FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.
SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SCAFT).
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Formación para el trabajo. Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.
2. Organismo de tercera parte. Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993, o el que lo sustituya, modifique o adicione, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT) y con sujeción a las disposiciones de este capítulo.
3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de tercer aparte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993 o el que lo sustituya, modifique o adicione, para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.
4. Certificación de calidad de la formación para el trabajo. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este capítulo, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.
5. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las normas técnicas de calidad, conforme se definen en este capítulo, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
6. Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para el trabajo.
7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo. Es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto número 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.
8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo. Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto-ley 210 de 2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.
9. Normalización. Es la actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto número 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SCAFT). Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:
1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT).
2. Los comités sectoriales.
3. Los organismos de tercera parte.
4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.
El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003.
PARÁGRAFO 1o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.
PARÁGRAFO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mantendrá actualizado un sistema de información con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. La certificación a que se refiere la presente sección está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este capítulo. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. PROGRAMAS E INSTITUCIONES OBJETO DE CERTIFICACIÓN. Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo:
1. Los programas de formación laboral
2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo
3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.
4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.
5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el trabajo.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 4o, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3756 de 2009)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD. Para acceder a la certificación de calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Son exclusivamente los organismos acreditados responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Los Organismos de Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:
1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.
2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.
3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.
4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Las instituciones objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo que al 30 de septiembre de 2009 cuenten con la certificación de calidad bajo la norma "Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos". ISO 9001:2000 otorgado por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno Nacional, no requeriraìn certificar a la institución en la norma NTC 5555 "Sistema de Gestión de Calidad para Instituciones de Formación para el Trabajo. Requisitos".
(Decreto número 3756 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. EQUIVALENCIA DE CERTIFICACIÓN PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La certificación de calidad de la formación para el trabajo otorgada por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno nacional, a los programas de que trata el artículo 2.2.6.2.1.4. del presente decreto, será equivalente al reconocimiento o autorización de que trata el artículo 2.2.6.3.16., para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje de que trata la Ley 789 de 2002.
Para la obtención del beneficio la institución debe encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto número 3756 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.10. EQUIVALENCIAS DE LOS MODELOS DE GESTIÓN DE CALIDAD. Los modelos de reconocimiento de gestión de calidad "European Foundation for Quality Management (EFQM) y los esquemas de acreditación de tipo de la "Comisión on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros, seraìn equivalentes a la certificación de calidad de la formación para el trabajo establecida en este capítulo.
Para que el modelo de reconocimiento de gestión de calidad sea reconocido como requisito suficiente para la certificación de calidad de la formación para el trabajo, debe contar con la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o del Decreto número 529 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Decreto número 3756 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.11. DE LA CONTRATACIÓN DEL SENA. La contratación que realice el SENA con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.12. DE LA CONTRATACIÓN CON EL ESTADO. Las entidades estatales en procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.13. DEL USO DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.14. DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y ASEGURAMIENTO. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos, privados o de cooperación internacional.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 17)
NORMAS SOBRE SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL QUE IMPARTE EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. AUTONOMÍA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en los campos a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1. del presente decreto podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. CREACIÓN DE PROGRAMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato necesario.
PARÁGRAFO. Los programas que al 6 de marzo de 2000 hubiesen sido notificados al Icfes sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y desarrollo a lo dispuesto en este capítulo. Los programas que se notificaron y fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones legales aplicables antes del 6 de marzo de 2000.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.4. CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL. Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa, los acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su idoneidad.
Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las instituciones colaboradoras.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 4o)
REENTRENAMIENTO LABORAL Y LA FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto la creación del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, a cargo del SENA y fijar las condiciones generales para su ejecución y funcionamiento.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.2. PROGRAMA DE FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA. Créase como parte de la formación del SENA, el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, para el reentrenamiento laboral de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, cuyo objeto será ejecutar inversión social a través de proyectos de formación que provengan y sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo y el SENA reglamentarán, de acuerdo con sus competencias, lo correspondiente a la ejecución del programa.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.3. EJECUCIÓN. El Ministerio del Trabajo, cuando lo considere necesario, autorizará al SENA para la celebración de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, relacionado con el objeto de la presente sección.
PARÁGRAFO. En los convenios de asociación a los que se refiere el presente artículo, se determinará con precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.4. FUENTE DE FINANCIACIÓN. El SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), para el desarrollo del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la vida.
PARÁGRAFO. Las Entidades sin ánimo de lucro participantes en estos convenios, deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el SENA. En todo caso, el aporte en dinero deberá ser equivalente por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del valor de su contrapartida. La suscripción de estos convenios requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del SENA.
Las entidades a las que hace referencia el presente parágrafo, no podrán participar simultáneamente en los convenios que tengan origen en los recursos a los que se aplican, por cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.5. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN. Para el desarrollo y ejecución del Programa previsto en el artículo 2.2.6.2.3.1. de este decreto, el SENA podrá celebrar contratos de encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración con personas públicas o privadas.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 5o)
UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE).
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la capacitación para la inserción o reinserción laboral de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 1636 de 2013, que podrá ser impartida por el empleador a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), de manera gratuita, a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes, en las actividades que desarrollan dentro de la empresa, mejorando las competencias de las personas y la productividad laboral.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica a las empresas que impartan capacitación laboral para.la inserción, reinserción o mejoramiento de productividad a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes, beneficiarios de aquella y a las personas y entidades que participan en los procesos de capacitación laboral.
PARÁGRAFO. Las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrán crearse por grupos dé empresas que, mediante acuerdos de cooperación y apoyo, realicen formación del talento humano del sector económico al cual pertenecen. Estas UVAE estarán sujetas a las condiciones establecidas en la presente sección, especialmente a las contempladas en los artículos 2.2.6.2.4.14. a 2.2.6.2.4.18. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.3. UNIDAD VOCACIONAL DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), es un mecanismo de capacitación, comprendido por espacios, bienes y servicios implementados en una empresa que permiten el desarrollo y fortalecimiento de capacidades para el desempeño laboral, mediante procesos internos de formación.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Ambiente de aprendizaje: Conjunto de instalaciones, estructuras, mecanismos, herramientas, equipos y material a través del cual se desarrolla o facilita el proceso de aprendizaje laboral.
2. Capacitación laboral: Proceso por medio del cual se adquieren conocimientos, destrezas o habilidades y actitudes para el desempeño en una determinada actividad empresarial. Comprende el conjunto de actividades funcionales e integrales cuyo propósito es satisfacer adecuada y oportunamente las necesidades específicas de desarrollo, complementación y perfeccionamiento de las competencias laborales que requieren los trabajadores.
3. Competencia: Capacidad demostrada para poner en acción conocimientos, habilidades o destrezas y actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.
4. Conocimientos: Resultado de la asimilación de información gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionadas con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se describen como teóricos o prácticos.
5. Cualificación: Reconocimiento formal que otorga una institución autorizada después de un proceso de evaluación a una persona que ha demostrado las competencias expresadas en términos de Resultados de Aprendizaje definidos y vinculados a un nivel de cualificación.
6. Estructura de contenidos: Criterios, planes, metodologías, procesos y recursos humanos, técnicos y físicos que contribuyen a la capacitación integral y permiten el desarrollo de capacidades para el desempeño laboral.
7. Equipo de entrenamiento: Instrumentos, dispositivos, herramientas y elementos utilizados por un trabajador durante la etapa de entrenamiento, en un ambiente de capacitación con riesgos controlados.
8. Estructura para entrenamiento: Conjunto de partes que permiten simular la actividad productiva, sus esfuerzos y condiciones, diseñada y avalada por un profesional idóneo, con el fin de aprender determinada actividad productiva.
9. Entrenador: Persona encargada de conducir, facilitar, orientar, supervisar y evaluar la asimilación de los conocimientos y habilidades de las personas en proceso de capacitación.
10. Habilidades: Capacidades o aptitudes para aplicar conocimientos y utilizar técnicas con el fin de completar tareas y resolver problemas. Las habilidades se describen como cognitivas, fundamentadas en el uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo y prácticas, fundamentadas en la destreza manual y en el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos.
11. Personal idóneo: Persona capacitada para desempeñarse en la actividad que va a formar y que además cuenta con la experiencia laboral específica en ese campo.
12. Plan de capacitación: Entendido como la estructura del programa de capacitación, que debe incluir las metas, los recursos involucrados, los métodos pedagógicos y las herramientas de evaluación.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.5. CAPACITACIÓN IMPARTIDA POR LAS EMPRESAS MEDIANTE LAS UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La capacitación impartida en la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) se denominará capacitación laboral. La oferta de capacitación que se ofrezca en las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) debe orientarse bajo los siguientes principios:
1. Calidad del aprendizaje: Correspondencia entre los procesos de orden técnico y pedagógico, utilizados en los procesos, para adquirir conocimientos, habilidades o destrezas y actitudes, que permitan el mejor desempeño laboral.
2. Gratuidad de la capacitación: Los procesos de capacitación para la inserción laboral impartidos mediante Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) en ningún caso generarán costos a los beneficiarios de la capacitación laboral. Los costos serán asumidos por el empleador.
3. Pertinencia de la capacitación: Compatibilidad entre los planes de capacitación ofertados con las exigencias requeridas para el mejor desempeño laboral en las funciones desarrolladas por los beneficiarios de la capacitación laboral, en el marco del objeto social de la empresa o actividad económica.
4. Oportunidad: La capacitación ofrecida a través de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberá atender oportunamente una necesidad concreta del ciclo productivo, destinado a mejorar los procesos y procedimientos de la empresa, para generar mayor productividad laboral.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.6. BENEFICIARIOS DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán recibir capacitación a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) los trabajadores que presten sus servicios a la empresa responsable de la respectiva Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), en especial aquellos en proceso de inducción; así mismo, podrán ser beneficiarios los aprendices con contrato de aprendizaje o practicantes, en desarrollo de su función productiva.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.7. PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación laboral que impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) serán teóricos y prácticos; deberán integrar en su estructura las competencias para las diferentes funciones a cargo de los trabajadores, o personal externo beneficiario y se diseñarán a partir de los perfiles ocupacionales que se requieran.
Las empresas registradas para impartir formación mediante las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrán ofrecer procesos de capacitación laboral en desarrollo de las políticas de responsabilidad social empresarial y desarrollo de proveedores.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones contratar personal residente en el lugar de las obras, podrán capacitarlo utilizando el mecanismo Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).
PARÁGRAFO 2o. Los procesos de capacitación laboral obedecerán a lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, a más tardar el 1 de julio de 2021
PARÁGRAFO 3o. Los procesos de capacitación laboral impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) desarrollarán y certificarán competencias que hacen parte de una cualificación en el Subsistema de Formación para el Trabajo en el Marco del Sistema Nacional de Cualificaciones.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.8. DURACIÓN MÁXIMA DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) no podrán superar las ciento cincuenta y nueve (159) horas, en el marco de la formación complementaria. La duración total de la capacitación dependerá de los perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de cada empresa o actividad económica, de tal forma que permita contar con mecanismos flexibles, innovadores y adaptables.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.9. DISEÑO DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación que impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), se desarrollarán a través de módulos teóricos y prácticos. El diseño de los procesos de capacitación deberá señalar como mínimo:
1. Objetivo por alcanzar
2. Tiempo de duración
3. Perfil de ingreso
4. Perfil de egreso
5. Resultados de aprendizaje esperados
6. Criterios de evaluación
7. Plan de seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.10. FINALIDAD DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.4.7. del presente decreto, los procesos de capacitación impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deben:
1. Orientar el desarrollo de competencias en las personas de manera adecuada y oportuna, para mejorar o complementar sus capacidades y desempeño en el campo laboral.
2. Satisfacer las necesidades de las empresas y del sector productivo teniendo en cuenta los perfiles ocupacionales definidos por las empresas.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.11. EVALUACIÓN DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que cuentan con Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán diseñar e implementar instrumentos que permitan medir el grado en que las personas en capacitación logran alcanzar los resultados previstos. De la evaluación mantendrán evidencia documental física o digital, disponible para la expedición de copias y para el requerimiento de las autoridades administrativas.
PARÁGRAFO. Las empresas que cuentan con Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) planificarán los procesos de capacitación que impartan, de modo que logren asegurar la transferencia del conocimiento mediante la adopción de mecanismos de seguimiento y evaluaciones permanentes debidamente documentadas. Así mismo verificarán los resultados de aprendizaje y su aplicación específica en la actividad económica.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.12. PERFIL DE LOS ENTRENADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para impartir los procesos de capacitación laboral, las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán contar con personal idóneo de acuerdo con la actividad económica que desarrolla la empresa, para tal efecto deberán acreditar título o certificación del entrenador en el tema respectivo.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.13. ALIANZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 48 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La capacitación impartida a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), podrá realizarse en alianza con: el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); las Cajas de Compensación Familiar; gremios empresariales legalmente constituidos del sector económico al que pertenezca la UVAE; Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), o con las Instituciones de Capacitación y Formación Internacional, con acreditación de acuerdo con el tema o sector económico a que se dirige la capacitación en los respectivos países de origen. El convenio o el acuerdo a través el cual se establece la respectiva alianza deberá registrarse en el aplicativo virtual dispuesto por el Ministerio del Trabajo para tal fin.