Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.41. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OFICIALES. Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:

1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, y el Reglamento Internacional del buque.

2. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes del Capitán y los Reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el Reglamento Internacional del Buque.

3. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o afecten la moral y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al Capitán si observan alguna irregularidad.

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo.

5. Instruir al personal bajo su mando.

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes de guardia que establece la presente Parte, tanto en el mar como en puerto.

7. Los demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 45)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.42. DEBERES DE CARGO DE LOS OFICIALES. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:

1. Del Primer Oficial

a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de sus órdenes relativas a esta, en particular sobre el manejo y estiba de grandes pesos.

b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a bordo.

c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable porque los servicios se presten en igual forma.

d) Es el superior directo del personal de cubierta.

e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.

f) Ordena, autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta.

g) Responde directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento oportuno de las bodegas.

h) Elabora las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiéndolas instrucciones del Capitán.

i) Lleva los registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el Contramaestre e informa a Capitán diariamente sobre las existencias.

j) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Segundo Oficial

a) Responde ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos de navegación.

b) Mantiene al día los libros y cartas de navegación, haciendo en estas últimas las correcciones y actualizaciones indicadas en las Ayudas a los Navegantes e informando oportunamente al Capitán sobre ello.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Tercer Oficial

a) Responde al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y equipos de salvamento y contra incendio.

b) Tiene a su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas

a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica, incluyendo los equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador de Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán por el mantenimiento y operación de los equipos de radionavegación.

b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales.

c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.

d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones sobre la ruta o posición del buque.

e) Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas.

f) Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e Internacional, según corresponda.

g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y su licencia de radiotelegrafista, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, como también su licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima Colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad radiotelegráfica y / o radiotelefónica del buque, según corresponda.

h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del Capitán, hasta que este le ordene abandonarla.

i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales contenidas en las "Recomendaciones" de los Anexos correspondientes a las Resoluciones 5 y 6, adjuntas al Convenio, relativas a los Oficiales Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para estos y los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la Resolución 7 del mismo Convenio.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 46)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.43. SON FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES DE MÁQUINAS. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las siguientes:

1. Del Oficial Maquinista Jefe

a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material correspondiente.

b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el puente.

c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.

d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para uso del departamento de máquinas.

e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaría a su cargo.

f) Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes firmarán en constancia de haber sido enterados.

g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora.

h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.

i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.

j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se efectúen reparaciones en la misma.

k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.

l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente.

m) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Primer Maquinista

a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar instalada en la sala de máquinas.

b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer Oficial.

c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión y firma.

d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.

e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Segundo Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás maquinaria instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Tercer Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los botes salvavidas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

1. Deberes de los Oficiales de Navegación y Propulsión Adicionales que desempeñen otros cargos específicos a bordo.

Aquellos que les asigne el Reglamento Interno del buque, el Capitán o el Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 47)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.44. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE GUARDIA EN EL PUENTE. Son deberes y obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente, las siguientes;

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el Anexo de la Resolución 1, del Convenio, para los oficiales encargados de guardias de navegación.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 48)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.45. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el Anexo y sus Partes I y II de la Resolución 2, del Convenio, para los maquinistas encargados de la guardia de máquinas.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 49)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.46. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE PUENTE DE GUARDIA EN PUERTO. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del Convenio, y su Anexo.

2. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 50)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.47. GUARDIA DE PUERTO DE CUBIERTA. La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de Primera Clase) si el Capitán lo considera competente para realizarla.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 51)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.48. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA EN PUERTO. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda a las máquinas.

2. Los principios y orientaciones contenidas en la Resolución 4 del Convenio y su Anexo.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo, como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 52)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.49. OFICIAL DE MÁQUINAS DE GUARDIA EN PUERTO. En todo buque con potencia propulsora continua total, superior a 3.000 K.W. habrá siempre un Oficial de Máquinas de guardia en puerto. En los de potencia menor de 3.000 K.W. se podrá prescindir de un Oficial maquinista de guardia en puerto, si el Capitán y el Maquinista Jefe lo consideran seguro, siempre y cuando no se transporten mercancías peligrosas a granel y haya Oficial de guardia de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 53)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.50. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES AUXILIARES DE MÁQUINAS. Son deberes y obligaciones de los oficiales auxiliares de máquinas (electricistas, electrónicos de refrigeración, etc.) las siguientes:

1. Responder ante el Maquinista Jefe por la operación, conservación y mantenimiento de los equipos a su cargo.

2. Informar al Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad que se presente en la operación de los equipos a su cargo y coordinar con este último, las medidas que deban tomarse.

3. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.

4. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.

5. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 54)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.51. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA MARINERÍA. Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase, desempeñando cargos de Control y / o Supervisión, tales como Contramaestre, Almacenista de Máquinas, Mecánico Supervisor o Ayudante del Oficial Maquinista de Guardia, etc.

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución de los trabajos ordenados.

c. Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la disciplina a bordo.

d. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.

2. De la Marinería que forma parte de las guardias de mar en el puente.

a. Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y / o del Oficial de guardia en el puente.

b. Mientras gobierne no ejecutará no aceptará deberes distintos, como los de vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia adecuada.

c. Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de abordajes, varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este servicio se observarán las siguientes directrices:

1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.

2. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los casos previstos en el numeral 2b, del presente artículo.

3. De la Marinería que forma parte de las Guardias de Mar en las Cámaras de Máquinas.

a. Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial Maquinista de Guardia.

b. Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones, temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier irregularidad que observe.

c. Si se desempeña como marineo de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas, cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de Guardia, vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad correspondientes y / o las instrucciones del maquinista de guardia.

4. Del resto de la Marinería de Cubierta, Máquinas y los Servicios.

a. Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores inmediatos.

b. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores.

c. Informa a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que observe a bordo.

d. Cuidar debidamente del material a su cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 55)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.52. OBLIGACIONES DE LOS PILOTINES. Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:

1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según corresponda.

2. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.

3. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, respondiendo por el material que para dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.

4. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso.

5. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o del Maquinista Jefe, según el caso.

6. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean asignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 56)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.53. CATEGORÍA DE LOS PILOTINES. Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en entrenamiento, sin funciones ni obligaciones específicas distintas de las enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos, al Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 57)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.54. CAPITANES Y OFICIALES DE PUENTE REGIONALES DE CATEGORÍA "B" RESTRINGIDA. La Dirección General Marítima podrá habilitar Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría "B" Restringida, para desempeñar los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las Islas de San Andrés y Providencia u otras Islas colombianas situadas a más de 12 millas de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha Autoridad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 58)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.55. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.56. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.57. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.58. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.59. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.60. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.61. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

SECCIÓN 3.

DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE GENTE DE MAR.

<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.3. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.4. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.5. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

SECCIÓN 4.

DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.

<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.4.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.4.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

SECCIÓN 5.

DE LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS.

<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.5.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.5.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.5.3. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.5.4. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba