ARTÍCULO 2.2.4.5.9. MUNICIONES DE LAS ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponden a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento. Se clasifican de la siguiente manera:
1. Neumáticas o de Aire Comprimido.
a) Proyectiles tipo balín (posta o perdigón), diábolos o dardos calibres entre el 4,5 milímetro o.117 pulgadas al 17,3 milímetro o.68 pulgadas, metálicos o plásticos.
b) Proyectiles esféricos en goma o pintura calibre 10,92 milímetros o.43 pulgadas.
2. Fogueo.
a) Cartucho sin proyectil, calibre 5,59 milímetros o.22 pulgadas.
b) Cartucho sin proyectil calibre 9x22mm o.380 pulgadas.
3. Bioquímica.
Dardos de 3/8 pulgada a 3 pulgadas de longitud, con analgésico, en material plástico desechable.
ARTÍCULO 2.2.4.5.10. PERMISO PARA PORTE DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2197 de 2022, podrán tramitar un permiso para el porte de armas, elementos o dispositivos menos letales clasificados en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El permiso de que trata el presente artículo, tendrá una vigencia de tres (3) años, se podrá autorizar hasta un máximo de dos (2) armas, elementos o dispositivos menos letales por persona natural, para las personas jurídicas deberán justificar la cantidad requerida para el uso de estos elementos y su autorización será bajo la potestad discrecional del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
PARÁGRAFO 2o. Los elementos menos letales enunciados en la clasificación de energía cinética, no requieren permiso de porte.
PARÁGRAFO 3o. Aquellos elementos o dispositivos menos letales que sean de consumo o se agoten a través del tiempo o su empleo, no requieren permiso para su porte, excepto, las restricciones establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 2.2.4.5.11. PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE PERMISO DE PORTE DE ARMAS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas para la obtención del permiso de porte de las armas y dispositivos menos letales, deberán seguir el siguiente procedimiento:
Marcaje. La Industria Militar dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, procederá a iniciar el marcaje de las armas o dispositivos menos letales, que los ciudadanos a iniciativa propia interesados en definir la situación jurídica sobre las mismas, entreguen, conforme al siguiente procedimiento:
1. Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
2. Para la realización del marcaje, se verificarán los antecedentes judiciales del solicitante.
3. Los puntos de entrega de las armas y dispositivos menos letales serán establecidos por la Industria Militar.
4. Presentarse ante la Industria Militar con la solicitud de marcaje previa inscripción.
5. Una vez recibida el arma por parte de la Industria Militar en los puntos establecidos, se procederá al marcaje de armas y dispositivos menos letales, en el cual mínimo se debe contemplar:
5.1. Características de cada una de las armas y dispositivos menos letales.
5.2. Datos de contacto del titular de la misma.
5.3. se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.
6. El ciudadano será notificado cuando debe presentarse a reclamar el arma, elemento o dispositivo menos letales marcada y deberá continuar el trámite del permiso de porte para su posterior anotación en el Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales.
7. Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla o haya reportado antecedentes judiciales, en los puntos de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, las personas naturales o jurídicas que posean armas y dispositivos menos letales, tendrán seis (6) meses para iniciar los trámites ante la Industria Militar y posterior solicitud de obtención del permiso de porte, y consecuente registro ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, so pena de su incautación por parte de la autoridad.
ARTÍCULO 2.2.4.5.12. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PERMISO DE PORTE DE LAS ARMAS, ELEMENTOS, Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el estudio de las solicitudes de permisos para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, deberá cumplir los siguientes requisitos ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos:
1. Haber realizado el procedimiento de marcaje ante la Industria Militar
2. Generar el trámite de permiso de porte de las armas menos letales, digitalizando los siguientes documentos:
a) Para personas naturales:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
b) Para personas jurídicas, Además de la verificación por parte del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del representante legal.
2. Autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.
ARTÍCULO 2.2.4.5.13. REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es un sistema único que permitirá interoperabiliad entre el sistema de información de la Industria Militar, sistema del DCCAE, sistema de información de la DIAN, sistema de información de la Policía Nacional y sistema de información de la Superintendencia de Vigilancia a Seguridad Privada, para su implementación y puesta en marcha, el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE), a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, contará con ocho (8) meses, teniendo en cuenta los principios de identidad, integridad, preservación, seguridad, inalterabilidad y autenticidad de la información allí registrada.
PARÁGRAFO 1o. El Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será administrado por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y en él se incluirán todos los permisos de porte expedidos a las personas naturales o jurídicas; estando disponible para su consulta por parte de los organismos de seguridad del Estado, a efectos de las investigaciones penales y administrativas en que puedan verse involucradas.
PARÁGRAFO 2o. El sistema de información de la Industria Militar debe contener los registros del marcaje de armas y dispositivos menos letales, como de sus características y la información del titular de las mismas, así como los registros de la comercialización, importación y exportación de armas, elementos y dispositivos menos letales.
PARÁGRAFO 3o. La Policía Nacional coordinará con el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos el apoyo necesario para acceder a la información, teniendo en cuenta los roles que se determinen para tal fin y en cumplimiento a la Ley, que permitan dar celeridad a los trámites de los ciudadanos.
ARTÍCULO 2.2.4.5.14. COSTOS PARA EL REGISTRO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá pagar los valores asociados al Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces establezca, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3o. del artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, que corresponde a un 3% de un smlmv, el cual deberá ser ajustado al valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) por el Departamento Control Comercio de Armas, municiones y Explosivos.
PARÁGRAFO. El recaudo del valor del Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será destinado para el sostenimiento del Registro Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley 2197 de 2022.
ARTÍCULO 2.2.4.5.15. TIEMPO PARA ENTREGA DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el solicitante cumpla los requisitos establecidos para obtener el permiso, previo marcaje del arma menos letal, deberá realizar el pago del registro, a través de los mecanismos que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, el cual será entregado en ocho (8) días hábiles.
ARTÍCULO 2.2.4.5.16. AUTORIZACIÓN PARA ENTREGAR AL CIUDADANO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de porte del arma o dispositivos menos letales, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.5.17. CANALES DE ATENCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, y para el marcaje, los definidos por la Industria Militar.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas menos letales de uso civil, en caso de no entregarlas al Estado, deberán realizar el trámite de marcaje y permiso de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del inicio del proceso de marcaje por parte de INDUMIL.
ARTÍCULO 2.2.4.5.18. PÉRDIDA O HURTO DE ARMAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de un permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales que sufra pérdida o hurto, deberá:
a) Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
b) Generar el trámite de descargo por cualquiera de las dos situaciones, pérdida o hurto, digitalizando los siguientes documentos:
- Cuando sea por pérdida por cualquier motivo, el ciudadano deberá indicar la fecha, datos personales, datos del arma (clase, marca, calibre y serie) y relato sucinto de los hechos ocurridos al respecto
- Cuando sea por hurto, el ciudadano deberá presentar denuncia ante la autoridad competente en la que se debe registrar el número de noticia criminal.
ARTÍCULO 2.2.4.5.19. COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas nacionales o extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente articulado, conforme a la regulación que expedirá la Industria Militar, en un plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Las personas nacionales o extranjeras que quieran comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente Decreto, deberán obtener previamente un concepto favorable expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en un plazo máximo de 30 días, conforme a la reglamentación expedida por la Industria Militar.
PARÁGRAFO. Los comerciantes autorizados para la importación de armas y dispositivos menos letales, deberán tramitar el proceso de marcaje ante la Industria Militar, previo a su comercialización.
ARTÍCULO 2.2.4.5.20. ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro avaladas por la Federación Colombiana de Tiro Deportivo, para la práctica del deporte en sitios y por entidades autorizadas, clasificadas dentro de las neumáticas, aire o gas comprimido, las cuales pueden transportarse sin necesidad de permiso de porte.
Transporte: Es la acción de llevar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales de un lugar a otro, clasificadas dentro de las neumáticas o de aire comprimido, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, o para participar en competencias nacionales o internacionales. Estas deben ir en su respectiva caja o estuche, en la cajuela o morral que denoten su difícil accesibilidad y deben estar completamente descargadas, y sus proveedores descargados por fuera del arma, si los tiene. Quien transporte esta arma, munición, elemento o dispositivo menos letal, deberá estar acreditado por la Federación Colombiana de Tiro.
PARÁGRAFO 1o. En el evento que el arma deportiva neumática, aire o gas comprimido sea de características similares a las armas menos letales clasificadas en el presente decreto, deberá contar con el respectivo permiso de porte.
PARÁGRAFO 2o. Los elementos o dispositivos menos letales, de características y funcionamiento diferente a las armas de fuego, ubicados en centros de entrenamientos, polígonos o lugares para práctica de recreación autorizados, no requieren tramitar permiso de porte.
ARTÍCULO 2.2.4.5.21. ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES DE COLECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas son destinadas a la exhibición privada dentro de inmuebles por lo tanto no requieren tramitar permiso de porte, no podrán ser portadas, so pena de su incautación conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.4.5.22. TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas, municiones y dispositivos menos letales que sean objeto de incautación, por circunstancias diferentes a las establecidas en la Ley 1801 de 2016, se adelantará el procedimiento administrativo de que trata la Ley 1437 del 2011, garantizando el debido proceso. El presente trámite deberá ser registrado en el sistema de información creado para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Terminado el procedimiento administrativo, el arma, munición o dispositivo menos letal, se entregará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022, se proceda a la destrucción.
PARÁGRAFO 2o. En el momento que el arma, munición o dispositivo menos letal, se encuentre inmersa en la comisión de una conducta punible, quedará a disposición de la autoridad judicial en las instalaciones policiales, y se informará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que proceda a la respectiva cancelación del permiso.
Una vez se resuelva la situación del arma menos letal, por parte de la autoridad judicial, se remitirá al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para su destrucción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 2197 de 2022.
PARÁGRAFO 3o. Indumil, deberá adelantar las coordinaciones pertinentes con el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos que permitan llevar a cabo la disposición final de las armas, municiones y dispositivos menos letales, así como la actualización en el registro nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, dando cuenta de las armas destruidas.
ARTÍCULO 2.2.4.5.23. ENTREGA DE ARMAS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas propietarias de armas menos letales con características similares a las armas de guerra, o uso privativo de la fuerza pública y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, en caso contrario serán incautadas y decomisadas conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022. La entrega se hará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.
PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas propietarias de armas menos letales que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción por parte de la Industria Militar, previo concepto del DCCAE.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las armas, elementos o dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que al momento de la expedición del presente decreto se encuentren incautadas con acto administrativo ejecutoriado, se entregarán al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, de su jurisdicción para proceder con la disposición final.
ARTÍCULO 2.2.4.5.24. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, AUTORIZADOS PARA EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para el desarrollo de actividades por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasificarán según su funcionamiento y características, previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como se enuncia seguidamente:
I. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver.
b) Pistola.
c) Carabina.
II. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver
b) Pistola
III. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización y empleo de aquellas que cumplan con las siguientes características técnicas.
Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).
Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.
Voltaje: mínima 1.200 Volt Máxima 50.000 volt.
Intensidad max 2,1 mA.
IV. Acústica. Elemento diseñado para emplear tecnología de sonido audible para entregar mensajes de advertencia, tales como discursos, grabaciones o tonos de aviso o que generen fatiga auditiva de manera temporal.
ARTÍCULO 2.2.4.5.25. AUTORIZACIÓN, USO Y PERMISOS DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES PARA LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará la autorización, el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y seguridad privada en desarrollo de sus labores, de conformidad con la normatividad vigente.
Para ello deberán contar con la autorización previa para la prestación del servicio con medio tecnológico, emitida por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 1o. Los servicios de vigilancia y seguridad privada procederán ante la Industria Militar para el proceso de marcaje de las armas menos letales autorizadas para el desarrollo de las actividades, previa autorización de la Superintendencia de vigilancia y seguridad.
PARÁGRAFO 2o. Las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada y los departamentos de capacitación utilizarán, para los fines académicos correspondientes, las armas elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones conforme a la reglamentación que expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 3o. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones a las empresas de transporte de valores.
PARÁGRAFO 4o. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones al personal de manejadores caninos en la prestación de su servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.4.5.26. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL COMERCIO DE LAS ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas y dispositivos menos letales deberán tramitar el marcaje ante la Industria Militar, con excepción de las armas establecidas en el artículo 2.2.4.5.23 del presente Decreto.
Una vez marcadas las armas, el comerciante que proceda a comercializar las mismas, deberá exigir al particular que vaya a adquirir el arma menos letal, tramitar el permiso ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos. Una vez sea autorizado el permiso, podrá entregar el arma menos letal al particular.
El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria -NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal.
UTILIZACIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2. ALCANCE. Para los efectos del presente Título se entiende por:
Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.
Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.
Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales sanitarios.
Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio asistencia espiritual y adscrita a la Fuerza Pública.
Personal sanitario civil: Se entiende por personal sanitario civil, aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación o zonas de conflicto armado.
Unidades sanitarias civiles: Se entiende por unidades sanitarias civiles los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.
Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por medio de transporte sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado. Por transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.
Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.
Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término Cruz Roja por personal no autorizado en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.
Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.
(Decreto 138 de 2005 artículo 2o)
DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.5.2.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.
El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cm de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.
(Decreto 138 de 2005 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.5.2.2. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIO. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:
1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.
Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.
2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán sus colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el techo, capó, laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada vehículo terrestre.
3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores correspondientes a cada Fuerza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible, tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares izarán la bandera nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la unidad militar o policial a la que pertenecen.
4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos, enfermos o náufragos, así como para el transporte de material y personal sanitarios, conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán visible tan grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.
5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de identificación, tales como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros, provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar medios de transporte sanitarios ocasionales.
Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en el artículo 2.2.5.3.1., del presente Título.
6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.
7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la identificación por medios electrónicos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.5.2.3. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PARA EL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:
a) En el anverso:
La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.
Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular.
Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.
La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal.
Número interno de la tarjeta.
Firma de la autoridad que expide la tarjeta.
La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.
Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.
Señales particulares del titular.
Fotografía del titular.
Firma del titular.
Huella dactilar del pulgar derecho del titular.
2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa Nacional.
3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado.
4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:
a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar
b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército
c) Armada Nacional Director Sanidad Armada
d) Fuerza Aérea Colombiana<1> Director Sanidad Fuerza Aérea
e) Policía Nacional Director Sanidad Policía
(Decreto 138 de 2005 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.2.4. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:
1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública.
2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos respectivas.
3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.
4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios identificados.
5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.
6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, de oficio o a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias.
7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados a portar el emblema.
(Decreto 138 de 2005 artículo 6o)
USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.
ARTÍCULO 2.2.5.3.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.
(Decreto 138 de 2005 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.2. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN Y BRAZALETE. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:
a) En el anverso:
Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular.
La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.
b) En el reverso:
Número interno de la tarjeta.
La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad de salud correspondiente.
Firma del titular.
Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.
Firma de la autoridad que expide la tarjeta.
2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color blanco de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.
3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el brazalete.
4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una vez termine la vigencia de la autorización.
(Decreto 138 de 2005 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.3. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS CIVILES. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, las unidades y medios de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.4. DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS. El emblema deberá constar de una cruz conformada por cinco cuadros iguales de color rojo, la cual siempre estará sobre un fondo blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo, publicidad o texto y será de las mayores dimensiones posibles según su aplicación.
PARÁGRAFO. Para unificar la tonalidad del color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el sistema de cuatricromía, combinar amarillo 100% con magenta 100%.
(Decreto 138 de 2005 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.5.3.5. DE LA AUTORIZACIÓN. El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado expresamente, para identificar al personal, unidades y medios de transporte sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen labores humanitarias de atención de víctimas del conflicto armado, misiones concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas de conflicto armado. El Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título protector, que hace parte integral del presente Título, que deberá incluir el tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de tiempo, nombres e identificación del personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte sanitarios civiles involucrados.
(Decreto 138 de 2005 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.5.3.6. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:
1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario civil autorizado.
2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema de la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas, incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios señalizados, el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.
3. El Ministerio de la Protección Social, a través del Despacho del Ministro o del Viceministro de Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables para crear un registro que contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de transportes autorizados a portar el emblema.
4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente cualquier abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.
(Decreto 138 de 2005 artículo 12)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1. SANCIONES. Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo 2.2.5.3.2. del presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836, del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.
Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o abuso del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente Título, sin perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.
(Decreto 138 de 2005 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.5.4.2. DIFUSIÓN. El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará programas de difusión permanentes a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en los programas académicos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.
El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las reglas que guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por medio de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes territoriales de salud y la divulgación dirigida al público en general.
(Decreto 138 de 2005 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.4.3. INCLUSIÓN EN LA DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL DE LAS NORMAS RELATIVAS AL USO Y PROTECCIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y OTRAS SEÑALES DISTINTIVAS. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrina militar y policial, las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán un glosario de términos, de actualización permanente, relacionado con dichas normas.
(Decreto 138 de 2005 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.5.4.4. GARANTÍAS. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al personal sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las personas que de manera permanente o transitoria realicen labores humanitarias en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus actividades.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos, contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.
(Decreto 138 de 2005 artículo 16)
REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA CLASIFICABLE EN LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 Y 8905.10.00.00 DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.6.1. OBJETO. El presente título establece controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
(Decreto 723 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán un convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior. Así mismo, se deberá incluir en este convenio el intercambio y actualización periódica de información relevante que pueda ser usada en el sistema de administración y perfilamiento de riesgos de la DIAN, para incrementar la efectividad en el control a las importaciones de maquinaria utilizada en la minería.
(Decreto 723 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.3. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o sustituya.
(Decreto 723 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.4. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA. La DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
(Decreto 723 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.5. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título.
(Decreto 723 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.6.6. REGISTRO DE LA MAQUINARIA. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de maquinaria, del registro único nacional de tránsito (RUNT).
La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.
PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo.
La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización y registro.
Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores que tengan vigente el registro.
PARÁGRAFO 2o. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma.
(Decreto 723 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.6.7. DOCUMENTOS SOPORTES DE LA OPERACIÓN. Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título. El incumplimiento en el porte y presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.
(Decreto 723 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.6.8. VÍAS AUTORIZADAS. La autoridad competente definirá las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.
La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2261 de 2012 mantendrán su vigencia.
(Decreto 723 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.6.9. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el documento "Guía de movilización o tránsito", que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito. Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.
(Decreto 723 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.6.10. CONDICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.
Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por cualquier causa, el propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar GPS, deberá actualizar de manera inmediata la información registrada en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, y en el registro único nacional de tránsito (RUNT).
(Decreto 723 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.6.11. RESPONSABILIDAD SOBRE LA INFORMACIÓN. El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio, que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida.
(Decreto 723 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.6.12. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. El proveedor del servicio de posicionamiento global que pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el presente título, deberá:
1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea solicitada por la Policía Nacional.
2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.
3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la maquinaria.
4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la Policía Nacional.
5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de un (1) año.
6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del sistema de monitoreo.
PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6., del presente Título.
(Decreto 723 de 2014, artículo 12)