ARTÍCULO 2.4.1.1.8.30. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.31. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.32. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.33. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.34. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.35. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.36. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.37. MATERIAS Y PROGRAMAS PARA CURSOS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. La Autoridad Marítima elaborará y publicará las listas de materias y los respectivos programas, tanto para la formación (cursos de Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento) de la gente de mar a que se refiere el presente capítulo, como para los ascensos de dicho personal. Tales listas y programas serán establecidos por la Autoridad Marítima mediante el Acto Administrativo correspondiente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 133)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.38. DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS. Tanto las naves de pesca industrial como los yates de recreo y sus tripulaciones, estarán sujetas a las disposiciones disciplinarias vigentes para la navegación comercial marítima. Los demás tripulantes quedan excluidos de tales disposiciones, excepción hecha de aquellos en posesión de una Licencia de Navegación, a quienes en caso de infracciones comprobadas podrán ser sancionados con suspensión o cancelación de la respectiva Licencia de Navegación, según corresponda.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 134)
DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.4.1.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
1. Área marítima y fluvial de practicaje. Es el área geográfica donde se desarrolla el servicio de practicaje, determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los riesgos inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.
2. Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional, mediante la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por solicitud motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a pilotos, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.
3. Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el practicaje en otra jurisdicción específica.
4. Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.
5. Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico, y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
6. Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante el embarque y desembarque del piloto práctico, que cumple con las características establecidas en las normas internacionales y nacionales.
7. Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.
8. Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:
a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;
b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.
9. Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima.
10. Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas por la Dirección General Marítima, para tal fin.
11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.1.2. ÁREAS DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.1.3. SERVICIO DE PRACTICAJE EN PROYECTOS QUE SE DESARROLLEN MEDIANTE ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 557 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público-Privada relacionados con el mantenimiento y/o profundización de canales de acceso a puertos que impliquen el uso de equipos y actividades de dragado y exijan la participación de piloto práctico acorde a los mandatos legales, el responsable del proyecto deberá garantizar el desarrollo del servicio público de practicaje a bordo de las dragas.
El responsable del proyecto podrá contratar directamente a uno o varios pilotos prácticos como personas naturales, o a través de una empresa de practicaje, para lo cual, se deberá solicitar el servicio por las personas designadas por la ley.
Para lo anterior, la Autoridad Marítima Nacional verificará la idoneidad de las personas naturales a través de su licencia de practicaje.
PARÁGRAFO 1o. El responsable del proyecto podrá disponer o contratar el transporte de estos asesores con el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de ley para este tipo de traslados.
PARÁGRAFO 2o. Se podrá autorizar a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad, siempre que cuenten con la autorización de la Autoridad Marítima Nacional y se cumplan los mandatos legales.
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.
ARTÍCULO 2.4.1.2.2.1. APTITUD SICOFÍSICA DEL PILOTO PRÁCTICO. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional.
La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el resultado de los mismos.
PARÁGRAFO 1o. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional.
La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.
PARÁGRAFO 3o. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.2.2. PILOTO PRÁCTICO NO FORMAL. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser un residente del área.
2. Examen médico.
3. Prueba física.
4. Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área específica de navegación.
PARÁGRAFO 1o. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.
PARÁGRAFO 2o. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área específica.
PARÁGRAFO 3o. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en el presente Capítulo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 4o)
DE LAS LICENCIAS.
ARTÍCULO 2.4.1.2.3.1. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando:
1. Examen médico.
2. Prueba física.
3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco, Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será fijado por la Autoridad Marítima Nacional.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.
4. Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su desempeño como piloto práctico.
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.3.2. TRÁMITE EXTEMPORÁNEO DE RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.
PARÁGRAFO. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.3.3. EXAMEN DE INGLÉS. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO. Para la presentación de este primer examen de inglés, los pilotos prácticos tendrán tres (3) oportunidades, debiendo alcanzar en la última prueba el porcentaje del 80%.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 6o)
DEL PROCESO DE SELECCIÓN.
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.1. CONVOCATORIAS. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10 primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 7, modificado por el artículo 2o del Decreto 3703 de 2007)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.2. PROCESO DE SELECCIÓN PARA ASPIRANTE A PILOTO PRÁCTICO. Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001.
El proceso de selección para aspirantes a piloto práctico constará de las siguientes etapas:
1. Para la evaluación:
a) Evaluación de admisión;
b) Examen médico y psicológico;
c) Prueba física;
d) Examen de inglés.
2. Para entrenamiento:
a) Maniobras de entrenamiento;
b) Examen de competencia.
PARÁGRAFO 1o. Cada etapa de evaluación será eliminatoria, y el haber aprobado la etapa es requisito indispensable para poder participar en la siguiente.
PARÁGRAFO 2o. Los aspirantes a piloto práctico oficial estarán sometidos al mismo proceso de selección, salvo lo establecido respecto a la fecha de las convocatorias.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.3. EVALUACIÓN DE ADMISIÓN. La evaluación de admisión comprenderá los siguientes temas:
a) Reglamentación marítima nacional e internacional;
b) Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes-COLREG/72-incorporado a la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981;
c) Maniobras de navegación y
d) Meteorología e hidrografía.
El examen tendrá carácter eliminatorio y será aprobado cuando se obtenga una puntuación superior al 80%.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.4. EXAMEN MÉDICO Y PSICOLÓGICO. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las certificaciones anteriores, deben haber sido expedidas por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros, determinados por la Autoridad Marítima Nacional, para dar su evaluación, debiendo utilizar el formato diseñado para tal fin.
La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.
PARÁGRAFO 3o. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, que en sus exámenes médicos presente condiciones de incapacidad física para su desempeño no podrá avanzar a la siguiente etapa de evaluación.
Cualquier otra condición que implique una incapacidad repentina o una complicación debilitante y cualquier condición que requiera medicación y perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio, serán consideradas como incapacitantes, debiendo practicarse una segunda evaluación médica en la que se verifique si dicha condición impide el desempeño de la actividad.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 10)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.5. PRUEBA FÍSICA. Debe ser realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda categoría que haya sido seleccionado como apto, de conformidad con los resultados de los exámenes médicos.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 11)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.6. VALIDEZ DE LOS EXÁMENES. La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán una validez de 12 meses contados a partir de la fecha de su expedición. El examen médico y la prueba de condición física tendrán una validez de 3 meses, a partir de la fecha de expedición.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 12)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.7. EXAMEN DE INGLÉS. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional-OMI-para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 13)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.8. MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO. Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como los pilotos prácticos por cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán llevar a cabo el número de maniobras requeridas para obtener la licencia en la categoría correspondiente.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 14)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.9. EXAMEN DE COMPETENCIA. Terminada la fase de entrenamiento práctico de maniobras se realizará un examen de competencia que constará de una parte teórica escrita, realizada por la Autoridad Marítima local y una parte práctica evaluada por la Junta Examinadora, la cual se integrará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 658 de 2001.
PARÁGRAFO. Para realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.
Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:
1. Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.
2. Para pilotos prácticos de primera categoría: buques superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.
3. Para pilotos práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 15, adicionado por el artículo 3 del Decreto 3703 de 2007)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4.10. PILOTOS PRÁCTICOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA Y/O JURISDICCIÓN. Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y 24 de la Ley 658 de 2001, estarán sometidos al siguiente proceso:
1. Examen médico y psicológico.
2. Prueba física.
3. Maniobras de entrenamiento
4. Examen de competencia.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 16)
DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO DE SEGUNDA CATEGORÍA Y PILOTOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA Y JURISDICCIÓN.
ARTÍCULO 2.4.1.2.5.1. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y PRÁCTICA DE LAS MANIOBRAS QUE HACEN PARTE DEL ENTRENAMIENTO. El interesado quedará sometido al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Solicitud formal de entrenamiento.
a) El aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la jurisdicción específica en la que aspira a obtener licencia, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto, la autorización para su entrenamiento.
Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;
b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.4.1., del presente Capítulo.
2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.
Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.
3. Entrenamiento personalizado individual.
El entrenamiento de Practicaje tanto de los aspirantes a piloto práctico como del piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, se llevará a cabo en forma personalizada e individual.
4. Control de las maniobras de entrenamiento.
a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;
b) El cumplimiento de entrenamiento para los aspirantes a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o cambio de jurisdicción será supervisado por el piloto titular de la maniobra quien será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos actuando como supervisor.
Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, mínimo el 30% de los pilotos de igual o superior categoría, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.
El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor.
5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.
Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos;
b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se realicen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación.
PARÁGRAFO. Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 17, modificado por el Decreto 3703 de 2007)
ARTÍCULO 2.4.1.2.5.2. PRÁCTICA DE NUEVOS EXÁMENES DE COMPETENCIA. El Piloto Práctico por cambio de Categoría o de Jurisdicción que no apruebe el examen de competencia práctico, que realiza la Junta Examinadora, deberá realizar diez (10) maniobras adicionales de entrenamiento, cinco (5) diurnas y cinco (5) nocturnas en un lapso máximo de dos (2) meses bajo la estricta supervisión del Piloto Práctico responsable de la Maniobra que debe ser de igual o superior categoría.
Cumplido lo anterior podrá solicitar a la Capitanía de Puerto correspondiente la práctica de una segunda y última evaluación.
Cuando el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por jurisdicción diferente no apruebe el examen de competencia teórico, podrá realizar una segunda y última evaluación, en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de presentación del último examen.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 18)
ARTÍCULO 2.4.1.2.5.3. MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO PARA OBTENER LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO Y POR CAMBIO DE CATEGORÍA. Los aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría deberán efectuar las siguientes maniobras de entrenamiento, así:
1. Aspirantes a piloto práctico de segunda categoría.
Entrenamiento efectivo, con una duración mínima de seis (6) meses y realización mínimo de noventa (90) maniobras, cuarenta y cinco (45) diurnas y cuarenta y cinco (45) nocturnas.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.
1) Fase de observación. Los dos (2) primeros meses de entrenamiento serán de observación, asistiendo mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, como asistente del Piloto Práctico responsable de la maniobra en buques de todo tipo y tonelaje.
2) Fase de participación. Los dos (2) meses subsiguientes serán de participación activa y gradual en las maniobras, según decisión que adopte el Piloto Práctico responsable de la maniobra, con asistencia mínima a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, en buques de todo tipo y tonelaje, igual o superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.
3) Fase activa. Los dos (2) meses finales corresponderán como mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas directamente realizadas por el aspirante a piloto práctico bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico responsable de la maniobra en buques desde 2000 hasta de 10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.
PARÁGRAFO 1o. A criterio del Piloto Práctico responsable de la maniobra, el tiempo de duración de cada fase se podrá ampliar o reducir, debiendo llenar un registro determinando las observaciones que soporten tal criterio; en todo caso el tiempo mínimo de duración del entrenamiento debe ser de 6 meses.
PARÁGRAFO 2o. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
PARÁGRAFO 3o. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.
2. Piloto práctico por cambio de categoría:
2.1. Piloto práctico de segunda aspirante a primera categoría. El piloto práctico de segunda categoría aspirante a primera categoría que cumpla los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:
a) Acreditar la realización de un mínimo de trescientas (300) maniobras como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto;
Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.
No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.
b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses y realización de veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el puerto respectivo en embarcaciones de tonelaje superior a 10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, y menores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico titular de la maniobra, que deberá poseer licencia vigente de Primera Categoría o superior.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.
PARÁGRAFO 1o. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
PARÁGRAFO 2o. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.
2.2. Piloto práctico de primera categoría aspirante a piloto maestro. El piloto práctico de primera categoría aspirante a maestro que cumpla los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:
a) Acreditar la realización de un mínimo de cuatrocientas (400) maniobras como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción;
Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.
No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.
b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses y realización de cincuenta (50) maniobras de entrenamiento, veinticinco (25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en buques de arqueo igual o superior a 50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha del inicio del entrenamiento.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.
PARÁGRAFO 1o. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
PARÁGRAFO 2o. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 19, adicionado por el Decreto 3703 de 2007)