilizado alguno de los Instrumentos de Promoción Crediticia establecidos en el artículo 2.25.5 del presente decreto, podrán postularse por una segunda vez al Programa, siempre y cuando, el uso de los recursos del segundo crédito sea el descrito en el numeral 1 del literal d) del artículo 2.25.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.25.4. CONDICIONES DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito individual dirigidas al segmento no agropecuario serán de hasta Dos millones de pesos ($2.000.000) y tendrán hasta 12 meses de plazo para su pago. Las operaciones de crédito del segmento agropecuario serán de hasta Cuatro millones de pesos ($4.000.000) y tendrán hasta 24 meses de plazo para su pago.
En el caso de los créditos grupales y/o asociativos para el segmento no agropecuario, tendrán un monto máximo de Dos millones de pesos ($2.000.000) por integrante de la agrupación con un plazo de hasta 12 meses para su pago. En el caso de los créditos grupales y/o asociativos para el segmento agropecuario, tendrán un monto máximo de Cuatro millones de pesos ($4.000.000) por integrante de la agrupación con un plazo de hasta 24 meses para su pago.
ARTÍCULO 2.25.5. INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN CREDITICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos de promoción crediticia que se podrán otorgar serán los siguientes:
1. Garantías parciales al crédito con cobertura a la comisión. La garantía que acompañará el Programa CREO tendrá una cobertura de hasta el 70% sobre el saldo insoluto del capital del crédito, con una altura mínima de mora para la reclamación de 120 días para respaldar parcialmente las operaciones de crédito descritas en esta Parte con los Proveedores de Crédito con cupo en el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) y/o en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
2. Líneas de crédito especiales a través de bancos de segundo piso. Los deudores cuyos créditos sean desembolsados a través de las líneas descritas en la presente Parte y ofrecidas por los Proveedores de Crédito que cuenten con cupo en el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) y en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario S. A. (Finagro), obtendrán una compensación en la tasa de interés que permitirá mejores condiciones de mercado, así:
2.1. Para el segmento No Agropecuario operado por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), una compensación de la tasa de interés de cinco (5) puntos porcentuales aplicados a la tasa de interés otorgada por el Proveedor de Crédito en condiciones estándar.
2.2. Para el segmento Agropecuario operado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), una compensación de la tasa de interés de veinte (20) puntos porcentuales aplicados a la tasa de interés otorgada en el crédito.
3. Incentivos al hábito del buen pago. Los deudores que hayan realizado sus pagos en los términos establecidos del crédito (capital e intereses) y no hayan incurrido en una mora superior a 30 días continuos durante la vigencia del mismo, podrán recibir un incentivo correspondiente a un porcentaje del monto financiado para fomentar la cultura de buen pago, así:
3.1. Para el segmento No Agropecuario operado por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), un incentivo a pago oportuno de hasta cinco (5%) puntos porcentuales del valor del capital del crédito. La aplicación del incentivo se realizará cuando se haya saldado al menos el 70% del capital, siempre y cuando se esté al día en el pago de la obligación.
3.2. Para el segmento Agropecuario operado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), un incentivo a pago oportuno de hasta cinco (5%) puntos porcentuales del valor del capital del crédito. La aplicación del incentivo se realizará cuando se haya saldado al menos el 70% del capital, siempre y cuando se esté al día en el pago de la obligación.
Los anteriores incentivos serán verificados por los correspondientes proveedores de crédito.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno nacional podrá optar por ampliar, restringir, modificar o suspender los instrumentos financieros del presente artículo, conforme con la ejecución del Programa y la disponibilidad presupuestal que deberá guardar concordancia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.25.6. RECURSOS PARA LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN CREDITICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluirán anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos correspondientes para apalancar los instrumentos de promoción crediticia establecidos en el presente decreto. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará dichos recursos con arreglo a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, las siguientes entidades que hacen parte del Programa CREO deberán presentar la información relacionada para cada uno de los instrumentos:
i) Garantías parciales al crédito con cobertura a la comisión. El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) por medio del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), presentarán anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respectivamente, la información relacionada con el valor de las comisiones requeridas para respaldar las operaciones de crédito que se desembolsarán en la vigencia correspondiente, acompañado de las autorizaciones de los órganos correspondientes. Deberán incluir la certificación del monto máximo aprobado por el órgano respectivo, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto para la vigencia correspondiente.
ii) Líneas de crédito especiales a través de bancos de segundo piso, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), presentarán anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respectivamente, la información relacionada con el valor necesario de aportes para compensar las tasas de interés de las operaciones de crédito activas que se originarán con los recursos de la vigencia correspondiente. Deberán incluir la certificación del monto máximo aprobado por el órgano respectivo, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto para la vigencia correspondiente.
iii) Incentivos al hábito del buen pago. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), presentarán anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respectivamente, la información relacionada con el valor de los incentivos de las operaciones de crédito que se originarán con los recursos de la vigencia correspondiente.
Deberán incluir la certificación del monto máximo aprobado por el órgano respectivo, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto para la vigencia correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Para la vigencia del Programa CREO, se podrán utilizar recursos asignados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que permitirán apalancarlo en sus respectivos sectores y dar cumplimiento a los instrumentos de promoción crediticia establecidos en el artículo 2.25.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) por medio del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), reportarán trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, el valor equivalente a las comisiones para respaldar las garantías otorgadas de las operaciones de crédito desembolsadas y emitidas en el último trimestre y que hayan sido requeridas para respaldar las operaciones de crédito desembolsadas.
Para el caso del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en lo relacionado con los instrumentos de líneas de créditos especiales de segundo piso e incentivos al buen pago, reportarán trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, según sea el caso, el valor equivalente de la tasa de interés efectivamente compensada de las operaciones de crédito activas o el valor equivalente a los incentivos efectivamente abonados de las operaciones de crédito en el último trimestre.
El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) por medio del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) también deberán reportar trimestralmente a la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la misma información que le reportarán a los Ministerios respectivos.
ARTÍCULO 2.25.7. TRANSFERENCIA DE RECURSOS PARA LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN CREDITICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de las operaciones de crédito desembolsadas en el marco del Programa CREO, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, transferirá al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), según corresponda, el valor requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja que se generen por ocurrencia de los instrumentos de promoción crediticia establecidos en el numeral 2.25.5 del presente decreto, sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal y sujeto al Programa Anualizado de Caja.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que haya diferencia entre los recursos transferidos y la sumatoria de los valores reportados trimestralmente en la vigencia, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) deberán reintegrar los recursos no comprometidos al cierre de la vigencia al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En el caso de que haya diferencia entre los recursos transferidos y la sumatoria de los valores reportados trimestralmente en la vigencia, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), deberán reintegrar los recursos no utilizados al cierre de la vigencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.25.8. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES INTERVINIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Proveedores de Crédito que hagan parte del Programa CREO descrito en el presente decreto serán responsables de hacer los análisis de riesgo, liquidez y solvencia para el otorgamiento de los créditos y deberán proveer la información a las entidades del Grupo Bicentenario para el análisis de la ejecución de los créditos desembolsados, tal como los montos desembolsados, y el número de beneficiarios finales, la morosidad de los créditos y la demás información que sea requerida para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos impartidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria para el otorgamiento de créditos.
El Gobierno nacional, a través de los Ministerios correspondientes, deberá trasladar los recursos de los instrumentos mencionados en el artículo 2.25.5 del presente decreto a las entidades del Grupo Bicentenario. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Los Proveedores de Crédito y las empresas del Grupo Bicentenario serán responsables del seguimiento de los créditos, el cobro de estos y los riesgos que estos puedan conllevar.
Los Proveedores de Crédito tendrán la obligación de verificar y controlar lo relativo a las condiciones y requisitos de acceso del Programa CREO, así como lo relacionado con las causales de terminación. En lo relacionado con las causales de terminación, los Proveedores de Crédito deberán informar esta novedad a la entidad a través de la cual accedió al instrumento de promoción crediticia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá convocar, a través del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, mesas interinstitucionales en las cuales participará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Grupo Bicentenario S. A. S., y podrán participar gremios del sector bancario, del sector cooperativo, la academia, entre otros. Estas mesas tendrán el objetivo de proveer insumos sobre el desarrollo del Programa CREO, los puntos que se deben potencializar y los que se deben modificar.
Para este propósito, el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades deberá presentar a las mesas interinstitucionales un reporte frente a la evaluación y seguimiento del Programa conforme lo establecido en el artículo 2.25.9 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.25.9. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA CREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, será la entidad encargada de monitorear el cumplimiento de las metas, evaluar el impacto del Programa CREO y proponer posibles cambios que ayuden a cumplir el objeto establecido en el artículo 2.25.1 del presente decreto.
El Programa de Inversión Banca de las Oportunidades deberá realizar el seguimiento estadístico y de impacto al Programa CREO y sus condiciones establecidas en el artículo 2.25.4 del presente decreto. El seguimiento se realizará con una periodicidad trimestral y contemplará a todos los beneficiarios de los créditos desde el momento en que recibieron el desembolso y hasta un (1) año después de haber pagado el capital, sin perjuicio de poder hacer un seguimiento después de esta fecha. Para esto, podrá suscribir contratos para el uso de datos de los burós de crédito y con entidades especializadas en la evaluación y seguimiento de políticas. Los recursos requeridos para el desarrollo de la evaluación y seguimiento del Programa CREO señalado en este artículo serán gestionados por el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, para lo cual podrá hacer uso de recursos de cooperación internacional.
El Programa de Inversión Banca de las Oportunidades solicitará datos a las entidades intervinientes del Programa CREO que ayuden a evaluar la ejecución del mismo.
PARÁGRAFO. Las entidades del Grupo Bicentenario S. A. S., deberán permitir el acceso al Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, o de la firma consultora contratada para llevar a cabo la evaluación, a la información requerida para el seguimiento y evaluación del Programa, bajo el cumplimiento de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y los decretos que las reglamenten, así como de los anexos de Tratamiento de Datos Personales “HABEAS DATA” incluidos en las circulares reglamentarias de los instrumentos del FNG, Finagro y Bancóldex.
ARTÍCULO 2.25.10. EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reconociendo la importancia de la educación económica y financiera que contribuye a la formación integral de los usuarios para que estos logren desarrollar una cultura económica y financiera que les permita incrementar su patrimonio y alcanzar un mejor nivel de vida personal, familiar y social, los Proveedores de Crédito del Programa CREO garantizarán los mecanismos e instrumentos de educación para sus beneficiarios, incluyendo los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.
ARTÍCULO 2.25.11. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos establecidos se darán por terminados de manera anticipada en los siguientes eventos.
1. Por pago anticipado del crédito.
2. Por mora en el pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas a cargo del deudor.
3. Por petición del deudor.
4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
5. Por modificación del crédito que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones y también los que impliquen ampliación del plazo de los créditos.
6. Las demás que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la naturaleza y finalidad del Programa CREO.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 3.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienda y Crédito Público que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
3) Tampoco quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los artículos 3.2. y 3.3.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
ARTÍCULO 3.2. NORMAS ADICIONALES QUE NO QUEDAN DEROGADAS. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este Decreto Único las disposiciones sobre:
- Las Normas Internacionales de Contabilidad y de Información Financiera NIIF, y de Aseguramiento de la Información NIA;
- El régimen de aduanas y comercio exterior que hayan sido expedidas con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política;
- Asuntos tributarios y pensionales;
- Afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
- Los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nación y sus modificaciones, así como los correspondientes al presupuesto bienal del Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO. El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen S. A. E.S.P. y sus modificaciones contenidas en los Decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en debate jurídico ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto Único Reglamentario.
ARTÍCULO 3.3. VIGENCIA DEL DECRETO 2555 DE 2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida es derogada ni ha sido compilada por este Decreto Único Reglamentario.
Los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera, y el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se consideran derogados por el presente Decreto Único.
ARTÍCULO 3.4. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.