Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO VI.

PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1. PROGRAMA COMUNITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por programa comunitario, la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad, ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés general.

ARTÍCULO 2.2.8.6.2. CLASIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El programa comunitario se clasifica en las siguientes acciones:

1. Jornadas de ornato y embellecimiento.

2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos.

3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades lúdico recreativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo.

4. Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal fin.

PARÁGRAFO. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en programa comunitario, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario.

ARTÍCULO 2.2.8.6.3. ACTIVIDAD PEDAGÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por actividad pedagógica, aquella participación en programas educativos determinados y desarrollados por las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con las condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes componentes:

ARTÍCULO 2.2.8.6.4. COMPONENTES PEDAGÓGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son las diferentes temáticas que permiten una interacción comunicativa entre el interlocutor y los participantes en contextos específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la comprensión de conceptos relacionados a la convivencia, estableciéndose las siguientes:

1. Ciudadanía, deberes y derechos.

2. Identidad, pluralidad y diferencias.

3. Cuidado del ambiente.

4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos, diálogo, comunicación-lenguaje, colaboración, construcción de confianza, moral-ética.

5. Normatividad.

6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la convivencia.

ARTÍCULO 2.2.8.6.5. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PEDAGOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de pedagogía como medida correctiva, debe lograr:

1. Educar en materia de convivencia a la comunidad.

2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en convivencia.

3. Respetar los derechos y deberes de las personas.

ARTÍCULO 2.2.8.6.6. ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios para el desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario.

PARÁGRAFO 1o. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el desarrollo de los programas comunitarios y componentes pedagógicos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando estas actividades se realicen por medio de convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos que sean necesarios para su desarrollo.

PARÁGRAFO 3o. La duración de la actividad en ningún caso puede superar las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016.

PARÁGRAFO 4o. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en actividad pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica, siempre y cuando se compagine con los temas acá enunciados.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES).

ARTÍCULO 2.2.8.7.1. INFORME DE REGISTRO EN CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio garantizarán el acceso a la información, a través del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias de inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se creen o modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la interoperabilidad en tiempo real.

CAPÍTULO VIII.

ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS.

ARTÍCULO 2.2.8.8.1. ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas.

CAPÍTULO IX.

COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA RELACIONADOS CON EL PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.

ARTÍCULO 2.2.8.9.1. VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.8.9.2. DESCARGOS. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.8.9.3. CONSECUENCIA DE LA INFRACCIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.8.9.4. PROTOCOLO DEL MEDIO DE POLICÍA DE INCAUTACIÓN Y DE LA MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>

CAPÍTULO X.

PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.2.8.10.1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios de caninos considerados de manejo especial deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en el país.

El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de personas o animales, o daños a los bienes de terceros.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el propietario del canino sea un menor de edad, el tomador del seguro deberá ser su representante legal.

ARTÍCULO 2.2.8.10.2. VALOR MÍNIMO ASEGURADO Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El valor asegurado de la póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por canino. El valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro.

El asegurado deberá mantener vigente la póliza durante la vida del ejemplar, sin perjuicio de que esta se expida anualmente.

PARÁGRAFO. Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual.

En todo caso el valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro por uno o varios caninos.

ARTÍCULO 2.2.8.10.3. NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE LA PROPIEDAD DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Toda compra. venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se deberá notificar a la alcaldía distrital o municipal y a la compañía de seguros que haya expedido la póliza para efectos de lo contemplado en el artículo 1107 del Código de Comercio. Para lo cual el nuevo propietario y/o tenedor deberá proceder de forma inmediata a realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.10.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.10.4. MICROCHIP DE IDENTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial deberán implantar un microchip subcutáneo e hipoalergénico de conformidad con la norma ISO 11784 -11785 o la que haga sus veces, el cual debe contener un Código numérico único de identificación, que estará constituido por el número DANE del departamento y municipio en donde nació el canino o fue implantado y cinco dígitos consecutivos asignados en el sitio donde fue implantado por un veterinario con Matricula Profesional y certificado vigente del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia (COMVEZCOL) o la que haga sus veces.

Para la expedición del seguro, el tomador o asegurado debe proveer a la compañía de seguros, el número único de identificación del canino de manejo especial, para que sea incluido en la respectiva póliza.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes permitirán el registro de caninos que no sean de manejo especial.

La administración distrital o municipal deberá proveer a las autoridades encargadas del control y registro de los caninos. el equipo necesario para la lectura del microchip implantado.

PARÁGRAFO 2o. La compañía aseguradora deberá enviar mensualmente un reporte a través del Registro Único de Seguros (RUS), informando las pólizas vigentes de que trata la presente reglamentación. En todo caso, la Policía Nacional, a través del RUS podrá tener acceso a la información de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de caninos de manejo especial emitidas por cada compañía de seguros.

Al realizarse cualquiera de las acciones de que trata el artículo 131 de la Ley 1801 de 2016, se deberá indicar el Código numérico único de identificación del ejemplar y la identidad del médico veterinario que lo implantó, así como el lugar donde se hizo el procedimiento. Esa misma identificación podrá utilizarse para los controles de vacunas, los incidentes de ataques y demás aspectos relacionados con el animal.

ARTÍCULO 2.2.8.10.5. TÉRMINO PARA LA IMPLANTACIÓN DEL MICROCHIP DE IDENTIFICACIÓN Y PARA LA ADQUISICIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.8.10.6. REPORTE DE LOS CENTROS VETERINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros veterinarios que lleven a cabo la implantación del microchip de identificación, deberán reportar ante la alcaldía distrital o municipal mensualmente, los datos de cada microchip implantado, para que las Alcaldías puedan verificar que la información contenida en el mismo. corresponda con la información de la póliza reportada en él registro del canino de manejo especial, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.

El reporte tendrá como mínimo los datos de identificación del microchip, el nombre del canino que lo porta, la raza, el propietario o tenedor.

ARTÍCULO 2.2.8.10.7. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la expedición de las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual de ejemplares caninos de manejo especial, las aseguradoras podrán tener acceso a la información contenida en el registro de caninos de manejo especial de que trata el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.

CAPÍTULO XI.

EXHIBICIÓN Y DISFRUTE DE BIENES O PATRIMONIO CULTURAL.

ARTÍCULO 2.2.8.11.1. EXHIBICIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL, MUEBLES, DE CARÁCTER ARCHIVÍSTICO Y ARQUEOLÓGICO, CUYA TENENCIA SEA EJERCIDA POR LAS IGLESIAS O CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las iglesias o confesiones religiosas que poseen bienes de interés cultural muebles, bienes de carácter archivístico y bienes arqueológicos (debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia), para facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía deberán garantizar condiciones físicas y ambientales de iluminación, temperatura, montaje y seguridad que garanticen su adecuada protección y conservación, en los términos que en cada caso en particular exija la ley y la entidad rectora de la actividad.

Para bienes de interés cultural de carácter archivístico, deberán garantizar la protección de datos personales y sensibles, propendiendo por su reserva legal cuando esté ordenada de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación.

Cuando deban exhibirse copias de estos documentos, tal aspecto se les informará a los interesados. La exhibición se hará en un lugar visible al público, se informarán los derechos, obligaciones y restricciones.

CAPÍTULO XII.

GESTIÓN DE INCAUTACIÓN O DECOMISO.

ARTÍCULO 2.2.8.12.1. DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DEL TRASLADO, ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN, PRESERVACIÓN, DEPÓSITO, CUIDADO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La administración distrital o municipal asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales, productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la diversidad biológica.

La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de inventarios, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes señalados en el artículo 2.2.8.12.6 de este Decreto.

En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración, no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral, en el sitio donde se encuentre el elemento.

Las actividades logísticas previstas en el presente artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1., del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o devolución, cuando aplique.

ARTÍCULO 2.2.8.12.2. UBICACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones de grave alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia.

En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses. Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia.

En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal.

En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.12.3. DEL ALMACENAMIENTO DE ELEMENTOS INCAUTADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación:

1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto Colombiano Agropecuario.

2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.

3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto.

4. Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.

5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes.

6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.

7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República.

8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 2.2.8.12.4. ANIMALES DE PRODUCCIÓN PARA CONSUMO HUMANO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional en coordinación conjunta con el Instituto Colombiano Agropecuario para determinar la procedencia de la incautación o decomiso de animales de producción, así como la disposición final de los animales de producción efectivamente decomisados o incautados, atendiendo la normatividad en materia de bienestar animal.

Para este efecto el Instituto Colombiano Agropecuario emitirá concepto zoosanitario de los animales de producción en cuestión, en el cual revisará la condición sanitaria y la validez de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

PARÁGRAFO. Entiéndase como animal de producción para consumo humano, los que estén regulados en la normatividad sanitaria vigente.

ARTÍCULO 2.2.8.12.5. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE ALMACENAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de elementos incautados o decomisados que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la administración asumirá únicamente los costos causados por concepto de almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.

PARÁGRAFO 1o. La administración podrá tercerizar o contratar los servicios de almacenamiento, guarda, custodia, conservación y preservación de elementos incautados o decomisados.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que la administración requiera una nueva tercerización o contratación de dicho servicio, se deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías de los recintos de almacenamiento del nuevo operador.

ARTÍCULO 2.2.8.12.6. DISPOSICIÓN FINAL DE LOS ELEMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser:

Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó la convivencia.

Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal.

Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características especiales no pueden ser donados ni rematados.

Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso.

PARÁGRAFO 1o. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC), no se aplica lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.8.12.7. CRITERIOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el elemento incautado, o decomisado, haya sido abandonado, excepto equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.

2. Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta.

3. Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación.

Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales vigentes que regulan la donación.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación, a la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 2o. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron solicitados.

PARÁGRAFO 3o. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte, almacenamiento y demás que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.12.8. CRITERIO PARA LA PROCEDENCIA DEL REMATE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos móviles, la autoridad distrital o municipal, lo rematará si lo estima conveniente.

ARTÍCULO 2.2.8.12.9. PRECIO BASE MÍNIMO DE VENTA EN EVENTOS DE REMATE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:

1. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia, conservación, guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros.

2. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.

3. Estado y costos del saneamiento de los activos.

ARTÍCULO 2.2.8.12.10. CONDICIONES PARA PRESENTAR OFERTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal, en la cuenta que esta determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

ARTÍCULO 2.2.8.12.11. INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM).

Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes.

Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal.

PARÁGRAFO 1o. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del artículo 164 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los ETM incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o comercializada en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional.

La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado atendiendo al régimen de contratación que la rija.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley y el presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los alimentos y, en especial, los decomisos e incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y la Policía Nacional, establecerán el protocolo aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las actividades descritas en este Capítulo.

ARTÍCULO 2.2.8.12.12. LUGARES HABILITADOS PARA CONSERVAR, PRESERVAR, GUARDAR Y CUSTODIAR LOS ELEMENTOS INCAUTADOS O DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos de carácter público o privado, habilitados por la administración distrital o municipal, para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad.

ARTÍCULO 2.2.8.12.13. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS PERSONAS TITULARES DE LOS LUGARES HABILITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de la persona titular de los lugares habilitados en el presente Capítulo, las siguientes:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo requiera.

2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se encuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o alterados.

3. Disponer de las áreas, los equipos y elementos logísticos que necesita la administración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía.

4. Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados.

5. Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos electrónicos, donde se especifique en forma detallada, el inventario, características del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los elementos incautados y decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse de registro fotográfico y/o fílmico.

6. Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la administración distrital o municipal.

7. Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los permisos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.

ARTÍCULO 2.2.8.12.14. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS TITULARES DE LOS LUGARES HABILITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 2.2.8.12.15. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS OPERADORES LOGÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o municipales, son los siguientes:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, o registro que haga sus veces.

2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la habilitación para comerciantes ya existente.

3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de Registro Mercantil.

4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o municipal.

5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de:

5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos incautados, decomisados o abandonados.

5.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el desarrollo de su actividad.

6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido por la administración distrital o municipal.

7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados, decomisados o abandonados.

8. No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas.

9. Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.

PARÁGRAFO. La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas.

ARTÍCULO 2.2.8.12.16. DE LOS LUGARES DE ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MUNICIONES, ARMAS NEUMÁTICAS, DE AIRE, DE FOGUEO, NO LETALES O LETALIDAD REDUCIDA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma, con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución, donde en forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud de los comportamientos contrarios a la convivencia.

ARTÍCULO 2.2.8.12.17. TIEMPO DE DURACIÓN DEL ARMA EN LOS LUGARES DE ALMACENAMIENTO EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos incautados o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior, permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único de policía.

CAPÍTULO XIII.

REGULACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA.

ARTÍCULO 2.2.8.13.1. SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía debe entenderse, como la herramienta tecnológica a través de la cual se registran todas las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), aplicativo que permite verificar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre que no afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.

ARTÍCULO 2.2.8.13.2. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía será administrado por la Policía Nacional con el fin de reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional como administrador del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, habilitará a la Procuraduría General de la Nación y la dotará de mecanismos (usuario de ingreso a la herramienta tecnológica) para verificar en tiempo real los registros y gestiones adelantadas para la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S).

ARTÍCULO 2.2.8.13.3. MECANISMO DE PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, RECONOCIMIENTOS DEL SERVICIO POLICIAL Y SUGERENCIAS (PQR2S). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos podrán interponer las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), a través de la página web de la Policía Nacional o de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC), que se encuentran ubicadas en las diferentes unidades policiales, direcciones, comandos de metropolitanas, departamentos de policía y escuelas de formación policial.

Las autoridades una vez recepcionen alguna Petición, Queja, Reclamo, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la actividad de policía, deberán enviarla vía correo electrónico a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, según su jurisdicción. Para el caso de autoridades de orden nacional la remitirán por el mismo medio a la Línea Directa de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.8.13.4. COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Oficinas y Puntos de Atención al ciudadano de la Policía Nacional y de las alcaldías distritales y municipales, propenderán porque la comunidad en general conozca la funcionalidad del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, siendo el canal de comunicación directo entre la ciudadanía y la Policía Nacional en lo que a Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencias (PQR2S) respecta.

ARTÍCULO 2.2.8.13.5. TRABAJO ARMÓNICO ENTRE AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional afianzará canales de comunicación con las distintas autoridades de policía de cada jurisdicción, orientado a armonizar las relaciones y trabajo entre distintas entidades, procurando la atención oportuna y con calidad de las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), relativas a la actividad de policía, permitiendo integrar, centralizar y estandarizar la información disponible.

ARTÍCULO 2.2.8.13.6. SOPORTE TÉCNICO DE LA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces acompañará a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Policía Nacional, quien prestará el soporte técnico que garantice la interoperabilidad, seguridad, accesibilidad, usabilidad, datos abiertos, funcionalidad del Sistema, cobertura nacional, el acceso fácil y oportuno a la ciudadanía, reporte en tiempo real de las actividades y resultados que efectúen las autoridades de policía, además que esta herramienta permita la obtención de resultados estadísticos sobre la actividad de policía. La administración de la herramienta tecnológica estará en cabeza de la Policía Nacional, actividad que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.8.13.7. MEJORA CONTINUA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional definirá las instancias donde se efectúe mejora continua de la información evidenciada en los reportes estadísticos que arroje la herramienta tecnológica, a través de la cual se recepcionan Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas al servicio de la Policía Nacional.

Con el fin de afianzar la gestión de los Comités Civiles de Convivencia, con antelación a cada sesión, las Oficinas de Atención al Ciudadano o los Puntos remitirán de manera general la estadística de quejas y reclamos presentados en la jurisdicción, con ocasión a la actividad de policía.

ARTÍCULO 2.2.8.13.8. DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño e implementación del sistema es responsabilidad de la Policía Nacional, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:

1. Desarrollar e implementar el Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, estableciendo su funcionamiento y el mantenimiento del mismo.

2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema.

3. Definir el procedimiento estándar que será utilizado para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema.

4. Establecer los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización del Sistema.

5. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema.

6. Garantizar y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los organismos de control y a las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la Ley.

CAPÍTULO XIV.

PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL CÓDIGO.

ARTÍCULO 2.2.8.14.1. IMPLEMENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán implementar en la Cátedra de la Paz, lo referente al fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades.

ARTÍCULO 2.2.8.14.2. ARTICULACIÓN ENTRE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Y EL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de la Ley 1620 de 2013, los Comités de Convivencia Escolar, en sus niveles nacional y territorial, cuando los Consejos de Seguridad y Convivencia lo requieran, compartirán información sobre los programas o estrategias que se adelanten con relación a la difusión e implementación de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana, la convivencia y el respeto por las normas y las autoridades.

ARTÍCULO 2.2.8.14.3. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior podrán implementar los temas de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la convivencia.

CAPÍTULO XV.

SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y MEDIOS TECNOLÓGICOS.

ARTÍCULO 2.2.8.15.1. SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase como sistemas de video vigilancia, cualquier medio tecnológico o de video fijo o móvil que permita la gestión de múltiples dispositivos para el control local y remoto, con capacidad de captar, almacenar o procesar información, imágenes datos y todo tipo de contenido auditivo o visual, de propiedad pública o privada que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

ARTÍCULO 2.2.8.15.2. OBJETIVO DE LOS SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA O MEDIOS TECNOLÓGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de video vigilancia y los medios tecnológicos tienen como objetivo procurar el control de espacios territoriales definidos, para garantizar las categorías jurídicas de seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública; así como disuadir, prevenir y contrarrestar los comportamientos contrarios a la convivencia, facilitando obtención de pruebas para el proceso único de policía.

ARTÍCULO 2.2.8.15.3. INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA O LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS FIJOS Y MÓVILES CON LA RED DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos considerados como públicos y de libre acceso en los términos del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, fijos y móviles se deben integrar con la red, plataforma o centro de gestión que para tal efecto disponga la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, permitiendo el acceso para visualizar, obtener, grabar los datos, cuando así se requiera para el cumplimiento de la misión constitucional y legal.

PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos que tienen acceso a través de internet por medio de IP pública se integrarán mediante la inscripción a la red de la Policía Nacional, la cual deberá contener todos los detalles técnicos, de seguridad, contacto y ubicación, a fin de garantizar el acceso por demanda desde los centros de monitoreo. Dicho acceso deberá ser validado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad o municipio correspondiente para verificar la inscripción. La Policía Nacional establecerá los mecanismos necesarios para censar y verificar la integración a la que se hace referencia.

PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos que no poseen acceso a través de internet, se deben integrar a la red de la Policía Nacional mediante la inscripción con información de contacto, características técnicas y ubicación del elemento, en la plataforma que para el efecto desarrolle y disponga la Policía Nacional, a fin de garantizar el acceso cuando sea requerido para los efectos señalados en la Ley 1801 de 2016.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales deberán fortalecer la infraestructura de hardware y software, y ofrecer conectividad en los Sistemas Integrados de Emergencia y Seguridad (SIES), a fin de permitir la integración de los sistemas de video vigilancia de su municipio y/o ciudad, con la red de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.8.15.4. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el enlace al que se hace referencia en el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, las personas naturales o jurídicas que instalen, equipos para la vigilancia y seguridad privada deberán previamente registrarlos ante la red que para el efecto disponga la Policía Nacional, sin perjuicio de los trámites propios que se deben surtir ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO. El enlace no implica vigilancia por parte de la Policía Nacional, ni el traslado a esa entidad de la responsabilidad atribuida a las personas naturales y jurídicas encargadas de la vigilancia y seguridad de los lugares donde se encuentren los sistemas de video vigilancia y medios tecnológicos.

CAPÍTULO XVI.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MIGRATORIA.

ARTÍCULO 2.2.8.16.1. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MIGRATORIA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS POR PARTE DE EXTRANJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UANMC, podrá imponer medidas migratorias a los extranjeros a quienes les haya sido impuesta orden de comparendo por comportamientos contrarios a la convivencia, o por haber incumplido las medidas correctivas impuestas.

Lo anterior también constituirá causal de inadmisión de extranjeros por parte de la autoridad migratoria. No obstante, cuando se trate de multas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia, Migración Colombia podrá autorizar el ingreso del extranjero al país para facilitar su cumplimiento.

CAPÍTULO XVII.

DE LA ORDEN DE COMPARENDO.

ARTÍCULO 2.2.8.17.1. FORMAS DE LA ORDEN DE COMPARENDO. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el documento oficial se entenderá en forma física o virtual, y podrá ser consultado en la página que disponga la Policía Nacional para tal efecto.

TÍTULO 9.

REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

CAPÍTULO 1.

REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines pertinentes de esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra.

Designación o Número de Registro: Es el número que, de manera cronológica, servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.

Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.

Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.

Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.

Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre.

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, es la trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión, con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.

Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita.

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita.

Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.

Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, en cumplimiento de la Ley 1569 del 2 de agosto de 2012.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3. ÁMBITO DE APLICABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario se aplican a todas las entidades estatales y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.

PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando haya dos o más estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el caso de que Colombia acordara con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en el territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4. ENTIDAD DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la integridad de los datos. Dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros.

ARTÍCULO 2.2.9.1.5. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.

2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.

3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.

4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.

5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.

6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.

7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.

8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se modifiquen o actualicen los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será enviada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.2.9.1.6. CREACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.

PARÁGRAFO. El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta.

ARTÍCULO 2.2.9.1.7. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.

2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.

3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.

4. Territorio o lugar del lanzamiento.

5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:

i) Período nodal.

ii) Inclinación.

iii) Apogeo.

iv) Perigeo.

6. Función general del objeto espacial.

7. Objeto espacial.

ARTÍCULO 2.2.9.1.8. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:

1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.

2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.

3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada.

ARTÍCULO 2.2.9.1.9. INFORMACIÓN PREEXISTENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez, podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.

ARTÍCULO 2.2.9.1.10. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del "Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que desconozca las leyes nacionales colombianas.

ARTÍCULO 2.2.9.1.11. LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el lanzamiento se efectúe conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre", suscrito en 1974.

PARÁGRAFO. En caso de que, junto con Colombia, el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo 11 <sic>, numeral 2, del 'Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre' del 12 de noviembre de 1974.

ARTÍCULO 2.2.9.1.12. REGISTRO LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos, de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas, relacionados con el espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba