PERMISOS SINDICALES.
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PERMISOS SINDICALES PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES Y SERVIDORES PÚBLICOS SINDICALIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 720 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables y de acuerdo al grado de la organización, proporcional al número de afiliados y necesarios para el cumplimiento de su gestión, teniendo en cuenta la estructura nacional y territorial con que cuente la organización sindical, lo anterior sin perjuicio de los permisos ya concedidos para los dirigentes de las organizaciones sindicales.
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. BENEFICIARIOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 720 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual gozarán los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones; juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, comisión de reclamos y afiliados de los sindicatos, así como para los delegados previstos en los estatutos para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
PARÁGRAFO. Para el otorgamiento de los permisos sindicales a los afiliados que no tengan el carácter de directivo sindical, se tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.5.1. de razonabilidad, proporcionalidad y debida prestación del servicio.
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. RECONOCIMIENTO DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 720 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al nominador o al servidor público que éste delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente y no entorpecer las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos, so pena de las consecuencias disciplinarias que genere tal omisión.
PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los afiliados y dirigentes de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación y formación relacionada con su actividad sindical.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. TÉRMINOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 720 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con ocho (8) días de antelación a la fecha para la cual se solicita el permiso, cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales, la negociación colectiva y los procesos de capacitación y formación y, de cuatro (4) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que la entidad pública pueda autorizarlos.
El nominador o la autoridad responsable dará respuesta de fondo mediante acto administrativo motivado, el cual indicará el nombre del servidor a quien se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración según corresponda.
La única razón por la que se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando que con la ausencia del servidor público se afectará la debida prestación del servicio que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.
El acto administrativo se notificará dentro de la jornada laboral a la organización sindical, mínimo dentro de los tres (3) días anteriores a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado. En caso de no dar respuesta en los términos establecidos en el presente decreto, se entenderá como concedido el permiso sindical para todos los efectos.
PARÁGRAFO 1o. En los casos excepcionales, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el presidente o secretario general de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio.
ARTÍCULO 2.2.2.5.5. SOLICITUD INCOMPLETA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.5.3. del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su radicación a la organización sindical indicando la información que falta por suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la administración deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.2.5.6. EFECTOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1. NÚMERO MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN O SUBSISTENCIA DE LAS FEDERACIONES DE TRABAJADORES. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.
(Decreto número 1469 de 1978, artículo 27)
PARÁGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad al 19 de julio de 1978 continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.
(Decreto número 1469 de 1978, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.2.6.3. PROHIBICIONES DE LAS CONFEDERACIONES. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.
PARÁGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.
(Decreto número 1469 de 1978, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.2.6.4. ASESORÍAS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.
(Decreto número 1469 de 1978, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.2.6.5. REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS ASESORÍAS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio del Trabajo deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.
(Decreto número 1469 de 1978, artículo 31)
NEGOCIACIÓN COLECTIVA UNIFICADA POR NIVELES.
<Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.2.7.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Este capítulo tiene por objeto establecer reglas de coordinación y ordenación para el ejercicio de la negociación colectiva en los niveles superiores al de empresa, aplicables al sector privado y a los trabajadores oficiales, con sujeción a los principios de representatividad, buena fe, favorabilidad, progresividad y autocomposición, y sin alterar las etapas y términos previstos en la ley.
PARÁGRAFO. Como regla general, cuando concurran varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores dentro del mismo ámbito superior a la empresa, la negociación se desarrollará en una única mesa y con un único pliego, con integración proporcional de la representación para la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo en cada nivel y con cláusulas de adaptabilidad que acuerden las partes.
ARTÍCULO 2.2.2.7.2. NIVELES DE NEGOCIACIÓN, COORDINACIÓN ÍNTER-NIVELES Y CLÁUSULAS DE ADAPTABILIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación colectiva en los niveles superiores al de empresa podrá desarrollarse en el nivel de grupo de empresas, rama o sector de actividad o cualquier otro nivel superior al de empresa que acuerden las partes conforme a su representatividad.
Las convenciones de ámbito sectorial deberán incluir cláusulas de ordenación, coordinación y adaptabilidad, destinadas a: (i) evitar contradicciones entre los distintos niveles; (ii) fijar un piso mínimo de protección aplicable a los convenios de nivel inferior; y (iii) prever mecanismos de seguimiento y actualización.
PARÁGRAFO 1o. Los convenios de nivel empresa no podrán en ningún caso disminuir el piso mínimo de protección definido en la convención de ámbito sectorial. Únicamente podrán pactarse cláusulas de adaptabilidad cuando la convención de nivel superior las prevea de manera expresa y taxativa, indicando (i) materias estrictamente operativas o instrumentales susceptibles de ajuste; (ii) límites materiales que preserven íntegramente el piso mínimo; (iii) el procedimiento y la motivación requeridos; y (iv) el mecanismo paritario de verificación y seguimiento. En todo caso, las adaptaciones deberán observar los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad y no podrán traducirse en una reducción de los niveles de protección pactados en la convención de ámbito superior.
PARÁGRAFO 2o. La suscripción de convenciones colectivas en niveles superiores no deroga ni modifica las convenciones vigentes de nivel empresa. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad y de las cláusulas de ordenación y coordinación previstas en la convención de nivel superior, prevalecerán respecto de las materias homogéneas en las que establezcan condiciones más favorables, las cuales se aplicarán de manera integral y armónica, sin que ello habilite la acumulación de beneficios incompatibles ni la fragmentación de cláusulas. La determinación de la mayor favorabilidad se realizará con criterios objetivos y mediante seguimiento, conforme a lo previsto en la convención de ámbito superior. En todo caso, se respetarán el piso mínimo sectorial y los principios de progresividad y no regresividad.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso, las convenciones colectivas de trabajo deben respetar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y las libertades sindicales.
ARTÍCULO 2.2.2.7.3. FOMENTO DE NEGOCIACIONES BAJO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes tienen el deber de desarrollar negociaciones de buena fe, conforme las siguientes obligaciones:
1. Instalar y sostener negociaciones genuinas y constructivas, celebrando reuniones conforme al cronograma y en horarios razonables acordados.
2. Designar representantes con facultades suficientes para deliberar y adoptar acuerdos.
3. Examinar de buena fe las propuestas de la otra parte y fundamentar las objeciones cuando así se solicite.
4. Responder oportunamente a las propuestas conforme al cronograma y a los mecanismos acordados.
5. Intercambiar la información pertinente y necesaria para la negociación, garantizando las reservas legales.
6. Abstenerse de dilaciones injustificadas y de cualquier maniobra obstruccionista.
7. Gestionar el calendario de la etapa de arreglo directo para abordar la totalidad de los temas.
8. Respetar y cumplir los compromisos asumidos y aplicar los acuerdos y la convención colectiva una vez suscritos.
9. Conformar y participar en una comisión paritaria de interpretación y seguimiento de la convención colectiva, según lo que en ella se prevea.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no altera las etapas ni los términos previstos en la ley para la negociación colectiva.
ARTÍCULO 2.2.2.7.4. FOMENTO DE NEGOCIACIONES FUNDAMENTADAS E INFORMADAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá facilitar el intercambio de información pertinente, necesaria y proporcional para negociar con conocimiento de causa y entablar una discusión fundada con sujeción a las reservas legales aplicables. Con este objeto:
1. A petición motivada, el empleador pondrá a disposición información agregada o anonimizada, cuando sea del caso, sobre la situación económica, de requerirse, de la empresa en su conjunto, en la medida estrictamente necesaria para la negociación. Cuando la divulgación pueda perjudicar intereses estratégicos o comprometer secretos empresariales o datos protegidos, su entrega quedará condicionada a acuerdo de confidencialidad, uso exclusivo para la negociación y limitaciones de copia y difusión. La negativa total o parcial deberá ser motivada por escrito.
2. Las autoridades competentes pondrán a disposición de las partes, por medios públicos y de acceso abierto, la información estadística y documentos que obren en su poder sobre la situación ·económica y social del país, la rama o sector de actividad, la región o el grupo empresarial, en lo no sometido a reserva legal.
PARÁGRAFO 1o. La información se entregará en formato razonable dentro de los plazos acordados en el cronograma de negociación, sin que ello altere las etapas ni términos previstos en la ley.
PARÁGRAFO 2o. Las diferencias sobre alcance, pertinencia o confidencialidad de la información serán conocidas por una comisión paritaria, sin suspender los términos legales del arreglo directo.
ARTÍCULO 2.2.2.7.5. PARTES EN LA NEGOCIACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes en la negociación colectiva en los niveles superiores a la empresa:
1. Por un lado, una o varias organizaciones de trabajadores representativas. Cuando exista pluralidad de organizaciones sindicales legitimadas para negociar en el mismo nivel o unidad de negociación superiores a la empresa, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de peticiones, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisiones negociadoras y asesoras.
De no llegar a un acuerdo para la representación, la conformación de la comisión negociadora de los trabajadores será directamente proporcional al número de afiliados, sin que dicha comisión exceda de veinte (20) si se tratare del nivel sectorial, o de quince (15) en otro nivel de negociación, salvo que una convención colectiva de trabajo vigente al momento de expedición de esta norma disponga algo más favorable. En todo caso, se garantizará que las organizaciones minoritarias participen con al menos un representante que elijan entre todas ellas para integrar la comisión negociadora, si en razón al número de afiliados no tuvieren más.
La comisión negociadora podrá contar con tres asesores de las federaciones y confederaciones sindicales directamente proporcional al número de afiliados.
2. Por el otro, uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representativos del respectivo nivel.
Basado en el respeto de la libertad empresarial y de conformación del gremio de empresarios, estos cuentan con la libertad de conformarse de la manera que consideren más pertinente para establecer su representación en la mesa de negociación sectorial o multinivel. No obstante, en caso de desacuerdos, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad que se fijan en el presente decreto.
En las negociaciones de ámbito sectorial, el pliego deberá ser entregado por la organización u organizaciones sindicales legitimadas, a los empleadores más representativos con presencia en el respecto nivel o a la organización patronal que les represente.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Trabajo es la autoridad competente para validar la información que permita corroborar la representatividad de las organizaciones sindicales y de empleadores convocadas, con base en los criterios objetivos, transparentes y previamente definidos, garantizando la imparcialidad del procedimiento y la participación equitativa de las partes. En ese sentido, apoyará la convocatoria de las organizaciones sindicales y de empleadores para la conformación de la mesa de negociación, instruirá a las partes en sus obligaciones y derechos, así como dispondrá de información y metodologías que puedan ser usadas durante el proceso.
PARÁGRAFO 2o. En caso de no existir acuerdo sobre el contenido del pliego unificado, la comisión negociadora sindical elaborará una matriz de compatibilización donde integrará propuestas coincidentes, priorizará las divergentes mediante mayoría calificada definida en el acta de instalación, depurará redundancias y agregará las peticiones de las organizaciones minoritarias.
PARÁGRAFO 3o. Si varios sindicatos que concurran en el mismo nivel de negociación, en razón al número de afiliados de cada uno, no pudiere contar con representantes en la comisión negociadora, podrán coaligarse para que, sumado el número de sus afiliados, tuvieren el derecho a un mayor número de integrantes de la comisión negociadora.
ARTÍCULO 2.2.2.7.6. CRITERIOS DE REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, EMPLEADORES Y ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de desacuerdos entre las organizaciones sindicales, empleadores y organizaciones de empleadores para conformar las respectivas comisiones negociadoras, estos deberán ser resueltos de conformidad con los siguientes criterios de representatividad.
1. La representatividad de los sindicatos para negociar se determina por el número de afiliados en el nivel respectivo.
La prueba de la calidad de afiliado o afiliada a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en los artículos 2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.4. del Decreto número 1072 de 2015, Único del Sector Trabajo.
2. La representatividad de los empleadores, organizaciones de empleadores y de las empresas para efectos de la negociación colectiva por niveles se determinará con base en criterios objetivos, verificables y proporcionales, conforme a los siguientes parámetros:
a) Cobertura empresarial: Se tendrá en cuenta la proporción de empleadores afiliados o representados dentro del sector o rama de actividad económica correspondiente, la cual será identificada conforme a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de manera que la organización acredite una presencia sustancial y verificable en el universo de empleadores formalmente registrados ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Cuando la representación sea ejercida por asociaciones intergremiales, estas deberán demostrar la afiliación efectiva de los gremios o empresas que integren el respectivo sector CIIU.
b) Cobertura laboral: Se valorará el número estimado de personas trabajadoras vinculadas a las empresas afiliadas o representadas, en relación con el total de trabajadores del sector o rama de actividad definida según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que conste en el RUES.
c) Incidencia económica y productiva: Se considerará la participación de las empresas afiliadas o representadas en la actividad económica del respectivo sector, con base en información verificable proveniente de fuentes oficiales o de autoridad competente.
d) Estabilidad Institucional: Existencia legal mínima de tres (3) años, con cumplimiento de las obligaciones formales, tributarios y laborales exigidas por la normativa vigente.
e) Participación en el diálogo social: Se apreciará la intervención documentada y continua de la organización en instancias o mecanismos de diálogo social y concertación promovidos por el Ministerio del Trabajo o por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
PARÁGRAFO. En todo caso, la aplicación de los criterios de representatividad de las empresas, empleadores y organizaciones de empleadores se hará de manera subsidiaria y atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el respeto de la libertad de conformación de la comisión negociadora.
ARTÍCULO 2.2.2.7.7. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes gozan de libertad de regular mediante convenciones colectivas de niveles superiores a la empresa, cualquier tema relativo a las condiciones de trabajo y de empleo y las relaciones entre ellas, dentro de los límites legales. En ningún caso podrán pactarse cláusulas discriminatorias, ni disposiciones que desconozcan la libertad sindical, el fuero sindical u otros derechos fundamentales, ni que contraríen el piso mínimo de protección fijado por la ley o por una convención colectiva de ámbito superior aplicable.
PARÁGRAFO. Las partes en la negociación colectiva podrán suscribir convenciones, capítulos o incorporar normas especiales para las micro, pequeñas o medianas empresas, que atiendan sus realidades sociales y económicas. Para tal fin, pueden también incorporar cláusulas de adaptabilidad.
ARTÍCULO 2.2.2.7.8. EFECTOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas de ámbito sectorial son de aplicación obligatoria para todos los empleadores, empresas, unidades. productivas y trabajadores del nivel de negociación respectivo. Los acuerdos pluri-individuales o plurisubjetivos, solo podrán suscribirse en ausencia de organizaciones sindicales en el sector o nivel.
PARÁGRAFO. No podrán celebrarse acuerdos cuya finalidad o efecto sea desconocer, neutralizar o eludir la convención colectiva del nivel inferior aplicable, o afectar la libertad sindical.
ARTÍCULO 2.2.2.7.9. CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores y las trabajadoras no sindicalizadas beneficiarias de la convención colectiva de trabajo en cada nivel, deberán pagar en favor del sindicato o sindicatos titulares de la misma, una suma equivalente a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato o sindicatos sin que sea posible renunciar a dichos beneficios extralegales.
ARTÍCULO 2.2.2.7.10. REGLAS DE REPRESENTACIÓN Y ADAPTABILIDAD PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de garantizar que la negociación colectiva en niveles superiores a la empresa sea compatible con la estructura empresarial del país y reconozca las realidades económicas y productivas de las MIPYMES, se propenderá por su representación o participación, en la aplicación de las convenciones colectivas se regirá por las siguientes reglas:
1. Garantía de representación y participación: El Ministerio del Trabajo facilitará mecanismos adecuados de consulta y representación para las MIPYMES, pudiendo valerse de asociaciones gremiales o cámaras de comercio. Esto asegurará que sus particularidades sean consideradas desde la formulación del pliego de peticiones hasta la discusión de las cláusulas convencionales.
2. Cláusulas de adaptabilidad y gradualidad: Cuando en el sector de negociación exista una participación significativa de MIPYMES, la convención colectiva deberá prever obligatoriamente capítulos o regímenes diferenciales. Estos incluirán plazos de implementación gradual o escalonada, topes máximos de incidencia económica razonable en función de la masa salarial, y mecanismos de sustitución por beneficios equivalentes, especialmente para obligaciones o beneficios extralegales de alto impacto económico.
3. Sostenibilidad empresarial: La convención colectiva no podrá imponer obligaciones económicas que, por su desproporción manifiesta, comprometan la sostenibilidad financiera de las MIPYMES o desconozcan la libertad de empresa. Las partes deberán dejar constancia motivada en la convención sobre las medidas adoptadas para evitar este impacto desproporcionado.
4. Protección del piso mínimo: La aplicación de estas cláusulas de adaptabilidad y diferenciación no implicará, en ningún caso, la exclusión general de las MIPYMES del ámbito de protección de la negociación colectiva, ni podrá utilizarse para reducir el piso mínimo de derechos laborales fijado por la Constitución, la ley y los convenios internacionales del trabajo.
ARTÍCULO 2.2.2.7.11. NORMA GENERAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 234 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás aspectos de los conflictos colectivos de trabajo, no estipulados de manera especial en el presente capítulo, se rigen por las disposiciones establecidas en el Título II y Capítulo I del Título III, Parte Segunda, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto número 2351 de 1965.
FUERO SINDICAL.
ARTÍCULO 2.2.2.8.1. PERMISO PARA DESPEDIR TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8o del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.
El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo.
(Decreto número 2160 de 2004, artículo 1o)
CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1. PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece el procedimiento para la convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales.
ARTÍCULO 2.2.2.9.2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en copia simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos:
Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u organizaciones sindicales
1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.
2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.
3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.
4. La designación del árbitro por parte de la organización sindical.
5. El acta de asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el conflicto por un tribunal de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente.
6. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.
7. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.
8. La manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
9. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Documentos anexos a la solicitud de los empleadores
1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.
2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.
3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.
4. La designación del árbitro por parte del empleador.
5. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.
6. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.
7. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.2.9.3. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.
Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.
Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.
Contra esta resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.
ARTÍCULO 2.2.2.9.4. UNIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros:
- En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.
De no mediar acuerdo sobre la designación del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se acogerá el designado por la organización más representativa.
- En caso de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato con peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento previo acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso deberán designar un solo árbitro.
Las partes contarán con tres (3) días para informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario el árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.2.9.5. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS EN CASO DE RENUENCIA DE LAS PARTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de renuencia en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del Trabajo los designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez vencido el término dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no se tendrán en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.
Existirá renuencia de las partes cuando:
1. Con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado.
2. Al recibo del requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días no se informe el nombre del árbitro.
3. Designados los árbitros de las partes, no se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así:
1. Se fijará la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público y en el sitio web del Ministerio del Trabajo.
2. Se designará el árbitro de la lista correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto colectivo o en el solicitado por las partes.
3. En caso que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción se seleccionará de la lista de la jurisdicción más cercana geográficamente.
4. La designación del árbitro por parte del Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo.
5. Si el árbitro designado no acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.
Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.
Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo.
ARTÍCULO 2.2.2.9.8. CONTROL DISCIPLINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.
El Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos fueren abogados.
ARTÍCULO 2.2.2.9.9 UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación de solicitudes.
La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.
La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.
ARTÍCULO 2.2.2.9.10. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante autos de trámite se impulsarán y surtirán las actuaciones previas y posteriores a la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en los términos del Código Sustantivo del Trabajo".
REQUISITOS PARA EL DEPÓSITO DE LOS PACTOS COLECTIVOS CON EL FIN DE PREVENIR QUE SEAN UTILIZADOS PARA MENOSCABAR EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.2.12.1. DEFINICIÓN DE PACTO COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Pacto Colectivo es todo acuerdo que se celebre entre el empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados para fijar las condiciones de empleo y de trabajo, independientemente de la denominación que formalmente reciba este acuerdo plurisubjetivo, o que esté consignado en uno o varios instrumentos.
ARTÍCULO 2.2.2.12.2. REQUISITOS PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO DEL PACTO COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes firmantes y uno más, que se depositará en la respectiva Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su firma.
El depósito del pacto colectivo requiere como documentos necesarios los siguientes:
1. Acta de asamblea convocada por los trabajadores no sindicalizados, que contenga, la aprobación del pliego de peticiones elaborado y propuesto por los trabajadores no sindicalizados de la empresa, en esta misma acta de asamblea debe constar los datos de las personas elegidas para integrar la comisión negociadora de trabajadores no sindicalizados investidos de plenos poderes que negociarán el pliego de peticiones con el empleador.
2. Lista de asistencia en la que se identifique los datos y firmas de las personas que asistieron a la asamblea de trabajadores no sindicalizados en la que se aprueba pliego de peticiones y se elige comisión negociadora.
3. Actas de instalación de la mesa de negociación entre la comisión negociadora de los trabajadores no sindicalizados y la empresa, debidamente firmada por las partes, en la cual debe constar como mínimo la metodología de negociación y el cronograma de reuniones para negociar el pliego de peticiones propuesto.
4. Acta de finalización de la etapa de arreglo directo entre la comisión negociadora de los trabajadores no sindicalizados y la empresa, debidamente firmada por las partes en el que conste como mínimo los acuerdos y desacuerdos que se dieron en la negociación.
5. Certificación firmada por la empresa mediante su representante legal o quien esté facultado legalmente para ello, la cual debe:
a) Certificar que los beneficios otorgados en el pacto colectivo no son iguales, equivalentes o superiores a los otorgados en la convención colectiva o cada una de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa.
b) Certificar el número de afiliados en cada una de las organizaciones sindicales que tienen presencia en la empresa, según el descuento de cuotas sindicales en nómina.
c) Certificar el número total de trabajadores de la empresa a la fecha en la que fue suscrito el pacto colectivo respectivo.
6. La empresa deberá anexar el comparativo entre los beneficios no económicos y económicos del pacto colectivo y de cada una de las convenciones colectivas existentes en la empresa, por cada período de vigencia de éstos, en los que coexista o haya coexistido pacto con convención o convenciones colectivas, incluyendo en el análisis del costo de las convenciones colectivas el costo total de lo que lo que representa el pago de cuota sindical.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.
ARTÍCULO 2.2.2.12.3. TÉRMINOS Y PARTICIPACIÓN SINDICAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Inspector del Trabajo dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para depositar o negar el depósito del pacto colectivo. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, el Inspector notificará de la existencia de dicha solicitud a las organizaciones sindicales con presencia en la empresa, quienes contarán con un término de tres (3) días hábiles para presentar las observaciones que consideren pertinentes. La presentación de observaciones por parte de los sindicatos no suspenderá ni ampliará el término de quince (15) días hábiles con que cuenta el Inspector para decidir sobre el depósito, el cual continuará su curso. El Inspector valorará las observaciones recibidas al momento de adoptar su decisión.
ARTÍCULO 2.2.2.12.4. DECISIÓN DEL FUNCIONARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Inspector del Trabajo, a través de la verificación de los documentos señalados en el artículo 2.2.2.12.2 del presente decreto determinará:
1. La existencia de sindicato(s) que agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
2. El pacto colectivo sea el resultado de un verdadero conflicto de trabajo, para lo cual deberá constatar la existencia de un pliego de peticiones aprobado en asamblea de trabajadores citada a iniciativa de estos; la designación de negociadores investidos de plenos poderes y que se haya agotado la etapa de arreglo directo con sus respectivas actas.
3. Que el pacto colectivo no contiene beneficios que en su conjunto sean iguales, equivalentes o superiores a los consignados en la convención colectiva o las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa. Para tales efectos, se tendrá en consideración el cálculo total por descuento de cuota sindical, para establecer si con el descuento de esta a los afiliados sindicales, los beneficios del pacto colectivo terminan siendo un incentivo que menoscaba el ejercicio de la libertad sindical por considerarse en su conjunto más beneficioso que beneficiarse de la o las convenciones colectivas.
Cuando el Inspector del Trabajo constate que el pacto colectivo no está incurso en alguna de las situaciones mencionadas anteriormente y que se suministra la información solicitada en este Decreto, procederá a efectuar su depósito. En caso contrario, se abstendrá de efectuar el depósito y será inoponible a los trabajadores por considerarse que el mismo no cumple con los requisitos legales y constitucionales para garantizar que con este no se restringa y menoscabe el ejercicio de la libertad sindical.
ARTÍCULO 2.2.2.12.5. INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente, remitirá todas las actuaciones relacionadas a pactos colectivos no depositados al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de su respectiva Dirección Territorial o quien haga sus veces, para que se efectúen las respectivas investigaciones dentro del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación al derecho de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva.
ARTÍCULO 2.2.2.12.6. PACTOS COLECTIVOS NUEVOS O PRORROGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este decreto aplicará a los pactos colectivos que se celebren o que se renueven o prorroguen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.12.7. CONTROL DE FIGURAS ASIMILABLES A PACTO COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Ministerio del Trabajo advierta mediante las labores de inspección vigilancia y control, de oficio o a solicitud de parte, que un empleador ha implementado planes, programas, beneficios unilaterales u otra figura, cualquiera sea su denominación, que por su naturaleza, contenido o efectos materiales sea asimilable a un pacto colectivo celebrado con trabajadores no sindicalizados, podrá requerir al empleador para que, en un plazo no superior a quince (15) días, presente dichos instrumentos. El Inspector del Trabajo verificará si el instrumento cumple con los requisitos establecidos en los literales e y f del artículo 2.2.2.12.2 del presente decreto para el depósito de pactos colectivos y en caso de no acreditarse su cumplimiento, dará aplicación al artículo 2.2.2.12.5. de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.12.8. COMPULSA DE COPIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 992 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Inspector del Trabajo advierta que el empleador implementó el pacto con el propósito de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de asociación sindical, deberá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de la conducta prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal y/o norma que modifique o sustituya.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
DEL PODER PREFERENTE.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar el ejercicio del poder preferente otorgado al Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo serán de obligatoria aplicación:
1. A todas y cada una de las actuaciones administrativas derivadas de las normas laborales o del sistema de riesgos laborales surtidas por las Inspecciones de Trabajo a nivel nacional, Coordinaciones de Grupo, Direcciones Territoriales del Trabajo y Oficinas Especiales del Trabajo.
2. Al desarrollo de las atribuciones de poder preferente asignadas al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, a través de la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y la Unidad de Investigaciones Especiales prevista para tales efectos.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3. PODER PREFERENTE. Para los efectos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo es titular del ejercicio preferente del poder investigativo y sancionador, el cual será desarrollado a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial.
En ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, mediante decisión motivada, podrá intervenir, suspender, comisionar, reasignar o vigilar toda actuación administrativa de competencia de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales, Coordinaciones de los Grupos o Inspecciones del Ministerio del Trabajo, en cualquier etapa en que se encuentre.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.4. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre que se sustente en razones objetivas, calificables como necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad en las investigaciones administrativas de competencia del Ministerio del Trabajo y se aplicará teniendo en cuenta además los siguientes criterios:
1. Cuando se considere necesario en virtud de la complejidad del asunto, la especialidad de la materia, el interés nacional, el impacto económico y social, o por circunstancias que requieran especial atención por parte de la Cartera laboral.
2. Cuando se requiera como medida necesaria para asegurar los principios de transparencia y celeridad, la efectividad de la garantía al debido proceso, o de cualquier otro derecho o principio fundamental.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se vislumbre la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias que justificarían el ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección podrá solicitar la elaboración de un informe en el cual se efectúe el análisis de las situaciones de hecho que podrían dar origen a una actuación administrativa, si esta no se ha iniciado; o de la respectiva actuación, cuando ya esté en curso, previa revisión del expediente. Dicho informe servirá de sustento para adoptar la decisión de ejercer o no el poder preferente.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.5. ACTUACIÓN. En los eventos en que resulte procedente el ejercicio del poder preferente con sujeción a los criterios establecidos en el artículo anterior, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo puede ordenar cualquiera de las siguientes actuaciones:
1. Apertura de actuación administrativa. Consiste en la decisión de iniciar una actuación administrativa y asignar el conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial diferente a aquella donde por competencia general habría de radicarse el asunto.
2. Reasignación de la actuación administrativa. Cuando se decide que una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial, no debe continuar adelantando una actuación administrativa y en su lugar, se asigna el conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a otra Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial.
El funcionario que se encuentre adelantando la respectiva actuación respecto de la cual se ejerce el poder preferente, deberá suspenderla inmediatamente en el estado en que se encuentre y remitirá el expediente al funcionario o a la dependencia a que se haya asignado el conocimiento del asunto.
3. Comisión. El titular del poder preferente comisionará al funcionario que estime conveniente para que realice los actos procesales respectivos para el desarrollo de las investigaciones, tales como recaudo de pruebas, notificaciones, diligencias de inspección o cualquiera otra acción que sea conducente para el cumplimiento de la labor administrativa.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en la decisión motivada que se profiera, se indicará la dependencia o funcionario que asumirá o continuará la respectiva actuación administrativa.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.6. RECURSO DE APELACIÓN. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial decidirá en segunda instancia los recursos frente a las actuaciones administrativas por incumplimiento de las normas laborales, resueltas en primera instancia por la Unidad de Investigaciones Especiales. Corresponderá a la Dirección de Riesgos Laborales, resolver la segunda instancia de las investigaciones por violación al Sistema de Riesgos Laborales.
PARÁGRAFO. Cuando el ejercicio del poder preferente implique reasignación de Dirección Territorial u Oficina Especial, esta asumirá el conocimiento en todas las instancias, de acuerdo con las competencias establecidas para el efecto.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.7. CONTROL. El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, puede solicitar en cualquier momento informes o cualquier otra actuación que estime conveniente para los fines del poder conferido en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.8. VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Tendrán plena validez todas las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas hasta el momento de la comunicación de la decisión por la cual se somete el asunto al poder preferente, siempre que hubieren sido adelantadas en legal forma.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.9. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CURSO. Todas y cada una de las actuaciones administrativas que se encontraran en curso al 15 de enero de 2013, podrán ser objeto del ejercicio del poder preferente, del que trata esta norma.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 9o)
FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (FIVICOT).
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se destinarán a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. OBJETIVO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), tendrá como objetivo fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COMITÉ EVALUADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo creará un Comité Evaluador responsable de evaluar la viabilidad de los programas, proyectos, actividades, estudios, campañas y demás asuntos que deban ser presentados a consideración del Fondo, con la debida sustentación técnica al ordenador del gasto del Fondo. El Comité estará conformado por: i) el Ministro del Trabajo o su delegado; ii) el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección y, iii) el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial.
ARTÍCULO 2.2.3.2.4 ORIGEN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social, serán aquellos que se recauden por concepto de las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del primero (1) de enero de 2020, por la violación de las normas laborales y condiciones de trabajo, así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Igualmente, las transferencias ordinarias para el funcionamiento del Fondo en el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.3.2.5. COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cobro y recaudo de las multas de que trata el artículo anterior estará a cargo de la respectiva área del Ministerio del Trabajo a la cual se le haya asignado tal función y de la herramienta financiera elegida para tal fin. En el evento en que el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de los parámetros legales respectivos lo considere pertinente, podrá contar con la intervención de un tercero para adelantar las labores de apoyo en el cobro persuasivo y coactivo.
ARTÍCULO 2.2.3.2.6. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Trabajo o de quien este delegue, que en todo caso deberá ser del nivel directivo. Para efectos de la ejecución de los recursos, se atenderán las directrices que señale el Comité Evaluador del Fivicot.
ARTÍCULO 2.2.3.2.7. FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot), estará a cargo del Ministro del Trabajo o quien este delegue, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:
1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, contables, financieras y presupuestales necesarias para el correcto funcionamiento del Fondo.
2. Tramitar el ingreso efectivo de los recursos provenientes del cobro de las multas impuestas.
3. Elaborar un Plan Anual de Inversiones del Fondo en el cual se establezcan los programas, proyectos, actividades, estudios y campañas que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieren para dar cumplimiento a la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de Inversiones del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fivicot.
6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del Fondo.
7. Las demás inherentes a la administración y observación del gasto del Fondo.
ARTÍCULO 2.2.3.2.8. FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de funcionamiento del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot), serán asumidos con los mismos recursos recaudados y/o por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.3.2.9. EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas, proyectos, actividades, estudios y campañas serán ejecutados por el Ministerio del Trabajo o por quien este determine con observancia de los parámetros legales correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.3.2.10. MULTAS IMPUESTAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2020. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las multas de que trata el artículo 2.2.3.2.4. del presente Decreto, que sean impuestas con anterioridad al 1 de enero de 2020, seguirán siendo recaudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y serán incorporadas a su presupuesto.
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son objeto de suspensión o terminación por mutuo acuerdo, las averiguaciones preliminares y los procedimientos administrativos sancionatorios por violación de normas laborales, salvo las relativas a trabajo infantil o trabajo forzoso, las que concluyan en un acuerdo de formalización laboral, reguladas por la Ley 1610 de 2013 y las que impliquen reincidencia en la comisión de la infracción.
La suspensión o terminación sólo podrá darse durante la etapa de averiguación preliminar, entre el inicio de la etapa de formulación de cargos y la presentación de descargos o entre el inicio del periodo probatorio y la presentación de alegatos.
PARÁGRAFO. Las vulneraciones a la norma laboral que deban ser tramitadas por medio de un acuerdo de formalización laboral, es decir, las previstas en la Ley 1429 de 2010, no podrán ser objeto de suspensión y/o terminación del procedimiento sancionatorio laboral, mediante la aplicación del presente beneficio.
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, mediante mutuo acuerdo, una averiguación preliminar o un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral.
Dicha suspensión o terminación estará condicionada a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral, y que estos garanticen la implementación de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se inició la actuación administrativa, mediante la implementación de un Plan de Mejoramiento, en los términos del presente Capítulo.
PARÁGRAFO. Todas las actuaciones realizadas en el marco de la presente figura deberán ser notificadas a las partes del proceso administrativo sancionatorio.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3. PLAN DE MEJORAMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el acuerdo presentado por el Ministerio del Trabajo al investigado o investigados, de manera separada o conjunta, el cual contendrá todas las acciones que debe desplegar el investigado para resarcir la vulneración objeto de querella o investigación, encaminada a la simplificación del procedimiento administrativo sancionatorio como producto de la voluntad de las partes. Dicho plan deberá ser aprobado por un funcionario de nivel directivo para que surta la suspensión y posterior terminación de un procedimiento administrativo sancionatorio, este deberá contener como mínimo:
1. La relación específica de las conductas señaladas como violatorias de normas laborales o de seguridad social integral que serían objeto del plan de mejora.
2. Las medidas dirigidas a corregir las conductas violatorias de normas laborales o de seguridad social señaladas en el numeral anterior.
3. El cronograma que contenga el cumplimiento de cada una de las medidas correctivas propuestas en el plan de mejoramiento, lo cual no podrá ser superior a tres (3) meses.
4. Los medios de verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento.
5. La aceptación plena del incumplimiento de las normas laborales objeto de investigación.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias, divulgará entre la ciudadanía la facultad de concertar planes de mejoramiento para el cumplimiento de normas laborales y de seguridad social integral.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4. <Omitido desde el original firmado>.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5. SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el funcionario competente del Ministerio del Trabajo apruebe el plan de mejoramiento, procederá mediante acto administrativo a declarar suspendida la actuación administrativa a partir de la fecha de la firma del plan de mejoramiento. Desde esa fecha, quedará suspendido el desarrollo de las etapas procesales y no correrán los términos del procedimiento sancionatorio laboral, ni para las autoridades ni para las partes e intervinientes.
ARTÍCULO 2.2.3.3.6. VERIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento mediante criterios objetivos y verificables.
PARÁGRAFO. El o los querellantes, los trabajadores y las organizaciones sindicales interesadas podrán realizar observaciones y recomendaciones al Ministerio del Trabajo acerca del cumplimiento o incumplimiento del plan de mejoramiento, al cual tendrán acceso a través de la página web de dicha entidad.
ARTÍCULO 2.2.3.3.7. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el cumplimiento en su totalidad de los compromisos adoptados en el plan de mejoramiento, se procederá de acuerdo con el artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, de la siguiente manera:
1. Si el acuerdo se suscribió en la etapa de averiguación preliminar, se archivará la actuación sin lugar a imponer ninguna sanción.
2. Si el acuerdo se suscribió entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad.
3. Si el plan se suscribió entre el periodo probatorio y el último día del término habilitado para la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte.
ARTÍCULO 2.2.3.3.8. INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el incumplimiento de todos o alguno de los compromisos del plan de mejoramiento, el funcionario, o quien haga sus veces, que decretó la suspensión del procedimiento lo levantará de manera inmediata, mediante auto de trámite que deberá ser notificado al o los investigados. Una vez surtida la anterior actuación y con base al reconocimiento voluntario del incumplimiento realizado por el investigado en el plan de mejoramiento, el Ministerio del Trabajo procederá resolver de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, sin que sea necesario agotar las etapas procesales restantes conforme con el principio de legalidad y en pro de una justicia célere y eficiente.
ARTÍCULO 2.2.3.3.9. REINCIDENCIA DE CONDUCTAS. <Ver Notas del Editor> La suspensión y terminación por mutuo acuerdo no procederá en caso de reincidencia en la comisión de las mismas infracciones.
PARÁGRAFO. Registro único. El Ministerio del Trabajo creará un registro único nacional de sanciones, acuerdos y planes de mejoramiento.
MEDIDAS PARA LA INSPECCIÓN LABORAL, PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y FORMALIZACIÓN EN MATERIA DE TERCERIZACIÓN E INTERMEDIACIÓN ILEGAL.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026>
<Tener en cuenta que con el Decreto 720 de 2026 se adiciona nuevamente un Capítulo 4 "Medidas preventivas en el procedimiento administrativo de inspección, vigilancia y control", consultarlo bajo la numeración Capítulo 4SIC.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1 DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Tercerización laboral: Es un modo de organización de la producción en virtud del cual una persona, entidad u organización encarga a un tercero la ejecución de determinadas partes, segmentos u operaciones de su proceso productivo, a cambio de un precio determinado, asumiendo el tercero bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios organizativos y con autonomía directiva, técnica, administrativa y financiera.
2. Contratistas y subcontratistas: Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
3. Tercerización laboral ilegal: Corresponde a aquellas situaciones en las que una persona o prestador de servicios carece de libertad para definir las condiciones laborales de sus trabajadores o de autonomía técnica o directiva por falta de una organización propia y/o estructura productiva especializada para el desarrollo del encargo y/o cuando sus trabajadores están bajo la subordinación o dependencia del contratante o beneficiario de los servicios.
Esta situación se debe valorar en conjunto cuando se presente uno o varios indicios previstos en el presente decreto, en las disposiciones normativas que limitan el ejercicio de la tercerización o intermediación, o en la Recomendación 198 de la OIT sobre la relación de trabajo respecto a la integración del trabajador en la organización empresarial, que permiten identificar la existencia de una verdadera relación laboral con el empleador subordinante, aunque se utilicen figuras legalmente reconocidas como el contrato sindical, las empresas de servicios temporales, contratos civiles o comerciales, precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, contratos de cooperación o asociatividad o colaboración, contratos de prestación de servicios, empresas asociativas de trabajo, sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, y demás semejantes.
4. Simple intermediario: De acuerdo con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Los simples intermediarios, a menos que declaren su calidad de tales y reporten el nombre del verdadero empleador, responden solidariamente con este de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias contraídas.
5. Intermediación de empleo en el contexto del servicio público de empleo: Es la actividad orientada a poner en contacto a trabajadores en búsqueda de un empleo y a empleadores interesados en contratar trabajadores. Tiene lugar en el marco del Servicio Público de Empleo regulado en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos reglamentarios.
6. Los servicios temporales de colaboración con empresas de servicios temporales: Las Empresas de Servicios Temporales son la única forma de organización que tiene permitido en su objeto el envío de trabajadores en misión, bajo las restricciones y límites consagrados en la ley. Es la actividad de suministro de personal o de envío de trabajadores en misión llevada a cabo por las empresas de servicios temporales autorizadas para tal fin, siempre que se realice para atender las necesidades temporales y excepcionales referidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
7. Intermediación ilegal con empresas de servicios temporales: Consiste en el envío de trabajadores en misión por parte de personas u organizaciones no autorizadas para funcionar como empresas de servicios temporales, o la realizada por empresas de servicios temporales desconociendo las situaciones mencionadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o excediendo los límites temporales allí previstos.
8. Actividades permanentes: Son las actividades principales relacionadas con el objeto social o el giro ordinario de los negocios de la empresa o persona usuaria.
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. PROTECCIÓN FRENTE A LA PRESUNCIÓN REFORZADA DE LABORALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de actividades permanentes mediante terceros genera la presunción de existencia de contrato de trabajo con la empresa beneficiaria y las personas que ejecutan dichas actividades, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
La mencionada presunción admite como prueba en contrario las razones objetivas que demuestren la inexistencia de subordinación con la empresa beneficiaria, la actuación con libertad, autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva de la empresa contratante, y/o las razones objetivas mediante las cuales se transfieren actividades que eran desarrolladas por la estructura empresarial para amoldarse a cambios de mercado, revoluciones tecnológicas o el aumento de competencia comercial, sin que esto lleve a vulnerar derechos laborales individuales o colectivos.
ARTÍCULO 2.2.3.4.3. INDICIOS DE PRÁCTICAS DE TERCERIZACIÓN LABORAL ILEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de verificar si una o varias personas, entidades u organizaciones incurren en prácticas de tercerización laboral ilegal con prestadores o proveedores que carecen de una organización propia y estructura productiva especializada y/o que no tienen personal bajo su dependencia, se tendrán en cuenta los siguientes indicios, los cuales deberán ser valorados en su conjunto:
La valoración en conjunto de los indicios que se describen a continuación implica que la autoridad del trabajo evalúe si las condiciones comerciales o civiles de contratación respetan las condiciones de libertad, autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, determinar quién se encuentra asumiendo el riesgo y respeto de derechos laborales, así como el determinar si existe o no una subordinación laboral por parte de la empresa beneficiaria.
A. Indicios de la tercerización laboral ilegal cuando no hay una organización propia y estructura productiva especializada. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes prácticas:
1. El contratista, subcontratista o prestador no es propietario, ni media ningún contrato civil o comercial para el uso de los medios de producción, incluidos los programas informáticos, tecnológicos o digitales esenciales para el funcionamiento del negocio.
2. El contratista, subcontratista o prestador no cuenta con la infraestructura física y/o tecnológica necesaria para llevar a cabo el encargo.
3. El contratista, subcontratista o prestador no es el titular de los permisos, licencias, software y programas informáticos de la operación, ni media ningún contrato civil o comercial para el uso.
4. El contratista, subcontratista o prestador no tiene una estructura y capacidad administrativa suficiente para desarrollar el objeto del contrato.
5. El contratista, subcontratista o prestador no posee capacidad financiera suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, incluido el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
6. El contratista, subcontratista o prestador no tiene autonomía técnica y directiva en la ejecución de los procesos y subprocesos contratados.
7. El contratista, subcontratista o prestador incumple sistemáticamente con sus obligaciones corporativas, contables, tributarias, laborales y en general con aquellas que sean aplicables a su actividad.
8. Los riesgos inherentes a la operación los asume la empresa contratante o beneficiaria.
9. El objeto del contrato comercial o civil entre empresas, implica el suministro de trabajadores para ejecutar obras, trabajos o prestar servicios en favor de un tercero, sin ser una Empresa de Servicios Temporales.
10. La composición directiva entre la empresa proveedora externa y la empresa contratante beneficiaria, coincide en todo o parte su dirección, sin que se evidencie la libertad o autonomía directiva en la empresa externa.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los documentos que requiera específicamente la autoridad judicial o administrativa, las empresas contratantes y subcontratistas tendrán el deber de demostrar que cuentan con una organización propia y estructura productiva suficiente para desarrollar las actividades contratadas.
B. Indicios de la tercerización laboral ilegal cuyo personal está subordinado a la empresa contratante o beneficiaria de los servicios. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes prácticas:
1. La prestación del servicio se realiza según las instrucciones y bajo el control de la empresa contratante o beneficiaria.
2. La empresa contratante o beneficiaria ejerce la potestad reglamentaria y disciplinaria sobre el trabajador.
3. La empresa contratante o beneficiaria decide directa o indirectamente despedir, no renovar los contratos o no asignar más trabajo a los trabajadores.
4. El trabajo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa contratante o beneficiaria.
5. El trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de la empresa contratante.
6. El trabajo debe ser ejecutado personalmente por el trabajador.
7. El contratante o beneficiario determina directa o indirectamente un horario de trabajo.
8. El contratante o beneficiario determina el lugar de trabajo.
9. El trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad.
10. El trabajo requiere la disponibilidad del trabajador en beneficio del contratante.
11. La empresa contratante suministra las herramientas, maquinaria y materiales para el desarrollo del trabajo, incluido el e-mail corporativo, las licencias, software y programas tecnológicos sin que medie ningún contrato civil o comercial para el uso.
12. La remuneración del trabajador la determina directa o indirectamente la empresa contratante o beneficiaria de los servicios.
13. La empresa contratante o beneficiaria realiza directamente pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte u otros.
14. La empresa beneficiaria o contratante determina directa o indirectamente derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales.
15. La empresa contratante o beneficiaria paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo.
16. La terminación de contratos de trabajo de personal vinculado directamente a la empresa beneficiaria de los servicios y su posterior vinculación, a través de contratistas o subcontratistas.
PARÁGRAFO. El contratante o beneficiario tendrá la carga de probar que el trabajador desarrolló su actividad bajo el ámbito exclusivo de la empresa contratista o proveedora, entendida esta exclusividad como la ausencia total de concurrencia o injerencia del contratante en la subordinación jurídica, técnica y administrativa del trabajador, confirmando el carácter independiente del contratista.
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. SERVICIOS TEMPORALES DE COLABORACIÓN CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrá acudir al servicio temporal que prestan las empresas de servicios temporales para la atención de necesidades permanentes de las empresas usuarias. En consecuencia, estas empresas sólo están autorizadas para cubrir las necesidades temporales y excepcionales previstas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 que son:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o licencia de maternidad, por el término que dure el respectivo evento.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, en cuyo caso lo será por el término estrictamente indispensable para cubrir estas actividades autorizadas por la ley, que en ningún caso pueden superar el lapso de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más para el respectivo servicio.
Vencido el plazo o cumplida la condición estipulada en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo, la causa específica que dio origen a alguno de los servicios requeridos en desarrollo de ese contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar dicho servicio específico con la misma o contratarlo con diferente Empresa de Servicios Temporal.
Si se transgreden los límites establecidos en el presente artículo, en los términos del párrafo anterior, se tendrá a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión y a la empresa de servicios temporales como un intermediario laboral ilegal.
PARÁGRAFO 1o. El contrato de vinculación de los trabajadores en misión debe contener la causa específica que da origen a la prestación del servicio requerido, identificando, según corresponda a la vinculación del servicio: la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, el objeto del servicio, los plazos de cumplimiento, la identificación del personal en los casos descritos en el presente artículo, o la descripción de la necesidad en los eventos previstos. Estas situaciones son objeto de verificación por parte de los inspectores del trabajo y operadores jurídicos.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con la normativa vigente, se prohíbe la continuidad encubierta mediante la rotación sucesiva de diferentes empresas de servicios temporales para cubrir un mismo servicio de colaboración, práctica que se considerará intermediación laboral ilegal, en estricta concordancia con los parágrafos adicionados por la Ley 2466 de 2025 al artículo 77 de la Ley 50 de 1990.