Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.3.2.1. VENTANILLA ÚNICA FORESTAL. Créase la Ventanilla Única Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.2. FUNCIONAMIENTO Y COORDINACIÓN. El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.3. FUNCIONES DE LA VENTANILLA ÚNICA FORESTAL. Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:

1. Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos;

b) Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales debidamente registrados;

c) Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de manera ágil y eficiente;

d) Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a los interesados el resultado de las mismas.

3. Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas, actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro, consulta e intercambio de la información.

5. Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.4. FORMATOS. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto, coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.2.5. TRANSICIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la reforestación con fines comerciales o industriales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 5o)

TÍTULO 3.

PLANTACIONES FORESTALES CON FINES COMERCIALES.

ARTÍCULO 2.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales reglamentado en el presente título, aplica a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar:

1. Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales;

2. Sistemas Agroforestales (SAF);

3. Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF);

4. Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015.

El registro a que hace referencia este título no puede hacerse en áreas de servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. El presente título se referirá genéricamente a plantaciones forestales comerciales, que incluyen todos los numerales descritos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.3.3.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales. Siembra o plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines comerciales.

Sistema Agroforestal. Forma de producción que combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de producción ganadera, con una distribución espacio - temporal de los árboles en el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente forestal.

Plantaciones forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales protectoras-productoras que hayan sido establecidas con recursos del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente de la cosecha de las plantaciones forestales comerciales, que no han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.

Certificado de movilización. Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines comerciales, hasta un primer destino, que es válido en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.3. COMPETENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones y competencias para efectos de la expedición del certificado de movilización de que trata el presente título, y de la implementación del registro correspondiente, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

ARTÍCULO 2.3.3.4. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.

Para el efecto, deberá aportar la siguiente información:

1. Identificación.

a) Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería);

b) Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributaria y fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería) del representante legal;

c) Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación legal de su vocero.

2. Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del matrícula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia legítima.

3. Archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada, en Formato.gpx o.shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS).

4. Información técnica de la plantación sembrada, que contenga:

a) Especie(s) forestal(es) sembradas(s);

b) Hectáreas sembradas;

c) Año de establecimiento;

d) Número de árboles sembrados por especie forestal;

e) Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en un solo momento con todos los elementos.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1879 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2025

ARTÍCULO 2.3.3.5. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder con el registro la información indicada en el artículo anterior debe estar completa, lo cual deberá ser verificado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Además, el ICA realizará los cruces de información contra las capas geográficas de uso oficial que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita está incluida dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), en zonas de reserva forestal, dentro de áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio o si corresponde a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

Una vez esté completa la información y constatada la inclusión en la frontera agrícola y la ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el registro, el ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la información aportada.

PARÁGRAFO. En caso de considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio.

ARTÍCULO 2.3.3.6. REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la verificación establecida en el artículo precedente y sin perjuicio de la actualización a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.9 del presente título, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) registrará por una sola vez la plantación forestal con fines comerciales.

PARÁGRAFO. Con el fin de depurar el registro de plantaciones forestales comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de acción que incluirá las metas, actividades y el cronograma correspondiente, antes del año 2021.

ARTÍCULO 2.3.3.7. NEGACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) negará el registro en los siguientes casos:

1. Si se comprueba que las plantaciones forestales con fines comerciales para las cuales se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA.

2. Si se comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso agrícola está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio.

3. Si se determina que no se trata de plantaciones forestales con fines comerciales.

4. Cuando en la visita se constate que la información a que hace referencia el artículo 2.3.3.4 del presente título no es veraz o consistente.

ARTÍCULO 2.3.3.8. SEGUIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará visitas aleatorias de seguimiento a las plantaciones forestales con fines comerciales registradas, cuando se estime necesario, a fin de verificar su estado, para lo cual se podrá solicitar el acompañamiento de una autoridad de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2.3.3.9. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) solicite para el efecto, los titulares de registro deberán informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de sus plantaciones forestales con fines comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:

1. Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales.

2. Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales

3. Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo titular del registro.

4. Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.

De conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o agotará el volumen registrado automáticamente.

ARTÍCULO 2.3.3.10. EFECTOS DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del registro de las plantaciones forestales con fines comerciales tendrá derecho a cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y legales vigentes relacionados con su explotación comercial.

El establecimiento de la plantación no requerirá plan de manejo ambiental y su cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental.

ARTÍCULO 2.3.3.11. CONSULTA DEL REGISTRO POR OTRAS AUTORIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de plantaciones forestales con fines comerciales estará habilitado para consulta de otras autoridades públicas del orden nacional o territorial previa solicitud al ICA, conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.12. MOVILIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la movilización de productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales, los transportadores deberán portar el original del certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Los portadores del certificado de movilización deberán exhibir dicho documento ante las autoridades competentes. El certificado de movilización original debe ser entregado por el transportador en el destino autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia tienen las autoridades ambientales y de policía.

Las autoridades del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán efectuar sellado o visado del documento original del certificado de movilización las veces que sea necesario, cuando a lo largo de la ruta de movilización autorizada se realicen o adelanten operativos de control en las vías del país.

Las demás autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen necesario.

ARTÍCULO 2.3.3.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El formato y el contenido del certificado de movilización serán definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Los certificados de movilización que se expidan sin el lleno de la información requerida carecerán de validez.

ARTÍCULO 2.3.3.14. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia del certificado de movilización será determinada en función del tiempo que aproximadamente tarda el transporte de los productos maderables de transformación primaria desde el lugar de origen hasta su destino final, y como máximo se otorgará por tres (3) días calendario.

Cuando el titular del registro no movilice los productos maderables objeto de la certificación de movilización dentro del plazo antes mencionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe solicitar un nuevo certificado, adjuntando el original no utilizado.

En caso de movilizaciones parciales de productos maderables, se descontará del volumen del registro de la plantación forestal los productos que se hubiesen movilizado.

ARTÍCULO 2.3.3.15. RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. El certificado de movilización no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las contempladas. El titular del registro y certificado de movilización será el responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las autoridades civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se le expide para la movilización.

ARTÍCULO 2.3.3.16. SANCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el registro de plantaciones forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria, comunicará el acto administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su conocimiento.

PARÁGRAFO. El proceso sancionatorio por la violación de las normas forestales comerciales a cargo del ICA es diferente e independiente al proceso sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, por cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos tutelados, tiene diferentes fundamentos normativos y atiende diferentes finalidades. Su desarrollo no implica, bajo circunstancia alguna, la realización de incautaciones de madera por el ICA.

ARTÍCULO 2.3.3.17. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantarla cosecha forestal dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte integrante de estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.

ARTÍCULO 2.3.3.18. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, cuando el establecimiento de las plantaciones forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en el país.

ARTÍCULO 2.3.3.19. SURGIMIENTO DE OTRAS ESPECIES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que surjan dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización.

PARTE 4.

ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. ENTIDADES POR MEDIO DE LAS CUALES SE REALIZA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 607 de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las Umata de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 1o. Concordancia con Ley 1133 de 2007, artículo 5o, numeral 1)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. COORDINACIÓN. <Ver Notas del Editor> La coordinación prevista en el literal i), del artículo 2o de la Ley 607 de 2000, estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación entre:

1. Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde habitan.

2. Las entidades municipales y las Asociaciones de municipios conformadas para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

3. Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

4. Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo rural.

5. Las Universidades y centros de formación con programas vinculados al sector agropecuario.

6. Los Fondos Parafiscales.

7. Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.

8. Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, Sistema de Información de Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.

9. Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector agropecuario.

10. Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes, consejos, comisiones.

11. Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de Competitividad.

La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. MUNICIPIO Y COMUNIDADES INDÍGENAS. <Ver Notas del Editor> El municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos, indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. OBJETO. <Ver Notas del Editor> El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. ASOCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gobierno nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

PLAN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.2.1. DEFINICIÓN. <Ver Notas del Editor> El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. ELABORACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Concejo Municipal de Planeación y concertado con el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. ORIENTACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.

PARÁGRAFO. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:

1. Acceso a servicios de apoyo a la producción.

2. Desarrollo de capacidades de gestión y administración de sistemas productivos.

3. Articulación a los mercados de insumos.

4. Construcción de vínculos con agroindustrias y otros mercados dinámicos.

5. Incorporación de varias fases del proceso productivo, garantizando la generación de valor agregado.

6. La sostenibilidad ambiental y económica.

7. Articulación con los mercados de financiamiento y crédito.

8. Articulación con los incentivos y apoyos estatales a la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los mismos.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 9o)

CAPÍTULO 3.

ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL, ACREDITACIÓN Y REGISTRO.

ARTÍCULO 2.4.1.3.1 INTEGRACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo 4o de la Ley 607 de 2000, se integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. CONFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. <Ver Notas del Editor> En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en el presente decreto.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.3.4. ACREDITACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura (Consa).

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.3.5. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS. <Ver Notas del Editor> Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural acreditadas.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 14)

CAPÍTULO 4.

SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE ENTIDADES PRESTADORES DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1. SELECCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes:

1. Que se encuentren en el registro único de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.

2. Que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural del municipio o Distrito.

3. Que el perfil y experiencia de los profesionales y técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las necesidades productivas y económicas del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.1.4.2. REGISTRO Y SEGUIMIENTO. <Ver Notas del Editor> Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 16)

CAPÍTULO 5.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRESTADORES DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba