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ARTÍCULO 2.2.3.4.5. INTERMEDIACIÓN LABORAL ILEGAL CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa que envíe trabajadores en misión o suministre personal a otras personas, instituciones u organizaciones sin estar autorizada para funcionar como empresa de servicios temporales, o la que estando autorizada suministre personal por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 6o del Decreto número 4369 de 2006 y 6 de este decreto o excediendo sus plazos máximos, incurrirá en prácticas de intermediación laboral ilegal.

También incurrirá en intermediación laboral ilegal la empresa usuaria que se beneficie de esos servicios por parte de personas que no cuentan con autorización para funcionar como empresas de servicios temporales o la que se beneficie de los servicios de los trabajadores en misión por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 6o del Decreto número 4369 de 2006 y 6 de este decreto o excediendo sus plazos máximos.

ARTÍCULO 2.2.3.4.6. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se constate la existencia de prácticas de tercerización o intermediación laboral ilegales, las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, ordenarán a las personas, entidades u organizaciones involucradas la adopción inmediata de las medidas, acciones y correctivos necesarios para poner fin a la vulneración de los derechos laborales, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que resulten procedentes conforme a los artículos siguientes y a las competencias de cada autoridad.

Las medidas, acciones y correctivos encaminados al cese de la vulneración de derechos laborales podrán comprender, entre otras, formalización laboral, la regularización de condiciones laborales y de seguridad social, la suspensión o terminación de contratos civiles o comerciales irregulares, la presentación e implementación de planes de cumplimiento, la remisión a otras autoridades competentes y la suspensión temporal de actividades.

Estas medidas, de carácter preventivo, correctivo y disuasorio, tienen por objeto restablecer el orden jurídico vulnerado y eliminar las situaciones de fraude laboral.

La empresa usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios temporales por todas las obligaciones laborales, prestacionales y de seguridad social derivadas de la relación de trabajo en los casos en que se verifique la ocurrencia de intermediación laboral ilegal por Empresa de Servicios Temporales.

La empresa contratista beneficiaria podrá solicitar la celebración de acuerdos de formalización laboral para buscar la vinculación directa en casos de tercerización o intermediación laboral ilegal desde el inicio de la investigación preliminar, hasta antes de la notificación de la sanción administrativa.

PARÁGRAFO. La desatención de la orden de adoptar medidas, acciones y correctivos necesarios para cesar la vulneración a los derechos laborales autorizará al Ministerio del Trabajo para imponer nuevas sanciones a cargo de los infractores.

ARTÍCULO 2.2.3.4.7. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas, entidades u organizaciones que participen en prácticas de tercerización laboral ilegal o intermediación laboral ilegal, ya sea en calidad de contratantes, beneficiarias, usuarias, contratistas, subcontratistas o prestadoras de servicios, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7o de la Ley 1610 de 2013.

Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo motivado, podrá imponer las siguientes medidas complementarias:

a. Revocatoria de la autorización o licencia de funcionamiento o abstención de concederla, de las empresas de servicios temporales, cuando se constate afectación grave de los derechos de las personas trabajadoras.

b. Suspensión temporal de actividades, cuando se determine que la tercerización o intermediación ilegal genera afectación a la seguridad y salud de las personas trabajadoras, la cual se mantendrá hasta tanto se acredite la adopción de medidas que garanticen la protección efectiva de tales derechos.

PARÁGRAFO 1o. En caso de reincidencia, el Ministerio del Trabajo podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la multa inicialmente impuesta y ordenar la suspensión temporal de actividades hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la conducta y la magnitud del perjuicio causado. En ningún caso se podrá exceder de los máximos legales determinados en las leyes y el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las sanciones previstas en este artículo deberán tener carácter disuasorio, proporcional y efectivo, en atención a la gravedad de la infracción y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.

CAPÍTULO 4SIC.

MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

<Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 720 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.3.4SIC.1. DEFINICIÓN Y ALCANCE NORMATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 720 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección, se entienden por Medidas Preventivas en el ámbito del Trabajo aquellas órdenes necesarias, idóneas y proporcionales frente al riesgo identificado y estarán orientadas exclusivamente a evitar la vulneración o agravación de los derechos humanos fundamentales de la población trabajadora, cuya afectación pueda constituir un perjuicio irremediable. Para su adopción, la autoridad competente valorará la gravedad del riesgo, la inminencia del daño, la existencia de elementos sumarios suficientes y la proporcionalidad de la medida frente a las circunstancias del caso concreto.

Las Medidas Preventivas deberán aplicarse de manera inmediata, temporal y preferente, en el marco de la función preventiva y de garantía constitucional del Estado, sin perjuicio de las actuaciones administrativas ordinarias que se adelanten dentro de los procedimientos sancionatorios o investigativos de la Inspección de Trabajo, en atención a la inminencia de los riesgos o amenazas derivadas de su inaplicación.

Las Medidas Preventivas previstas en la presente sección se aplicarán dentro del marco de las competencias atribuidas al Ministerio del Trabajo y a las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo por la Ley 1610 de 2013 y demás normas vigentes, respecto de las relaciones laborales sometidas a su inspección y vigilancia. Su aplicación en el sector público se sujetará a los eventos expresamente previstos en la ley y no comprenderá relaciones de naturaleza civil, comercial o vínculos respecto de los cuales no exista competencia legal atribuida a la inspección laboral.

Las Medidas Preventivas tienen naturaleza cautelar, carácter provisional y finalidad de protección inmediata, por lo que no constituyen sanción administrativa ni implican prejuzgamiento sobre la existencia de infracciones, sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.3.4SIC.2. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 720 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Medidas Preventivas que se adopten en el contexto del trabajo deberán guardar relación directa con las situaciones de violencia, discriminación, riesgo grave o vulneración de derechos fundamentales que sean evidenciadas por el equipo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el marco de las visitas o actuaciones de Inspección, Vigilancia y Control. Los inspectores de trabajo podrán interponer las siguientes medidas preventivas:  

1. Suspensión inmediata de actividades que representen riesgo grave o inminente para la vida, la salud, integridad física o la seguridad de las personas trabajadoras, especialmente en eventos con probabilidad alta de accidente grave, lesión severa o afectación inminente derivada de la actividad desarrollada.

2. Reubicación temporal del personal o adecuación inmediata de las condiciones de trabajo, cuando se identifiquen labores peligrosas o condiciones laborales que representen un nivel de riesgo alto o muy alto para la salud o la seguridad de las personas trabajadoras.

3. Separación o alejamiento temporal de presuntos agresores, cuando se evidencien situaciones que, por su gravedad, reiteración o inminencia, requieran intervención inmediata para evitar la continuidad del daño, en particular en casos de acoso laboral, acoso sexual o violencias basadas en género, conforme al Convenio 190 de la OIT y la Ley 2466 de 2025.

4. Exigencia de la entrega inmediata de elementos de protección personal suficientes, acordes con los riesgos identificados, la actividad desarrollada y las condiciones particulares del puesto de trabajo, cuando se evidencie que la persona trabajadora no se encuentra debidamente protegida frente a los peligros existentes.

5. Corrección urgente de condiciones físicas del lugar de trabajo relacionadas con iluminación, ventilación, señalización u otras condiciones de seguridad.

6. Garantía de acceso inmediato a servicios de seguridad y salud en el trabajo, atención médica o psicológica.

7. Implementación urgente de medidas o protocolos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

8. Suspensión inmediata de labores de alto riesgo, tales como trabajo en alturas, espacios confinados, excavaciones, energías peligrosas, trabajos en caliente u otras actividades que requieran controles críticos de seguridad, cuando se evidencie su incumplimiento.

9. Restricción temporal del uso de maquinaria, equipos, herramientas o instalaciones que presenten fallas técnicas, ausencia de guardas de seguridad o condiciones que representen riesgo grave e inminente para las personas trabajadoras.

10. Orden de evacuación temporal, total o parcial del lugar de trabajo cuando existan condiciones estructurales, químicas, eléctricas, de incendio o de otra naturaleza que comprometan gravemente la seguridad de las personas trabajadoras.

11. Reubicación temporal o adopción de medidas reforzadas de protección respecto de personas trabajadoras expuestas a situaciones de violencia, discriminación, riesgo grave o vulneración de derechos fundamentales, cuando se identifique exposición a condiciones incompatibles con su situación particular.

12. Ordenar la suspensión inmediata de trámites, planes o acuerdos de retiro voluntario o en casos donde se pueda configurar despido colectivo, únicamente cuando existan elementos objetivos que permitan inferir razonablemente la intención de eludir la autorización previa del Ministerio del Trabajo o los controles legalmente exigibles, sin afectar acuerdos legítimos celebrados conforme a la autonomía de la voluntad y a la normativa laboral vigente.

13. Ordenar la suspensión inmediata de actos o prácticas que representen un riesgo inminente de afectación a la libertad de asociación sindical, cuando existan elementos sumarios que lo evidencien, con el fin exclusivo de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad de la conducta ni invada competencias de los jueces laborales.

ARTÍCULO 2.2.3.4SIC.3. PROCEDIMIENTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 720 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Medidas Preventivas se adoptarán en el marco de las visitas o actuaciones de Inspección, Vigilancia y Control y podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, mediante auto debidamente motivado, previa valoración jurídica, técnica y fáctica del riesgo por parte del inspector o inspectora competente.

La medida tendrá carácter provisional y preventivo, y su ejecución será con efecto inmediato, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

En virtud de ello, contra el acto administrativo que adopte la medida preventiva procederá el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, el cual se concederá en el efecto devolutivo.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste al interesado para solicitar su revisión o modificación dentro de la actuación administrativa, cuando se demuestre la desaparición de las circunstancias fácticas o jurídicas que motivaron su adopción.

En dicha etapa, la autoridad competente evaluará la procedencia de mantener, modificar, dejar sin efecto o convertir en definitiva la medida preventiva, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso.

ARTÍCULO 2.2.3.4SIC.4. NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 720 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El auto mediante el cual se imponga o registre una Medida Preventiva deberá ser notificado a las partes involucradas conforme a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011 y a las normas aplicables del Código Sustantivo del Trabajo.

La medida producirá efectos inmediatos a partir de su notificación y no tendrá efecto suspensivo, en atención a su naturaleza preventiva y a la protección de derechos fundamentales, especialmente los relativos a la vida, la integridad personal, la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas, seguras y justas.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de la notificación o la ejecución tardía de la medida preventiva dará lugar a las responsabilidades administrativas o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones legales derivadas de la afectación de derechos laborales.

ARTÍCULO 2.2.3.4SIC.5. GARANTÍA DE APLICACIÓN Y CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 720 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Medidas Preventivas deberán ser cumplidas de manera inmediata, integral y sin dilaciones injustificadas por las personas naturales o jurídicas obligadas, una vez surtida su notificación.

El acto administrativo que las contenga deberá indicar expresamente que su inobservancia total o parcial constituye incumplimiento de una orden impartida por autoridad competente, y dará lugar a la imposición de multas sucesivas a través del Proceso Sancionatorio por Renuencia conforme a lo previsto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, incluida la suspensión temporal de actividades y la adopción de medidas adicionales para salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras.

Asimismo, el incumplimiento será considerado una vulneración al principio de eficacia de la función administrativa y podrá generar las consecuencias previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar cuando se acredite daño o perjuicio derivado de la inobservancia de la medida preventiva.

ARTÍCULO 2.2.3.4SIC.6. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 720 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de inspección deberá realizar seguimiento al cumplimiento de las medidas preventivas dentro del término que se determine en el acto administrativo que las adopte, pudiendo requerir información adicional, realizar visitas de verificación o adoptar medidas complementarias cuando sea necesario para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas trabajadoras.

TÍTULO 4.

RIESGOS LABORALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES EN RIESGOS LABORALES.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. Para adelantar las labores de prevención, promoción, y control previstas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las ARL deberán acreditar semestralmente ante la Dirección de Riesgos Laborales:

1. Organización y personal idóneo con que se cuenta su departamento de Riesgos Laborales.

2. Relación de equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que serán utilizados para la prestación de los servicios de Promoción, Prevención e Investigación.

3. Infraestructura propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de asesoría que les compete.

4. Proyección y ampliación de los servicios a que se refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el período fijado por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales.

5. Copia de los contratos vigentes que garanticen el cubrimiento para sus afiliados de los servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con la EPS, personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin.

6. Relación de los programas, campañas y acciones de Educación, Prevención e Investigación que se acuerden desarrollar con la empresa al momento de la afiliación.

PARÁGRAFO. Debe discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existan oficinas de servicio y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. DESARROLLO DE PROGRAMAS Y ACCIONES DE PREVENCIÓN. En el formulario de afiliación de la empresa, la Administradora de Riesgos Laborales se comprometerá para con la respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y mediano plazo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.3. CONTRATACIÓN DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DE LAS EMPRESAS. Para el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de las empresas, estas podrán contratar con la entidad Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentren afiliadas, o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad profesional para desempeñar labores de Seguridad y Salud en el Trabajo y debidamente certificadas por autoridad competente.

No obstante lo anterior, el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo deberá acogerse a la reglamentación para el Sistema de Gestión y evaluación del mismo establecido por el Ministerio del Trabajo. En su efecto, se deberá acoger a lo proyectado por la ARL en desarrollo de la asesoría que le debe prestar gratuitamente para el diseño básico del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.4. CONFORMACIÓN DE COMISIONES. El Ministerio del Trabajo reglamentará y fomentará la conformación de comisiones nacionales integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo objeto será la de hacer de instancias operativas de las políticas y orientaciones del Sistema para la promoción y prevención de los Riesgos Laborales por actividades de la economía nacional o por interés de tipo sectorial.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.1.5. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Las prestaciones asistenciales en el Sistema General de Riesgos Laborales, se otorgarán en las mismas condiciones medias de calidad fijadas por la Comisión de Regulación en Salud, que han de prestar las entidades promotoras de salud a sus afiliados del régimen contributivo.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.6. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL CON MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo o el Vigía de seguridad y salud en el trabajo, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo. Recibida la investigación por la Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la Administradora lo de Riesgos Laborales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la copia del informe del empleador referente al accidente de trabajo o del evento mortal, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

La Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.7. REPORTE DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A LAS DIRECCIONES TERRITORIALES Y OFICINAS ESPECIALES. Los empleadores reportarán los accidentes graves y mortales, así como las enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente a la Dirección Territorial u Oficinas Especiales correspondientes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al evento o recibo del diagnóstico de la enfermedad, independientemente del reporte que deben realizar a las Administradoras de Riesgos Laborales y Empresas Promotoras de Salud y lo establecido en el artículo 2.2.4.1.6. del presente decreto.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 14)

CAPÍTULO 2.

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES.

SECCIÓN 1.

REGLAS GENERALES SOBRE AFILIACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. SELECCIÓN. Los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales.

La selección de la entidad administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. FORMULARIO DE AFILIACIÓN. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. EFECTOS DE LA AFILIACIÓN. De conformidad con el literal k) del artículo 4o del Decreto-ley 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos laborales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto-ley 1295 de 1994.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. CAMBIO DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos laborales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado.

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Financiera, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.

El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior.

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. OBLIGACIÓN ESPECIAL DEL EMPLEADOR. Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos laborales a la cual están afiliados.

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE NOVEDADES. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1528 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran novedades:

1.1. Ingreso de un trabajador.

1.2. Incapacidad del trabajador.

1.3. Vacaciones de un trabajador.

1.4. Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas.

1.5. Modificación del salario.

1.6. Egreso de un trabajador.

1.7. Cambio de nombre o razón social del empleador.

1.8. Cambio de actividad económica principal.

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales, por las contempladas en los numerales 1.2., 1.3., 1.4 y 1.6., de este artículo.

(Decreto 1772 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.7. AFILIACIÓN COLECTIVA EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2o del Decreto número 3615 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya.

La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos laborales ARL, verificará dicha clasificación.

Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo laboral, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.

Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será exigido por la administradora de riesgos laborales para realizar la afiliación.

Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos laborales seleccionada por esta. Es obligación de las ARL mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales.

El reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

PARÁGRAFO. Las administradoras de riesgos laborales ARL, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección.

(Decreto número 3615 de 2005, artículo 5o, modificado por el Decreto número 2313 de 2006, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

AFILIACIÓN, COBERTURA Y EL PAGO DE APORTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1 OBJETO. La presente sección tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2o de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2o de la Ley 1562 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos la presente sección, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se entenderán como contratistas.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3 ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. Para efectos de la presente sección, se asimilan como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4 SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES. Las personas a las que se les aplica la presente sección, para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 4o)

PARÁGRAFO. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.5. AFILIACIÓN POR INTERMEDIO DEL CONTRATANTE. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto de la presente sección, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.6 INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA COBERTURA. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada.

La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.7. DOCUMENTOS O SOPORTES PARA LA AFILIACIÓN. Para la afiliación ante la Administradora de Riesgos Laborales, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.8. NOVEDADES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Los contratantes deberán presentar la declaración de novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento.

La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante formulario físico o electrónico, según el formato que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.9. AFILIACIÓN CUANDO EXISTEN VARIOS CONTRATOS. Cuando los contratistas a los que les aplica la presente sección celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales.

El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que este realice la correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.10. COBERTURA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES. Los contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.11. COTIZACIÓN SEGÚN CLASE DE RIESGO. La cotización de las personas a las que se les aplica la presente sección, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre:

1. La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución,

2. El propio de la actividad ejecutada por el contratista.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad o institución.

PARÁGRAFO 2o. La Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará la reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.12. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica de la presente sección no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente sección perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa vigente.

No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo.

En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización de la totalidad de los contratos, sin que supere el límite al que hace referencia el presente artículo.

(Decreto número 723 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.13. PAGO DE LA COTIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1273 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales mes vencido, dentro de los términos previstos por las normas vigentes.

Al contratista le corresponde pagar mes vencido el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o III, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número 1607 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

El contratante debe pagar el valor de la cotización mes vencido, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.

PARÁGRAFO. El contratante deberá realizar la retención y giro de los aportes de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con lo dispuesto en el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto número 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y las normas que lo modifiquen, o sustituyan

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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