ARTÍCULO 2.2.6.3.1.3. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son elementos esenciales de las prácticas laborales los siguientes:
1. Carácter formativo: la práctica laboral es una actividad pedagógica adelantada por un estudiante, para desarrollar competencias básicas, transversales y laborales en escenarios de trabajo real, que lo preparan para su desempeño autónomo en el mercado laboral. Por lo tanto, las actividades que este desarrolla deben versar sobre los asuntos establecidos por el programa académico o formativo respectivo y en armonía a las necesidades del escenario de práctica laboral. En los programas de modalidad dual, la empresa es coformadora conforme al modelo de formación de la vía de cualificación respectiva.
2. Relación tripartita: en las prácticas laborales participan el practicante, el escenario de práctica y la Institución Educativa.
3. Supervisión: tanto la Institución Educativa como el escenario de práctica, a través de monitor y tutor, deberán realizar acompañamiento y seguimiento periódico o permanente al desarrollo de la práctica laboral.
4. Vigencia limitada: las prácticas laborales no pueden superar el tiempo dispuesto para ello en los reglamentos y normatividad de la Institución Educativa y conforme a la modalidad del programa. Con todo y para el caso de los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años, esta vigencia debe estar acorde con lo dispuesto en la autorización previa que expida el Inspector del Trabajo y Seguridad Social.
5. Presenciales: como regla general, las prácticas laborales deberán desarrollarse de manera presencial. No obstante, cuando así lo acuerden expresamente la institución formativa y el escenario de práctica, podrán llevarse a cabo en modalidad híbrida o virtual, siempre que sea compatible con la naturaleza de la actividad y conforme a la regulación existente en la respectiva vía de cualificación en la cual se adelante la formación. En cualquier caso, al estudiante se le deberá asegurar la afiliación a la seguridad social y el respeto de los derechos que correspondan según la modalidad de contratación definida para el desarrollo de la práctica.
PARÁGRAFO. El horario de la práctica laboral deberá permitir que el estudiante asista a las actividades formativas que la Institución de Educación disponga.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.4. EDAD MÍNIMA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las prácticas laborales no podrán ser realizadas por estudiantes menores de quince (15) años, en concordancia con lo establecido por el artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el literal a) del artículo 16 de la Ley 1780 de 2016. En caso de que el estudiante tenga entre quince (15) y diecisiete (17) años, sus representantes legales tramitarán previamente la autorización ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, ante el Ente Territorial Local.
PARÁGRAFO 1o. En el contrato de aprendizaje, la autorización prevista en este artículo solo será exigible cuando el aprendiz tenga entre quince (15) y diecisiete (17) años al inicio de la fase práctica.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo regulará el trámite de autorización de prácticas laborales para adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.5. HORARIO DE PRÁCTICA PARA ADOLESCENTES. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las prácticas laborales de los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años, se realizarán acorde con los horarios máximos establecidos en la respectiva autorización emitida por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, ante el Ente Territorial Local, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Entre 15 y menos de 17 años: horario diurno hasta las seis (6) p. m., con máximo seis (6) horas diarias, para un total de treinta (30) horas a la semana.
2. Entre 17 y menos de 18 años: horario hasta las ocho (8) p. m., con máximo ocho (8) horas diarias, para un total de cuarenta (40) horas a la semana.
PARÁGRAFO 1o. La adolescente entre 15 y menos de 18 años en caso de maternidad, conforme lo establecido por el artículo 116 de la Ley 1098 de 2006, tendrá un horario de práctica así: a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, hasta las seis (6) p. m. con máximo cuatro (4) horas diarias, para un total de veinte (20) horas a la semana.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que la jornada ordinaria o la máxima legal vigente aplicable al escenario de práctica donde los adolescentes realicen su práctica laboral sea inferior a los límites señalados en los numerales del presente artículo, se deberá aplicar el horario de menor duración.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.6. REPORTE DE PLAZAS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas y públicas deberán reportar las plazas de práctica laboral disponibles al Sistema de Información de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, así corno las que hayan sido ocupadas, conforme a los lineamientos establecidos por dicha entidad para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Las plazas de práctica laboral en los programas de modalidad dual no requieren publicación previa, debido a que el proceso de selección de los estudiantes se encuentra condicionado a la vigencia de un contrato de prestación de servicios educativos dentro de un programa de educación bajo esta modalidad.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) publicará las plazas que reporten los empresarios para el cumplimiento del contrato de aprendizaje, así corno la divulgación y gestión de los perfiles de los aprendices de dicha entidad disponibles para la suscripción de tales contratos. De igual manera, apoyará la articulación entre empresarios y aprendices para garantizar el cumplimiento oportuno y eficiente de la cuota de aprendizaje.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.7. DERECHOS DE AUTOR EN LA PRÁCTICA LABORAL. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El estudiante conservará los derechos morales de autor fijados por los literales a) y b) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y b) y c) del artículo 11 de la Decisión Andina 351. Los derechos patrimoniales de autor, derivados de cualquier tipo de creación susceptible de protección por las normas de propiedad intelectual, que realice el estudiante en desarrollo de su práctica, corresponden en su totalidad al escenario de práctica.
PARÁGRAFO. En el caso de las vinculaciones formativas que no contemplen el pago de un auxilio de práctica, se deberá garantizar un reconocimiento proporcional a su aporte creativo sobre los derechos patrimoniales de autor, derivados de cualquier tipo de creación susceptible de protección por las normas de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.8. OBLIGACIONES DEL ESTUDIANTE. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los estudiantes como practicantes laborales:
1. Procurar el cuidado integral de su salud en el desarrollo de las prácticas laborales.
2. Presentar al inicio de la actividad formativa, un plan de práctica laboral que debe ser aprobado por el tutor y el monitor.
3. Cumplir con el horario de la práctica laboral asignado para su desarrollo conforme a lo acordado con el tutor, el monitor de práctica y lo dispuesto en los artículos 2.2.6.3.1.4. y 2.2.6.3.1.5. del presente decreto.
4. Cumplir con las actividades, compromisos y condiciones acordados para el desarrollo de la práctica laboral, conforme al plan de práctica.
5. Realizar un uso adecuado de los elementos entregados para el desarrollo de la práctica laboral, mismos que deberá entregar a la fecha de terminación de la actividad formativa.
6. Mantener estricta confidencialidad sobre la información que le sea entregada o conozca en el desarrollo de la práctica laboral.
7. Informar a la Institución Educativa y al escenario de práctica, cualquier situación de la que tenga conocimiento y pudiera afectar el desempeño de sus actividades formativas de práctica. Este informe debe realizarse tan pronto como sea identificada dicha situación.
8. Para los contratos de aprendizaje en fase práctica, las demás que se encuentren contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo de cada empresa patrocinadora o cualquier otra fuente formal de aplicación obligatoria del Derecho del Trabajo. En el caso de la vinculación formativa, los demás que se contemplen en el reglamento de prácticas adoptado por el escenario de práctica o aquellos que sean pactados por las partes. En ambos casos se deberán considerar los elementos esenciales de las prácticas laborales.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.9. OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Instituciones Educativas, como responsables del proceso formativo de los estudiantes:
1. Autorizar al estudiante a postularse y desarrollar las actividades correspondientes a la práctica laboral ofertadas por el escenario de práctica.
2. Designar previo al inicio de la actividad formativa un monitor de práctica.
3. Cumplir con las obligaciones en materia de Seguridad Social en concordancia con las normas señaladas en los artículos 2.2.6.3.2.9. y 2.2.6.3.3.7. del presente decreto.
4. Liderar los procesos de formación de tutor y de monitor, para los programas en modalidad dual.
5. Promover y formalizar la relación con las empresas coformadoras en las plazas de práctica de la modalidad dual.
6. Pactar, con la empresa coformadora y para la formación dual, un modelo de alternancia.
7. Contar con un protocolo para atención de casos de acoso en ambientes escenario de práctica, destinados a la protección de los estudiantes ante la exposición de este riesgo ocupacional.
8. Certificar la experiencia profesional previa del estudiante, de conformidad con lo contemplado por la Sección 5 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
9. Mantener estricta confidencialidad sobre la información que le sea entregada o conozca en el desarrollo de la práctica laboral.
10. Informar al escenario de práctica laboral de la terminación del contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el estudiante y la entidad educativa, ya que esta situación conlleva la terminación directa del contrato de aprendizaje o vinculación formativa, dado el carácter formativo que es un elemento esencial de ambos contratos formativos. Este informe debe realizarse tan pronto como sea identificada dicha situación.
PARÁGRAFO. Los cambios de monitor que se presenten durante el desarrollo de la práctica deben ser notificados al estudiante y al escenario de práctica tan pronto como se produzcan.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.10. OBLIGACIONES DE LOS ESCENARIOS DE PRÁCTICA LABORAL. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los escenarios de práctica laboral:
1. Registrar y publicar las plazas de práctica a través del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.3.1.6. del presente decreto.
