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ARTÍCULO 2.2.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Definir el alcance y condiciones de acceso a los planes y programas y a la Fase de Rehabilitación Inclusiva para los miembros de la Fuerza Pública y para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3o de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, disponibles en la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 2.2.10.2. ALCANCE DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes y programas definidos en la Fase de Rehabilitación Inclusiva para las personas con discapacidad se aplicarán en consideración a las necesidades de estas y en cumplimiento del Modelo de Gestión de Caso, establecidos en el documento Conpes 3591 de 2009 "Sistema de Rehabilitación Integral para la Fuerza Pública".

PARÁGRAFO. El acceso a los planes y programas para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3o de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, se realizará previa evaluación de necesidades individuales o colectivas cuando una cohorte así lo requiera, en el marco de la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.10.3. ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la implementación del presente decreto, la Certificación de Discapacidad será requisito para acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva y será emitida de acuerdo con la Resolución 583 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social "por la cual se implementa la Certificación de Discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad", modificada por la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social "por la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución 583 de 2018", o en todo caso por aquella(s) norma(s) que modifique(n), adicione(n) o derogue(n) las referidas Resoluciones.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Fuerza Pública en actividad para poder acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva, deberán contar con previa autorización de su respectiva Fuerza.

ARTÍCULO 2.2.10.4. COMPONENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos constitutivos de la Fase de Rehabilitación Inclusiva, así como sus planes y programas serán diseñados y prestados por la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.

TÍTULO 11.

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones, en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula Académica para el acceso a la educación superior, mediante los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional, para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Así como, establecer sus requisitos, beneficios, causales de pérdida de beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos específicos, entre otras disposiciones.

ARTÍCULO 2.2.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, este beneficio va dirigido a los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente que ingresen y cursen programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Los valores por conceptos diferentes a la matrícula académica y los demás costos adicionales que deriven del proceso de educación serán asumidos por el beneficiario.

ARTÍCULO 2.2.11.3. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que accedan a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se atenderá con los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a cada una de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos serán destinados al área de Educación de Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Dirección de Educación Policial de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Podrán ser tenidas en cuenta otras fuentes de financiación y/o programas del Gobierno nacional, entidades territoriales o a través de programas de cooperación internacional, sin que se sustituya la fuente principal.

ARTÍCULO 2.2.11.4. PERIODOS ACADÉMICOS FINANCIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La política de gratuidad en la educación superior financiará la matrícula académica por el número de períodos de duración de los programas académicos de formación inicial técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), y acorde con los calendarios académicos.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o aquellos que por pérdida u otra situación, deba repetir el estudiante.

ARTÍCULO 2.2.11.5. DURACIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El programa sólo cubrirá los costos de formación en pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por el tiempo de duración del programa académico.

Los valores de créditos académicos no incluidos en el programa regular no serán cubiertos por el programa y serán pagados por el estudiante.

Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula académica por el número de periodos de duración del programa académico de educación superior de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior (SNIES).

PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la matrícula académica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente sección ya se encuentren cursando periodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de periodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según registro SNIES.

PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la matrícula académica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que inicien un nuevo plan de estudio en otro programa de pregrado recibirán los beneficios hasta por el número de periodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición igualmente aplicará para las transferencias u otras formas de tránsito académico entre instituciones de educación superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.11.6. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula académica serán identificados a partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces, según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin de la siguiente manera:

1. Los jóvenes que hayan superado exitosamente los requisitos y procesos de selección e incorporación establecidos en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, siendo aptos para ingresar a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

2. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los estudiantes de las escuelas de Formación de Oficiales y Patrulleros de la Policía Nacional que se encuentren matriculados y cursando programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria.

ARTÍCULO 2.2.11.7. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de la política de gratuidad en la matrícula académica los estudiantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser matriculado en un programa académico de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

3. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente con clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.

4. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución.

5. Cumplir con los demás requisitos de ingreso inherentes a la carrera militar y policial.

ARTÍCULO 2.2.11.8. BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.2.11.7 del presente decreto serán beneficiarios únicamente del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula académica de los programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria, liquidada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin incluir otros créditos académicos y/o cobros complementarios.

El valor de la matrícula académica corresponderá a aquella que resulte de lo establecido en la normatividad interna de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.11.9. CAUSALES DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de que trata el presente decreto se perderá en los siguientes casos:

1. Cuando se evidencie que un beneficiario del programa accedió al mismo con información no veraz y/o con documentación alterada.

2. Por expresa voluntad del beneficiario o sus padres si es menor de edad, la cual será comunicada por escrito a la Escuela de Formación.

3. Por pérdida de la calidad de estudiante en las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Manual Académico o documento que haga sus veces. En este caso, el estudiante no podrá acceder prontamente a programas educativos en las diferentes Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4. Cuando el alumno de la Escuela de Formación supere el número de los periodos académicos del programa educativo, indistintamente de la causa que lo generó. Los costos de los periodos académicos que excedan el tiempo inicial del programa y que hagan falta para culminar el pregrado, no serán cubiertos por el programa de que trata el presente decreto.

5. Por pérdida de la condición de vulnerabilidad de conformidad con la clasificación Sisbén IV grupos A, B y C y subgrupos identificados con letra y número.

6. No contar con la aptitud psicofísica definida a través de la normatividad vigente dentro de cada una de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.2.11.10. REGLAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, gradualidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública.

Los reglamentos deberán ser adoptados y adecuados a las necesidades internas de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

TÍTULO 12.

DE LOS ORGANISMOS MÉDICO LABORALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA Y DE LA DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL E INDEMNIZACIONES Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LESIONES Y AFECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN Y SUS EQUIVALENTES EN LA POLICÍA NACIONAL, PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título reglamenta la conformación, los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como lo referente a los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones.

ARTÍCULO 2.2.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a los miembros de la Fuerza Pública, a los alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y al personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

CAPÍTULO 1.

ORGANISMOS MÉDICO LABORALES.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1 ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son organismos médicolaborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.

SECCIÓN 1.

JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1. INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Médico Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o de la Dirección General de Sanidad Militar, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral, o su equivalente.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.2. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser miembro de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía se deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser médico titulado por una institución de educación superior a las que el Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro calificado, o quienes hubieren convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional sus títulos en medicina otorgados en el exterior.

2. Ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o funcionario de planta de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección General o de Sanidad de la Policía Nacional o su equivalente.

3. No encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública ni presentar sanciones vigentes por autoridades disciplinarias competentes y/o de ética médica.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.3. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En primera instancia, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía tendrá las siguientes funciones:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, y, si es del caso, recomendar la reubicación laboral.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad, según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello.

7. Determinar si el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en el acta de Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.4. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Médico Laboral podrá ser solicitada por el interesado y/o afectado o por el área de medicina laboral o su equivalente, ante las Direcciones de Sanidad o su equivalente, cuando se presenten las siguientes causales:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.5. REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y SOPORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las áreas de medicina laboral o su equivalente revisarán y analizarán la pertinencia técnica y jurídica para iniciar el proceso médico laboral, con base en la solicitud de convocatoria.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.6. ESTUDIO DE CASO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las áreas de medicina laboral o su equivalente iniciarán el estudio médico laboral, de acuerdo con la causal de convocatoria, y, de ser necesario, solicitarán valoraciones especializadas y/o exámenes diagnósticos bajo criterios de economía, eficacia, responsabilidad, ética, racionalidad y evidencia científica.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.7. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional o su equivalente autorizará las juntas médico-laborales, únicamente cuando sean solicitadas por el área de medicina laboral u ordenadas por autoridades judiciales. La autorización se expedirá dentro del plazo de 90 días fijado por el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

PARÁGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General de las Fuerzas Militares, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.8. PRÁCTICA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizada, la Junta MédicoLaboral Militar o de Policía realizará la valoración (anamnesis, examen físico), evaluación y análisis de los soportes documentales a que hace referencia el artículo 16 del Decreto número 1796 de 2000, de acuerdo con la condición psicofísica. La valoración permite la calificación de las lesiones o afecciones adquiridas durante el tiempo en que estuvo en servicio activo.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.9. ACTAS DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de la junta médico laboral se expresan en un acta en la que se consigna la valoración y calificación de las lesiones o afecciones adquiridas durante la prestación del servicio. El acta de la junta médico laboral es un acto administrativo de carácter particular y goza de reserva legal y constitucional.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.10. NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acta de la junta médico laboral se notificará preferentemente por medios electrónicos, bajo las reglas del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. En el caso en que no se autorice la notificación electrónica o ésta no se pueda realizar, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.11. IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de inconformidad con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, se podrá convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación.

PARÁGRAFO. La solicitud de convocatoria deberá presentarse por escrito dirigido a la junta o al tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía, sustentarse, mediante la explicación concreta de los motivos de inconformidad, y el interesado deberá aportar las pruebas que pretende hacer valer. Además, deberá indicar el nombre y la dirección para notificaciones, así como el correo electrónico, en caso de que acepte ser notificado por este medio.

SECCIÓN 2.  

TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.  

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estará conformado por los médicos designados por cada una de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y por el Coordinador del Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, quien velará por la legalidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal y, en consecuencia, tendrá voz, pero no voto.

El Tribunal Médico Laboral estará conformado por un mínimo de tres salas de valoración médica, cada sala de valoración estará integrada por mínimo tres médicos representantes de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, los cuales deben ser de diferente Fuerza y/o Policía.

PARÁGRAFO. El Tribunal Médico Laboral podrá hacer valoraciones médicas a través de salas itinerantes que sesionarán en las ciudades o municipios en los que se identifique el mayor número de solicitudes de convocatoria.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser miembro del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser médico titulado por institución de educación superior a las que el Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro calificado, o quienes hubieren convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional sus títulos en medicina otorgados en el exterior.

2. Ser miembro activo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional o funcionario de planta de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de la Policía Nacional o su equivalente.

3. No encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública ni presentar sanciones vigentes por autoridades disciplinarias competentes y/o de ética médica.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.3. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En segunda instancia, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía tendrá las siguientes funciones:

1. Conocer de las reclamaciones que surjan contra la decisión de las juntas médico-laborales y, en consecuencia, podrá ratificarla, modificarla o revocarla.

2. Revisar las modificaciones de las lesiones o afecciones ya calificadas en una Junta Médico Laboral del personal que se encuentre en servicio activo.

3. Revisar los actos administrativos médico-laborales en aquellos eventos en que la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional evidencie que no persisten las patologías que dieron origen al reconocimiento de la pensión por invalidez.

4. Determinar si el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

PARÁGRAFO: El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá, en única instancia, por solicitud del calificado, de la revisión de las lesiones o afecciones que dieron origen al reconocimiento de la pensión por invalidez.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía podrá presentarla el calificado, el Director de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional o su equivalente, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional, y el Secretario General del Ministerio de Defensa, según sea el caso.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. CAUSALES DE CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las siguientes:

1. Por inconformidad. El calificado en primera instancia que se encuentre inconforme con las decisiones contenidas en el acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía podrá solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en los términos del artículo 2.2.12.1.1.11., del presente decreto.

2. Por modificación de secuelas. El interesado o los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su equivalente, según sea el caso, podrán solicitar convocatoria a Tribunal cuando evidencien que las secuelas de las lesiones o afecciones previamente calificadas por una Junta Médico Laboral definitiva han cambiado, bien sea hacia una mejoría o hacía un deterioro. Esta causal procederá siempre y cuando, al momento de la solicitud de convocatoria, el calificado continúe en servicio activo.

3. Para revisión a pensionados. El pensionado por invalidez podrá, en cualquier momento, solicitar que se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En los casos en que se evidencie que no persiste la patología que dio origen al reconocimiento de la pensión por invalidez, los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su equivalente, según sea el caso, podrán convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

4. Para determinar si el calificado requiere el auxilio de otra persona. El pensionado por invalidez que requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida podrá convocar al Tribunal en cualquier momento, siempre y cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en un acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. AUTORIZACIÓN DE CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional autorizará, mediante acto administrativo, las convocatorias que cumplan con los requisitos de oportunidad y procedibilidad señalados en las normas que rigen la materia médico laboral del régimen exceptuado de la Fuerza Pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.7. CITACIÓN A VALORACIÓN MÉDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Tribunal Médico Laboral informará, mediante comunicación dirigida al interesado, el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la valoración médica.

PARÁGRAFO 1o. No habrá lugar a una nueva convocatoria del Tribunal en caso de que el interesado que haya solicitado la convocatoria no asista a la valoración médica y no presente la debida justificación.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.8. VALORACIÓN MÉDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los médicos del Tribunal realizarán la anamnesis, examen físico y/o la revisión de la documentación aportada por el interesado o la respectiva Dirección de Sanidad o su equivalente, según sea el caso.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.9. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la deliberación y las decisiones que deba adoptar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o sus salas, se requerirá de la mayoría simple.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.10. REVISIÓN DE ASPECTOS JURÍDICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional velar por la legalidad de las decisiones adoptadas en las actas de Tribunal.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.11. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acta del Tribunal Médico Laboral se notificará preferentemente por medios electrónicos, bajo las reglas del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. En el caso en que no se autorice la notificación electrónica o ésta no se pueda realizar, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

CAPÍTULO 2.

DE LA CLASIFICACIÓN DE LESIONES Y AFECCIONES, Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL E INDEMNIZACIONES.

ARTÍCULO 2.2.12.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES Y AFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios de clasificación de las lesiones y afecciones de cada una de las nosologías son los fijados en el Anexo Técnico 1, que forma parte integral del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.12.2.2. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio se tendrán en cuenta los conceptos de apto, aplazado y no apto a que hace referencia el artículo 3o del Decreto Ley 1796 de 2000.

Los criterios de calificación de no aptitud para cada uno de los grupos anatómicos son los fijados en el Anexo Técnico 2, que forma parte integral del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.12.2.3. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL E INDEMNIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios para establecer la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones son la edad del calificado, al momento de ser valorado médicamente por los organismos médico-laborales, y los índices de lesión contemplados para cada una de las entidades nosológicas.

Para obtener el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el factor indemnizatorio, se deberán aplicar los criterios señalados por este artículo, de acuerdo con las tablas de evaluación e indemnizaciones y la fórmula matemática establecidos en el Anexo Técnico 3, que forma parte integral del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la valoración médica no permita definir la situación médico laboral del calificado, y se requiera de conceptos especializados, se tomará como referencia la edad del calificado para el momento en que el organismo médico se reúna a analizar los conceptos y tome la decisión definitiva.

ARTÍCULO 2.2.12.2.4. MODIFICACIONES POR AVANCES TÉCNICO-CIENTÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios fijados por los artículos 2.2.12.2.1, 2.2.12.2.2 y 2.2.12.2.3 y sus anexos técnicos serán revisados, modificados o actualizados, mediante decreto reglamentario, por lo menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta los avances técnico-científicos correspondientes.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a las revisiones y actualizaciones periódicas ordenadas por el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, en relación con la clasificación de las lesiones y afecciones, la calificación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral e indemnizaciones, estos criterios serán revisados y modificados o actualizados, de conformidad con la siguiente metodología:

1. La Coordinación del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional deberá convocar a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas y de la Policía Nacional o su equivalente, para la revisión y análisis de los criterios que requieran actualización.

2. La Coordinación del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral documentará los avances técnico- científicos y preparará la modificación o actualización.

ARTÍCULO 2.2.12.3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las convocatorias autorizadas antes de la expedición de este decreto continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su autorización.

ARTÍCULO 2.2.12.4. VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 533 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PARTE 3.

FUERZAS MILITARES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

SECCIÓN 1.

DE LA CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.1. OFICIALES ESPECIALISTA DEL CUERPO DE VUELO DE LA FUERZA AÉREA. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:

a) Oficiales de Defensa Aérea;

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;

c) Oficiales Navegantes.

d) Oficiales Pilotos Aeronaves Remotamente Pilotadas.  <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2022>

e) Oficiales Espaciales. <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 1508 de 2024>

PARÁGRAFO. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta mediante el presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo de origen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 1o, parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 3188 de 2003)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.2. ESPECIALIDADES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:

a) Inteligencia;

b) Defensa de Bases Aéreas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.3. ESPECIALIDADES DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento.

2. Intendencia.

3. Transportes.

4. Talento Humano

5. Acción integral.

b) En la Armada:

1. Administración Marítima.

2. Armamento.

3. Oceanografía.

4. Propulsión.

5. Sistemas.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Abastecimiento Aeronáutico

2. Administración Aeronáutica

3. Armamento Aéreo

4. Mantenimiento Aeronáutico

5. Telecomunicaciones

6. Talento Humano

7. Acción integral.

PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5o del Decreto 989 de 1992, continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.4. ESPECIALIDADES DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) Ciencias de la Salud;

b) Derecho y Ciencias Políticas;

c) Economía, Administración y Contaduría;

d) Ciencias Religiosas;

e) Ingeniería y Arquitectura;

f) Comunicación Social;

g) Biología Marina;

h) Ciencias de la Educación;

i) Matemáticas y Ciencias Naturales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 4, modificado por el artículo 1o del Decreto 4494 de 2005)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.5. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de: la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia, las Comunicaciones y las Fuerzas Especiales.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.6. ESPECIALIDADES DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:

a) Armas navales;

b) Aviación naval;

c) Ciencias del mar;

d) Comunicaciones electromagnéticas;

e) Contramaestre;

f) Infantería de Marina;

g) Navegación y señales;

h) Sistemas de propulsión y electricidad;

i) Submarinista.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.7. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:

a) Abastecimiento Aeronáutico;

b) Comunicaciones Aeronáuticas;

c) Electrónica Aeronáutica;

d) Mantenimiento Aeronáutico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 7o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.8. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento

2. Intendencia

3. Sanidad

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción Integral.

b) En la Armada:

1. Administración

2. Mayordomía

3. Sanidad.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Administración

2. Sanidad

3. Telemática

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción integral.

PARÁGRAFO. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1.9. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y-O ESPECIALIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente:

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 9o)

SECCIÓN 2.

DEL ESCALAFÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.1.2.1. ESCALAFÓN MILITAR. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2.2. REQUISITOS PARA INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;

c) Aptitud psicofísica;

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza;

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 11)

SECCIÓN 3.

DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.1. PERIODO DE PRUEBA. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.2. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.3. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:

a) Acreditar el título universitario correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de treinta (30) años de edad.

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica;

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad.

PARÁGRAFO 3o. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.4. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJERCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS Y, DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:

a) Acreditar el título profesional correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica.

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.5. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 16)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3.6. CONDICIÓN DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 17)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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