ARTÍCULO 2.2.6.13. CONTROL DEL MERCURIO UTILIZADO EN ACTIVIDADES DE MINERÍA. La fuerza pública tendrá acceso a la información contenida en el registro único nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4o y 5o de la Ley 1658 de 2013.
(Decreto 723 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.6.14. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las personas naturales o jurídicas que tuvieran radicadas solicitudes al día 10 de abril de 2014 en cumplimiento del artículo 2o del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo.
(Decreto 723 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.6.15. INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO. La instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 2.2.6.6., del presente Título deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria.
El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012.
(Decreto 723 de 2014, artículo 15)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1699 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SOBRE BENEFICIOS PARA LOS DISCAPACITADOS, VIUDAS, HUÉRFANOS O PADRES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.7.1.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será acreditada por medio de un carnet, el cual será solicitado por los beneficiarios y entregado sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del artículo 3o de la Ley 1699 de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional determinaron el carnet como documento para la acreditación de la población beneficiaria.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la presentación del carnet <sic> acreditará la calidad de beneficiario.
PARÁGRAFO 2o. Los hijos de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 4o de la citada ley; condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito educativo previo al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se encuentren estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito.
PARÁGRAFO 3o. En caso de cualquier uso o destino indebido del documento de acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente a su titular, dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.7.1.2. PERSONAL CON ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a los beneficios consagrados en la Ley 1699 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50% únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, previa acreditación acorde a la Ley 1699 de 2013 y a su Decreto Reglamentario 2092 de 2015 o la normas que la adicione, modifiquen o sustituyan.
BENEFICIOS EN EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.7.2.1. FONDO EN ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se creará un Fondo en Administración mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como beneficiarias en el artículo 2o de la Ley 1699 de 2013; y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) y tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la citada ley, el presente Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta Administradora en el convenio y estará conformado por dos (2) representantes designados por el Ministerio y un (1) representante designado por el Icetex con el fin de realizar actividades de toma de decisiones, emisión de directrices y control para garantizar el debido manejo de la administración y destinación de los recursos por parte del Ministerio al Fondo durante la vigencia del convenio.
El Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.7.2.2. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de selección para la asignación de los créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual estará a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el reglamento operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la convocatoria se hará a través de los medios de comunicación que disponga la Junta Administradora del Fondo.
PARÁGRAFO. Las personas que se presenten a la convocatoria y no sean seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de selección que se adelanten.
ARTÍCULO 2.2.7.2.3. CRÉDITO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del beneficiario.
PARÁGRAFO 1o. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada beneficiario.
PARÁGRAFO 2o. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo.
PARÁGRAFO 3o. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán superar el equivalente a un (1) año.
PARÁGRAFO 4o. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el artículo 2.2.7.2.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.7.2.4. NÚMERO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS A OTORGAR POR CADA ANUALIDAD Y ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El número de créditos educativos a otorgar por cada período académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados al Fondo en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de los créditos estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la selección y calificación realizada por el Icetex entre los aspirantes con mayores puntajes. Lo anterior hasta agotar el presupuesto disponible, protegiendo siempre la sostenibilidad de los cohortes y teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Fondo.
ARTÍCULO 2.2.7.2.5. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ASPIRANTES A LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet <sic> que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
2. Los beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3).
3. En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.
4. Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en educación superior.
5. Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y desarrollo humano.
6. Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la respectiva institución educativa.
7. Inscribirse a través de la página web del Icetex dentro de los plazos, términos y condiciones señalados.
PARÁGRAFO. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 2.2.7.2.6. CRITERIOS DE SELECCIÓN Y CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo el proceso de selección y calificación se llevará a cabo por el Icetex, a partir de las solicitudes recibidas y de acuerdo a los criterios que la Junta Administradora defina y señale en cada convocatoria. Lo anterior en cumplimiento con los siguientes criterios de selección que estarán estipulados en el reglamento operativo del Fondo tales como: I. Mérito académico. II. Nivel de formación académica. III. Estrato socioeconómico; y, IV. Carácter de la Institución Educativa.
PARÁGRAFO. Tratándose de aspirantes a cursar programas de pregrado, el mérito académico será evaluado por el Icetex teniendo como base los resultados que hayan obtenido estas personas en el examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11.
ARTÍCULO 2.2.7.2.7. LEGALIZACIÓN DEL CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Adjudicados los créditos por la Junta Administradora del Fondo, los beneficiarios deberán legalizar su crédito a través del Icetex.
PARÁGRAFO. Los documentos exigidos para la legalización del crédito, se encontrarán señalados expresamente en el reglamento operativo del Fondo.
ARTÍCULO 2.2.7.2.8. DURACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito tendrá una duración equivalente a la totalidad del programa académico, incluso de los períodos adicionales si fuesen necesarios, que en todo caso no podrán superar un (1) año.
ARTÍCULO 2.2.7.2.9. PROGRAMAS AUTORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en este Decreto, solo serán elegibles los aspirantes a cursar programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.
ARTÍCULO 2.2.7.2.10. RENOVACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO ANTE EL ICETEX.<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la renovación de los créditos para un nuevo periodo académico, el beneficiario tendrá que actualizar la información y los datos que le sean solicitados dentro de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 2.2.7.2.11. DESEMBOLSO DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex realizará directamente a favor de las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano el desembolso de los créditos por concepto de matrícula y derechos de grado (en caso que aplique al programa). Así mismo, girará directamente al beneficiario el valor por concepto de apoyo de sostenimiento, mediante el mecanismo de desembolso que establezca el Icetex.
ARTÍCULO 2.2.7.2.12. CONDONACIÓN DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los créditos educativos podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de estos créditos por el noventa por ciento (90%) de su valor total; cumpliendo –previamente– y a cabalidad con los siguientes requisitos: I. Carta solicitando la condonación de los créditos; II. Copia del título académico obtenido y del acta de grado o sus equivalentes en caso de ser programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.
ARTÍCULO 2.2.7.2.13. FINANCIACIÓN DE ESTUDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pensionado por invalidez que esté acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013, podrá ceder su beneficio en educación por una sola vez, a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años, mediante solicitud escrita, dirigida y presentada ante la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, la cual expedirá una certificación dirigida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX' validando la cesión.
PARÁGRAFO. El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación, deberá estar acreditado conforme al parágrafo del artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
BENEFICIOS EN LOS PRODUCTOS BÁSICOS DE PRIMERA NECESIDAD.
ARTÍCULO 2.2.7.3.1. DESCUENTOS EN GRANDES ALMACENES DE CADENA O GRANDES SUPERFICIES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes almacenes de cadena o grandes superficies y sus respectivas filiales, subsidiarias y sucursales a nivel nacional otorgarán descuentos en los productos básicos de primera necesidad a la población beneficiaria de la Ley 1699 de 2013, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 2o y 5o de la ley.
PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 al momento de hacer el pago efectivo de estos productos, deberán hacerlo personalmente y presentar el carnet <sic> junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.3.2. CONVENIOS U OTRAS MODALIDADES DE VINCULACIÓN JURÍDICA CON LOS GRANDES ALMACENES DE CADENA O GRANDES SUPERFICIES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies para otorgar los descuentos en los productos básicos de primera necesidad; en ellos se contendrán e incorporarán los parámetros bajo los cuales se hará eficaz este descuento, además de las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 1699 de 2013.
PARÁGRAFO 1o. La obligación de otorgar este beneficio, es decir los descuentos en los productos básicos de primera necesidad, se hará eficaz para cada gran almacén de cadena o grande superficie a partir del sexto (6) mes contado desde del momento en que se suscriba el respectivo convenio u otra modalidad de vinculación jurídica con el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos, condiciones y restricciones que se acuerden.
PARÁGRAFO 2o. El porcentaje de los descuentos en los productos básicos de primera necesidad otorgados por los grandes almacenes de cadena o grandes superficies se estipulará en cada uno de los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica que se suscriban entre los anteriores y el Ministerio de Defensa Nacional. No será obligatorio el mismo porcentaje de descuento en todos los convenios ni en todos los productos.
ARTÍCULO 2.2.7.3.3. USO NO AUTORIZADO DEL CARNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No está autorizado el uso del carnet <sic> de beneficiario Ley 1699 de 2013 por quien no sea titular del mismo, ni su empleo para la compra de los productos básicos de primera necesidad con fines distintos al consumo doméstico tales como, pero sin limitarse a: comercialización y/o reventa; y en todo caso propósitos comerciales.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.
BENEFICIOS EN EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA EN SALAS DE CINE.
ARTÍCULO 2.2.7.4.1. DESCUENTOS EN EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS DE CINE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los exhibidores cinematográficos otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en el valor de la boletería a los beneficiarios acreditados de la Ley 1699 de 2013, de acuerdo con las condiciones y restricciones que se señalan en el presente Decreto, conforme al artículo 7o de la misma ley.
ARTÍCULO 2.2.7.4.2. TÉRMINOS, CONDICIONES Y RESTRICCIONES PARA OTORGAR EL DESCUENTO EN EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS DE CINE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el beneficio del artículo 7o de la Ley 1699 de 2013 sea eficaz, los beneficiarios de la Norma deberán comprar el boleto de entrada personalmente en las taquillas de cada sala de cine y presentar al momento de efectuar el pago del boleto el carnet <sic> de beneficiario Ley 1699 de 2013, junto con su documento de identidad.
PARÁGRAFO 1o. Lo anterior sin perjuicio de los términos, condiciones y restricciones propias de cada uno de los exhibidores cinematográficos en cada una de las salas de cine; esto además, sujeto a la disponibilidad de ubicaciones en cada una de la salas por función.
PARÁGRAFO 2o. El beneficiario al momento de realizar la compra en la taquilla del exhibidor cinematográfico solo podrá adquirir una (1) boleta por función. Por ende, no podrá utilizarse este beneficio más de una (1) vez por día frente a la misma función y en diferentes operadores cinematográficos.
PARÁGRAFO 3o. Este descuento aplica única y exclusivamente para exhibiciones cinematográficas en la localidad general de cada una de las salas de cine y en formatos 2D y 3D. Quedan excluidas de este descuento las tecnologías de las cuales los exhibidores cinematográficos no son propietarios sino licenciatarios.
PARÁGRAFO 4o. Este descuento solo aplica para el boleto del beneficiario en la tarifa plena del día de la función y la localidad señalada en este artículo, por lo cual no resulta acumulable y se excluye con otro tipo de beneficios, descuentos, precios y promociones; bien sean estos regulares y/o especiales.
TARIFA DIFERENCIAL EN TRANSPORTE AÉREO.
ARTÍCULO 2.2.7.5.1. TARIFA DIFERENCIAL EN TRANSPORTE AÉREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas nacionales de transporte aéreo concederán a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa más económica en cualquiera de las rutas nacionales, sin incluir impuestos.
PARÁGRAFO 1o. El beneficiario que solicite este descuento, sin perjuicio de las condiciones y restricciones que imponga cada aerolínea, tendrá que acreditar la calidad de beneficiario presentando su carnet <sic> junto con su documento de identidad; además de ser él quien personalmente compre el tiquete directamente en las oficinas de venta de cada empresa.
PARÁGRAFO 2o. Los tiquetes tendrán que ser adquiridos personalmente por el beneficiario y a su nombre, además no podrá cederlos ni transferirlos.
PARÁGRAFO 3o. Las aerolíneas dispondrán y establecerán los mecanismos, procesos y procedimientos de control y verificación que consideren necesarios para garantizar que el beneficio se otorgue única y exclusivamente a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013.
PARÁGRAFO 4o. La calidad de beneficiario no exime en ningún caso a la persona de cumplir con las normas y obligaciones que regulan este tipo de contrato de transporte ni la reglamentación en materia aeronáutica. Es decir que los términos, condiciones y restricciones serán exactamente las mismas que estén vigentes para todos los pasajeros; las cuales incluyen, el no reembolso del valor de los tiquetes cuando a ello hubiere lugar, pago de las penalidades por cambio de fechas o pérdidas del vuelo, el pago de los impuestos sobre el valor de la tarifa, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.7.5.2. TARIFA MÁS ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por tarifa más económica para la aplicación del presente Decreto, la que se encuentre disponible al momento de hacer la compra o la reserva conforme la fecha y hora requerida por el beneficiario. Si las condiciones de la tarifa más económica, considerando lo previsto anteriormente exige la compra efectiva del tiquete en un periodo de tiempo específico, el beneficiario tendrá que hacerlo de tal forma.
PARÁGRAFO. El descuento aplicará únicamente sobre la tarifa más económica aérea básica publicada o disponible al momento de la reserva o la compra, es decir, no se hace efectivo al sobrecargo por combustible, tasas aeroportuarias, tarifa administrativa ni sobre los impuestos que le sean aplicables.
TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA E INTERNET FIJA Y MÓVIL, Y TELEVISIÓN POR CABLE.
ARTÍCULO 2.2.7.6.1. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA FIJA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral primero del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea telefónica fija por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, quien deberá estar acreditado y al momento de la solicitud presentará su carnet <sic> junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.2. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral segundo del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea de telefonía móvil celular por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet <sic>, junto con su documento de identidad.
PARÁGRAFO. Entiéndase que el beneficio de la tarifa diferencial con descuento no aplica en ningún caso y bajo ninguna condición para la compra de equipos terminales móviles.
ARTÍCULO 2.2.7.6.3. TARIFA DIFERENCIAL EN INTERNET FIJO O MÓVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral tercero del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de internet fijo o móvil por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.4. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEVISIÓN POR CABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral cuarto del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de televisión por cable por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.5. DE LOS PLANES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) aplican única y exclusivamente, para nuevos planes que se contraten por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido; es decir que este beneficio no es eficaz para los planes contratados con anterioridad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.6. IRRETROACTIVIDAD DE LA TARIFA DIFERENCIAL CON DESCUENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial con descuentos del quince por ciento (15%) en telefonía fija y móvil celular e internet fijo y móvil, y televisión por cable no es retroactiva. Entiéndase que este solo se aplicará hacia futuro, es decir para el nuevo plan que contrate el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido y se hará efectivo a partir del segundo (2) mes de facturación.
ARTÍCULO 2.2.7.6.7. NORMAS, REGULACIONES, CONDICIONES Y RESTRICCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL CELULAR E INTERNET FIJA Y MÓVIL Y TELEVISIÓN POR CABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido que solicite el beneficio del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, estará sujeto y tendrá que cumplir en igualdad de condiciones como cualquier otro consumidor con la normatividad vigente que regula lo concerniente a la prestación de este tipo de servicios públicos y sus contratos; sin perjuicio además de las condiciones y restricciones de cada operador del servicio que otorgue el beneficio.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase que el beneficiario acreditado de la Ley 1699 de 2013 y suscriptor de alguno de los servicios a que se refiere este capítulo, no exime ni exonera al miembro de la Fuerza Pública con discapacidad ni al integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido de cumplir con las obligaciones propias de estos contratos, como son entre otros, el pago oportuno de la respectiva factura y las demás obligaciones que estén incluidas en estos.
PARÁGRAFO 2o. No es viable la acumulación o el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o en algún otro, es decir que, el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido solo tendrá derecho a un descuento en cada uno de los planes de los servicios públicos relacionados en la Ley 1699 de 2013 y con un solo operador.
PARÁGRAFO 3o. De llegarse a presentar el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o con algún otro por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, le será cancelada la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013; y además, las suscripciones por el operador o los operadores con los cuales contrató el servicio respectivo.
ARTÍCULO 2.2.7.6.8. CONSULTA DE BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión por cable, al momento de recibir una solicitud para contratar un nuevo plan con tarifa diferencial con descuento en virtud de este beneficio, podrán consultar y verificar por los medios que defina el Ministerio de Defensa Nacional si el beneficiario de la Ley 1699 de 2013, cumple con las condiciones para recibir y mantener el beneficio.
OPERADORES DE HOTELERÍA.
ARTÍCULO 2.2.7.7.1. TARIFAS DIFERENCIALES EN BAJA TEMPORADA, CON DESCUENTOS DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOR DE LA TARIFA RACK. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 10 de la Ley 1699 de 2013, y específicamente su numeral tercero, los descuentos otorgados por las empresas cuyo objeto social sea la actividad hotelera solo se aplicarán en el área o período donde estas se encuentren en baja ocupación o “baja temporada” y sobre el valor de la tarifa rack.
PARÁGRAFO 1o. El operador hotelero o quien haga sus veces informará a los beneficiarios de esta ley al momento de la reserva los períodos o fechas de baja ocupación o “baja temporada”, de acuerdo a su ubicación geográfica y área comercial de influencia. Adicionalmente, para obtener el descuento el beneficiario deberá:
1. Registrarse en el respectivo hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces y solicitar el descuento personalmente al momento de cancelar su factura.
2. Presentar al momento de cancelar su factura en el hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces, el carnet junto con su documento de identidad.
PARÁGRAFO 2o. El beneficiario que solicite el descuento está sujeto a las normas, regulaciones, términos, condiciones y restricciones vigentes propias del sector hotelero y del presente Decreto.
PARÁGRAFO 3o. De manera voluntaria, bajo su única y exclusiva responsabilidad los operadores hoteleros podrán otorgar cualquier otro tipo de descuentos o beneficios en sus servicios a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. En dicho caso, tendrán plena y total autonomía para establecer los términos, condiciones y restricciones de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.7.7.2. BAJA OCUPACIÓN O “BAJA TEMPORADA”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Decreto entiéndase por baja ocupación o “baja temporada”, las épocas de un año en que el movimiento turístico decae a la mínima proporción en determinado lugar de destino.
ARTÍCULO 2.2.7.7.3. TARIFA RACK. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por tarifa rack: la tarifa más alta de alojamiento sin “otros” descuentos ofrecidos por el operador hotelero. La anterior se basa en la categoría de la habitación, tipo de cama y ocupación.
SITIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.7.8.1. DEL INGRESO A PARQUES NATURALES ADMINISTRADOS POR EL ESTADO O POR PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial en baja temporada que otorga el descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a sitios de interés turísticos de acceso permitido a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, se aplicará también al ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que cuenten con destinación, infraestructura y vocación ecoturística; según, lo establecido en las disposiciones previstas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios tendrán que acogerse a lo dispuesto en la normatividad vigente que en materia ambiental y ecoturística regula lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así mismo, se someterán al plan de manejo del área protegida que visiten, en cuanto a las actividades ecoturísticas permitidas, los horarios, los accesos y los requisitos de ingreso, entre otros, y a las recomendaciones que se realicen por parte del personal encargado de la administración y logística del lugar.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios que soliciten el descuento deberán acreditar la calidad de beneficiarios a través del carnet, el cual presentarán personalmente junto con su documento de identidad al momento de cancelar el valor de la entrada.
PARÁGRAFO 3o. El riesgo que pueda presentarse durante la permanencia en el área protegida será asumido por el visitante y no compromete la responsabilidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia ni del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2.2.7.8.2. SITIO TURÍSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto entiéndase por “sitio turístico”, el espacio, lugar o zona distinta al entorno habitual de la persona, con fines entre otros, de convenciones, culturales, eventos, negocios, ocio y salud.
OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 2.2.7.9.1. ENTRADA GRATUITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los beneficiarios puedan ingresar de manera gratuita a los establecimientos a los que hace mención el artículo 12 de la Ley 1699 de 2013, como son, museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y otros de naturaleza privada, deberán presentar personalmente el carnet que los acredita como beneficiarios junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.9.2. VENTANILLA PREFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios –única y exclusivamente– en condición de discapacidad, es decir, los que señala expresa y taxativamente el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1699 de 2013 al acercarse a las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que presten servicios públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que estas dispongan para ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de uso preferencial para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad (o adultos mayores), en general.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.7.10.1. PLAZO PARA LA IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación del presente Decreto, con excepción del Capítulo III. Beneficios en los productos básicos de primera necesidad, se contará con un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en que finalice la primera sesión de carnetización por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno de los convenios u otra modalidad de vinculación jurídica que se suscriban entre el Ministerio de Defensa Nacional y los grandes almacenes de cadena o grandes superficies.
ARTÍCULO 2.2.7.10.2. ESTRUCTURACIÓN, CONSOLIDACIÓN SUMINISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY 1699 DE 2013. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de administrar y disponer de la base de datos de la población beneficiaria acreditada de la Ley 1699 de 2013.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de mantener actualizado el registro de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, así como de cancelar la acreditación de estos, en caso de verificar el uso indebido del carnet.
ARTÍCULO 2.2.7.10.3. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República un informe anual donde se indicarán los avances en materia de beneficios a la población objeto de la Ley 1699 de 2013. Por tal razón, las entidades públicas y privadas, así como los establecimientos de comercio relacionados y quienes otorgarán tales beneficios deberán enviar en el mes de octubre de cada año a partir de la suscripción del presente Decreto, un documento donde informen las estadísticas y situaciones especiales relacionadas con los beneficios otorgados.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional acordará con cada una de las entidades públicas y privadas, así como con los establecimientos de comercio los términos y condiciones del informe del cual trata este artículo.
DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
ARTÍCULO 2.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia.
ESPACIOS FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS.
ARTÍCULO 2.2.8.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e interpretación del presente capítulo:
1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, así como las demás actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano.
2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como la recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades relacionadas con atención y orientación al ciudadano.
Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al Ciudadano.
3. Dependencias: Lugar destinado para la recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional.
4. Comunicaciones: Señales con diferentes sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios, de lugares y advertencias.
5. Itinerario y circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano.
6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que permita hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
ARTÍCULO 2.2.8.1.2. DISEÑO DE ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos.
ARTÍCULO 2.2.8.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño de los espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así:
1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad.
4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello.
5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche.
7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario.
8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con las siguientes características:
a) Un lavamanos que no tenga barreras de acceso.
b) Espejo.
c) Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación.
d) Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario.
9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora.
10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades.
11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar la ubicación de forma táctil y visual.
No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique la señalización.
12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo, rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores).
13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa.
14. Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el desplazamiento.
15. Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia.
16. Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de “L” o de “J” de modo que no interrumpa el recorrido de la mano.
17. Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto.
ARTÍCULO 2.2.8.1.4. RECURSOS PARA ADECUACIÓN DE LOS ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda, podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
OBJETIVOS, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.8.2.1. CREACIÓN Y NATURALEZA DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana.
Constituye la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad, planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 2.2.8.2.2. OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes:
1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de decisiones en estas materias y teniendo como referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de coordinación interinstitucional especializados en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
2. Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016.
3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así, como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las cuentas a que hace referencia la Ley 1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal.
ARTÍCULO 2.2.8.2.3. TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano.
ARTÍCULO 2.2.8.2.4. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando las condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo demanden.
En caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía Nacional, tipo departamento y estación de policía.
Los Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte:
1. Por la mayoría de los miembros del Consejo.
2. Se informe por escrito a todos los participantes.
3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los participantes.
PARÁGRAFO. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Seguridad y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las correspondientes invitaciones.
ARTÍCULO 2.2.8.2.5. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA REGIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Gobernadores.
2. Alcaldes que hagan parte de la región.
3. Comandantes de los Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales.
4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con jurisdicción en las entidades territoriales.
5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales.
6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales.
7. Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales.
8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las Entidades Territoriales.
9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la participación de los Directores Regionales de Prosperidad Social o quien haga sus veces, Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que pertenece el gobernador que preside el Consejo.
ARTÍCULO 2.2.8.2.6. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DEPARTAMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Gobernador del departamento, quien lo presidirá.
2. Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento.
3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el territorio departamental.
4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento.
5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento.
6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tenga jurisdicción sobre el departamento.
7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento.
9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.7. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá.
2. Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial.
3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito especial.
4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el distrito especial.
5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial.
6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito especial.
7. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial.
8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial.
9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito especial.
10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO 1o. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito y las localidades que lo integran.
ARTÍCULO 2.2.8.2.8. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA MUNICIPALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde municipal, quien lo presidirá.
2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio.
3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el municipio.
4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio.
5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio.
6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el municipio.
7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el municipio.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio.
9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.9. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá.
2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana.
3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área metropolitana.
4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área metropolitana.
5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del área metropolitana.
6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los municipios que hacen parte del área metropolitana.
7. Directores de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área metropolitana.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el área metropolitana.
9. El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.10. PARTICIPACIÓN EN LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se determinará con base en los siguientes criterios:
1. En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados.
2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las unidades básicas que tienen presencia en este distrito especial.
3. En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por ser parte de su área de influencia, de acuerdo con el acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal.
4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de coordinación interinstitucional.
5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la Policía Nacional de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales, según corresponda y si así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación interinstitucional denominados Consejos de Seguridad y Convivencia.
6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales, Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales.
7. El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.8.2.11. FUNCIONES DE LOS TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia, como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le competen a cada una de las distintas autoridades:
1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.
2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.
3. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los programas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la pertinencia de las intervenciones respecto a las problemáticas.
4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de la presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional.
Debe existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo.
5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta debe contener los proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la cuenta que se destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
6. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos relacionados con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacional, como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones que se adoptan en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados de atender problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los Comités Seccionales de Estupefacientes, los Comités Municipales de Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las decisiones de planeación estratégica que se adoptan.
7. Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC).
8. Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales recursos que se destinen en materia de prevención.
9. Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así como en los procesos de rendición de cuentas.
10. Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
11. Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención:
a) A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades;
b) A la magnitud y alcance de las situaciones;
c) A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los principios de concurrencia y subsidiariedad.
d) A la protección y recuperación de los bienes de uso público.
12. Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta materia.
13. Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permi tan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la seguridad y convivencia.
14. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de convivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se genere erogaciones con cargo a los recursos del Fonset o de alguna de sus cuentas.
ARTÍCULO 2.2.8.2.12. PLANES DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA REGIONALES Y METROPOLITANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso.
ARTÍCULO 2.2.8.2.13. INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes que deben entregar semestralmente los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia.
ARTÍCULO 2.2.8.2.14. ARTICULACIÓN CON OTROS ESPACIOS DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ESPECÍFICOS PARA LOS ASUNTOS DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación:
| Espacio de Coordinación Interinstitucional especializado en temas de convivencia y seguridad ciudadana | Informe | Periodicidad |
| Comisiones Locales de Drogas | Informe sobre el comportamiento de cada uno de los actores del fenómeno del narcotráfico en su jurisdicción (producción, distribución, comercialización, capital circulante) | Trimestral |
| Comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol | Informe de las conductas de Indisciplina y desorden social más comunes en los espacios deportivos de fútbol, que generan problemas de convivencia. | Semestral |
| Comités departamentales, distritales y municipales de convivencia escolar. | Informe de las situaciones tipo 2 y 3 de convivencia (artículo 2.3.5.4.2.6. Decreto 1075 de 2015), así como de los delitos y modalidades delictivas que se presentan en los establecimientos con relación a las competencias de la Ley 1620 de 2013. | Trimestral |
PARÁGRAFO. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta.
ARTÍCULO 2.2.8.2.15. DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL MARCO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa o posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan:
1. Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social, violencia interpersonal en espacios públicos y privados y delincuencia.
2. Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en estas materias.
3. Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de convivencia y seguridad.
4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la participación de los ciudadanos.
5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia.
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA.
ARTÍCULO 2.2.8.2.16. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, como un cuerpo consultivo y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, así como para la coordinación, implementación, evaluación y seguimiento de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
ARTÍCULO 2.2.8.2.17. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 842 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará integrado por:
1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior.
3. El Ministro de Justicia y del Derecho.
4. El Ministro de Defensa Nacional.
5. El Ministro de Salud y Protección Social.
6. El Ministro de Educación Nacional.
7. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
9. El Consejero Presidencial para la Reconciliación Nacional.
10. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
11. El Director General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los ministros. la representación en las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana solo podrá ser delegada en los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los subdirectores.
El Presidente de la República podrá delegar su asistencia a la sesión del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El funcionario delegado, presidirá la sesión.
PARÁGRAFO 2o. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo tendrán el carácter de invitados permanentes.
PARÁGRAFO 3o. A las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros ministros o directores de Departamento Administrativo. funcionarios del Estado, y demás personas que por su conocimiento y experiencia el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones, o asuntos a tratar.
Los ministros y directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los viceministros o subdirectores, respectivamente.
PARÁGRAFO 4o. Los invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana tendrán derecho a voz, pero no a voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.18. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo, las siguientes:
1. Actuar como cuerpo consultivo del Presidente de la República en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
2. Asesorar al Presidente de la República en situaciones específicas de alteración de la convivencia para la toma de decisiones en la formulación, implementación, evaluación y estrategias que pueda adoptar para el restablecimiento de la misma, dentro de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
3. Articular con las diferentes instituciones del Estado, el intercambio de información cualitativa y cuantitativa que permita un análisis y compresión integral de los problemas de convivencia y seguridad ciudadana en ejecución de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
4. Asesorar al Presidente de la República en relación con la estrategia de convivencia para garantizar la protección del agua, la biodiversidad y medio ambiente como interés nacional, principal y prevalente de Colombia.
5. Analizar y asesorar en los temas relacionados exclusivamente con la convivencia y seguridad ciudadana por afectación de organizaciones criminales y economías ilícitas.
6. Realizar, en el mes de enero de cada año, una audiencia pública de rendición de cuentas de la Implementación y ejecución de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
7. Evaluar, en conjunto con las instancias territoriales, de forma permanente en sus sesiones, los informes sobre posibles problemas en la ejecución de la Política, respecto a las autoridades político administrativas y en la prestación del servicio de Policía.
8. Proponer la creación y el desarrollo de un sistema nacional de convivencia y seguridad ciudadana, para articular y fortalecer las instancias de coordinación territorial y nacional.
9. Presentar propuestas para reconocer la mejor gestión territorial de las autoridades administrativas en los territorios. Para reconocimiento de esta gestión se creará un incentivo escrito por medio de una mención de honor o distinción al Mejor Alcalde y/o Gobernador, el cual será otorgado por la definición de un ranking de gestión en convivencia y seguridad ciudadana. El reconocimiento será creado y evaluando previa definición de metodología y requisitos por el Ministerio del Interior y presentada al Consejo Nacional Seguridad y Convivencia Ciudadana para que esta instancia defina y seleccione el ganador, con criterios técnicos.
10. Promover acciones coordinadas para la difusión e implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, orientadas a la prevención de comportamientos contrarios a la convivencia.
11. Promover la prevención, la participación cívica y la cultura de la legalidad en la ciudadanía, en el marco de la Convivencia y Seguridad Ciudadana.
12. Realizar seguimiento y evaluación a la implementación de las líneas de política y acciones de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que el Presidente de la República determine y que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.
ARTÍCULO 2.2.8.2.19. SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica, a solicitud del Presidente de la República, o del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional, y/o del Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.2.20. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de los Ministerios de Interior y de Defensa Nacional. Contará con el soporte técnico de la Policía Nacional, a través de las dependencias competentes.
ARTÍCULO 2.2.8.2.21. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica será la encargada de:
1. Convocar y preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
2. Proponer al Consejo las líneas de política y temáticas.
3. Preparar los documentos necesarios para el funcionamiento del Consejo.
4. Realizar junto con el Departamento Nacional de Planeación, seguimiento, evaluación y control de las líneas de política, así como de las decisiones, medidas y compromisos que en el marco de las sesiones del Consejo se adopten, de lo que deberán presentar un informe semestral a esa instancia.
5. Coordinar la consecución de los insumos necesarios de la mesa técnica de apoyo.
6. Levantar, documentar y custodiar las actas de las sesiones del Consejo.
7. Las demás que le asigne el Presidente de la República o el Consejo.
ARTÍCULO 2.2.8.2.22. MESA TÉCNICA DE APOYO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Mesa Técnica de Apoyo como una instancia del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que se encargará de hacer recomendaciones técnicas, en el marco de la ejecución de la Política, así como de apoyar a este cuerpo con estudios, e informes que se le soliciten a través de la secretaría del mismo.
La Mesa Técnica con un carácter interdisciplinario, prestará apoyo permanente al Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y estará integrada por un gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos; un alcalde delegado por la Asociación de Ciudades Capitales; un alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios.
PARÁGRAFO. Las funciones, sesiones y actividades a realizar, serán dispuestas en el reglamento del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
ARTÍCULO 2.2.8.2.23. ÁMBITOS DE COORDINACIÓN Y COMPLEMENTARIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana actuará de forma coordinada y complementaria con las demás instancias, consejos y comités relacionados con el desarrollo de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 2.2.8.3.1. REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Registro Nacional de Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas, el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento y restablecimiento de la convivencia y seguridad.
Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos.
Este registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo 2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la consulta.
La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad, actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas.
La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo cual implica alimentar el sistema en tiempo real.
PARÁGRAFO 1o. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago.
PARÁGRAFO 3o. Los municipios que no cuenten con infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para el seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.3.2. MANUAL Y REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PERMANENCIA DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente podrá observarse por parte del interesado, la información del Registro que reporta la medida correctiva impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades de policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016.
Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento.
ARTÍCULO 2.2.8.3.4. DISEÑO, AJUSTE, IMPRESIÓN Y DOTACIÓN PARA LA ORDEN DE COMPARENDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos requeridos para documentar la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida.
Las administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS.
ARTÍCULO 2.2.8.4.1. RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DEL DINERO POR CONCEPTO DE MULTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.
En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para modificar el Formularlo Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia y de la trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se refiere el inciso 2o del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos.
PARÁGRAFO 2o. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas de que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional.
SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.8.5.1. CENTROS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN O ASISTENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por centros para el traslado por protección o asistenciales, los espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por cada alcalde distrital o municipal.
ARTÍCULO 2.2.8.5.2. CENTROS ASISTENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás donde se presten servicios de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio.
Dichos centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias.
En caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del presente artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la vida e Integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las personas en el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud en el marco del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.8.5.3. CENTROS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.
Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones:
1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona así como de identificación e individualización.
2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en estos sitios.
3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento.
Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida.
Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten los trasladados.
4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente.
Como mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.
5. Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016.
La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas.
6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio.
Teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.
PARÁGRAFO 1o. El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8o de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades, evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías constitucionales y legales.
PARÁGRAFO 2o. Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en conductas punibles.