ARTÍCULO 2.4.1.1.2.55. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.2.56. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.2.57. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.2.58. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.2.59. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.2.60. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.2.61. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE GENTE DE MAR.
<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.3. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.4. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.5. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.
<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.4.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.4.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
DE LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS.
<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.3. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.4. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.5. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS.
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.1. SANCIONES Y MULTAS. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.
1. El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días.
2. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de bandera colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.
3. El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.
4. El capitán de buque que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.
5. El Armador que autorice u ordene el embarco de cualquier tripulante que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 78)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.2. SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses y cinco (5) años, las siguientes:
1. Negligencia en el servicio.
2. Ser encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque, a otros o a las instalaciones en tierra.
3. Haber sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión del mismo.
4. Engañado al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido.
5. Todo acto de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el Armador, directivo visitante, o pasajero.
6. Todo daño material causado intencionalmente al buque, o su carga.
7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las personas, o del buque.
8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.
9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios colectivos, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.
10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.
11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales.
12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.
13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o por las Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.
14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o inhabilidad.
15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.
16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 79)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.3. LIQUIDACIÓN DE LAS MULTAS. Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con los artículos anteriores del presente Título, se tomará el salario mínimo diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su defecto cuando sea constatada por la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 80)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.4. CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación las siguientes:
1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 2.4.1.1.6.2., si la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima.
2. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4.1.1.6.2., por primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima, o incurrir en el delito del Narcotráfico.
3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a juicio de la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 81)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.5. COMPETENCIA INVESTIGACIONES. Los hechos a que se refieren los artículos 2.4.1.1.6.1., a 2.4.1.1.6.4., inclusive, serán investigados por el Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos señala la Ley.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 82)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.6. INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES Y MULTAS. Las sanciones y multas a que se refiere la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 83)
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES.
<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.3. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.4. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.5. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>