ARTÍCULO 2.2.6.2.1.12. DE LA CONTRATACIÓN CON EL ESTADO. Las entidades estatales en procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.13. DEL USO DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.14. DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y ASEGURAMIENTO. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos, privados o de cooperación internacional.
(Decreto número 2020 de 2006, artículo 17)
NORMAS SOBRE SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL QUE IMPARTE EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. AUTONOMÍA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en los campos a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1. del presente decreto podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. CREACIÓN DE PROGRAMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato necesario.
PARÁGRAFO. Los programas que al 6 de marzo de 2000 hubiesen sido notificados al Icfes sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y desarrollo a lo dispuesto en este capítulo. Los programas que se notificaron y fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones legales aplicables antes del 6 de marzo de 2000.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.4. CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL. Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa, los acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su idoneidad.
Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las instituciones colaboradoras.
(Decreto número 359 de 2000, artículo 4o)
REENTRENAMIENTO LABORAL Y LA FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto la creación del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, a cargo del SENA y fijar las condiciones generales para su ejecución y funcionamiento.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.2. PROGRAMA DE FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA. Créase como parte de la formación del SENA, el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, para el reentrenamiento laboral de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, cuyo objeto será ejecutar inversión social a través de proyectos de formación que provengan y sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo y el SENA reglamentarán, de acuerdo con sus competencias, lo correspondiente a la ejecución del programa.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.3. EJECUCIÓN. El Ministerio del Trabajo, cuando lo considere necesario, autorizará al SENA para la celebración de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, relacionado con el objeto de la presente sección.
PARÁGRAFO. En los convenios de asociación a los que se refiere el presente artículo, se determinará con precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.4. FUENTE DE FINANCIACIÓN. El SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), para el desarrollo del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la vida.
PARÁGRAFO. Las Entidades sin ánimo de lucro participantes en estos convenios, deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el SENA. En todo caso, el aporte en dinero deberá ser equivalente por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del valor de su contrapartida. La suscripción de estos convenios requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del SENA.
Las entidades a las que hace referencia el presente parágrafo, no podrán participar simultáneamente en los convenios que tengan origen en los recursos a los que se aplican, por cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.5. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN. Para el desarrollo y ejecución del Programa previsto en el artículo 2.2.6.2.3.1. de este decreto, el SENA podrá celebrar contratos de encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración con personas públicas o privadas.
(Decreto número 681 de 2014, artículo 5o)
UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE).
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la capacitación para la inserción o reinserción laboral de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 1636 de 2013, que podrá ser impartida por el empleador a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), de manera gratuita, a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes, en las actividades que desarrollan dentro de la empresa, mejorando las competencias de las personas y la productividad laboral.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica a las empresas que impartan capacitación laboral para.la inserción, reinserción o mejoramiento de productividad a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes, beneficiarios de aquella y a las personas y entidades que participan en los procesos de capacitación laboral.
PARÁGRAFO. Las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrán crearse por grupos dé empresas que, mediante acuerdos de cooperación y apoyo, realicen formación del talento humano del sector económico al cual pertenecen. Estas UVAE estarán sujetas a las condiciones establecidas en la presente sección, especialmente a las contempladas en los artículos 2.2.6.2.4.14. a 2.2.6.2.4.18. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.3. UNIDAD VOCACIONAL DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), es un mecanismo de capacitación, comprendido por espacios, bienes y servicios implementados en una empresa que permiten el desarrollo y fortalecimiento de capacidades para el desempeño laboral, mediante procesos internos de formación.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Ambiente de aprendizaje: Conjunto de instalaciones, estructuras, mecanismos, herramientas, equipos y material a través del cual se desarrolla o facilita el proceso de aprendizaje laboral.
2. Capacitación laboral: Proceso por medio del cual se adquieren conocimientos, destrezas o habilidades y actitudes para el desempeño en una determinada actividad empresarial. Comprende el conjunto de actividades funcionales e integrales cuyo propósito es satisfacer adecuada y oportunamente las necesidades específicas de desarrollo, complementación y perfeccionamiento de las competencias laborales que requieren los trabajadores.
3. Competencia: Capacidad demostrada para poner en acción conocimientos, habilidades o destrezas y actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.
4. Conocimientos: Resultado de la asimilación de información gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionadas con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se describen como teóricos o prácticos.
5. Cualificación: Reconocimiento formal que otorga una institución autorizada después de un proceso de evaluación a una persona que ha demostrado las competencias expresadas en términos de Resultados de Aprendizaje definidos y vinculados a un nivel de cualificación.
6. Estructura de contenidos: Criterios, planes, metodologías, procesos y recursos humanos, técnicos y físicos que contribuyen a la capacitación integral y permiten el desarrollo de capacidades para el desempeño laboral.
7. Equipo de entrenamiento: Instrumentos, dispositivos, herramientas y elementos utilizados por un trabajador durante la etapa de entrenamiento, en un ambiente de capacitación con riesgos controlados.
8. Estructura para entrenamiento: Conjunto de partes que permiten simular la actividad productiva, sus esfuerzos y condiciones, diseñada y avalada por un profesional idóneo, con el fin de aprender determinada actividad productiva.
9. Entrenador: Persona encargada de conducir, facilitar, orientar, supervisar y evaluar la asimilación de los conocimientos y habilidades de las personas en proceso de capacitación.
10. Habilidades: Capacidades o aptitudes para aplicar conocimientos y utilizar técnicas con el fin de completar tareas y resolver problemas. Las habilidades se describen como cognitivas, fundamentadas en el uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo y prácticas, fundamentadas en la destreza manual y en el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos.
11. Personal idóneo: Persona capacitada para desempeñarse en la actividad que va a formar y que además cuenta con la experiencia laboral específica en ese campo.
12. Plan de capacitación: Entendido como la estructura del programa de capacitación, que debe incluir las metas, los recursos involucrados, los métodos pedagógicos y las herramientas de evaluación.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.5. CAPACITACIÓN IMPARTIDA POR LAS EMPRESAS MEDIANTE LAS UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La capacitación impartida en la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) se denominará capacitación laboral. La oferta de capacitación que se ofrezca en las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) debe orientarse bajo los siguientes principios:
1. Calidad del aprendizaje: Correspondencia entre los procesos de orden técnico y pedagógico, utilizados en los procesos, para adquirir conocimientos, habilidades o destrezas y actitudes, que permitan el mejor desempeño laboral.
2. Gratuidad de la capacitación: Los procesos de capacitación para la inserción laboral impartidos mediante Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) en ningún caso generarán costos a los beneficiarios de la capacitación laboral. Los costos serán asumidos por el empleador.
3. Pertinencia de la capacitación: Compatibilidad entre los planes de capacitación ofertados con las exigencias requeridas para el mejor desempeño laboral en las funciones desarrolladas por los beneficiarios de la capacitación laboral, en el marco del objeto social de la empresa o actividad económica.
4. Oportunidad: La capacitación ofrecida a través de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberá atender oportunamente una necesidad concreta del ciclo productivo, destinado a mejorar los procesos y procedimientos de la empresa, para generar mayor productividad laboral.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.6. BENEFICIARIOS DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán recibir capacitación a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) los trabajadores que presten sus servicios a la empresa responsable de la respectiva Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), en especial aquellos en proceso de inducción; así mismo, podrán ser beneficiarios los aprendices con contrato de aprendizaje o practicantes, en desarrollo de su función productiva.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.7. PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación laboral que impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) serán teóricos y prácticos; deberán integrar en su estructura las competencias para las diferentes funciones a cargo de los trabajadores, o personal externo beneficiario y se diseñarán a partir de los perfiles ocupacionales que se requieran.
Las empresas registradas para impartir formación mediante las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrán ofrecer procesos de capacitación laboral en desarrollo de las políticas de responsabilidad social empresarial y desarrollo de proveedores.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones contratar personal residente en el lugar de las obras, podrán capacitarlo utilizando el mecanismo Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).
PARÁGRAFO 2o. Los procesos de capacitación laboral obedecerán a lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, a más tardar el 1 de julio de 2021
PARÁGRAFO 3o. Los procesos de capacitación laboral impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) desarrollarán y certificarán competencias que hacen parte de una cualificación en el Subsistema de Formación para el Trabajo en el Marco del Sistema Nacional de Cualificaciones.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.8. DURACIÓN MÁXIMA DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) no podrán superar las ciento cincuenta y nueve (159) horas, en el marco de la formación complementaria. La duración total de la capacitación dependerá de los perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de cada empresa o actividad económica, de tal forma que permita contar con mecanismos flexibles, innovadores y adaptables.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.9. DISEÑO DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación que impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), se desarrollarán a través de módulos teóricos y prácticos. El diseño de los procesos de capacitación deberá señalar como mínimo:
1. Objetivo por alcanzar
2. Tiempo de duración
3. Perfil de ingreso
4. Perfil de egreso
5. Resultados de aprendizaje esperados
6. Criterios de evaluación
7. Plan de seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.10. FINALIDAD DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.4.7. del presente decreto, los procesos de capacitación impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deben:
1. Orientar el desarrollo de competencias en las personas de manera adecuada y oportuna, para mejorar o complementar sus capacidades y desempeño en el campo laboral.
2. Satisfacer las necesidades de las empresas y del sector productivo teniendo en cuenta los perfiles ocupacionales definidos por las empresas.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.11. EVALUACIÓN DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que cuentan con Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán diseñar e implementar instrumentos que permitan medir el grado en que las personas en capacitación logran alcanzar los resultados previstos. De la evaluación mantendrán evidencia documental física o digital, disponible para la expedición de copias y para el requerimiento de las autoridades administrativas.
PARÁGRAFO. Las empresas que cuentan con Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) planificarán los procesos de capacitación que impartan, de modo que logren asegurar la transferencia del conocimiento mediante la adopción de mecanismos de seguimiento y evaluaciones permanentes debidamente documentadas. Así mismo verificarán los resultados de aprendizaje y su aplicación específica en la actividad económica.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.12. PERFIL DE LOS ENTRENADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para impartir los procesos de capacitación laboral, las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán contar con personal idóneo de acuerdo con la actividad económica que desarrolla la empresa, para tal efecto deberán acreditar título o certificación del entrenador en el tema respectivo.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.13. ALIANZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 48 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La capacitación impartida a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), podrá realizarse en alianza con: el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); las Cajas de Compensación Familiar; gremios empresariales legalmente constituidos del sector económico al que pertenezca la UVAE; Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), o con las Instituciones de Capacitación y Formación Internacional, con acreditación de acuerdo con el tema o sector económico a que se dirige la capacitación en los respectivos países de origen. El convenio o el acuerdo a través el cual se establece la respectiva alianza deberá registrarse en el aplicativo virtual dispuesto por el Ministerio del Trabajo para tal fin.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.14. REGISTRO DE LAS UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las empresas que implementen el mecanismo de capacitación de Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), deberán registrarla en el aplicativo virtual dispuesto para tal fin por el Ministerio del Trabajo.
Para el registro de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), la empresa deberá adjuntar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal.
2. Copia del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con vigencia máxima de tres (3) meses.
3. Documento que describa el ambiente de aprendizaje (incluyendo estructura física especial, si se requiere).
4. Documento con el diseño de los procesos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.2.4.7., 2.2.6.2.4.9. y 2.2.6.2.4.10. del presente decreto.
5. Para cada entrenador, deberá aportarse el título o certificación emitida por el Sena, la Institución de Educación Superior o.la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, según corresponda, que lo certifique en el tema respectivo.
6. Convenio o acuerdo, en el caso que la capacitación laboral sea impartida a través de alianzas.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.15. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de registro de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), verificará el cumplimiento o no de las condiciones establecidas en la presente sección para la inscripción en el registro, con base en los documentos cargados en el aplicativo virtual referido en el artículo 2.2.6.2.4.14. del presente decreto. Si es del caso, esta dependencia solicitará las adiciones o aclaraciones que considere necesarias para que proceda dicha inscripción.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.16. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas, la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, procederá a la inscripción de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) en el registro virtual de que trata el artículo 2.2.6.2.4.14. del presente decreto y comunicará lo pertinente al representante legal de la empresa.
PARÁGRAFO. La Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrá capacitar a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes y expedir las certificaciones correspondientes, únicamente a partir de la fecha en que el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo o quien haga sus veces, la inscriba en el registro virtual.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.17. PERMANENCIA EN EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para permanecer en el registro, las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas señaladas en la presente sección y en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.18. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará revisiones a la información cargada al aplicativo y visitas técnicas de verificación a las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) para establecer el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente sección, de las cuales se generarán las observaciones respectivas. En caso de requerirse, el Ministerio solicitará un plan de mejoramiento que garantice el cumplimiento de dichas condiciones, el cual deberá presentarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de la visita técnica e implementarse dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la aprobación del plan de mejoramiento por parte de la Dirección de Movilidad de Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces.
Transcurrido cualquiera de los términos anteriores sin que la empresa presente o implemente el plan de mejoramiento, según corresponda, su registro será suspendido en el aplicativo.
Cuando la empresa certifique el cumplimiento de las condiciones consignadas en el plan de mejoramiento se habilitará nuevamente su registro.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.19. CERTIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) registradas ante el Ministerio del Trabajo certificarán las competencias adquiridas únicamente por sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes que cursaron y aprobaron el respectivo proceso. La certificación de capacitación laboral contendrá como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la empresa que registró la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).
2. Número de registro de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), asignado por el Ministerio del Trabajo.
3. Nombre y número de registro del programa de capacitación; este último asignado por el Ministerio del Trabajo.
4. Competencia adquirida.
5. Nombres y apellidos del trabajador, aprendiz con contrato de aprendizaje o practicante.
6. Número de identificación del trabajador, aprendiz con contrato de aprendizaje o practicante.
7. Intensidad horaria del programa de capacitación desarrollado.
8. Fechas entre las cuales se realizó la capacitación.
9. Fecha de expedición de la certificación.
10. Nombre, apellidos y firma del entrenador.
11. Nombre, apellidos y firma del representante legal de la empresa o su delegado.
12. Opcionalmente también podrá tener firma del responsable de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).
PARÁGRAFO. Las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán cargar en el aplicativo virtual señalado en el artículo 2.2.6.2.4.14. de este decreto, los listados de sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes que cursaron y aprobaron el proceso de capacitación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del curso, para que estos certificados puedan ser consultados a través del mencionado aplicativo virtual.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.20. DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente en su página web las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), procesos y personas certificadas que se encuentren registradas en el aplicativo.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.21. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de las disposiciones referidas en la presente sección, de conformidad con las normas que rigen la materia.
EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020, para que sea acreditable y válida en sus procesos de inserción laboral en el sector privado.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección regula la equivalencia de experiencia profesional previa en el sector privado, obtenida en la realización de prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación, sobre temas relacionados directamente con el programa académico o formativo cursado.
PARÁGRAFO 1o. Las actividades formativas de práctica laboral en la relación docencia servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre las respectivas materias.
PARÁGRAFO 2o. En interpretación sistemática del artículo 229 del Decreto-ley número 019 de 2012, en las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente sección y de conformidad con lo contemplado por el inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. De esta manera, en el concepto de práctica laboral se encuentran incluidas las pasantías y las demás alternativas de etapa productiva de la formación profesional integral del SENA y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo cursado.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.3. REQUISITOS PARA LA EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las actividades sobre las cuales se pretenda solicitar equivalencia de experiencia profesional previa, debieron ser realizadas por estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.
2. <Ver Notas del Editor>Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada, debieron realizarse mediante prácticas laborales, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado como opción para adquirir el correspondiente título.
3. Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
PARÁGRAFO. El ejercicio de las profesiones seguirá siendo regido por las disposiciones vigentes sobre la materia y la equivalencia de experiencia profesional previa no habilitará al titular de esta para ejercer la profesión respectiva.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.4. PROCEDIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA EN PRÁCTICAS LABORALES, CONTRATO DE APRENDIZAJE, JUDICATURA, CONTRATO LABORAL O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar la equivalencia de experiencia profesional previa adquirida mediante prácticas laborales, contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de servicios, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:
1. El escenario de práctica en la práctica laboral o judicatura, empresa patrocinadora en el contrato de aprendizaje, el empleador en el contrato laboral y contratante en el contrato de prestación de servicios, según corresponda, deberá emitir una certificación sobre la actividad adelantada por el estudiante, la cual como mínimo deberá contemplar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada.
2. La institución educativa a la que se encuentre adscrito el estudiante, deberá realizar una verificación de la certificación a la que se refiere el literal anterior, a efectos de establecer: (í) si la persona que solicita el certificado de equivalencia de experiencia profesional previa era estudiante para la fecha de realización de la actividad objeto de la validación, (ii) si las actividades contenidas en la certificación corresponden a temas relacionados directamente con el programa académico cursado y (iii) si el estudiante terminó académicamente o es graduado.
Si la Institución Educativa encuentra acreditados todos los requisitos señalados en este artículo, deberá emitir una Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa en la cual deberá señalar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada. La solicitud a la que se refiere el presente literal deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su recepción.
PARÁGRAFO 1o. Si el estudiante realizó monitorías, la institución educativa emitirá la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa, en tanto dicha monitoría haya sido realizada sobre temas relacionados directamente con el programa académico cursado.
PARÁGRAFO 2o. No se requiere agotar el procedimiento señalado en el literal "a" del presente artículo, si el estudiante realizó actividades alternativas de etapa productiva de la formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo cursado, y en ese caso la certificación de equivalencia deG experiencia profesional previa deberá ser emitida por la institución educativa en la que realizó sus estudios.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.5. PROCEDIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA EN GRUPOS DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI. En el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.
PARÁGRAFO 1o. Para emitir dicha certificación, se deberá verificar que la investigación desarrollada por el estudiante trate sobre temas relacionados directamente con el programa académico cursado.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.6. PORCENTAJE DE EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso tercero del artículo 2o de la Ley 2039 de 2020, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. Por lo tanto, los certificados de equivalencia de experiencia profesional previa reconocerán el ochenta por ciento (80%) de la intensidad horaria dedicada a la actividad reconocida como experiencia profesional válida.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.7. OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los procesos de postulación y selección de vacantes, es obligación de los empleadores del sector privado reconocer plena validez a la experiencia profesional previa contemplada en la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa.
CLASIFICACIÓN ÚNICA DE OCUPACIONES PARA COLOMBIA (CUOC).
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), como referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, a partir de la adaptación realizada por el DANE de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) de la OIT vigente.
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presente Sección se tendrán en cuenta como definiciones las siguientes:
1. Ocupación. Conjunto de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de funciones, independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.
2. Denominación Ocupacional. Nombres de cargos, empleos u oficios que son utilizados en el mundo del trabajo y que están asociados a una ocupación.
3. Conocimiento. Asimilación de información por medio del aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo, o estudio concreto.
4. Destreza. Habilidad para aplicar conocimientos y utilizar técnicas a fin de completar funciones y resolver problemas.
5. Función. Conjunto de tareas agrupadas en una expresión en la cual se describe qué se hace y su propósito.
6. Perfil Ocupacional. Conjunto de características y atributos que se necesitan para el desempeño de una ocupación.
7. Descripción de la Ocupación. Presenta las generalidades de las funciones de la ocupación. Puede incluir los sectores económicos, el lugar de trabajo u otras características propias de la ocupación.
8. Ocupaciones Afines. Son ocupaciones que presentan relación o similitud de funciones o competencias con la ocupación descrita.
9. Equivalencias. Presenta la correlación de la ocupación descrita con otras clasificaciones nacionales e internacionales. Esta relación permite mostrar la correspondencia que existe entre una y otra clasificación a nivel de sus categorías, de tal forma que su estructura y contenido sean equiparables.
10. Nivel de Competencia. Es la relación entre la complejidad y la diversidad de las funciones, donde la primera prevalece sobre la segunda.
Se mide operacionalmente considerando uno o más de los siguientes criterios:
10.1. La naturaleza de la labor realizada en una ocupación, en relación con sus funciones.
10.2. El nivel de educación definido en términos de la Clasificación Internacional Normalizada de la educación (CINE) adaptada para Colombia y de la formación requerida para desempeñar competentemente las funciones correspondientes.
10.3. La educación informal, la formación en el empleo y/o la experiencia previa en una ocupación relacionada que se requiere para desempeñar competentemente funciones respectivas.
10.4. El nivel de autonomía y responsabilidad para el desempeño de las funciones. El concepto de nivel de competencia se aplica desde el nivel superior de la clasificación (grandes grupos).
11. Área de Cualificación. Es un agrupamiento de ocupaciones con afinidad en las competencias para cumplir el propósito y objetivos de producción de bienes y servicios en actividades económicas relacionadas entre sí.
12. Clasificación de ocupaciones. Conjunto de categorías jerárquicas, discretas, exhaustivas y mutuamente excluyentes que permiten organizar todas las ocupaciones de un mercado de trabajo.
13. Anexo técnico de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). Documento que contiene la estructura y notas explicativas de la CIUO vigente adaptada para Colombia, hasta el cuarto digito y las ocupaciones, quinto dígito, con sus perfiles ocupacionales y documento con el índice de denominaciones.
14. Adopción de una clasificación. Proceso en el cual se acoge una clasificación internacional de referencia sin ningún tipo de adecuación al contexto de aplicación particular.
15. Adaptación de una clasificación. Proceso que consiste en crear clasificaciones derivadas. Las adaptaciones siguen los mismos criterios del referente internacional en cuanto a sus objetivos y principios básicos, así como en sus relaciones con otras nomenclaturas o clasificaciones referentes a otras variables.
16. Mantenimiento de una clasificación de ocupaciones. Hace referencia al proceso mediante el cual se realizan ajustes a versiones ya adaptadas de la clasificación, que no provienen de referentes internacionales, sino de la operatividad propia de la clasificación. Estos ajustes se realizan principalmente en las notas explicativas, a través de la inclusión, exclusión o reclasificación de temas específicos, en el índice de denominaciones y los perfiles ocupacionales. En el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) no se afecta la estructura de la clasificación hasta el cuarto dígito.
17. Revisión de una clasificación de ocupaciones. Clasificación que reemplaza la clasificación vigente. Una clasificación revisada por lo general representa un cambio en los conceptos fundamentales que dan estructura a la clasificación y por lo tanto debería distinguirse de un proceso de actualización y mantenimiento. Este es un proceso que es responsabilidad exclusivamente del custodio internacional.
18. Regulador. Es la entidad encargada de coordinar y articular los esfuerzos entre el custodio nacional, los proveedores de información y los usuarios, con el fin de garantizar una adecuada gobernanza de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) y recolectar sugerencias que se tengan sobre la clasificación de ocupaciones para mantener la concordancia con las dinámicas del mercado laboral colombiano.
19. Custodio de una clasificación de ocupaciones. Es una institución que tiene la responsabilidad de adoptar, adaptar, mantener, oficializar y promover la clasificación de ocupaciones. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el custodio internacional de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), es el custodio nacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
20. Proveedor de información. Es la entidad u organismo que, según su proceso misional, recopila y/o tiene acceso a información del mercado laboral, que servirá como insumo para los procesos de mantenimiento o actualización de la clasificación de ocupaciones.
21. Información ocupacional. Se refiere a la información contenida en cada uno de los perfiles ocupacionales de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) con respecto a su código, nombre, descripción, denominaciones ocupacionales, funciones, conocimientos, destrezas, área de cualificación, nivel de competencia, equivalencias y ocupaciones afines.
22. Usuarios. Son aquellas entidades u organismos del sector privado y del sector público que usan la clasificación de ocupaciones para generar estadísticas, diseñar políticas públicas, realizar procesos de contratación, identificar cargos o empleos, diseñar manuales de funciones, estandarizar funciones laborales, diseñar programas de formación y educación, realizar análisis e investigaciones, prestar servicios de gestión y colocación de empleo, realizar intermediación laboral y tomar decisiones relacionadas con el mercado de trabajo, entre otros.
Los usuarios podrán dar sugerencias que tengan sobre la clasificación de ocupaciones al Regulador y al Custodio de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), con el fin de mantener su concordancia con las dinámicas del mercado laboral colombiano.
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.3. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo tendrá las siguientes funciones:
1. Definir los lineamientos de política para el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), en coordinación con las entidades competentes.
2. Verificar que la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). responda y se ajuste a las necesidades del mercado laboral.
3. Suministrar al custodio nacional las bases de datos, de su competencia, necesarias para el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
4. Promover el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
5. Hacer seguimiento al uso e implementación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.4. FUNCIONES DEL DANE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) tendrá las siguientes funciones:
1. Ser custodio nacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC)
2. Oficializar, adoptar, adaptar y mantener la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales.
3. Establecer para todos los fines estadísticos la utilización, difusión y mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
4. Expedir las normas técnicas relativas al diseño, producción, procesamiento, análisis, uso y divulgación de la información estadística estratégica.
5. Garantizar que en su calidad de custodio nacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) esté disponible la información de manera eficaz y confiable para los usuarios.
6. Promover el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
7. Definir los criterios y procedimientos para la entrega de información necesaria por parte de los proveedores para el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) a través de Resolución expedirá el Anexo técnico de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.5. FUNCIONES DEL SENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar técnicamente al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) en la identificación y análisis de las necesidades relacionadas con el mantenimiento de las ocupaciones.
2. Suministrar al custodio nacional la información requerida y necesaria para el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia en los formatos y metodologías definidas.
3. Implementar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en sus procesos misionales en el marco de sus competencias.
4. Promover el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.6. PROVEEDORES DE INFORMACIÓN. SON PROVEEDORES DE INFORMACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LA CLASIFICACIÓN ÚNICA DE OCUPACIONES PARA COLOMBIA (CUOC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y demás entidades públicas y privadas que reglamenten ocupaciones, generen o tengan acceso a información ocupacional.
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.7. USOS DE LA CLASIFICACIÓN ÚNICA DE OCUPACIONES PARA COLOMBIA (CUOC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) debe ser utilizada para los siguientes fines:
1. Producción y difusión de estadísticas oficiales.
2. Normalización de competencias laborales.
3. Como herramienta para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo, la intermediación laboral, la gestión del talento humano; y, la orientación vocacional y ocupacional.
4. Presentación de resultados de estudios de análisis ocupacionales del mercado laboral.
5. Referente para la definición de las ocupaciones y oficios motivo del contrato de aprendizaje.
6. Insumo único de ocupaciones para:
6.1. Estructuración, construcción y actualización de mapas ocupacionales del sector productivo colombiano.
6.2. Planificación de la educación y la formación para el trabajo.
6.3. Diseño curricular de los programas de educación y formación para el trabajo.
6.4. Diseño de catálogos de cualificaciones referenciados en el Marco Nacional de Cualificaciones.
6.5. Planeación y gestión de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.
6.6. Comparabilidad internacional y migración laboral regulada.
6.7. Elaboración de los manuales de funciones del empleo público y privado.
PARÁGRAFO. En todo caso, la CUOC podrá ser utilizada para otros fines que respondan a las necesidades de los usuarios en materia ocupacional.
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.8. MANTENIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), realizará el mantenimiento periódico anual de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), el índice de ocupaciones y los perfiles ocupacionales de acuerdo con la metodología que él mismo establezca y deberá socializarlo mediante acto administrativo a los usuarios. Los usuarios deberán emplear la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en la versión que se encuentre vigente y según el mantenimiento que se realice.
ARTÍCULO 2.2.6.2.6.9. PERIODO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios que en sus procesos, metodologías, productos y sistemas de información utilicen clasificaciones ocupacionales, deberán implementar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en un período no mayor a dos (2) años luego de la entrada en vigencia del presente Decreto.
PRÁCTICAS LABORALES.
<Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.6.3.1. OBJETO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las prácticas laborales y los mecanismos de contratación de estudiantes para la realización de estas.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula, en el sector público y en el sector privado, las relaciones formativas de práctica laboral y los mecanismos de contratación de estudiantes para la realización de prácticas laborales.
PARÁGRAFO 1o. Las prácticas en la relación docencia servicio en el área de la salud, continuarán siendo reguladas por el Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya. Las prácticas laborales del sector salud que no sean asistenciales, podrán adelantarse en el marco de las disposiciones del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2o. La judicatura continuará rigiéndose por la normativa vigente que regula esta materia. No obstante, los estudiantes de derecho podrán optar por la vinculación formativa o por el contrato de aprendizaje para desarrollar sus prácticas laborales en consultorios jurídicos o durante la judicatura, cuando ello sea compatible con las disposiciones aplicables.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.1. DEFINICIONES. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Acoso en ambientes escenario de práctica: es toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un practicante por parte de cualquier persona con quien comparta escenario formativo en la empresa, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio en su proceso de formación, generar desmotivación en el mismo, o inducir la renuncia a este.
Alternancia: metodología didáctica que combina periodos de tiempo de aprendizaje entre la teoría y la práctica, dentro de los programas en modalidad dual de la educación superior, en los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo y la estrategia de formación dual del Sena.
Empresa patrocinadora: entidad privada o entidad estatal que celebra un contrato de aprendizaje.
Entidad estatal: entidades y organismos de las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, organismos de control, los que conforman la organización electoral y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJNRN).
Entidad privada: persona natural o jurídica del derecho privado, que se dedica a actividades con o sin ánimo de lucro.
Escenario de práctica laboral: entidad privada o estatal que, en su calidad de escenario laboral real, recibe al practicante para la realización de actividades formativas relacionadas con su área de conocimiento en un ambiente laboral real, durante el tiempo determinado por el programa académico o formativo respectivo para el cumplimiento de la práctica laboral. En los programas de modalidad dual de la vía de cualificación educativa y los programas de la vía de cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo, los escenarios laborales reales son coformadores.
Fase lectiva del contrato de aprendizaje: aquella en la que el aprendiz permanece en la institución educativa recibiendo la formación teórica y realizando prácticas de laboratorio, previstas en el plan de estudios.
Fase práctica del contrato de aprendizaje: aquella en la que el aprendiz desarrolla actividades de práctica laboral en la empresa patrocinadora, aplicando los conocimientos adquiridos en su proceso formativo.
Formación dual: proceso de formación profesional integral planeado, ejecutado y evaluado de manera conjunta entre la empresa y la institución oferente de los programas, siendo coformadoras en un esquema de alternancia para el desarrollo intercalado de las etapas práctica y lectiva, a partir de un programa de formación acordado según las necesidades de la respectiva empresa. Esta se desarrolla como una modalidad en los programas de educación superior de la vía de cualificación educativa, como un referente obligatorio de los programas de la vía de cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo, o como la estrategia de formación dual del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Formación profesional metódica y completa: proceso de enseñanza y aprendizaje de carácter teórico - práctico, que busca el desarrollo competencias, evidenciadas en conocimientos, destrezas y actitudes de acuerdo con las necesidades del mercado laboral.
Institución educativa: entidad formativa (Institución de Educación Superior, Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano o el Servicio Nacional de Aprendizaje) a la que se encuentra adscrito y/o matriculado el estudiante que desarrolla la práctica laboral.
Monitor: Persona designada por la institución educativa para realizar la orientación pedagógica del aprendiz en la práctica laboral, ejerciendo de esta manera la supervisión de la actividad formativa. Su función principal consiste en acompañar el proceso de enseñanza-aprendizaje, garantizar la aplicación de los contenidos teóricos o competencias en la práctica y articular el componente académico o formativo con la experiencia en el entorno productivo. En conjunto con el tutor, el monitor guía al estudiante en la construcción de competencias, asegurando que la práctica mantenga su propósito formativo.
Plan de práctica: documento suscrito por el estudiante, el tutor y el monitor al inicio de la práctica laboral guiada y/o autónoma, en el cual se definen los objetivos formativos alcanzar, los resultados de aprendizaje conforme a las actividades que el estudiante desarrollará en el escenario de práctica, y con supervisión de la actividad.
Plaza de práctica laboral: vacante que contiene el conjunto de actividades que el estudiante realizará para el cumplimiento de la práctica laboral que se encuentra relacionada con su área de estudio, desempeño y tipo de formación.
Práctica formativa: etapa del proceso formativo en la que el estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o el Subsistema de Formación para el Trabajo, alcanza resultados de aprendizaje a través de la experiencia propia. Dentro de ella se clasifican las prácticas de laboratorio y las prácticas en situación.
Práctica de laboratorio: práctica formativa realizada dentro de los ambientes de aprendizaje de la Institución Educativa, donde el estudiante adelanta por sí mismo una actividad dentro de un ambiente artificial, tales como laboratorios o talleres, con supervisión permanente; por lo tanto, es un ejercicio ficticio que aproxima a la realidad. Dentro de esta clasificación se encuentran las prácticas de observación indirecta y las prácticas de simulación.
Prácticas por observación indirecta: práctica adelantada en un ambiente artificial, en la cual el estudiante no participa en la actividad, sino que se limita a conocer la realidad mediante registros impresos, en video, en imágenes, en grabaciones de audio y video, entre otros.
Prácticas de simulación: práctica de laboratorio que acude a reproducir una situación real en un medio creado para aproximarse a escenarios reales en los espacios del oferente de formación. En estas se otorga un contexto semejante a la realidad, en la cual se realizan ensayos y se aprenden habilidades específicas de campo con supervisión permanente.
Práctica en situación: práctica formativa que se realiza dentro de un entorno laboral real. Dentro de esta clasificación se encuentran la práctica de observación directa y la práctica laboral (guiada o autónoma), que puede ser con supervisión permanente o periódica.
Práctica por observación directa: práctica en la que el estudiante observa cómo se desarrolla una labor específica en el lugar de trabajo real, pero no se involucra en la misma.
Práctica laboral guiada: práctica en la que el estudiante realiza una actividad formativa por sí mismo, dentro del ambiente laboral real y con supervisión permanente del tutor.
Práctica laboral autónoma: práctica desarrollada por un estudiante en un ambiente laboral real, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión periódica y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Practicante: estudiante que desarrolla actividades de práctica formativa, conforme a la normatividad propia de la vía de cualificación en la que se encuentra desarrollando su proceso de aprendizaje.
Tutor: trabajador de la empresa escenario de práctica que, por su experiencia, conocimiento y dominio del oficio o actividad productiva, es designado para guiar y acompañar al aprendiz en su proceso formativo, en coordinación con el monitor, quien liderará los aspectos pedagógicos.
Vinculación formativa: acto jurídico o acto administrativo mediante el cual se regulan las relaciones de práctica laboral de un estudiante en el marco de un proceso formativo que se adelanta en un entorno laboral real. En ellas participan tres sujetos: el estudiante, el escenario de práctica y la institución educativa. Para la regulación de las relaciones de estos sujetos, se deberán celebrar acuerdos de voluntades o expedir un acto administrativo por escrito, en los cuales se especifiquen como mínimo los siguientes aspectos: obligaciones de las tres partes, derechos de las tres partes, duración de la práctica, lugar de desarrollo de la práctica, supervisión de la práctica.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.2. PRÁCTICAS LABORALES. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula las relaciones formativas de práctica laboral adelantadas por estudiantes en los siguientes programas: normalista en escuelas normales superiores; educación superior de pregrado y posgrado; educación para el trabajo y desarrollo humano; formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o del Subsistema de Formación para el Trabajo. En consecuencia, sus disposiciones aplican tanto al contrato de aprendizaje como a la vinculación formativa.
PARÁGRAFO 1o. Las prácticas laborales desarrolladas en programas académicos de educación superior bajo la modalidad dual se regirán por las disposiciones que, para tal efecto, expida el Ministerio de Educación Nacional. Por su parte, las prácticas laborales duales del Subsistema de Formación para el Trabajo estarán sometidas a la regulación del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 3 del presente capítulo en materia de contrato de aprendizaje.
PARÁGRAFO 2o. Las estancias post doctorales no son una práctica laboral, por lo tanto, están excluidas de la aplicación de la regulación contemplada en el presente capítulo.