2. Proponer y postular, con apoyo de la Institución educativa respectiva, los perfiles para las plazas de práctica en modalidad dual que serán parte de programas en modalidad dual.
3. Establecer, aplicar y dar a conocer a los estudiantes que se postulen, el proceso de selección para la asignación de plazas de práctica, así como los resultados de este.
4. Establecer mecanismos o criterios que promuevan la selección de las jóvenes y mujeres en prácticas laborales cuya área de cualificación esté relacionada con la Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 2314 de 2023.
5. Las entidades estatales escenarios de práctica deberán establecer mecanismos que prioricen la vinculación de mujeres y personas con discapacidad a sus prácticas laborales, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 5o de la Ley 2043 de 2020.
6. Disponer medidas para garantizar entornos laborales seguros y protectores para no discriminación de las jóvenes y mujeres en las prácticas laborales.
7. Contar con espacios y suministrar los elementos necesarios para que el practicante adelante su actividad formativa, incluyendo los elementos de protección personal que correspondan según la actividad que desarrollará el estudiante.
8. Realizar una inducción a los practicantes, en la que se expongan todos los asuntos relativos al funcionamiento del escenario de práctica y de la práctica en sí misma. En el contrato de aprendizaje, la empresa patrocinadora entregará al aprendiz una copia del reglamento interno de trabajo.
9. Designar un tutor de práctica que será encargado de la supervisión y acompañamiento del desarrollo de la práctica laboral.
10. Cumplir con los procesos de formación de tutor, para los programas en modalidad dual.
11. Fijar a través del tutor, y en conjunto con el estudiante y el monitor, el plan de práctica laboral. Para los programas en modalidad dual, el plan de práctica debe acordarse con tripartismo y teniendo en cuenta el modelo de alternancia pactado.
12. Cumplir con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, en concordancia con las normas señaladas para las modalidades contractuales dispuestas para el desarrollo de prácticas laborales indicadas en el artículo 2.2.6.3.1.14. del presente decreto.
13. Asignar actividades y responsabilidades al practicante que deberán tener directa relación con el área de cualificación de su formación y al plan de práctica dispuesto en los términos del presente capítulo.
14. Ser coformadoras en la fase práctica teniendo en cuenta el modelo de alternancia pactado para la formación en modalidad dual.
15. Pactar, con la institución educativa y para la modalidad dual, un modelo de alternancia para cumplir con el plan de formación del estudiante.
16. Certificar la realización de la práctica laboral, previo aval o verificación de su cabal cumplimiento, en el marco de lo contemplado por la Sección 5 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.11. OBLIGACIONES DE LOS SUPERVISORES DE LA PRÁCTICA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar la adecuada ejecución de las prácticas laborales, brindar acompañamiento al estudiante y realizar seguimiento al desarrollo de la actividad formativa, de manera previa al inicio de la práctica laboral, se deberá contar con los siguientes elementos:
1. Tutor: el escenario de práctica deberá designar un trabajador con conocimiento y experiencia en los asuntos que serán objeto de la actividad formativa, que tendrá como obligaciones:
1.1. Velar por el correcto desarrollo de las actividades en la ejecución de la práctica laboral.
1.2. Elaborar, revisar y aprobar, en conjunto con el monitor, el plan de práctica laboral.
1.3. Avalar los informes periódicos presentados por el practicante, en los cuales reporte el avance en el cumplimiento del plan de práctica.
1.4. Informar a la institución educativa cualquier situación que afecte el normal desarrollo de la práctica laboral. Este informe debe realizarse tan pronto como sea identificada dicha situación.
1.5. Las demás que se encuentren establecidas en la normatividad interna del escenario de práctica.
1.6. Hacer uso de los mecanismos institucionales para resolver cualquier amenaza o vulneración a los derechos del practicante, que evidencie en el ejercicio de su actividad.
1.7. Reportar oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la autoridad competente, cualquier incumplimiento a la normatividad contemplada en el presente capítulo, que evidencie en el ejercicio de su actividad.
2. Monitor: la institución educativa designará a un docente o instructor que tendrá como obligaciones:
2.1. Velar por el correcto desarrollo de las actividades en el desarrollo de la práctica laboral.
2.2. Elaborar, revisar y aprobar, en conjunto con el tutor, el plan de práctica laboral.
2.3. Avalar los informes periódicos presentados por el practicante, en los cuales reporte el avance en el cumplimiento del plan de práctica.
2.4. Informar al escenario de práctica cualquier situación que afecte el normal desarrollo de la práctica laboral. Este informe debe realizarse tan pronto como sea identificada dicha situación.
2.5. Hacer uso de los mecanismos institucionales para resolver cualquier amenaza o vulneración a los derechos del practicante, que evidencie en el ejercicio de su actividad.
2.6. Reportar oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la autoridad competente, cualquier incumplimiento a la normatividad contemplada en la presente sección, que evidencie en el ejercicio de su actividad.
2.7. Las demás que se encuentren establecidas en la normatividad interna de la institución educativa.
3. Plan de práctica: el estudiante, el tutor y el monitor deberán suscribir un documento en el que definan los objetivos formativos a alcanzar, conforme a las actividades que el estudiante desarrollará en el escenario de práctica, el monitoreo en su ejecución y los resultados de aprendizaje. El plan de práctica constituye parte integral del contrato de aprendizaje, dada su relevancia para garantizar el cumplimiento de los objetivos formativos.
PARÁGRAFO. En los programas duales, la empresa es coformadora del estudiante y el tutor deberá contar con capacitación en docencia y didáctica aplicado a la formación dual, conforme a los estándares mínimos de formación de formadores contemplados, según corresponda, en: (i) la vía de cualificación educativa, (ii) la vía de cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo o (iii) la estrategia de formación dual del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Esta capacitación deberá ser ofrecida de manera gratuita por la Institución de Educativa con la que se adelante dicha coformación del programa dual.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.12. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL EN LAS PRÁCTICAS LABORALES. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los mandatos de la Ley 2365 de 2024, la empresa escenario de práctica y la institución educativa, deberán dar cumplimiento a los aspectos relativos a prevención y protocolos, atención a víctimas, trámite de quejas, protección laboral y académica, registro y transparencia sobre el acoso sexual en las prácticas laborales.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.13. PRACTICANTES EXTRANJEROS O PRÁCTICAS LABORALES EN EL EXTERIOR. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las prácticas laborales de carácter internacional se sujetarán a las reglas previstas en el presente artículo:
1. En aplicación del principio de territorialidad de la ley, derivado de la soberanía del Estado, todas las personas que se encuentren dentro del territorio nacional deberán cumplir con la normativa vigente en materia de prácticas laborales. En consecuencia, los estudiantes extranjeros que deseen realizar prácticas laborales en Colombia deberán:
1.1. Contar con una situación migratoria que les permita desarrollar esta actividad formativa dentro del territorio nacional.
1.2. Acreditar contrato de prestación de servicios educativos mediante matrícula activa en una Institución Educativa nacional, que sustente su condición de estudiante. En los casos en que no exista dicha matrícula, deberá celebrarse un convenio entre la Institución Educativa del exterior y la entidad que actúe como escenario de práctica en el país, garantizando el adecuado cumplimiento de los estándares para el desarrollo de la práctica laboral conforme a la normatividad colombiana.
1.3. Cumplir con la regulación aplicable para la formalización de la práctica laboral, ya sea mediante contrato de aprendizaje o vinculación formativa, según corresponda.
2. Los estudiantes colombianos que se encuentren adelantando prácticas laborales en el exterior, deberán cumplir con la normativa del país donde ejecuten la actividad formativa.
3. En las prácticas laborales que se adelanten en las Misiones Permanentes, Embajadas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, se aplicarán las disposiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, en armonía con lo contemplado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.14. MECANISMOS DE CONTRATACIÓN EN PRÁCTICAS LABORALES. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de prácticas laborales, se podrán celebrar contratos de aprendizaje o de vinculación formativa.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas, entidades u organizaciones que celebren contratos de aprendizaje en fase práctica o de vinculación formativa con estudiantes extranjeros, deberán reportar la información correspondiente a dichos contratos en el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia (RUTEC) del Ministerio del Trabajo, en los términos, condiciones y plazos que establezca dicha cartera ministerial, de conformidad con la normativa vigente.
PARÁGRAFO 2o. Conforme al artículo 2.2.6.3.3.9. del presente decreto, los estudiantes vinculados mediante contrato de aprendizaje están habilitados para participar en los procesos formativos que adelanten las empresas patrocinadoras a través de sus Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE).
VINCULACIÓN FORMATIVA.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.1. VINCULACIÓN FORMATIVA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Acto jurídico o acto administrativo a través del cual se establece una relación de carácter formativo, mediante la cual un estudiante desarrolla una práctica laboral o judicatura, en un escenario de trabajo real y por un tiempo determinado, con el fin de cumplir un requisito de su programa de formación.
PARÁGRAFO. En armonía con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, la vinculación formativa no constituye relación de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.2. HORARIO DE PRÁCTICA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La duración de la práctica laboral regida por vinculación formativa no podrá ser igual o superior a la jornada ordinaria de la entidad donde ésta se realice y, en todo caso, a la máxima legal vigente.
PARÁGRAFO 1o. El escenario de práctica deberá permitir que el estudiante asista a las actividades formativas que la Institución Educativa convoque.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el escenario de práctica establezca turnos para su desarrollo, se dará preferencia a la programación del practicante en jornada diurna. No obstante, podrán realizarse actividades formativas en jornadas nocturnas, dominicales o festivas, siempre que estén destinadas al cumplimiento de los objetivos del programa y respondan a su finalidad formativa.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.3. VINCULACIÓN FORMATIVA EN LAS ENTIDADES ESTATALES REGIDAS POR EL DERECHO PÚBLICO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación formativa de estudiantes para adelantar prácticas laborales en entidades estatales cuyas actuaciones estén regidas por el derecho público, deberá realizarse mediante acto administrativo expedido con anterioridad al inicio de la actividad formativa con los siguientes elementos como mínimo:
1. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del practicante. En caso de que el estudiante sea adolescente entre quince (15) y diecisiete (17) años, se deberá contar con la autorización del Inspector del Trabajo y Seguridad Social conforme lo dicta el presente decreto en su artículo 2.2.6.3.1.4.
2. Institución Educativa en la que adelanta sus estudios.
3. Programa académico o formativo al cual se encuentre adscrito el estudiante.
4. Actividades que desarrollará el practicante.
5. Modelo de alternancia con el que se adelantará la actividad formativa, para los programas de formación dual.
6. Duración prevista de la relación de práctica conforme al programa académico o formativo.
7. En caso de establecerse auxilio de práctica, así señalarlo expresamente y disponer su fuente de financiamiento y mecanismo de entrega.
8. Especificación del responsable de la afiliación y cotización al subsistema general de riesgos laborales del estudiante.
9. Designación del cargo del tutor de práctica. Mediante instrumento posterior se debe precisar la identidad del tutor y monitor designados para realizar la supervisión de la práctica laboral, que deberá ser notificado al estudiante.
10. Disponer la dependencia encargada de certificar al estudiante los asuntos relacionados con la práctica laboral.
11. Lugar de ejecución de las actividades prácticas.
PARÁGRAFO 1o. Posteriormente a la expedición del acto administrativo de vinculación formativa, el escenario de práctica y el estudiante deberán suscribir un acta donde señalen las fechas de inicio y terminación de la actividad formativa.
PARÁGRAFO 2o. La vinculación formativa no confiere la categoría de servidor público.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.4. VINCULACIÓN FORMATIVA EN ENTIDADES PRIVADAS Y ENTIDADES ESTATALES QUE SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las prácticas laborales por desarrollarse en las entidades privadas y en aquellas entidades estatales cuyas actuaciones se rigen por el derecho privado, se realizarán mediante acuerdos de voluntades de vinculación formativa, que deberán constar por escrito y celebrarse con anterioridad al inicio de la actividad formativa con los siguientes elementos como mínimo:
1. Razón social de la entidad tutora, número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de identificación.
2. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del practicante. En caso de que el estudiante sea adolescente entre quince (15) y diecisiete (17) menor de edad, se deberá contar con la autorización del Inspector del Trabajo.
3. Institución Educativa en la que adelanta sus estudios.
4. Programa académico o formativo al cual se encuentre adscrito el estudiante.
5. Actividades que desarrollará el practicante.
6. Duración prevista de la relación de práctica conforme al programa académico o formativo, especificando fecha de inicio y fecha de terminación.
7. Modelo de alternancia con el que se adelantará la actividad formativa, para los programas de formación dual.
8. En caso de pactarse auxilio de práctica, así señalarlo expresamente y disponer su mecanismo de entrega.
9. Especificación del responsable de la afiliación y cotización al subsistema general de riesgos laborales del estudiante.
10. Derechos y obligaciones de la entidad escenario de práctica y el estudiante.
11. Designación del tutor de práctica. Mediante instrumento posterior se debe precisar la identidad del tutor y monitor designados para realizar la supervisión de la práctica laboral, que deberá ser notificado al estudiante.
12. Lugar de ejecución de las actividades prácticas.
13. Fecha de celebración del acuerdo.
14. Firmas de las partes.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta el carácter tripartito descrito en el numeral 2 del artículo 2.2.6.3.1.3. del presente decreto, el acto de vinculación formativa al que se refiere este artículo debe ser suscrito por el estudiante, el representante legal del escenario de práctica o su delegado y el representante legal de la Institución Educativa o su delegado.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.5. DURACIÓN. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La duración de la vinculación formativa será la que esté definida en el programa de formación conforme a su diseño curricular, de acuerdo con el tiempo necesario para cumplir el requisito teórico-práctico o práctico que le permita al estudiante cumplir con un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. Esta duración será certificada por la institución de formación del estudiante.
PARÁGRAFO. En caso de ser necesarias, podrán otorgarse prórrogas a la duración inicialmente pactada, pero en ningún caso la vinculación podrá extenderse más allá del tiempo establecido en el programa de formación para la actividad teórico-práctica o únicamente práctica.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.6. CAUSALES DE TERMINACIÓN. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación formativa terminará en los siguientes casos:
1. Cumplimiento del plazo fijo pactado conforme se dicta en el artículo 2.2.6.3.2.5. del presente decreto.
2. Pérdida de la condición de estudiante derivada de la terminación del contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el estudiante y la entidad educativa. Es obligación de la Institución Educativa informar al escenario de práctica de esta situación, tan pronto como ocurra.
3. Escrito de terminación anticipada de la práctica suscrito conjuntamente por parte del estudiante, tutor y monitor. Este documento deberá justificar expresamente la causal que impide la continuidad del ejercicio.
4. Aquellas causales establecidas en la reglamentación interna del escenario de práctica o la Institución Educativa, en caso de que aquellas sean dispuestas.
5. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento escenario de práctica laboral.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.7. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen disciplinario aplicable a las actividades de práctica del estudiante será el establecido en los reglamentos y normatividad de la Institución Educativa a la cual pertenezca.
El reglamento interno de trabajo o Código General Disciplinario no aplica a los estudiantes que celebren vinculación formativa, ya que dichas vinculaciones no tienen carácter laboral. Sin embargo, los escenarios de práctica dispondrán de un reglamento de prácticas laborales, destinado a establecer reglas para facilitar el ejercicio de la actividad objeto de la vinculación formativa, con el fin de mantener el orden y la disciplina en el escenario de práctica.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.8. AUXILIO DE PRÁCTICA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los practicantes en vinculación formativa, en caso de así pactarlo con su escenario de práctica, podrán recibir un auxilio de práctica mensual, el cual se destina a apoyar al practicante en el desarrollo de su actividad formativa y en ningún caso constituye salario.
Para los practicantes en programas de modalidad dual, el valor del auxilio de práctica, de pactarse, podrá calcularse conforme al tiempo dedicado a las prácticas laborales en la alternancia.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas podrán, de manera progresiva y conforme al principio de sostenibilidad fiscal, incluir dentro de sus gastos de funcionamiento un rubro destinado al reconocimiento de un subsidio mensual de transporte y alimentación para los estudiantes que adelanten prácticas laborales mediante vinculación formativa o a través de las demás modalidades de fase productiva definidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de conformidad con el artículo 4o de la Ley 2043 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.9. RIESGOS LABORALES DEL PRACTICANTE. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de prácticas laborales bajo la modalidad de vinculación formativa, los estudiantes deberán contar con afiliación y cotización a riesgos laborales, en concordancia con lo establecido en la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. Las actividades de formación teórica y las prácticas de laboratorio están cubiertas por el seguro colectivo al que se refiere el artículo 100 de la Ley 115 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. En las vinculaciones formativas destinadas al desarrollo de la formación dual, la afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales deberá garantizarse durante toda la alternancia.
PARÁGRAFO 3o. Las demás causales de afiliación obligatoria a riesgos laborales contempladas en el numeral 4 del literal "a" del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 y reglamentadas por la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, son vinculantes dentro del ámbito de aplicación que se refiere el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.10. INTERRUPCIÓN DE LA VINCULACIÓN FORMATIVA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La práctica laboral bajo la modalidad de vinculación formativa se podrá interrumpir en los siguientes casos:
1. Vacaciones colectivas del escenario de práctica que coincidan con la fase práctica de la vinculación formativa. En este caso se entenderá que se produce una interrupción temporal de la práctica, por inexistencia de actividad en el escenario de laboral real destinado a su formación.
2. Por incapacidad o licencia de maternidad o paternidad del practicante, ya sea de origen común o laboral.
3. Fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado y bajo concepto favorable de la interrupción emitido por el escenario de práctica y de la Institución Educativa.
4. Suspensión de actividades en el escenario de práctica.
PARÁGRAFO 1o. En los casos contemplados en el presente artículo, la actividad formativa será interrumpida y, en consecuencia, el tiempo no será contabilizado para efectos de su duración. La práctica se reanudará una vez el escenario de práctica retome sus labores o se supere la causal de interrupción, continuando el proceso formativo por el tiempo restante previsto para la fase práctica y la vinculación formativa, en cumplimiento del plan de práctica y conforme al programa de formación, salvo disposición en contrario de la Institución Educativa.
PARÁGRAFO 2o. Durante la interrupción de la vinculación formativa, el escenario de práctica deberá mantener la afiliación y cotización a seguridad social en riesgos laborales. El pago del auxilio de práctica, cuando haya sido pactado, no procederá durante dichos lapsos.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.11. EXCLUSIÓN DE CUOTA DE APRENDIZAJE. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación formativa no es aplicable para efectos del cumplimiento de la cuota de aprendizaje, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.12. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA VINCULACIÓN FORMATIVA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El escenario de práctica deberá informar al Ministerio del Trabajo de la celebración de vinculación formativa, conforme a las disposiciones que para el efecto dicte dicha cartera.
CONTRATO DE APRENDIZAJE.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.1. DEFINICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupación o profesión y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado por el programa de formación no superior a tres (3) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual.
PARÁGRAFO. Para su regulación, resulta del mismo modo aplicable la normativa de carácter formativo que rige la vía de cualificación en la cual se encuentra adscrito el aprendiz.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, el ámbito de aplicación comprende:
1. Entidades privadas con cuota regulada o voluntaria de aprendices.
2. Las entidades públicas que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, están obligadas a la contratación de aprendices y a las demás entidades públicas que de manera voluntaria decidan contratar aprendices, caso en el cual estarán sometidas a lo reglamentado en la presente sección.
PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes vinculados a las entidades públicas mediante contrato de aprendizaje no adquieren la calidad de servidor público en ninguna de sus categorías.
PARÁGRAFO 2o. En lo no regulado expresamente por el presente capítulo, durante la fase práctica del contrato de aprendizaje se aplicará lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.3. ELEMENTOS ESPECIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
1. La finalidad es la de facilitar la formación del aprendiz de las ocupaciones o profesiones en las que se refiere el artículo 2.2.6.3.3.9. del presente decreto. Considerando su finalidad, la duración del contrato será a término fijo determinada conforme se indica en el artículo 2.2.6.3.3.10. del presente decreto y no podrá ser superior a la duración máxima prevista en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. La subordinación jurídica en el contrato de aprendizaje se entiende referida exclusivamente a las actividades propias del proceso de formación. Dicha subordinación comprende la facultad de dirección y la potestad disciplinaria del empleador, las cuales deberán ejercerse con respeto por la dignidad, el honor y los derechos mínimos del aprendiz, en concordancia con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que resulten vinculantes. La facultad disciplinaria tendrá como finalidad facilitar la formación integral del aprendiz y preservar el orden en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. La formación se recibe a título estrictamente personal.
4. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje, de modo que el aprendiz recibirá de la empresa patrocinadora dicho apoyo, según lo previsto en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2.2.6.3.3.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.4. APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual, así:
1. Si es una formación dual, el aprendiz recibirá como mínimo durante el primer año el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y durante el segundo año el equivalente al cien por ciento (100%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. Si es formación tradicional, el aprendiz recibirá como mínimo en la fase lectiva el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo mensual vigente y, en la fase práctica, el apoyo del sostenimiento será equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
3. Cuando el aprendiz ostente la condición de estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual deberá corresponder, como mínimo, a un (1) salario mínimo legal vigente, con independencia de que la modalidad de formación sea dual o no.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el ingreso base de cotización a la seguridad social deberá realizarse sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Los descuentos destinados a la respectiva cotización deberán efectuarse con base en dicho ingreso.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.5. FASES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La duración total del contrato de aprendizaje debe dar cumplimiento a dos (2) fases y se establecerá conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.3.3.10. del presente decreto. La empresa patrocinadora y la Institución Educativa podrán definir la duración de la etapa productiva y su alternancia con la etapa lectiva.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso los tiempos máximos fijados para la fase práctica podrán superar los contemplados en el programa de formación, según lo previsto en el artículo antes mencionado.
PARÁGRAFO 2o. Ningún contrato de aprendizaje podrá limitarse exclusivamente a la fase lectiva. Todo contrato deberá comprender tanto la fase lectiva como la fase práctica, en coherencia con los diseños curriculares y la estructura formativa del programa correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.6. GARANTÍAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Además del apoyo de sostenimiento mencionado en el artículo 2.2.6.3.3.4. del presente decreto, en el contrato de aprendizaje se brindarán, de acuerdo con la fase en que se encuentre, las siguientes garantías:
1. Fase lectiva: el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa patrocinadora como dependiente.
2. Fase práctica o durante toda la formación dual: el aprendiz estará afiliado al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales. También tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral, conforme al régimen de trabajadores dependientes del sector privado contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo. El aporte a riesgos laborales corresponderá al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. El empleador tiene la obligación de realizar los aportes parafiscales durante la fase práctica o durante toda la formación dual, y se le aplicará la exoneración de dichos aportes en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 115 de 1994, las empresas patrocinadoras podrán deducir anualmente de su renta gravable hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del contrato de aprendizaje, solamente se contabilizará como tiempo de servicio la fase práctica o toda la formación dual.
PARÁGRAFO 4o. Los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos, de egreso o posteriores a la incapacidad de los aprendices, deberán ser efectuados por la empresa patrocinadora.
PARÁGRAFO 5o. El auxilio de cesantías de los aprendices podrá ser administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.7. RIESGOS LABORALES EN EL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas patrocinadoras deberán afiliar a sus aprendices a una Administradora de Riesgos Laborales durante las fases lectiva y práctica, de acuerdo con la actividad económica principal de la empresa La cotización será asumida en su totalidad por la empresa, bajo el régimen de trabajadores dependientes, respecto de las actividades que los aprendices deban realizar como requisito para culminar sus estudios, siempre que impliquen un riesgo ocupacional.
Durante la etapa lectiva del contrato de aprendizaje, adelantada por los aprendices en las instalaciones de las Instituciones Educativas, éstas deberán incluir a aquellos dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), para lo cual deberán suministrarles:
1. Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos.
2. Los elementos de protección personal que requieran,
3. Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Institución Educativa.
PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la Institución Educativa y el aprendiz.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase como riesgo ocupacional a la probabilidad de exposición a cualquiera de los factores de riesgo a los que pueden estar expuestos los estudiantes, de que trata el presente artículo dentro de las instalaciones de la Institución Educativa, capaz de producir una enfermedad o accidente.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo regulará lo dispuesto en este artículo dentro de los tres (3) meses posteriores a la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.8. REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL EN FASE LECTIVA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión del reporte con destino a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) para accidente de trabajo o enfermedad laboral en fase lectiva del contrato de aprendizaje, se realizará de la siguiente manera:
1. El aviso a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y a la empresa patrocinadora de la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral estará a cargo de la Institución Educativa.
2. La investigación de la contingencia se realizará de manera conjunta entre la Institución Educativa de aprendiz y la empresa patrocinadora.
3. El reporte del accidente de trabajo o enfermedad laboral estará a cargo de la empresa patrocinadora del aprendiz.
Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI), y la Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las Instituciones Educativas están obligadas a reportar a la ARL a la cual se encuentran afiliadas, el número y la actividad de los aprendices que sufran accidentes de trabajo o enfermedad laboral.
PARÁGRAFO 1o. Las actividades de formación teórica, distintas de las generadoras de riesgo ocupacional, estarán cubiertas por el seguro colectivo al que se refiere el artículo 100 de la Ley 115 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo regulará lo dispuesto en este artículo dentro de los tres (3) meses posteriores a la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.9. NIVELES DE FORMACIÓN OBJETO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A través del contrato de aprendizaje se podrá desarrollar formación teórica práctica en los siguientes niveles de cualificación:
1. Con estudiantes en los programas normalista en Escuelas Normales Superiores, Educación Superior de pregrado y posgrado, Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Formación Profesional Integral del Sena o del Subsistema de Formación para el Trabajo.
2. Con estudiantes universitarios será procedente en los casos que el aprendiz curse el semestre de práctica o cumpla con actividades de, al menos, veinticuatro (24) horas semanales en la empresa; y con el desarrollo del pensum de su programa de educación superior. Este contrato se podrá celebrar para cumplir con el requisito de judicatura.
3. Los estudiantes de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensum académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la fase práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica.