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CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES ESPACIALES CONTROLADAS AL INTERIOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar las siguientes actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano, así:

a) Lanzamiento de vehículos orbitales.

b) Pruebas de vehículos orbitales.

c) Lanzamiento de vehículos suborbitales.

d) Pruebas de vehículos suborbitales.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente Decreto se aplican a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promuevan pruebas o el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre desde el territorio colombiano.

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Desígnese a la Fuerza Aérea Colombiana como entidad encargada de supervisar, controlar y actualizar los procedimientos para lanzamientos y pruebas de vehículos orbitales o suborbitales que sean lanzados sobre el territorio colombiano con la finalidad de que estos no constituyan un riesgo para la seguridad y defensa nacional, la operación aérea y espacial, y la soberanía nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el lanzamiento y pruebas de vehículos orbitales y suborbitales corresponde al siguiente:

a) Las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras que requieran efectuar pruebas o lanzamientos de vehículos orbitales y suborbitales desde el territorio colombiano, deberán diligenciar, a través de la página web de la Fuerza Aérea Colombiana, la solicitud para el desarrollo de la actividad espacial controlada que se pretenda realizar.

La Fuerza Aérea Colombiana dispondrá el fácil acceso a los formatos vigentes para el diligenciamiento de la solicitud de ejecución de la actividad espacial controlada al interior del territorio colombiano.

b) Una vez diligenciada en línea la solicitud, la Fuerza Aérea Colombiana determinará fechas y lugar de ejecución de la actividad espacial controlada, cuando así se requiera de acuerdo con los riesgos asociados que se enuncian a continuación:

- Tipo de motor (certificado/experimental) y combustible a usar por el vehículo orbital o suborbital.

- Sistema de ignición y dispositivo de lanzamiento.

- El perfil de vuelo previsto y la secuencia de eventos.

- Altura máxima prevista del lanzamiento y/o prueba.

- Rango mínimo de seguridad para disminuir los riesgos a la población civil e instalaciones cercanas.

- Impacto ambiental, incluido el ruido.

- Equipo de soporte (logística) y herramientas necesarias para una operación segura.

- Procedimiento en caso de emergencia.

- Coordinaciones efectivas con entidades de control de tránsito aéreo, y atención de emergencias como bomberos y demás organizaciones que sean requeridas para la prueba.

c) Toda solicitud para la ejecución de una actividad espacial controlada será analizada por la Jefatura de Operaciones Espaciales de la Fuerza Aérea Colombiana, respecto a los impactos ambientales, teniendo en cuenta que las actividades espaciales que se pretendan realizar al interior del territorio colombiano, deben ser ejecutadas de tal manera que no genere efectos adversos al medio ambiente, tanto en la tierra como en el espacio exterior, de acuerdo con las evaluaciones ambientales regidas por la normatividad vigente en Colombia y los acuerdos internacionales vigentes en materia espacial.

d) La solicitud elevada a la Fuerza Aérea Colombiana deberá cumplir con los requisitos establecidos, con el objeto de obtener la autorización correspondiente para la ejecución de la actividad espacial controlada.

e) Cumplidos a satisfacción los requisitos antes señalados, la persona natural o jurídica de carácter público y privadas, nacional y extranjera responsable de la ejecución de la actividad espacial controlada deberá presentar póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, que ampare a la totalidad de los participantes ante situaciones de riesgo que puedan afectar su integridad.

f) La Fuerza Aérea Colombiana recibirá la documentación, únicamente cuando esta se encuentre completa. Cumplido lo anterior, la institución tendrá 15 días hábiles para su revisión y emitir el concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.

Cuando la solicitud lo amerite y se autorice el trasporte de personal y carga para la ejecución de la actividad espacial controlada, la Fuerza Aérea Colombiana determinará las fechas y cantidades a transportar. Además, verificará y supervisará el correcto embalaje de las mercancías peligrosas, de acuerdo con el Manual para el Transporte de Mercancías Peligrosas por vía Aérea para la Aviación de Estado (MAMEP).

Si revisada la documentación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, y en caso de requerirse ajuste o corrección; la persona natural o jurídica que solicita la ejecución de la actividad espacial controlada contará con un término de 15 días hábiles, contados a partir de la devolución de la documentación, para que se subsanen o corrijan las novedades presentadas, término en el cual deberá radicarse nuevamente la solicitud ante la Fuerza Aérea Colombiana, quien brindará al solicitante el respectivo concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.

El concepto favorable contará con una vigencia de 45 días calendario, tiempo en el cual deberá ejecutarse la actividad espacial controlada objeto de la solicitud.

TÍTULO 10.

ALCANCE Y ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA.

ARTÍCULO 2.2.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Definir el alcance y condiciones de acceso a los planes y programas y a la Fase de Rehabilitación Inclusiva para los miembros de la Fuerza Pública y para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3o de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, disponibles en la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 2.2.10.2. ALCANCE DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes y programas definidos en la Fase de Rehabilitación Inclusiva para las personas con discapacidad se aplicarán en consideración a las necesidades de estas y en cumplimiento del Modelo de Gestión de Caso, establecidos en el documento Conpes 3591 de 2009 “Sistema de Rehabilitación Integral para la Fuerza Pública”.

PARÁGRAFO. El acceso a los planes y programas para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3o de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, se realizará previa evaluación de necesidades individuales o colectivas cuando una cohorte así lo requiera, en el marco de la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.10.3. ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la implementación del presente decreto, la Certificación de Discapacidad será requisito para acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva y será emitida de acuerdo con la Resolución 583 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social “por la cual se implementa la Certificación de Discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad”, modificada por la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social “por la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución 583 de 2018”, o en todo caso por aquella(s) norma(s) que modifique(n), adicione(n) o derogue(n) las referidas Resoluciones.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Fuerza Pública en actividad para poder acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva, deberán contar con previa autorización de su respectiva Fuerza.

ARTÍCULO 2.2.10.4. COMPONENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos constitutivos de la Fase de Rehabilitación Inclusiva, así como sus planes y programas serán diseñados y prestados por la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.

TÍTULO 11.

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones, en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula Académica para el acceso a la educación superior, mediante los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional, para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Así como, establecer sus requisitos, beneficios, causales de pérdida de beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos específicos, entre otras disposiciones.

ARTÍCULO 2.2.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, este beneficio va dirigido a los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente que ingresen y cursen programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Los valores por conceptos diferentes a la matrícula académica y los demás costos adicionales que deriven del proceso de educación serán asumidos por el beneficiario.

ARTÍCULO 2.2.11.3. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que accedan a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se atenderá con los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a cada una de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos serán destinados al área de Educación de Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Dirección de Educación Policial de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Podrán ser tenidas en cuenta otras fuentes de financiación y/o programas del Gobierno nacional, entidades territoriales o a través de programas de cooperación internacional, sin que se sustituya la fuente principal.

ARTÍCULO 2.2.11.4. PERIODOS ACADÉMICOS FINANCIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La política de gratuidad en la educación superior financiará la matrícula académica por el número de períodos de duración de los programas académicos de formación inicial técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), y acorde con los calendarios académicos.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o aquellos que por pérdida u otra situación, deba repetir el estudiante.

ARTÍCULO 2.2.11.5. DURACIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El programa sólo cubrirá los costos de formación en pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por el tiempo de duración del programa académico.

Los valores de créditos académicos no incluidos en el programa regular no serán cubiertos por el programa y serán pagados por el estudiante.

Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula académica por el número de periodos de duración del programa académico de educación superior de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior (SNIES).

PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la matrícula académica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente sección ya se encuentren cursando periodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de periodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según registro SNIES.

PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la matrícula académica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que inicien un nuevo plan de estudio en otro programa de pregrado recibirán los beneficios hasta por el número de periodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición igualmente aplicará para las transferencias u otras formas de tránsito académico entre instituciones de educación superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.11.6. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula académica serán identificados a partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces, según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin de la siguiente manera:

1. Los jóvenes que hayan superado exitosamente los requisitos y procesos de selección e incorporación establecidos en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, siendo aptos para ingresar a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

2. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los estudiantes de las escuelas de Formación de Oficiales y Patrulleros de la Policía Nacional que se encuentren matriculados y cursando programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria.

ARTÍCULO 2.2.11.7. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de la política de gratuidad en la matrícula académica los estudiantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser matriculado en un programa académico de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

3. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente con clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.

4. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución.

5. Cumplir con los demás requisitos de ingreso inherentes a la carrera militar y policial.

ARTÍCULO 2.2.11.8. BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.2.11.7 del presente decreto serán beneficiarios únicamente del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula académica de los programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria, liquidada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin incluir otros créditos académicos y/o cobros complementarios.

El valor de la matrícula académica corresponderá a aquella que resulte de lo establecido en la normatividad interna de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.11.9. CAUSALES DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de que trata el presente decreto se perderá en los siguientes casos:

1. Cuando se evidencie que un beneficiario del programa accedió al mismo con información no veraz y/o con documentación alterada.

2. Por expresa voluntad del beneficiario o sus padres si es menor de edad, la cual será comunicada por escrito a la Escuela de Formación.

3. Por pérdida de la calidad de estudiante en las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Manual Académico o documento que haga sus veces. En este caso, el estudiante no podrá acceder prontamente a programas educativos en las diferentes Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4. Cuando el alumno de la Escuela de Formación supere el número de los periodos académicos del programa educativo, indistintamente de la causa que lo generó. Los costos de los periodos académicos que excedan el tiempo inicial del programa y que hagan falta para culminar el pregrado, no serán cubiertos por el programa de que trata el presente decreto.

5. Por pérdida de la condición de vulnerabilidad de conformidad con la clasificación Sisbén IV grupos A, B y C y subgrupos identificados con letra y número.

6. No contar con la aptitud psicofísica definida a través de la normatividad vigente dentro de cada una de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.11.10. REGLAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, gradualidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública.

Los reglamentos deberán ser adoptados y adecuados a las necesidades internas de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

PARTE 3.

FUERZAS MILITARES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

SECCIÓN 1.

DE LA CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.1. OFICIALES ESPECIALISTA DEL CUERPO DE VUELO DE LA FUERZA AÉREA. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:

a) Oficiales de Defensa Aérea;

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;

c) Oficiales Navegantes.

d) Oficiales Pilotos Aeronaves Remotamente Pilotadas.  <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2022>

PARÁGRAFO. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta mediante el presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo de origen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 1o, parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 3188 de 2003)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.2. ESPECIALIDADES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:

a) Inteligencia;

b) Defensa de Bases Aéreas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.3. ESPECIALIDADES DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento.

2. Intendencia.

3. Transportes.

4. Talento Humano

5. Acción integral.

b) En la Armada:

1. Administración Marítima.

2. Armamento.

3. Oceanografía.

4. Propulsión.

5. Sistemas.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Abastecimiento Aeronáutico

2. Administración Aeronáutica

3. Armamento Aéreo

4. Mantenimiento Aeronáutico

5. Telecomunicaciones

6. Talento Humano

7. Acción integral.

PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5o del Decreto 989 de 1992, continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.4. ESPECIALIDADES DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) Ciencias de la Salud;

b) Derecho y Ciencias Políticas;

c) Economía, Administración y Contaduría;

d) Ciencias Religiosas;

e) Ingeniería y Arquitectura;

f) Comunicación Social;

g) Biología Marina;

h) Ciencias de la Educación;

i) Matemáticas y Ciencias Naturales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 4, modificado por el artículo 1o del Decreto 4494 de 2005)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.5. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de: la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia, las Comunicaciones y las Fuerzas Especiales.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.6. ESPECIALIDADES DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:

a) Armas navales;

b) Aviación naval;

c) Ciencias del mar;

d) Comunicaciones electromagnéticas;

e) Contramaestre;

f) Infantería de Marina;

g) Navegación y señales;

h) Sistemas de propulsión y electricidad;

i) Submarinista.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.7. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:

a) Abastecimiento Aeronáutico;

b) Comunicaciones Aeronáuticas;

c) Electrónica Aeronáutica;

d) Mantenimiento Aeronáutico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 7o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.8. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento

2. Intendencia

3. Sanidad

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción Integral.

b) En la Armada:

1. Administración

2. Mayordomía

3. Sanidad.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Administración

2. Sanidad

3. Telemática

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción integral.

PARÁGRAFO. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.9. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y-O ESPECIALIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente:

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 9o)

SECCIÓN 2.

DEL ESCALAFÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.1.2.1. ESCALAFÓN MILITAR. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2.2. REQUISITOS PARA INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;

c) Aptitud psicofísica;

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza;

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 11)

SECCIÓN 3.

DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.1. PERIODO DE PRUEBA. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.2. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.3. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:

a) Acreditar el título universitario correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de treinta (30) años de edad.

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica;

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad.

PARÁGRAFO 3o. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.4. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJERCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS Y, DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:

a) Acreditar el título profesional correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica.

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.5. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 16)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.6. CONDICIÓN DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.7. EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para ascender a Oficial, retornará al escalafón de Suboficiales, por término de comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 18)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.8. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 19)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.9. ASCENSO AL PRIMER GRADO DE LA CARRERA. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.

El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.

En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 20)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.10. INTEGRACIÓN DEL DECRETO DE ASCENSO A SUBTENIENTES O TENIENTES DE CORBETA. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo.

Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).

(Decreto 1495 de 2002 artículo 21)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.11. ANTIGüEDAD DE LOS ASCENDIDOS. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 22)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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