ARTÍCULO 2.2.1.10.14. COSTO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS SUBSIDIOS POR PARTE DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, FIDUAGRARIA S. A., O LA ENTIDAD POSTULADA POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
ARTÍCULO 2.2.1.11.1. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN POR PARTE DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL O FIDUAGRARIA S. A. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 209 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.
La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2. POSTULACIÓN POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 209 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.
En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9o del Decreto Ley número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.
En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.2. PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.3. OFERENTES DE PROYECTOS DE VIVIENDA. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.4. POSTULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.5. VALOR DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.6. LÍMITE A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL OTORGADO A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.7. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.8. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.9. FUENTES DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.10. PERIODO DE POSTULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.2.11. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
MECANISMO DE ATENCIÓN ESPECIAL EN SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRE O EMERGENCIA, PARA ATENDER CON SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL A FAMILIAS AFECTADAS.
ARTÍCULO 2.2.3.1. ATENCIÓN ESPECIAL EN SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRE O EMERGENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto-ley 919 de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.
(Decreto número 4830 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.2. RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Las sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.
PARÁGRAFO 2o. Las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
2. Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
3. Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
4. Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.
(Decreto número 4830 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.3. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será de:
1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
ARTÍCULO 2.2.3.4. MECANISMO PARA LA EJECUCIÓN DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social rural.
INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.
ARTÍCULO 2.2.4.1. INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Para los efectos previstos en el artículo 7o de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos 2o y 3o del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.
Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:
1. El municipio o distrito donde se localizan.
2. Su ubicación, cabida y linderos.
3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.
4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.
5. Folio de matrícula inmobiliaria.
6. Ficha catastral.
7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 724 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 708 de 2001.
2. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.
3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica-económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
a) Número de familias a beneficiar;
b) Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;
c) Valor del proyecto;
d) Fuentes de financiación;
e) Valor de cada vivienda;
f) Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;
g) Plazo para su ejecución;
h) Entidad ejecutora propuesta;
i) Disponibilidad de servicios públicos.
4. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.
5. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará -según lo facultado por la ley- a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada.
6. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia.
7. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism o inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas.
PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.
(Decreto número 724 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.3. REORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE FISCAL ESTATAL. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.
Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.
Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.
Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 708 de 2001.
La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.
(Decreto número 724 de 2002, artículo 3o)
RÉGIMEN FORESTAL.
INCENTIVO FORESTAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) previsto en la Ley 139 de 1994 y del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
1. Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC). Base de datos que permite identificar y priorizar los proyectos de plantaciones forestales comerciales que cumplen requisitos para acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF).
2. Especie forestal. Especie arbórea leñosa perenne con un solo tronco principal, de la cual se puede obtener madera para diferentes usos, tales como estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y celulosa, entre otros y productos no maderables tales como aceites, resinas y taninos, entre otros.
3. Especie autóctona. Especie forestal que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa.
4. Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.
5. Área con aptitud forestal comercial. Unidad de superficie que en términos físicos, ecosistémicos, sociales y económicos, permite el uso en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo con las zonificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).
6. Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de áreas con aptitud forestal ubicadas en las regiones y/o departamentos donde se concentran actividades productivas vinculadas al mercado, que promueve el desarrollo industrial alrededor de una masa forestal consolidada.
7. Plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación realizada por la mano del hombre, de especies forestales, para la obtención de productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, cuya densidad de siembra sea uniforme.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente título los cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal a que se refiere el artículo 5o de la Ley 139 de 1994, son sinónimos de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento directo o indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección del recurso.
PARÁGRAFO 2o. Las plantaciones e inversiones realizadas con recursos públicos y privados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se seguirán considerando áreas con aptitud forestal comercial, salvo que se encuentren en las situaciones contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.1.2.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.1.2. CONSEJO DIRECTIVO DEL INCENTIVO FORESTAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A fin de asesorar al Gobierno en la dirección, administración y funcionamiento del programa de Certificado de Incentivo Forestal (CIF), intégrese el Consejo Directivo del mismo, el cual estará conformado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
3. El Director General de la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA) o su delegado.
El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) será invitado permanente, con voz pero sin voto.
La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Incentivo Forestal será ejercida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.3.1.1.3. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Consejo del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) ejercer las siguientes funciones:
1. Recomendar anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto del CIF sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.
2. Recomendar la priorización de proyectos en el Banco de Proyectos de plantaciones forestales comerciales, de conformidad con los recursos disponibles.
3. Aprobar la distribución de los recursos necesarios para atender la demanda del CIF, garantizando la participación del pequeño reforestador.
4. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las áreas de aptitud y los núcleos para el desarrollo de las plantaciones forestales comerciales, acorde con los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).
5. Proponer el porcentaje de los recursos del CIF que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas y mejoramiento genético.
6. Recomendar la realización de evaluaciones de desempeño para mejorar el funcionamiento del certificado de incentivo forestal.
7. Dictar su propio reglamento.
8. Cualquiera otra que sea necesaria para la implementación del CIF.
ARTÍCULO 2.3.1.1.4. ESPECIES APTAS PARA PROYECTOS DE PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales comerciales que pretendan beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se harán con especies autóctonas y/o introducidas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá incluir otras especies que generen las externalidades positivas de la reforestación.
ARTÍCULO 2.3.1.1.5. ÁREAS OBJETO DEL CIF. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se priorizarán para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) aquellos proyectos a establecerse en las áreas con aptitud forestal y en los núcleos de plantaciones forestales comerciales, definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.3.1.2.1. PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) el interesado deberá presentar a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) un proyecto, que contendrá un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), con la siguiente información:
1. Identificación del reforestador.
2. Ubicación: Departamentos, municipios, veredas.
3. Información del predio: Número de cédula catastral y de matrícula inmobiliaria del predio o predios donde se desarrollará el proyecto, e información de propiedad o arrendamiento del predio.
4. Área:
a) Área total del predio o predios georreferenciados en sistema magna-sirgas (WGS84);
b) Área neta a establecer de plantación forestal comercial georreferenciada en sistema magna-sirgas (WGS84).
c) Bosque natural a conservar georreferenciada en el sistema magna-sirgas (WGS84), si aplica.
5. Objetivo de la plantación.
6. Especie(s) a establecer.
7. Densidad de siembra de la plantación.
8. Cronograma de actividades:
a) Labores a realizar para el establecimiento;
b) Mantenimiento y manejo silvícola por año;
c) Aprovechamiento forestal;
d) Programación financiera;
e) Resiembra o restablecimiento de los árboles.
PARÁGRAFO. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud del beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y posterior aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2. CONDICIÓN LEGAL DEL PREDIO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) los propietarios de los terrenos en donde se desarrollará el proyecto o aquellos que tengan la calidad de arrendatarios, por un término que garantice como mínimo el ciclo productivo del proyecto.
ARTÍCULO 2.3.1.2.3. ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá contar con un asistente técnico con título de ingeniero forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o agrónomos.
Los asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia previa de al menos dos (2) años.
ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VERIFICACIÓN DE PRESENTACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, deberá verificar la información de cada proyecto presentado para determinar:
1. La eventual incompatibilidad con otros incentivos, impedimentos y sanciones de los solicitantes.
2. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones se encuentren:
a) Dentro de la frontera agrícola;
b) En áreas con aptitud forestal comercial.
3. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no se encuentran dentro de:
a) El Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
b) Zonas de reserva forestal, o
c) Áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio;
4. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no han estado en los últimos cinco años, con bosques naturales.
Hecha la verificación se procederá, según corresponda, a (i) aceptar el proyecto, (ii) requerir, subsanar y/o complementar el proyecto o (iii) rechazar el proyecto.
PARÁGRAFO. El procedimiento atenderá los términos del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.3.1.2.5. CONFORMACIÓN DEL BANCO DE PROYECTOS DE PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES (BPPFC). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la verificación a que refiere el artículo anterior, los proyectos aceptados constituirán el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC), cuya información servirá de base para el requerimiento de recursos correspondiente al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) en el Presupuesto General de la Nación.
Una vez un proyecto hace parte del BPPFC, podrá permanecer allí por dos (2) años para poder ser financiado, mientras se verifiquen las condiciones señaladas en el artículo anterior. Cumplido este plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser presentado nuevamente.
ARTÍCULO 2.3.1.2.6. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS Y DEFINICIÓN DE ELEGIBLES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se conozca el presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para el siguiente año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al Consejo Directivo del CIF, para la recomendación de la priorización de proyectos y para la aprobación de la distribución de recursos disponibles. La mencionada recomendación y aprobación del Consejo Directivo constará en acta.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará los proyectos elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su comunicación. Durante este plazo el interesado deberá adelantar el establecimiento de la plantación, de lo contrario, perderá el derecho al incentivo.
La elegibilidad aquí prevista no impide que el beneficiario acceda a los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.
ARTÍCULO 2.3.1.2.7. COMUNICACIÓN DE ELEGIBILIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acorde con lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado para el efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto presentado alcanzó o no la elegibilidad para ese periodo. La comunicación será publicada en la Ventanilla Única Forestal (VUF).
ARTÍCULO 2.3.1.2.8. VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará el establecimiento de todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Durante la verificación del establecimiento se comprobará que la compra de material vegetal del proyecto forestal comercial se realizó en un vivero certificado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o que la semilla utilizada está debidamente certificada por el ICA.
Así mismo, se comprobará que los asistentes técnicos tengan las calidades señaladas en el artículo 2.3.1.2.3. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.2.9. OTORGAMIENTO DEL INCENTIVO EN EL COMPONENTE DE ESTABLECIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, expedirá un acto administrativo a través del cual se ordene pagar el incentivo en el componente de establecimiento, a los proyectos elegibles cuyo establecimiento fue verificado, e informará a Finagro para que realice el pago del incentivo en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF).
ARTÍCULO 2.3.1.2.10. VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proyectos a los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de verificación de las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), durante los cuatro (4) años siguientes.
Durante la etapa de mantenimiento, el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá presentar en la Ventanilla Única Forestal (VUF), un informe anual de actividades en el cual se certificará el cumplimiento del PEMF, suscrito por el asistente técnico, quien asume la responsabilidad sobre la veracidad de la información.
En todo caso, deberá realizarse una visita de verificación en el último año de las actividades de mantenimiento, para determinar si procede realizar el pago correspondiente.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los informes presentados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar la verificación a través de herramientas de captura remota o visitas el monitoreo que estime convenientes durante los tres (3) primeros años de mantenimiento.
ARTÍCULO 2.3.1.2.11. OTORGAMIENTO DEL INCENTIVO EN EL COMPONENTE MANTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el mantenimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, reconocerá a través de acto administrativo el incentivo correspondiente e informará a Finagro para que en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), realice el pago del incentivo.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.1. PÉRDIDAS DE PLANTACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida total o parcial de la plantación, los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberán informar la situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a su delegado para el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y requerirá las pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad de continuidad de la plantación forestal comercial como beneficiaria del incentivo, y si hay lugar o no al pago correspondiente.
En caso de requerirse pruebas, estas correrán por cuenta del beneficiario del proyecto.
ARTÍCULO 2.3.1.3.2. REGISTRO DE LAS PLANTACIONES DEL CIF ANTE EL ICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la información requerida para su registro.
ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CIF COMO COLATERAL DE PAGO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se desee constituir como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador lo deberá manifestar en el momento de la presentación del proyecto y deberá adjuntar al proyecto, los formatos que para tal efecto definan Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4. PROYECTOS EN EJECUCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigencia del presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en que fueron aprobados.
VENTANILLA ÚNICA FORESTAL.