Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.18. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR QUE INCUMPLA LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. En caso que el empleador incumpla la consignación de las cesantías dentro del plazo de ley, la Caja de Compensación Familiar pagará el beneficio monetario que corresponda y recobrará el monto de este al empleador, con destino al Fosfec.

La Administradora de Fondos de Cesantías iniciará las acciones de cobro que procedan en relación con las cesantías no consignadas, las cuales quedarán a disposición del trabajador, una vez recuperadas.

(Decreto número 135 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.19. REPORTE DE INFORMACIÓN. Conforme las instrucciones del Ministerio del Trabajo y la operatividad del Sistema de Información del Mecanismo de Protección al Cesante, las Cajas de Compensación Familiar reportarán sobre el reconocimiento del beneficio monetario a que se refiere el presente capítulo.

(Decreto número 135 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.20. CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE AHORRO DE CESANTÍAS PARA EL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las instrucciones que se requieran para que las Administradoras de Fondos de Cesantías contabilicen en forma separada los recursos de ahorro voluntario destinados por los trabajadores de sus cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante.

La Superintendencia del Subsidio Familiar instruirá a las Cajas de Compensación Familiar sobre la contabilización de los recursos que por ahorro de cesantías y rendimientos trasladen las Administradoras de Fondos de Cesantías, lo mismo que sobre la aplicación de los beneficios monetarios que se causen a los cesantes por este concepto.

(Decreto número 135 de 2014, artículo 20)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES VARIAS RELATIVAS A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1. DE LA OBLIGACIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. El Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de sus obligaciones como director y coordinador del Mecanismo de Protección al Cesante, determinará, mediante instructivos, la forma en que los diferentes participantes de los componentes del Mecanismo, colaborarán en la labor de promoción y divulgación del mismo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 72)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2. COBERTURA DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE EN EVENTOS DE SUSPENSIÓN INVOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. El Mecanismo de Protección al Cesante cobija en los mismos términos previstos por la Ley 1636 de 2013, a los trabajadores que se encuentren en suspensión temporal involuntaria del contrato de trabajo, por las causales de fuerza mayor o caso fortuito y por la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, hasta por 120 días, previa autorización del Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 1508 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.3. REPORTE DE LA SUSPENSIÓN. El empleador que se encuentre en suspensión del contrato de trabajo por las causales señaladas en el artículo anterior, deberá remitir certificación a la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado por cada trabajador, en la cual informe la causal de suspensión y el periodo de la misma, para los fines previstos por los artículos 2.2.6.1.3.2. y 2.2.6.1.3.3 del presente decreto.

(Decreto número 1508 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.4. PARTICULARIDADES DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS. Las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones serán pagadas por el empleador en las condiciones establecidas por el Decreto número 806 de 1998 o el que lo sustituya, modifique o adicione, quien podrá recobrar al Fosfec, a través de la Caja de Compensación Familiar que haya atendido al trabajador suspendido, las sumas que correspondan a las cotizaciones, sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente durante el periodo de protección que corresponda.

(Decreto número 1508 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.5. SERVICIOS SOCIALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA TRABAJADORES SUSPENDIDOS. Las Cajas de Compensación Familiar establecerán programas para el reconocimiento de subsidio en especie y en servicios y para la atención de servicios sociales a los trabajadores a que se refiere el presente capítulo.

(Decreto número 1508 de 2014, artículo 4o)

SECCIÓN 7.

FINANCIACIÓN DE PRÁCTICA LABORAL, JUDICATURA Y RELACIÓN DOCENCIA DE SERVICIO EN EL ÁREA DE LA SALUD COMO MECANISMO PARA QUE LOS JÓVENES ADQUIERAN EXPERIENCIA LABORAL RELACIONADA CON SU CAMPO DE ESTUDIO.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1. OBJETO DE LA SECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1376 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para efectos de financiar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.2. PRÁCTICAS LABORALES EN EL MARCO DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1376 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A través del Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al Fosfec, podrán financiarse la práctica laboral, la judicatura y la relación docencia de servicio en el área de la salud, como herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada con su campo de estudio.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.3. PROGRAMAS SUSCEPTIBLES DE SER FINANCIADOS CON CARGO AL FOSFEC PARA PROMOVER ESCENARIOS DE PRÁCTICA LABORAL EN ENTIDADES PÚBLICAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1376 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo al Fosfec, se podrán financiar programas para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas, en particular los relacionados con:

1. Pago de auxilios de prácticas laborales, entendidos como herramientas de apoyo para la adquisición de experiencia laboral relacionada con el campo de estudio, en el marco de las prácticas laborales, la judicatura y la relación docencia de servicio en el área de la salud.

2. Otros programas orientados a promover escenarios de práctica laboral en las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo definirá mediante resolución debidamente motivada, los programas, las condiciones y los criterios de priorización y focalización de los mismos, para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas que se impulsarán con los recursos del Fosfec, administrados por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del presente artículo, y en coordinación con las entidades competentes.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos y condiciones que determine el Ministerio del Trabajo, las Cajas de Compensación Familiar, como administradoras del Fosfec, realizarán el pago de los aportes a los subsistemas de seguridad social de los practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en el área de la salud, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.4. RECURSOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROGRAMAS PARA PROMOVER ESCENARIOS DE PRÁCTICA LABORAL EN ENTIDADES PÚBLICAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1376 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, se financiarán con cargo a la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec de que trata el artículo 2.2.6.1.3.12. de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las otras destinaciones de los recursos que integran dicho fondo, en los términos de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de definir los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a financiarlos y ordenar su apropiación en la Subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados a financiar los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, deberán tener un manejo contable separado del resto de los recursos de la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar un rubro dentro de esta subcuenta con el fin de registrar los recursos que se destinarán para financiar los programas a que refiere esta sección.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.5. MANEJO DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1376 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados a financiar los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3 de este decreto seguirán los mismos procesos relacionados con su disposición y administración que el resto de recursos de la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec en cuanto a su ejecución, manejo de saldos y los procesos de compensación entre Cajas de Compensación Familiar.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.6. REGULACIÓN APLICABLE A LA JUDICATURA Y RELACIÓN DOCENCIA DE SERVICIO EN EL ÁREA DE SALUD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1376 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto beneficiarán a los practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en el área de la salud definidos en el parágrafo 3o del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; sin embargo, la práctica de judicatura del programa de derecho y las prácticas de la relación docencia de servicio en el área de la salud continuarán rigiéndose en sus generalidades según lo establece la normatividad especial vigente.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.7. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN A LOS SUBSISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIONES Y RIESGOS LABORALES EN LAS PRÁCTICAS LABORALES Y JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1669 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2.2.6.1.7.3 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar, en su condición de administradoras del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante 'Fosfec' y con cargo a estos recursos, realizarán la afiliación y cotización a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales de los estudiantes que hagan parte de los programas de incentivo para las prácticas laborales y judicatura, en el sector público.

PARÁGRAFO 1o. La afiliación al Subsistema General de Riesgos Laborales se realizará mediante el diligenciamiento del "Formulario único de Afiliación, Retiro y Novedades de Trabajadores y Contratistas" contenido en la Resolución 3796 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya. Corresponderá a la entidad pública en la que se adelante la práctica laboral o judicatura suministrar a las Cajas de Compensación Familiar la siguiente información:

1. Actividades que ejecutará el estudiante

2. Lugar en el cual se desarrollarán sus actividades

3. Clase de riesgo que corresponde a las actividades realizadas

4. Horario en el cual deberán ejecutarse.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.8. INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1669 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos establecidos por el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las afiliaciones y cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales que realicen las Cajas de Compensación Familiar como administradoras del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante "Fosfec", en el marco de la presente sección, no generan relación laboral con el estudiante.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.9. PAGO Y MONTO DE LA COTIZACIÓN A LOS SUBSISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1669 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las cotizaciones se realizarán sobre un Ingreso Base de Cotización correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y estarán en su totalidad a cargo del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante "Fosfec".

El pago de los aportes a los Subsistemas se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas para las personas jurídicas, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el acto administrativo que contenga los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa a pagar por la cobertura en el Subsistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad pública donde se realice la práctica laboral o judicatura.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la cotización se realizará mes anticipado para el subsistema de seguridad social en salud y vencido para los subsistemas generales de pensiones y riesgos laborales, tal como sucede con los trabajadores dependientes.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.10. PREVENCIÓN EN LA ENTIDAD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1669 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad pública donde se realice la práctica laboral o la judicatura, comprenderá a los estudiantes señalados en el artículo 2.2.6.1.7.7 del presente decreto; por lo tanto, el estudiante y la entidad pública se asimilan a la condición de trabajador dependiente y empleador respectivamente, para la realización, con especial énfasis, en las actividades de prevención, promoción y seguridad y salud en el trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.11. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1669 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, reconocerán las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, a los estudiantes de que trata la presente sección, en los términos de la normatividad vigente.

SECCIÓN 8.

FORTALECIMIENTO DEL RECURSO HUMANO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y SUS BENEFICIARIOS, Y FOMENTO EMPRESARIAL EN EL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1. OBJETIVO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección establece los lineamientos que de conformidad con los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, para habilitar los servicios de fomento y desarrollo empresarial que se ejecutarán a través de las Cajas de Compensación Familiar, quienes podrán destinar recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), inclusive los saldos y rendimientos, o de otras fuentes de la Caja de Compensación Familiar, para el fortalecimiento del recurso humano de trabajadores activos y sus beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados a las respectiva Caja de Compensación Familiar y el fomento empresarial de aquellas Mipymes afiliadas a la respectiva Caja.

PARÁGRAFO 1o. La apropiación que se haga desde otras fuentes de la misma Caja no podrá afectar el registro contable de los porcentajes legales obligatorios y de la ejecución de los recursos definidos para los diferentes programas a su cargo, y en todo caso, se debe garantizar siempre el cumplimiento de los fines del Sistema de Subsidio Familiar, y las disposiciones establecidas en la regulación. Sobre la apropiación, las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar de manera semestral en los términos y condiciones de reporte que esta defina, con el fin de cumplir con las facultades conferidas en materia de inspección, vigilancia y control para el manejo financiero de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).

PARÁGRAFO 2o. La destinación de recursos con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) para el fomento empresarial de las Mipymes, se hará con cargo a la subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 numeral 1.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.2. CAPACITACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RECURSO HUMANO PARA LA PRODUCTIVIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 65 de la Ley 2069 de 2020, la capacitación ofrecida por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco de la presente sección tiene el objetivo de preparar, desarrollar y complementar las capacidades de los trabajadores activos en el desempeño de sus funciones laborales específicas y sus beneficiarios, enfocado hacia la mejora de la productividad del recurso humano de las empresas afiliadas al Sistema de Subsidio Familiar, a través de una Caja de Compensación Familiar y que responda a las características productivas de sus regiones.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.3. LINEAMIENTOS SOBRE LA OFERTA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad obedecerán a los siguientes lineamientos:

a) Pertinencia. Compatibilidad de los resultados de la formación con las exigencias sociales, económicas, políticas y culturales en términos de desarrollo local, regional y nacional. Se establece a través de la gestión y análisis permanente en relación con el sector productivo.

b) Oportunidad. Posibilidades que tiene el trabajador activo en una empresa para ingresar a un programa de capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades, enfocado hacia la mejora de la productividad del recurso humano de las empresas afiliadas.

c) Cobertura. Las Cajas de Compensación Familiar propenderán porque a través de la capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad, se disminuyan las brechas de capital humano en competencias específicas y transversales, y se amplíen las oportunidades de formación para los trabajadores y sus beneficiarios, favoreciendo así el desarrollo socioeconómico de los territorios.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.4. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RECURSO HUMANO PARA LA PRODUCTIVIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar que ofrezcan los programas de capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad, financiado con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), deberán crear e implementar programas de educación formal o informal o de formación para el trabajo. Estos deben ofrecerse a través de instituciones de formación debidamente autorizadas. En todo caso, dichos programas deben enfocarse al fortalecimiento de las habilidades y competencias laborales de los trabajadores y sus beneficiarios, requeridas por las empresas para mejorar su productividad, y deberán responder a las características productivas de sus regiones.

Los programas de formación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad que se ofrezcan con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), podrán ser cofinanciados con las empresas y entidades que se consideren pertinentes para su ejecución, situación que deberá ser reportada al Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.5. ACCESO A LOS SERVICIOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar serán las encargadas de promocionar, y dar a conocer a las empresas afiliadas los servicios para el fomento empresarial para aquellas Mipymes afiliadas a la respectiva Caja que se encuentren en proceso de consolidación, a través de la prestación de servicios y ejecución de programas tendientes a incrementar la productividad laboral dentro de las diferentes formas establecidas en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020.

Las Cajas de Compensación Familiar implementarán los mecanismos necesarios, con el fin de que todas sus empresas afiliadas que cumplan los requisitos para acceder a estos programas, tengan las mismas oportunidades de acceso a ellos.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.6. SEGUIMIENTO A LOS SERVICIOS PARA EL FOMENTO EMPRESARIAL EN EL MARCO DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a nivel estadístico será reportado en el Sistema de Recepción, Validación, y Cargue de Información de las Cajas de Compensación Familiar (SIREVAC) dispuesto por la Superintendencia de Subsidio Familiar, que generará informes bimensuales al Ministerio del Trabajo.

Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo sobre los programas de capacitación, con el fin de analizar la pertinencia, eficiencia y efectividad, en los términos que esta entidad disponga.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar que decidan operar este componente deberán presentar al Ministerio del Trabajo el Manual operativo que indique la ruta y condiciones de la prestación de servicios de fomento empresarial

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.7. RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar podrán desarrollar programas relacionados con el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) y con la evaluación y certificación de competencias como uno de los mecanismos para dicho reconocimiento, según las normas vigentes aplicables. Esto se realizará con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), en el marco de las normas vigentes aplicables y el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 2069 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.8. FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE FOMENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 689 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se realizará conforme con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020, y deberán ser incluidos en los manuales operativos a los que hace referencia el Parágrafo del artículo 2.2.6.1.8.6 del presente decreto.

Las acciones estratégicas implementadas no deberán sobrepasar los recursos máximos destinados en la subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 para fomento y desarrollo empresarial. Las Cajas de Compensación Familiar podrán articularse y direccionar a las Mipymes a otras fuentes adicionales de financiación para su fortalecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Para la puesta en marcha de estos instrumentos las Cajas de Compensación Familiar podrán celebrar alianzas, asociaciones o intervenciones que les permitan fortalecer el desarrollo e implementación de las actividades de fomento y desarrollo empresarial, contemplados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades de crédito que se realicen en el marco del fomento y desarrollo empresarial a las Mipymes afiliadas, se desarrollarán conforme con las disposiciones dadas a través de la Ley 920 de 2004, por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.9. VIGILANCIA. La Superintendencia de Subsidio Familiar en el ámbito de las funciones de vigilancia, inspección y control, velará por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente sección. En ningún caso los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) que se dediquen al desarrollo para el fomento empresarial podrán afectar la ruta de empleabilidad y los programas de formación que deben recibir los cesantes beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante.

SECCIÓN 9.

FINANCIACIÓN Y DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC), QUE PROMUEVAN EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO.

<Sección derogada por el artículo 3 del Decreto 689 de 2021>

SECCIÓN 10.

INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar el Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, dirigido a los empleadores que generen nuevos empleos mediante la contratación de nuevos trabajadores durante un término no inferior a seis (6) meses.

Este incentivo se financiará con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la sección presupuestal del Ministerio del Trabajo y estará supeditado a la disponibilidad con la que cuente el Gobierno nacional en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.2. BENEFICIARIOS DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, las personas naturales, las personas jurídicas, los consorcios, las uniones temporales y los patrimonios autónomos que demuestren su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) siempre que hayan cotizado el mes completo al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales se reconocerá a las y los empleadores que mantengan vinculados formalmente a los trabajadores adicionales mínimo durante seis (6) meses, de acuerdo con el procedimiento descrito en el manual operativo que expida el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 1o. Para postularse al reconocimiento del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, los empleadores deberán contar con un producto de depósito en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para efectos de esta Sección, se entenderá por Entidad Financiera aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.

PARÁGRAFO 2o. No podrán ser beneficiarios del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital.

PARÁGRAFO 3o. No podrán ser beneficiarios del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales las personas naturales que tengan la condición de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Esta condición será verificada y validada por las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito al momento de la postulación o previo al giro efectivo de recursos.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a las entidades financieras y a las cooperativas de ahorro y crédito, la interoperabilidad, la remisión de la información y el acceso a los sistemas de información que contienen estos datos.

PARÁGRAFO 5o. Se considerarán como empleados solamente las personas que en las planillas de PILA tipo: E Empleador, A Empleados Adicionales, X Empresas en Liquidación o Reorganización y S trabajador doméstico, tengan los siguientes tipos de cotizante: 1. Dependiente 2. Trabajador doméstico 22. Profesor de establecimiento particular:

PARÁGRAFO 6o. Los patrimonios autónomos deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 7o. Los empleadores postulantes al reconocimiento del Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales recibirán el monto de los incentivos por haber mantenido en sus empleos formales a los trabajadores adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento establecido en el manual operativo que expida el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Aquellos empleadores que hubieren vinculado nuevos trabajadores o asociados bajo la vigencia del Decreto número 1736 del 20 de octubre de 2023, y hayan recibido al menos un pago del Incentivo, podrán continuar postulándose para recibir los incentivos que contempla el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.3. CUANTÍA DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía que recibirán los beneficiarios del Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales será así:

1. Por la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años será un aporte del treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada uno de estos trabajadores adicionales que hayan sido vinculados formalmente y por lo que se hubiere cotizado en los respectivos subsistemas mínimo durante los seis (6) meses previos a la fecha de la postulación, dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 del presente Decreto.

2. Por la vinculación de mujeres mayores de 28 años que devenguen hasta 3 SMMLV será un aporte del veinte por ciento (20%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por cada una de estas trabajadoras adicionales que hayan sido vinculadas formalmente y por lo que se hubiere cotizado en los respectivos subsistemas previo a la fecha de la postulación, dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 del presente Decreto.

3. Por la vinculación de hombres mayores de 28 años que devenguen hasta 3 SMMLV será un aporte del quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por cada uno de estos trabajadores adicionales que hayan sido vinculados formalmente y por los que se hubiere cotizado en los respectivos subsistemas previo a la fecha de la postulación, dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 del presente Decreto.

4. Por la vinculación de personas con discapacidad (PcD), el aporte estatal será del treinta y cinco por ciento (35%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por cada uno de estos trabajadores adicionales que hayan sido vinculados formalmente y por los que se hubiere cotizado en los respectivos subsistemas, previo a la fecha de la postulación dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las poblaciones de jóvenes, mujeres mayores de 28 años de edad, hombres mayores de 28 años de edad y personas con discapacidad previstas en el presente artículo incluirán a las personas afrodescendientes, negras, raizales, palenqueras, indígenas, Rrom y campesinas y población de la comunidad LGBTIQ+.

PARÁGRAFO 2o. Definición de nuevos empleos formales: Para efectos del presente Decreto, se entenderá como nuevos empleos formales la vinculación de nuevos trabajadores por medio de contrato laboral y frente a los cuales se pueda verificar su vinculación mediante los aportes realizados a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del mes anterior al ciclo de postulación, (entiéndase como ciclo de postulación el período de tiempo por el cual se abren las inscripciones para que las empresas puedan postularse y ser beneficiarias del incentivo) para recibir el Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que sean entregados a los beneficiarios, como parte del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales de que trata la presente Sección, deberán ser reconocidos como ingresos gravables por el beneficiario de los mismos para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los cuales se deberá aplicar la retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO 4o. Estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de los dineros que se realicen en el marco del Incentivo a que hace referencia la presente Sección, en especial, los traslados de recursos entre cuentas del Tesoro Nacional -Ministerio del Trabajo y las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito, y entre estas y los beneficiarios, según corresponda.

PARÁGRAFO 5o. En el evento en que el cálculo del incentivo al que hace referencia este artículo arroje como resultado números no enteros, estos se aproximarán a la unidad monetaria inferior (pesos colombianos) más cercana.

PARÁGRAFO 6o. El empleador sólo podrá recibir dentro de la vigencia de este incentivo un máximo de veinticuatro (24) incentivos por cada trabajador vinculado, en los términos dispuestos en el manual operativo. En todo caso, solo se reconocerá un Incentivo mensual por cada trabajador vinculado.

PARÁGRAFO 7o. Se reconocerá un porcentaje adicional del diez por ciento 10% sobre los porcentajes antes indicados cuando personas por las que se solicita el incentivo no hayan sido cotizantes en los últimos 4 meses o más, anteriores al cumplimiento de la vinculación laboral mínima de seis (6) meses exigida como requisito para acceder al incentivo. El porcentaje adicional de que trata el presente parágrafo no será reconocido cuando se trate de vinculación de asociados a cooperativas en los términos descritos en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.6.1.10.2. de este decreto.

Los empleadores que vinculen trabajadores que estén cotizando por ser beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante también podrán ser beneficiarios del incentivo adicional contemplado en el presente parágrafo.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.4. REGLAS PARA LOS BENEFICIARIOS DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Para efectos de contabilizar nuevos empleos de trabajadores adicionales contratados, se tomará como referencia el número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) por los que cada empleador hubiera cotizado para el mes de mayo de 2023, comparado con el número de trabajadores reportados en la PILA en el periodo de postulación. También se verificará que el nuevo trabajador haya estado vinculado laboralmente por lo menos seis (6) meses anteriores al momento de la postulación, conforme al procedimiento establecido en el manual operativo que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, periodo que, en todo caso, podrá ser reconocido sí se cumplen con los requisitos establecidos en el presente decreto.

En ningún caso se podrá considerar como trabajador adicional a aquel que se haya vinculado con el fin de reemplazar a otro trabajador que se encontraba vinculado con anterioridad.

2. Para efectos de contabilizar los trabajadores que se mantengan vinculados a sus empleos formales, el Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales se reconocerá exclusivamente para aquellos trabajadores que hayan cotizado por lo menos en los seis (6) meses inmediatamente anteriores al mes de postulación, éste último incluido, de acuerdo con el procedimiento y los tiempos descritos en el manual operativo que expida el Ministerio del Trabajo para tal fin.

3. Se entenderán por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el empleador haya cotizado el mes completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), y que estén afiliados como empleados del postulante en el Registro Único de Afiliación (RUAF) y realicen aportes en todos los subsistemas que le correspondan.

4. Para los trabajadores del mes de junio de 2023 se verificará que no se le haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN).

5. El empleador no recibirá el incentivo a que hace referencia la presente Sección por aquellos trabajadores a los que se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN) en algunos de los seis (6) meses de vinculación.

6. En ningún caso quien figure como aportante podrá ser además contabilizado como empleado para efectos del presente incentivo.

7. Para el cálculo del aporte de que trata la presente Sección, cada empleado solo podrá ser contabilizado una vez. En los casos en que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgará el aporte al primero que, producto de la respectiva postulación, verifique la UGPP.

8. Los empleados que hayan sido sujetos de una sustitución patronal o de empleador posterior a mayo de 2023, en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, no podrán ser considerados para el cálculo del incentivo, toda vez que no se está generando un nuevo empleo.

9. Para el caso de nuevas empresas, y con el fin de contabilizar los trabajadores objeto del Incentivo, se tendrán en cuenta los empleados dependientes de que trata la presente Sección, por los cuales el beneficiario haya cotizado el mes completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) para el respectivo ciclo de postulación, con un ingreso base de cotización de al menos un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), y que estén afiliados en todos los subsistemas que le correspondan.

10. El empleador debe haber realizado oportunamente los pagos por concepto de seguridad social por todos los trabajadores vinculados en nómina, al momento de la postulación al incentivo de que trata la presente Sección.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.5. ENVÍO DE INFORMACIÓN NECESARIA PARA LA VALIDACIÓN DE REQUISITOS DE ACCESO AL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de validar el cumplimiento de requisitos de los postulantes al Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, las siguientes entidades deberán enviar la información correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP):

1. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá enviar la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF), y el listado de operaciones de horario extendido correspondiente al último día de postulación de cada ciclo, así como el listado de las Personas con Discapacidad (PcD) en el que se indique tipo y número de documento.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá enviar el listado de los patrimonios autónomos declarantes de renta y complementarios.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar la información sobre edad y sexo, relativa a los trabajadores dependientes vinculados al programa.

PARÁGRAFO. En todos los casos, el envío de la información deberá realizarse por la entidad que sea requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el efecto en cada uno de los ciclos del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, con los cortes y en las fechas definidas en el marco de la regulación del incentivo y conforme con el procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.6. PROCEDIMIENTO DE POSTULACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores que cumplan con los requisitos de la presente Sección deberán presentar ante la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por el representante legal o el que haga sus veces, o por la persona natural empleadora, en la cual, se manifiesta la intención de ser beneficiario del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales. En el caso de que el empleador sea un patrimonio autónomo, la solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.

2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona natural empleadora o el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo; y (ii) el revisor fiscal, o contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que conste:

2.1. Que los empleados sobre los cuales se otorgue el Incentivo efectivamente recibieron el salario correspondiente a los meses anteriores a cada ciclo de postulación, de acuerdo con lo dispuesto en el manual operativo que expida el Ministerio del Trabajo.

2.2. En los casos a que haya lugar, indicar que se han adelantado procesos de sustitución patronal o de empleador en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicha sustitución haya ocurrido después del mes de mayo de 2023.

2.3. Que, al momento de la postulación, se hayan efectuado los pagos de seguridad social para el mes de mayo de 2023, para todos los empleados que el empleador tuvo a dicha fecha.

3. Copia del Registro Único Tributario (RUT) del empleador, expedido dentro de los seis (6) meses previos a la postulación.

El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente artículo permitirá al beneficiario la obtención de un incentivo mensual por cada trabajador adicional dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7. del presente Decreto. Este incentivo podrá recibirse hasta por veinticuatro (24) veces por cada nuevo empleo creado y, de ser así, el beneficiario deberá cumplir, en cada ciclo de postulación, con el procedimiento descrito en el presente artículo en cada uno de los meses para los cuales se postula.

Las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deberán recibir los documentos de que trata este artículo y adelantarán de manera exclusiva el proceso de verificación sobre los mismos, validando que estos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulación para ser beneficiario del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales.

Al momento de la postulación, las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito deberán verificar que el producto de depósito pertenezca al postulante, que se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, para que el beneficiario pueda disponer de estos.

En el evento que durante el inicio del proceso de postulación y el pago del Incentivo se presente algún tipo de afectación en la cuenta o producto de depósito que le impida hacer el giro al beneficiario de los recursos, la entidad financiera o la cooperativa de ahorro y crédito deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario.

Las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, que reciban los documentos de postulación al Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, deberán informar lo pertinente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la recepción de los mismos.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos, el número de empleos que se generan a través del presente Incentivo y el número de incentivos reconocidos por cada nuevo trabajador vinculado y mantenido en su empleo; y verificarán que el postulante sea beneficiario por una sola postulación en cada mes ante otras entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito; y, adicionalmente, verificarán el cambio de la condición de los trabajadores jóvenes que excedan los 28 años en los términos del parágrafo 5o del artículo 2.2.6.1.10.3. de la presente Sección.

PARÁGRAFO 1o. El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el Incentivo de que trata esta Sección. La postulación no implica el derecho a recibir el Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades involucradas con ocasión del otorgamiento del Incentivo y, en general, todos los actores que participen del mismo. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y pago de aportes, así como el detalle operativo del mecanismo y demás aspectos necesarios para su implementación. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán que las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito cumplan con lo establecido en la presente Sección y los actos administrativos que lo desarrollen. Para el efecto, podrán utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Aquellas personas que reciban incentivos o aportes estatales de los que trata la presente Sección, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o los reciban de forma fraudulenta, incurrirán en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos presentados para la postulación al Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, así como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza pública.

En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o estas entidades deberán adelantar el proceso de cobro coactivo respectivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban aportes estatales de forma improcedente. La UGPP aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes y la Superintendencia de Economía Solidaria aplicará las normas vigentes que le correspondan y regulen la materia.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en coordinación con el Ministerio del Trabajo, podrá determinar la información a solicitar a los potenciales beneficiarios a través de un formulario estandarizado que reúna los documentos aquí establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual, deberá ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulación. Dicho formulario será puesto a su disposición a través de las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deberán conservar y custodiar la información por un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la finalización del programa, para efectos de las labores de fiscalización que adelanten las entidades competentes durante dicho término.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información con las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, sin que sea necesario la recepción de los formularios físicos o digitales.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.7. TEMPORALIDAD DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales contemplado en el presente decreto tendrá una temporalidad que inicia a partir de la publicación de la presente reglamentación y finaliza en el mes de agosto de 2026.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.8. PAGO DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales será reconocido dentro de la temporalidad del apoyo y pagado según lo dispuesto en el manual operativo a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos de la presente Sección.

PARÁGRAFO. La dispersión de los recursos del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales se realizará a través de las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.9. DESISTIMIENTO, RESTITUCIÓN, DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la operación del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales podrán aplicarse los siguientes procedimientos, con el fin de facilitar el reintegro de recursos por parte de los actores involucrados en el flujo de estos, la compensación de recursos producto de errores de tipo operativo o facilitar el desistimiento de los postulantes al incentivo:

1. Desistimiento. Consiste en la manifestación que realiza el postulante al Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales ante la entidad financiera, para el retiro de su solicitud como potencial beneficiario.

2. Restitución. Corresponde al reintegro, total o parcial, que realiza el beneficiario del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, como consecuencia de los siguientes hechos:

2.1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que, al momento de la postulación en cada uno de los ciclos, no cumplía con los requisitos establecidos en la presente Sección.

2.2. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que no se cumplieron las reglas establecidas en la presente Sección.

2.3. Se compruebe que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos en la presente Sección para la asignación del aporte estatal del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales. Para estos efectos, bastará comunicación de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.

2.4. Habiendo recibido el aporte desista voluntariamente del incentivo.

3. Devolución. Consiste en el reintegro que realiza la entidad financiera al Ministerio del Trabajo de los recursos no desembolsados al beneficiario final.

4. Compensación. Corresponde al ajuste de los valores que fueron certificados en exceso o en defecto en los meses anteriores. Dicho procedimiento será efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como parte de la emisión de conceptos de conformidad o no conformidad en cada ciclo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo establecerá, a través de resolución, el proceso de desistimiento, restitución, devolución y compensación del aporte estatal del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.10. FISCALIZACIÓN DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La fiscalización del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales se adelantará de la siguiente forma:

Una vez finalizado el programa, y dentro de los cuatro años (4) siguientes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá iniciar el proceso de fiscalización del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales. Esta fiscalización en todo caso será independiente de la fiscalización ordinaria a cargo de la mencionada entidad relacionada con el pago de los aportes a seguridad social y contribuciones parafiscales.

Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, las entidades requeridas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberán remitir la información necesaria para adelantar las validaciones en cualquier etapa del proceso, sin que se requiera la suscripción de convenios o acuerdos entre las entidades y de conformidad con el procedimiento establecido por la UGPP para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier tiempo antes del inicio del proceso de fiscalización la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá iniciar acciones persuasivas para lograr la restitución voluntaria de los recursos. La no atención del requerimiento persuasivo dará lugar-a la suspensión del giro del incentivo en los siguientes ciclos de postulación. En aquellos eventos en los que los obligados a restituir aportes de ciclos anteriores no los restituyan, la UGPP podrá suspender la validación de requisitos de acceso al Incentivo y no emitir concepto de conformidad, hasta la fecha en que se restituyan los recursos. En todo caso, se emitirá concepto de no conformidad si a la finalización del Incentivo no se ha logrado dicha restitución.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.11. VIRTUALIDAD Y MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, en general, todos los actores que participen en el Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata esta Sección y los actos administrativos que lo reglamenten.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.12. MANUAL OPERATIVO DEL INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo a través de un Manual Operativo con carácter vinculante, establecerá el calendario y el detalle operativo del mecanismo de transferencia del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales; y la certificación, restitución y devolución de los recursos o subsanación de errores operativos, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO. El Manual Operativo contemplará, además, el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación de las condiciones de los potenciales beneficiarios, así como los casos excepcionales y extraordinarios que impidan el desembolso efectivo de los recursos a los beneficiarios del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, para todos los meses de operación.

Para tal efecto, se deberán allegar las justificaciones correspondientes que den lugar a los ajustes en el cronograma de pagos del aporte estatal del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10.13. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 533 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el tiempo de aplicación del Incentivo a la Creación y Permanencia de Nuevos Empleos Formales, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012 y la información financiera que sea necesaria para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Sección.

Las entidades receptoras de esta información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida, confidencialidad y la protección del habeas data.

CAPÍTULO 2.

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.

SECCIÓN 1.

SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SCAFT).

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Formación para el trabajo. Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.

2. Organismo de tercera parte. Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993, o el que lo sustituya, modifique o adicione, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT) y con sujeción a las disposiciones de este capítulo.

3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de tercer aparte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993 o el que lo sustituya, modifique o adicione, para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.

4. Certificación de calidad de la formación para el trabajo. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este capítulo, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.

5. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las normas técnicas de calidad, conforme se definen en este capítulo, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

6. Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para el trabajo.

7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo. Es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto número 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo. Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto-ley 210 de 2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.

9. Normalización. Es la actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto número 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SCAFT). Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:

1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT).

2. Los comités sectoriales.

3. Los organismos de tercera parte.

4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.

El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003.

PARÁGRAFO 1o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.

PARÁGRAFO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mantendrá actualizado un sistema de información con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. La certificación a que se refiere la presente sección está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este capítulo. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. PROGRAMAS E INSTITUCIONES OBJETO DE CERTIFICACIÓN. Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo:

1. Los programas de formación laboral

2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo

3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.

4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.

5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 4o, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3756 de 2009)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD. Para acceder a la certificación de calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Son exclusivamente los organismos acreditados responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Los Organismos de Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:

1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.

3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Las instituciones objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo que al 30 de septiembre de 2009 cuenten con la certificación de calidad bajo la norma "Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos". ISO 9001:2000 otorgado por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno Nacional, no requeriraìn certificar a la institución en la norma NTC 5555 "Sistema de Gestión de Calidad para Instituciones de Formación para el Trabajo. Requisitos".

(Decreto número 3756 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. EQUIVALENCIA DE CERTIFICACIÓN PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La certificación de calidad de la formación para el trabajo otorgada por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno nacional, a los programas de que trata el artículo 2.2.6.2.1.4. del presente decreto, será equivalente al reconocimiento o autorización de que trata el artículo 2.2.6.3.16., para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje de que trata la Ley 789 de 2002.

Para la obtención del beneficio la institución debe encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 3756 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.10. EQUIVALENCIAS DE LOS MODELOS DE GESTIÓN DE CALIDAD. Los modelos de reconocimiento de gestión de calidad "European Foundation for Quality Management (EFQM) y los esquemas de acreditación de tipo de la "Comisión on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros, seraìn equivalentes a la certificación de calidad de la formación para el trabajo establecida en este capítulo.

Para que el modelo de reconocimiento de gestión de calidad sea reconocido como requisito suficiente para la certificación de calidad de la formación para el trabajo, debe contar con la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o del Decreto número 529 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Decreto número 3756 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.11. DE LA CONTRATACIÓN DEL SENA. La contratación que realice el SENA con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 14)

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba