ARTÍCULO 2.2.6.8.1.2. CONDICIONES DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. La afiliación se hará por conducto de la Caja de Compensación Familiar que seleccione el colombiano residente en el exterior y que opere en el lugar de domicilio de su familia en Colombia.
El ingreso base de cotización del aporte será la suma que en moneda legal nacional declare el colombiano residente en el exterior, sin que la misma pueda ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El aporte será del dos por ciento (2%) sobre el ingreso base de cotización declarado.
(Decreto número 682 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.8.1.3. PRESTACIONES RECONOCIDAS POR EL SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR. La afiliación del colombiano residente en el exterior generará al afiliado y a los miembros de su grupo familiar en Colombia, el derecho a la totalidad de prestaciones y servicios sociales de que gozan los afiliados obligatorios al Sistema de Subsidio Familiar, excepto el reconocimiento de cuota monetaria de subsidio familiar y las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante.
PARÁGRAFO. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar adoptarán las medidas que correspondan, para asegurar que los servicios ofrecidos por aquellas sean prestados a las familias vinculadas por los colombianos residentes en el exterior.
(Decreto número 682 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.6.8.1.4. MECANISMO PARA EL PAGO DE APORTES POR LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El pago de aportes por parte de los colombianos residentes en el exterior, se hará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), conforme los parámetros adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Las Administradoras de Pensiones de ambos regímenes y las Cajas de Compensación Familiar reportarán semestralmente al Ministerio del Trabajo el informe de afiliados a que se refiere esta sección, de acuerdo con las instrucciones que aquel imparta. (Decreto número 682 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.6.8.1.5. PROGRAMAS ESPECIALES PARA LOS AFILIADOS. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán la ejecución de programas y servicios sociales para las familias de los colombianos residentes en el exterior.
Colpensiones adoptará las medidas que estime pertinentes para extender la cobertura en beneficios económicos periódicos (BEP) a los miembros de los grupos familiares de colombianos residentes en el exterior, con el ahorro proveniente de estos.
(Decreto número 682 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.6.8.1.6. PROMOCIÓN DE LA AFILIACIÓN. Las administradoras de pensiones de ambos regímenes y las Cajas de Compensación Familiar, promoverán la vinculación de los colombianos residentes en el exterior y sus familias en Colombia y realizarán la divulgación, capacitación y el acompañamiento que fuere necesario para tal fin.
El Ministerio del Trabajo, mediante sus canales de orientación al público y a través de los medios que considere convenientes, dispondrá los mecanismos para estimular la vinculación a la protección social de la población a que se refiere la presente sección. Así mismo, podrá impartir las instrucciones y celebrar los convenios pertinentes para extender a dicha población servicios adicionales, especialmente en materia de ahorro, crédito y formación.
(Decreto número 682 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.6.8.1.7. PROGRAMAS ESPECIALES DE ACOGIDA. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán y ejecutarán servicios de acogida en Colombia, para afiliados residentes en el exterior que decidan regresar al país, entre los cuales figurarán programas de reinserción laboral y capacitación, los que ejecutará en coordinación con la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.
(Decreto número 682 de 2014, artículo 9o)
INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN LABORAL.
ARTÍCULO 2.2.6.8.2.1. OBJETO. El objeto de la presente sección es adoptar la Guía para la implementación de la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN) "Instrumento Andino de Migración Laboral", contenida en el Anexo que forma parte integral del presente decreto.
(Decreto número 46 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.8.2.2. ACCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo reglamentará lo relacionado con la expedición de la documentación que califique la condición de Trabajador Migrante Andino, la supervisión de la situación laboral de los Trabajadores Migrantes Andinos, sus condiciones de trabajo y el cabal cumplimiento de las normas laborales.
(Decreto número 46 de 2013, artículo 2o)
1. Objetivo
2. Fundamento legal
3. Ámbito de aplicación
4. Trabajadores migrantes andinos beneficiarios
4.1. Trabajador con desplazamiento individual
4.2. Trabajador de empresa
4.3. Trabajador de temporada
4.4. Trabajador fronterizo
5. Visado, control y permanencia del trabajador migrante andino
6. Ingreso, registro y permanencia del trabajador migrante andino
7. Datos y registros del trabajador migrante andino
8. Requisitos para la acreditación del trabajador migrante andino
1. Objetivo. Establecer una herramienta normativa concertada de carácter interinstitucional, que permita determinar un procedimiento estandarizado por el cual, el Estado colombiano, a través del Ministerio del Trabajo, da aplicación a lo dispuesto en la Decisión 545 de la CAN - "Instrumento Andino de Migración Laboral".
2. Fundamento legal. Decisión 545 de la Comunidad Andina "Instrumento Andino de migración Laboral", Decreto número 4000 de 2004, Decreto número 4248 de 2004, Decreto número 2622 de 2009, Decreto-ley 4108 de 2011 y la Resolución número 4700 de 2009, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Ámbito de aplicación. La Guía se aplicará en el territorio colombiano por el Ministerio del Trabajo, a trabajadores migrantes de la Subregión Andina con fines laborales, bajo relación de dependencia, de conformidad con lo establecido en la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN).
Quedan excluidos de la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN), los empleos en la administración pública y en aquellas actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las personas y a los intereses esenciales de la seguridad nacional.
4. Trabajadores migrantes andinos - beneficiarios. Para los fines de esta Guía, se establece la siguiente clasificación de los Trabajadores Migrantes Andinos:
4.1. Trabajador con desplazamiento individual. Se considera trabajador con desplazamiento individual, aquella persona nacional de un País Miembro que migra a otro País Miembro con fines laborales, por haber suscrito un contrato de trabajo bajo relación de dependencia, o tener o responder a una oferta de empleo desde el país de inmigración, bajo relación de dependencia.
4.2. Trabajador de empresa. Se considera trabajador de empresa al nacional andino que se traslada a otro País Miembro distinto al país de su domicilio habitual, por un período superior a ciento ochenta (180) días y por disposición de la empresa para la cual labora bajo relación de dependencia, sea que la misma ya esté instalada en el otro país, tenga en curso legal un proyecto para establecerse o realice un proyecto especial allí.
4.3. Trabajador de temporada. Se considera trabajador de temporada al nacional andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar labores cíclicas o estacionales, tales como:
4.3.1. Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas;
4.3.2. Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad pecuaria;
4.3.3. Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad forestal; y
4.3.4. Otras actividades reguladas por el Régimen de Trabajadores Agrarios, Pecuarios y Forestales, cuya explotación sea de carácter cíclico o estacional.
El ingreso de trabajadores de temporada a Colombia requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión la labor y el tiempo en que la misma se desarrollará.
En la contratación de trabajadores de temporada, se garantizará a los mismos la provisión de alojamiento adecuado, así como el pago de los gastos de traslado por parte del empleador.
Se garantizará a los trabajadores de temporada la protección y facilidades que requieran para sus actividades laborales y, en especial, la libre movilidad para la entrada y salida a la iniciación y a la terminación de las labores que se van a desarrollar.
4.4. Trabajador fronterizo. Se considera trabajador fronterizo al nacional andino que, manteniendo su domicilio habitual en un País Miembro, se traslada continuamente al ámbito fronterizo laboral de otro País Miembro para cumplir su actividad laboral.
5. Visado, control y permanencia del trabajador migrante andino autoridades. Los trámites administrativos de aplicación de la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN), se realizarán con base en las disposiciones migratorias vigentes en Colombia, así:
5.1. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, le compete a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, otorgar, negar o cancelar visas, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos números 4000 de 2004, 3355 de 2009 y 2622 del 2009 y la Resolución número 4700 de 2009.
5.2. A la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le corresponde ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, así como llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos.
5.3. El Ministerio del Trabajo expedirá la documentación que acredite la condición de trabajador migrante andino y demás funciones de conformidad con lo establecido en la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN) y el Decreto-ley 4108 de 2011.
6. Ingreso, registro y permanencia del trabajador migrante andino.
6.1. Al ingresar el ciudadano andino al territorio colombiano, deberá realizar los siguientes pasos:
6.1.1. Registro de entrada ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual autoriza su ingreso al país en los aeropuertos, puertos terrestres, marítimos y fluviales.
6.1.2. Los ciudadanos nacionales de los países miembros de la Comunidad Andina que manifiesten ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, su intención de acreditarse como Trabajador Migrante Andino, deberán presentar el contrato de trabajo firmado o la carta de intención de la empresa que pretenda contratar sus servicios e iniciar los trámites del visado correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando sea necesario.
Los Trabajadores Migrantes Andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares, dentro del ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo hasta de noventa (90) días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración Laboral en el país de inmigración, que además autorizará las prórrogas para la permanencia.
Los Trabajadores Migrantes Andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en cualquier zona o región de un País Miembro, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta noventa (90) días, prorrogable por un periodo igual en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración Laboral del país de inmigración y la concesión de la prórroga para la permanencia.
6.1.3. Una vez tenga el visado o el comprobante de registro ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, según el caso, el interesado deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para obtener el certificado que lo acredite como Trabajador Migrante Andino.
6.2. La legislación nacional, las decisiones comunitarias andinas y los convenios internacionales ratificados por Colombia, establecen que el Trabajador Migrante Andino tiene derecho a laborar en condiciones que respeten su dignidad, salud, seguridad y bienestar personal y familiar y a gozar como mínimo, de los siguientes derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en la Decisión Andina 545:
6.2.1. Ingreso y permanencia en el territorio colombiano.
6.2.2. Expedición y suministro de la documentación e información necesaria para el reconocimiento de su condición de Trabajador Migrante Andino.
6.2.3. No discriminación, reconociendo el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los Trabajadores Migrantes Andinos en el espacio comunitario.
En ningún caso se les someterá a discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social u orientación sexual.
6.2.4. Sindicalización y asociación colectiva.
6.2.5. Protección de su familia y dependientes, siendo ellos, el cónyuge o la persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable en cada país de inmigración, produzca efectos equivalentes a los del matrimonio, de los hijos menores de edad no emancipados y de los mayores solteros en condición de discapacidad y de sus ascendientes.
6.2.6. Libre movilidad del trabajador migrante y su familia.
6.2.7. Realización de transferencias de fondos y de sumas para cubrir obligaciones fiscales y órdenes judiciales o de cualquier índole, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Decisión Andina 545.
6.2.8. Acceso a instancias administrativas y judiciales.
6.2.9 Disfrute de las prestaciones sociales previstas en el derecho comunitario y la legislación nacional.
6.2.10. En ningún caso la situación migratoria de un nacional andino ni la posible repatriación del mismo menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador. Estos derechos serán los determinados en la legislación nacional del país de inmigración, según lo establecido en el artículo 15 de la Decisión Andina 545.
6.2.11. Cambio de la condición migratoria en el país cuando tenga o responda a una oferta laboral.
6.2.12. Derecho a una remuneración conforme a los principios generales y normatividad laboral nacional vigente.
6.2.13. Seguridad Social y Salud en el Trabajo, conforme a lo regulado por la normativa comunitaria y la legislación nacional vigente.
Los Países Miembros extremarán las medidas pertinentes para que sus trabajadores que emigren al territorio de otro País Miembro, se hallen en posesión de los documentos de viaje reconocidos en la Comunidad Andina.
PARÁGRAFO. El Trabajador Migrante Andino deberá cumplir sus obligaciones tributarias, de acuerdo con legislación nacional vigente.
7. Datos y registros del trabajador migrante andino.
Para efectos del registro y control de las autoridades nacionales, el Trabajador Migrante Andino deberá diligenciar un formulario diseñado para tal fin, el cual estará disponible para el uso de políticas públicas, migratorias y laborales.
El formulario de inscripción del Trabajador Migrante Andino deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
7.1. Identificación del trabajador. (Nombre, sexo, edad, documento de identificación).
7.2. Nacionalidad del trabajador.
7.3. Clasificación del Trabajador Migrante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4o del presente artículo.
7.4. Remuneración y prestaciones sociales.
7.5. Actividad o puesto de trabajo a desempeñar.
7.6. Jornada laboral.
7.7. Beneficios adicionales que las leyes laborales de Colombia otorguen a sus nacionales.
7.8. Duración del contrato de trabajo.
7.9. Actividad económica desarrollada por el empleador.
7.10 Copia del contrato, oferta o carta de intención de quien pretenda contratar sus servicios.
7.11. Firma del trabajador.
7.12. Firma del empleador.
8. Requisitos para la acreditación del trabajador migrante andino. El Trabajador Migrante Andino, para la acreditación en cualquiera de sus categorías, deberá presentar los siguientes documentos:
8.1. Formulario de registro debidamente diligenciado.
8.2. Documento de Identificación.
8.3. Contrato de trabajo firmado o Carta de Intención del empleador que lo pretende vincular.
8.4. Registro de Ingreso ante la Unidad Administrativa Migración Colombia.
8.5. La Visa cuando sea necesaria.
(Decreto número 46 de 2013, Anexo)
PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PARA EL FOMENTO DE LA FORMALIZACIÓN (PEPFF).
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.1. PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PARA EL FOMENTO DE LA FORMALIZACIÓN (PEPFF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) como un mecanismo excepcional y transitorio dirigido a facilitar la regularidad migratoria de los nacionales venezolanos en territorio colombiano, mediante el acceso, de manera alternativa según corresponda en cada caso, a contratos laborales o a contratos de prestación de servicios.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.2. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) se otorgará únicamente a los nacionales venezolanos en condición migratoria irregular que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Ser ciudadano venezolano.
2. Ser mayor de edad conforme al ordenamiento jurídico colombiano.
3. Presentar la cédula de identidad venezolana y/o el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela aun cuando estos se encuentren vencidos, de conformidad con los parámetros de la Resolución número 872 de 2019 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o la norma que la modifique o sustituya.
4. No tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior.
5. No ser sujeto de una medida administrativa de expulsión o deportación vigente.
6. Ser titular según corresponda en cada caso, de:
6.1. Una oferta de contratación laboral en el territorio nacional, por parte de un empleador, o
6.2. Una oferta de contratación de prestación de servicios en el territorio nacional, por parte de un contratante.
En cualquier caso, la oferta deberá presentarse mediante formulario web contenido en el aplicativo del que trata el artículo 2.2.6.8.3.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Las condiciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 serán verificadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La información a la que se refiere el numeral 6 será validada por el Ministerio del Trabajo por medio de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.3. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar la expedición del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.6.8.3.4. del presente decreto, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador o contratante, según corresponda en cada caso, deberá presentar por medio del aplicativo dispuesto para tal fin por la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, los siguientes documentos e información:
1. Según corresponda en cada caso, oferta de:
1.1. Contratación laboral, o
1.2. Contratación de prestación de servicios
2. Copia simple de la cédula de identidad venezolana o pasaporte del ciudadano venezolano.
3. Si el empleador o contratante es persona natural, deberá presentar copia del Registro Único Tributario vigente.
4. Si el empleador o contratante es persona jurídica, el Ministerio del Trabajo deberá verificar la existencia o representación legal del mismo por medio de una consulta al Registro Único Empresarial y Social (RUES). En caso de no estar obligado a estar inscrito en este sistema, el empleador o contratante, deberá aportar el documento respectivo que dé cuenta de su existencia y representación.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.5. VALIDACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, revisará la información presentada en la solicitud respecto a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.2.6.8.3.4. del presente decreto, mediante el aplicativo previsto para tal fin.
Si se acredita que la solicitud cumple con los numerales señalados en el inciso anterior:
1. El Ministerio del Trabajo dará su aprobación y mediante el aplicativo establecido para el efecto, informará de ello tanto al empleador o contratante, según corresponda en cada caso, como al ciudadano venezolano que vaya a ocupar la vacante.
2. En la información que el Ministerio del Trabajo suministre al ciudadano venezolano, indicará que debe acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para continuar el trámite.
A través del aplicativo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia verificará la aprobación que haga el Ministerio de Trabajo, que servirá como soporte previo para la expedición del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).
Si el empleador o contratante, según corresponda en cada caso, no cumple con las condiciones y requisitos señalados en el presente artículo, el Ministerio del Trabajo rechazará la solicitud e informará al solicitante dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, mediante el aplicativo dispuesto para tal fin. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.6. VALIDACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El ciudadano venezolano que pretenda ocupar la oferta sobre la cual el Ministerio del Trabajo haya dado su aprobación, ya sea de contratación laboral o de prestación de servicios, según corresponda en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la presente sección, debe presentarse personalmente ante uno de los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios de cualquiera de las regionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Dicha entidad verificará si el ciudadano venezolano cumple con las condiciones señaladas en el parágrafo del artículo 2.2.6.8.3.2. del presente decreto. Si cumple, podrá expedir el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF). Si no cumple con las condiciones establecidas informará el rechazo de la solicitud y frente a dicha decisión no procederá recurso.
PARÁGRAFO 1o. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) no reemplaza el pasaporte y no será válido como documento de viaje para salir y entrar al país.
PARÁGRAFO 2o. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), dada su naturaleza jurídica, está dirigido a regularizar a los ciudadanos nacionales venezolanos temporalmente que se encuentren en el territorio nacional sin la intención de establecerse, y que obtengan una oferta de término fijo o determinado, ya sea de contratación laboral o de prestación de servicios, según corresponda en cada caso, razón por la cual no equivale a una Visa, no presupone domicilio, ni tiene efectos en el cómputo de tiempo para la Visa de Residencia tipo “R”, de conformidad con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.7. EXPEDICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en atención a la existencia de una oferta en Colombia, según corresponda en cada caso, de:
1. Contratación laboral previamente validada dentro del ámbito de su competencia por el Ministerio del Trabajo, o
2. Contratación de prestación de servicios, previamente validada dentro del ámbito de su competencia por el Ministerio del Trabajo.
Es competencia discrecional del Gobierno, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos no garantiza la expedición del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) y en todo caso, su otorgamiento será potestativo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.8. VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PARA EL FOMENTO DE LA FORMALIZACIÓN (PEPFF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) se otorgará al ciudadano venezolano, a solicitud del empleador o contratante, por el mismo período de duración del respectivo contrato ofertado, ya sea laboral o de prestación de servicios, según corresponda en cada caso; período que debe constar en el formulario web sobre la oferta de contratación; dicho permiso en ningún caso podrá tener una duración inferior a (2) meses ni superior a dos (2) años, siendo posible renovarlo hasta por un plazo máximo acumulado de cuatro (4) años continuos o discontinuos, dando plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.8.3.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) perderá vigencia de manera automática si transcurridos treinta (30) días calendario a partir de la expedición del permiso por la autoridad migratoria, esta no evidencia el respectivo registro en el Sistema de Información para el Reporte de Extranjeros (SIRE) y/o si el Ministerio del Trabajo no evidencia la vinculación del ciudadano venezolano al Sistema General de Seguridad Social, así como su registro en el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia (RUTEC), en los términos establecidos en el artículo 2.2.6.8.3.7. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Si superado el término de vigencia del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), el ciudadano venezolano continúa en el país sin haber regularizado su situación migratoria, incurrirá en permanencia irregular y será objeto del proceso administrativo correspondiente.
PARÁGRAFO 3o. En atención al carácter limitado del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), este no será procedente para los contratos laborales a término indefinido. Tampoco procederá para los contratos de prestación de servicios de duración indeterminada.
PARÁGRAFO 4o. En caso de verificarse sustitución patronal en los contratos laborales, se deberá presentar, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la sustitución, solicitud para la expedición de un nuevo Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) con el lleno de los requisitos previstos en la presente sección.
En caso de presentarse cesión por parte del contratante en los contratos de prestación de servicios, también se deberá presentar, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la cesión, solicitud para la expedición de un nuevo Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) con el lleno de los requisitos previstos en la presente sección.
En los dos casos señalados en el presente parágrafo, el permiso que estuviere vigente se mantendrá en vigor hasta la expedición de uno nuevo, si la solicitud fue presentada dentro de los términos establecidos en este parágrafo. Por el contrario, si la solicitud del nuevo permiso es presentada de manera extemporánea o si se niega por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el permiso anterior perderá vigencia de forma automática.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.9. ACTIVIDADES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), quedará autorizado para ejercer únicamente la actividad u oficio establecido en el formulario web sobre la oferta de contratación, presentado por el empleador o contratante, según corresponda en cada caso. Cualquier infracción a esta disposición causará la terminación automática e inmediata del permiso.
PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse cambio de actividad, oficio o modalidad contractual ante el mismo empleador o contratante, según corresponda en cada caso, se deberá presentar dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la novedad, solicitud para la expedición de un nuevo Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) con el lleno de los requisitos previstos en la presente sección. El anterior permiso no perderá su vigencia hasta que se expida el nuevo, si la solicitud fue presentada en tiempo.
Si la solicitud del nuevo permiso es presentada de manera extemporánea o si se niega por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el permiso anterior perderá vigencia.
PARÁGRAFO 2o. La expedición del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) se hará sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas para el ejercicio de profesiones reguladas en el país y la normatividad establecida en normas las laborales o las civiles y comerciales, según la modalidad contractual de que se trate.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.10. REPORTE EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA EXTRANJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratantes o empleadores que contraten o vinculen, según corresponda en cada caso, a un titular de un Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), deben hacer el registro de los ciudadanos venezolanos ante la autoridad migratoria ingresando la información por medio de las plataformas que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio del Trabajo dispongan para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.11.5.1. del Decreto número 1067 de 2015, la Resolución número 1238 de 2018 de dicha Unidad Administrativa, la Resolución número 4386 de 2018 del mencionado Ministerio y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Los contratantes y empleadores, según corresponda en cada caso, deberán informar al Ministerio del Trabajo y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por medio de las plataformas que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio del Trabajo dispongan para el efecto, la terminación del contrato y cualquier otra modificación que afecte la información reportada en los mencionados sistemas, lo anterior dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la ocurrencia de la novedad.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.11. USO DEL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PARA EL FOMENTO DE LA FORMALIZACIÓN (PEPFF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional, durante el término en que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dispondrá de un aplicativo web que permita verificar la vigencia del permiso y obtener la respectiva certificación.
PARÁGRAFO 2o. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) no genera facultades para realizar trámites registrales de las personas.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.12. CANCELACIÓN. Además de la cancelación automática prevista en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.8.3.8. del presente decreto, la autoridad migratoria podrá cancelar el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) por solicitud de parte, solicitud de autoridad competente o de oficio, cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos, o previa información suministrada por parte del Ministerio del Trabajo si a ello hubiere lugar:
1. Uso del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) para ejercer actividad u ocupación distinta para el cual fue otorgado.
2. Infracción a la legislación migratoria, laboral o civil y comercial aplicable conforme al tipo de contratación respectivo.
3. Verificaciones posteriores al registro inicial, que den cuenta de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano.
4. Por terminación del contrato laboral del ciudadano venezolano. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 1 del presente artículo.
5. Por terminación del contrato de prestación de servicios.
6. Si al verificar en los diferentes sistemas de información disponibles, no se evidencia la continuidad de la relación contractual o el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social.
7. Cuando obtenga visado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Cuando se considere inconveniente la presencia del extranjero en el territorio nacional.
9. Cuando exista sentencia condenatoria en firme en contra del titular del permiso, por la comisión de un delito.
PARÁGRAFO 1o. En caso de terminación del contrato laboral sin justa causa por parte del empleador, el permiso mantendrá su vigencia inicial. En todo caso, deberá tramitarse un nuevo permiso si el trabajador recibe otra oferta laboral o de contrato de prestación de servicios, según corresponda en cada caso.
PARÁGRAFO 2o. El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) o de una Visa en territorio colombiano no podrá solicitar el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) del que trata la presente sección.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dispone de quince (15) días hábiles para reportar al Ministerio del Trabajo la cancelación del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).
PARÁGRAFO 4o. La cancelación del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) se realizará sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias en materia migratoria o judiciales a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.13. INSTRUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo elaborará un instructivo en el que se especificará la forma en que se desarrollará el trámite de solicitud del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).
ARTÍCULO 2.2.6.8.3.14. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará, en el marco de su capacidad institucional, presupuestal y sus competencias, la inspección, vigilancia y control necesarios, para el cumplimiento de lo establecido en la presente sección, y de las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones sociales respecto de los empleadores, contratantes y trabajadores a quienes aplica la misma, según corresponda en cada caso, en los términos señalados en los artículos 485 y 486 del mencionado Código y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
EL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT) Y SU ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD (ACFT).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.6.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar y reglamentar el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) y su Aseguramiento de Calidad (ACFT) en Colombia, para implementar con oportunidad, calidad y pertinencia, sus programas de formación para el trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones:
Actitud. Es uno de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y se enfoca en la autonomía, responsabilidad y la disposición que tienen las personas para actuar y pensar en diferentes contextos.
Aprendizajes previos. Son aquellos obtenidos por las personas a lo largo de la vida, independientemente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos. Incluye los aprendizajes empíricos y autónomos adquiridos en el lugar de trabajo, en la comunidad y como parte del vivir diario. Es un aprendizaje no necesariamente institucionalizado.
Certificado. Documento formal que una institución autorizada otorga a una persona natural, al finalizar un programa de formación o un proceso de evaluación y certificación de competencias y en el cual se evidencia que posee las competencias o la cualificación para su desempeño en el ámbito laboral o de estudio.
Competencia. Capacidad demostrada para poner en acción conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.
Componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). Son componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
Conocimiento. Es uno de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), y se refiere al resultado de la asimilación de información por medio del aprendizaje, acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo o estudio concreto.
Cualificación. Reconocimiento formal que otorga una institución autorizada después de un proceso de evaluación a una persona que ha demostrado las competencias expresadas en términos de resultados de aprendizaje definidos y vinculados a un nivel de cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las cualificaciones se reconocen mediante los títulos o certificados que se obtienen a través de las diferentes vías de cualificación.
Destreza. Es uno de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), relacionado con la capacidad de una persona para aplicar conocimientos y utilizar técnicas, con el fin de realizar tareas y resolver problemas en un campo de trabajo o estudio. Las destrezas pueden ser capacidades cognitivas (uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo) y prácticas (destreza manual y uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).
Denominaciones de los niveles de la oferta de la Formación para el Trabajo (SFT). Nombres que se le asignan a los diferentes niveles de la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo según el nivel de la cualificación al que corresponden en el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
Descriptor de nivel. Delimita de manera genérica los resultados de aprendizaje de cada uno de los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), expresados en términos de conocimientos, destrezas y actitudes, aplicables en contextos de trabajo, estudio o en ambos. Son de carácter orientativo y se constituyen en un referente para organizar las cualificaciones en cada nivel.
Evaluar por evidencias. Proceso mediante el cual un evaluador recolecta y valora evidencias de conocimientos, destrezas y actitudes para determinar que una persona posee o no, las competencias o cualificaciones esperadas para el desempeño laboral en un contexto determinado.
Formación combinada. Procesos de aprendizaje, teórico-prácticos, que se realizan alternadamente entre la empresa y el aula formativa, con proporcionalidad consensuada de tiempo y de actividades, en ambientes reales o simulados mediante la formación dual, las prácticas laborales, el componente práctico del contrato de aprendizaje y las pasantías, de acuerdo con la normatividad vigente.
Marco Nacional de Cualificaciones. Es un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y se define como el instrumento que permite estructurar y clasificar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y actitudes, aplicables en contextos de estudio, trabajo o en ambos, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación. El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia por sus características es inclusivo, no abarcativo y flexible.
Nivel de Cualificación. Establece el grado de complejidad, amplitud y profundidad de los Resultados de Aprendizaje, ordenados secuencialmente en términos de conocimientos, destrezas y actitudes para clasificar las cualificaciones en el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
Ocupación. Conjunto de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de funciones, independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.
Pertinencia. Es la correspondencia y articulación de la educación y la formación con las expectativas y necesidades del sector productivo, laboral, el desarrollo económico y social.
Programa de formación para el trabajo. Proceso formativo teórico-práctico, organizado y estructurado, mediante el cual las instituciones oferentes dan respuesta a los requerimientos del sector productivo y social, donde las personas se cualifican para su desempeño competente en funciones productivas, como emprendedor o empleado. Integra y moviliza los conocimientos, destrezas y actitudes correspondientes con los perfiles de competencias establecidos en los catálogos de cualificaciones; e identifica, genera y promueve valores para la convivencia social y la realización humana.
Resultados de Aprendizaje. Es el actuar de una persona como expresión de lo que sabe, comprende, hace y demuestra después de un proceso de aprendizaje. Estos deberán ser coherentes con las necesidades sociales, laborales, productivas y con las dinámicas propias de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.
Trayectorias de Cualificación. Rutas que tiene una persona para facilitar la movilidad en el sistema educativo, formativo y laboral.
Vías de Cualificación. Son las diferentes maneras y opciones mediante las cuales las personas adquieren y desarrollan resultados de aprendizaje, y los aplican en los contextos social, educativo, formativo, laboral y productivo. Las vías son la educativa, la del Subsistema de Formación para el Trabajo y la del reconocimiento de aprendizajes previos.
Vía de Cualificación Educativa. Es la vía por la cual se alcanzan y reconocen los Resultados de Aprendizaje que una persona obtiene al culminar y aprobar un programa de la educación formal o en la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, diseñado teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones y conforme a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
Vía de Cualificación de la Formación para el Trabajo (SFT). Es la vía por la cual se alcanzan y reconocen los Resultados de Aprendizaje que una persona obtiene al culminar y aprobar un programa de formación para el trabajo diseñados, teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones, siguiendo los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y conforme a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
Vía de Cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos. Es la vía de cualificación por la cual se reconocen aprendizajes obtenidos a lo largo de la vida por una persona, independiente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos, el reconocimiento se otorgará mediante procesos de evaluación y certificación de competencias u otros mecanismos, tomando como referente los resultados de aprendizaje del Sistema Nacional de Cualificaciones. El Gobierno Nacional reglamentará esta vía de cualificación a través del Ministerio del Trabajo.
DISPOSICIONES DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO COMO UNA VÍA DE CUALIFICACIÓN Y SU ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD SFT - ACFT.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de la presente sección desarrollan los aspectos relacionados con el Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de la Calidad, tienen cobertura nacional y aplican a las instituciones oferentes y a sus programas de formación para el trabajo; a los que aprenden; a los que forman; y a los que gestionan los programas.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.2. SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de normas, políticas, instituciones, actores, procesos, instrumentos y acciones para cualificar a las personas con pertinencia, calidad y oportunidad, mediante programas de Formación para el Trabajo diseñados teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones, siguiendo los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y conforme con los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.3. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (ACFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de políticas, normas, condiciones y mecanismos destinados: (i) al logro y la promoción de la excelencia en los resultados de los programas de la formación para el trabajo y su impacto social en las personas certificadas, (ii) el reconocimiento en el mercado laboral de los certificados del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), (iii) la mejora continua en la gestión, implementación e impacto de los resultados de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.4. OBJETIVOS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y SU ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de la Calidad de la Formación para el Trabajo tendrá como objetivos los siguientes:
1. Formar con oportunidad, calidad y pertinencia, a las personas para su inserción o reinserción laboral y a los trabajadores para progresar en su trayectoria laboral y calidad de vida.
2. Responder con oportunidad, calidad y pertinencia, a la demanda de cualificaciones en el mercado laboral, e incidir positivamente en la productividad, la competitividad y el desarrollo humano del país.
3. Fomentar el emprendimiento.
4. Promover la formación a lo largo de la vida.
5. Promover la articulación entre las diferentes vías de cualificación.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.5. ARTICULACIÓN DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y SU ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD CON EL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Formación para el Trabajo y su Subsistema de la Calidad de la Formación para el Trabajo hacen parte del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y deben crear condiciones y mecanismos para articularse con los componentes del SNC, y las otras vías de cualificación.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.6. ARTICULACIÓN DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y SU ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD CON EL MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (MNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los catálogos de cualificaciones aprobados por la institucionalidad del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) son el soporte para el diseño de los programas de la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.7. NIVELES DE LA OFERTA DE PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) estará en correspondencia con las cualificaciones diseñadas de los niveles 1 al 7 del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las cualificaciones de los niveles 1, 2, 3 y 4 corresponden a los niveles iniciales y las de los 5, 6 y 7 a los niveles avanzados.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.8. DENOMINACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las denominaciones de los niveles de la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) son:
Nivel 1, Certificado de habilitación laboral.
Nivel 2, Certificado de Ayudante.
Nivel 3, Técnico Básico.
Nivel 4, Técnico Intermedio.
Nivel 5, Técnico Avanzado.
Nivel 6, Técnico Especialista.
Nivel 7, Técnico Experto.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.9. REQUISITOS DE INGRESO A LOS PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para ingresar a un programa del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) en cualquiera de sus niveles, el aspirante deberá cumplir con los requisitos legales y los de la institución donde quiere matricularse de acuerdo con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. Para ingresar a los niveles 1 y 2, de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) se requiere acreditar la terminación de la educación básica primaria.
PARÁGRAFO 2o. Para ingresar al nivel 3 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) se requiere acreditar la terminación de la básica secundaria obligatoria.
PARÁGRAFO 3o. Para ingresar al nivel 4 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) se requiere acreditar la terminación de la básica secundaria obligatoria y para obtener el certificado del nivel 4 del que trata el artículo 2.2.6.9.2.12 se deberá acreditar título de bachiller.
PARÁGRAFO 4o. Para ingresar al nivel 5 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) se requiere el título de bachiller.
PARÁGRAFO 5o. Para ingresar a los niveles 6 y 7 de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), se requiere el título de bachiller y presentar la certificación de la cualificación del nivel inmediatamente anterior o su respectiva equivalencia.
PARÁGRAFO 6o. Para ingresar a los programas del nivel 7, de la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), el aspirante deberá demostrar experiencia práctica de al menos dos (2) años en un sector relacionado con el programa al que aspira ingresar. También deberá presentar, sustentar y aprobar, en el marco de su formación, un Proyecto de investigación aplicada como solución a un problema identificado en una empresa de un sector productivo afín a la cualificación en la que aspira a certificarse.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.10. MODALIDADES DE LA OFERTA DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta de los programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), puede ser presencial, a distancia, virtual, en alternancia, combinada y otros desarrollos que integren las anteriores modalidades, cumpliendo con criterios de calidad de la modalidad seleccionada, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.
PARÁGRAFO. La modalidad de formación combinada no es una opción, sino un referente obligatorio en el desarrollo de los programas de formación para el trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.11. CUALIFICACIONES RECONOCIDAS MEDIANTE CERTIFICADOS EN EL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cualificaciones alcanzadas por las personas luego de haber cursado un programa de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), y haber superado la respectiva prueba de evaluación; serán reconocidas mediante certificados de los que trata el artículo 2.2.6.9.2.12, mencionando la denominación de la respectiva cualificación y el nivel del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) al que corresponde dicha cualificación.
ARTÍCULO 2.2.6.9.2.12. CERTIFICADOS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones oferentes de programas de la Formación para el Trabajo (SFT), debidamente autorizadas, expedirán certificados de la formación para el trabajo en:
Nivel 1, “Habilitación laboral en…”;
Nivel 2, “Ayudante en…”;
Nivel 3, “Técnico básico en…”;
Nivel 4, “Técnico intermedio en…”;
Nivel 5, “Técnico Avanzado en…”;
Nivel 6, “Técnico especialista en…”;
Nivel 7, “Técnico Experto en…”.
PARÁGRAFO. El certificado del Técnico Experto, nivel 7, será otorgado a quienes demuestren una cualificación técnica para producir y transformar conocimiento y solucionar problemas del nivel estratégico en las organizaciones empresariales. El Técnico Experto simplifica procesos productivos, dinamiza la productividad, genera competitividad y coordina actividades interdisciplinarias en un campo especializado. Gestiona, organiza y ejecuta recursos. Emprende proyectos productivos innovadores mientras se sirve de la investigación aplicada para hacerlos posibles y sostenibles. Soporta, fundamenta y proyecta decisiones, con altos estándares de calidad, para apoyar los niveles decisorios de la alta dirección de la organización productiva.
NORMAS ESPECÍFICAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.1. FINES DE LA OFERTA Y LOS PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Formación para el Trabajo responde a los siguientes fines específicos:
1. Aprender a Aprender: Se orienta hacia el desarrollo de la autoformación, la originalidad, la creatividad, la capacidad crítica, el aprendizaje colaborativo y a procesos de formación permanente.
2. Aprender a Hacer: Se involucra ciencia, tecnología y técnica en función de un adecuado desempeño en el mundo de la producción de bienes y prestación de servicios.
3. Aprender a Ser: Se orienta al actuar de las personas, al desarrollo de actitudes acordes con la dignidad y proyección solidaria hacia los demás y hacia el mundo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.2. PRINCIPIOS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) debe orientarse bajo los siguientes principios:
1. Articulación: El Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) integra los diferentes tipos de instituciones que ofertan sus programas, y se articula con los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), bajo los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones.
2. Formación a lo largo de la vida: Las personas aprenden a través de toda su vida, acumulando experiencia, saberes y conocimientos. La Formación para el Trabajo les reconoce esos aprendizajes formales e informales para su inserción o reinserción laboral y promueve el aprendizaje autónomo y el regreso de todos al sistema educativo y formativo, tantas veces como se requiera.
3. Flexibilidad: Disposición y capacidad para adaptar la oferta a las necesidades y características cambiantes del contexto social y productivo.
4. Inclusión: Facilita a las personas el acceso a los programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo, independientemente de su nivel socioeconómico, condición, procedencia y género; así mismo, promueve la cobertura regional para propiciar la permanencia de los egresados del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) en las regiones, con el fin de acentuar la modernización empresarial y la competitividad regional
5. Integralidad: La Formación para el trabajo forma a las personas en conocimientos, destrezas y actitudes, de acuerdo con la matriz de descriptores del Marco Nacional de Cualificaciones. Se concibe como un equilibrio entre procesos innovadores y sus diferentes niveles, desarrollo social; comprende el obrar tecnológico en armonía con el entendimiento de la realidad social y económica, política, cultural, artística y ambiental.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.3. OFERTA DE PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Instituciones de Educación Superior (IES) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), podrán ofertar los programas de formación para el trabajo, del nivel 1 al nivel 7, del Marco Nacional de Cualificaciones, en la medida en que las cualificaciones sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones y cumplan con las disposiciones del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las Instituciones de Educación Superior (IES), Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), oferten programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), simultáneamente con sus programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y de Formación Profesional Integral, estos últimos se seguirán rigiendo por la normatividad vigente de acuerdo con su naturaleza jurídica.
PARÁGRAFO 2o. Los certificados emitidos por las Instituciones de Educación Superior (IES), Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en sus programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y de Formación Profesional Integral, respectivamente, podrán ser reconocidos en la vía del Subsistema de la Formación para el Trabajo a las personas interesadas en continuar sus procesos de formación, a partir de los procedimientos que se establezcan en la vía del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y en articulación con el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa.
PARÁGRAFO 3o. Las competencias certificadas por los entes públicos y privados debidamente autorizados para certificar competencias laborales podrán ser reconocidas en la vía del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) a las personas interesadas en continuar sus procesos de formación bajo las condiciones establecidas en el presente Capitulo y conforme con los procedimientos que se establezcan en la vía del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y en articulación con el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa.
PARÁGRAFO 4o. Las instituciones oferentes de programas de Formación para el Trabajo, en asocio con Empresas legalmente constituidas, podrán adelantar programas de. formación para el trabajo que, con el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente capítulo, estén destinados a formar a los trabajadores que se requieran para probar nuevos modelos de negocio con requisitos regulatorios reducidos en espacios seguros para la experimentación de innovaciones y tecnologías en ambientes reales, conforme a los parámetros de desarrollo y administración dispuestos caso a caso por las autoridades reguladoras respectivas.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.4. INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EN EL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones oferentes de programas de Formación para el Trabajo podrán desarrollar procesos de investigación aplicada, en el marco de los objetivos del Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de la Calidad. Estos procesos se adelantarán de conformidad con los lineamientos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.5. FOMENTO AL CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio del Trabajo en desarrollo de sus políticas de empleo, fomentar en el país, el crecimiento y desarrollo de los programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo como una vía de cualificación.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.6. FOMENTO AL EMPRENDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, en coordinación con otras entidades competentes y las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, fomentarán el emprendimiento formal entre los beneficiarios del Subsistema de Formación para el Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.7. RECTORÍA DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo es el órgano rector del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.8. COMITÉ CONSULTIVO DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se crea el comité consultivo sobre la organización y prestación del servicio del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), como la instancia encargada de asesorar el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración y operación del Subsistema de Formación para el Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.9. INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) estará integrado por:
1. El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo o su delegado.
2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado.
3. El Viceministro de Desarrollo Empresarial, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o su delegado.
4: El Director General del Sena o su delegado.
5. El Director del Servicio Público de Empleo, SPE, o su delegado.
6. El Director del Departamento Administrativo de la Función pública (DAFP), o su delegado.
7. El Consejero Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento de la Presidencia de la República o su delegado.
8. Un representante del sector productivo.
9. Un representante de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, IETDH, que oferten programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, o su delegado.
10. Un representante de las Instituciones de Educación Superior (IES), que oferten programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, o su delegado.
11. Un representante de los trabajadores elegido por las centrales obreras, o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) tendrán voz y voto.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo reglamentará mediante acto administrativo la elección de los integrantes del Comité Consultivo en particular los numerales 9, 10 y 11 del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. El Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo podrá invitar, por solicitud de alguno de sus integrantes, cuando se requiera, a otros representantes del sector público o privado para aportar en temas relacionados con el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.10. FUNCIONES DEL COMITÉ CONSULTIVO DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Consultivo de Formación para el Trabajo tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Ministerio del Trabajo para adoptar o modificar normas del Subsistema de formación para el Trabajo.
2. Propender por el cumplimiento de los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones y articularse con sus componentes, en particular con el Marco Nacional de Cualificaciones.
3. Proponer las disposiciones reglamentarias que se desprendan de los temas abarcados por su función.
PARÁGRAFO. El Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo adoptará su propio reglamento para su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.11. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo ejercerá la secretaría técnica del Comité Consultivo sobre el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).
ARTÍCULO 2.2.6.9.3.12. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ CONSULTIVO DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La secretaría técnica del Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar el orden del día de las reuniones del Comité y convocarlas.
2. Levantar las actas de las reuniones del Comité.
3. Mantener informados con datos y análisis actualizados, a los miembros del Comité Consultivo, sobre el desarrollo del Subsistema de Formación para el Trabajo y sus programas en el país.
4. Presentar informes al Comité consultivo sobre el cumplimiento del SFT, de los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones y los del Marco Nacional de Cualificaciones aplicables al Subsistema de Formación para el Trabajo.
5. Proponer y sustentar la adopción o modificación de normas del Subsistema de formación para el trabajo que se someterán a consulta ante los miembros del Comité Consultivo.
NORMAS ESPECÍFICAS DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (ACFT).
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.1. PRINCIPIOS DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (ACFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de la Formación para el Trabajo (SFT) tendrá como principios de Aseguramiento de la Calidad los siguientes:
1. Articulación y coherencia: El Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT) armonizará su funcionamiento para el cumplimiento de los objetivos planteados.
2. Efectividad y eficiencia: El Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT) realizará un uso adecuado de sus insumos y recursos para la garantía y promoción de la calidad en los programas de Formación para el Trabajo para alcanzar los resultados que se propone.
3. Flexibilidad: El Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT) responderá a las necesidades del Subsistema de Formación para el Trabajo, para permitir la transformación gradual del contexto en que se opera, y el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
4. Inclusión: El Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT) establecerá los mecanismos necesarios para el reconocimiento de la pluralidad de los oferentes. Propenderá por una oferta de calidad para las necesidades formativas que tenga en cuenta la diversidad de la población colombiana.
5. Transparencia: El Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT) hará explícita su organización, operación interna y los resultados, de tal manera que permita su entendimiento, conocimiento y confianza entre los actores del Sistema Nacional de Cualificaciones y la sociedad en general.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.2. CONDICIONES PARA OFERTAR PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), y las Instituciones de Educación Superior (IES), para ofertar programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, deben estar habilitadas según su propia naturaleza jurídica y tramitar su inscripción y la de la(s) sede(s) que ofertarán los programas, ante la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.3. REFERENTES OBLIGATORIOS DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son referentes o reglas de obligatorio cumplimiento para la habilitación, diseño e implementación de los programas de la Formación para el Trabajo (SFT); así mismo, son pilares entre los indicadores de su aseguramiento de la calidad los siguientes:
1. Cumplir con los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
2. Ceñirse, según el nivel y programa, a la respectiva cualificación y a su estructura fundamentada en el Subsistema de Normalización de Competencias, y contenida en un catálogo sectorial de cualificaciones, debidamente aprobados por la Institucionalidad del Marco Nacional de Cualificaciones.
3. Implementar los programas con formación combinada y con resultados de aprendizaje en la institución y en el ámbito laboral.
4. En las pruebas de evaluación de aprendizajes, levantar evidencias en contexto real o simulado, sobre los resultados de aprendizaje alcanzados por las personas formadas.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.4. COMPONENTES DEL ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Aseguramiento de Calidad de la Formación para el Trabajo (ACFT) se organiza en un modelo que integra indicadores de cuatro componentes así: de insumo, de proceso, de resultado y de impacto.
PARÁGRAFO 1o. Hacen parte del componente de insumo la habilitación de las instituciones y la habilitación de programas de formación para el trabajo, según lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Hacen parte del componente de proceso del aseguramiento de calidad, las acciones propias de las instituciones oferentes de los programas de formación para el trabajo para el mejoramiento continuo de la institución y la formación.
PARÁGRAFO 3o. Hacen parte del componente de resultado del aseguramiento de la calidad, la evaluación de los resultados de aprendizaje y la certificación de calidad mediante el cálculo del índice sintético de calidad, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO 4o. Hacen parte del componente de impacto del aseguramiento de la calidad, los indicadores de vinculación laboral de los egresados o su continuidad en procesos de educación o formación.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.5 HABILITACIÓN DE LAS INSTITUCIONES OFERENTES DE PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para ofertar e implementar programas de la formación para el trabajo, las instituciones oferentes deben contar con la habilitación institucional de su propia naturaleza jurídica.
PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), que aspiran a ofertar programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, deben contar con la norma técnica de Calidad (NTC 5555) sobre el Sistema de Gestión de la Calidad para Instituciones de formación para el Trabajo, o las consideradas por el Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.6. CONDICIONES HABILITANTES PARA OFERTAR PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones habilitantes de los programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo (SFT) son:
1. Denominación del programa, de acuerdo con lo definido en la cualificación, según el respectivo catálogo de cualificaciones y nivel en el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
2. Resultados de aprendizaje y la cualificación que los soporta con los cuales se diseña el programa de formación; debidamente aprobados y vigentes, según el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
3. Planeación de la etapa lectiva y la práctica para el desarrollo de los resultados de aprendizaje y las competencias que los soportan de acuerdo con lo previsto en la respectiva cualificación.
4. Mediación pedagógica y didáctica para el alcance de los resultados de aprendizaje, en coherencia con la naturaleza de los programas de formación para el trabajo, el nivel de cualificación y la modalidad.
5. Evaluación de aprendizajes, estrategias e instrumentos para evaluar, en escenarios reales y simulados, con base en evidencias, según los criterios establecidos en la cualificación, que permitan el alcance de los resultados de aprendizaje esperados.
6. Relacionamiento con el sector productivo mediante protocolos de aprendizaje para implementar los resultados de aprendizaje previstos en la etapa práctica, con los soportes necesarios requeridos para el desarrollo de la formación práctica. Duración del programa de formación en consideración con la amplitud, profundidad y complejidad de la cualificación para alcanzar los resultados de aprendizaje previstos.
7. Modalidad presencial, a distancia, virtual, en alternancia, combinada y los otros desarrollos que integren las anteriores modalidades, para implementarla en relación con la accesibilidad, conectividad, contenidos y mediaciones.
8. Ambientes de aprendizajes reales o simulados de acuerdo con el alcance de los resultados de aprendizaje de la cualificación.
9. Recursos físicos y financieros para la ejecución de los programas de formación de acuerdo con lo especificado en la cualificación que desarrolla el programa y con garantía de sostenibilidad de las cohortes que se prevé ofertar.
10. El estatuto de los aprendices, estudiantes o participantes, o denominación que defina cada institución, que garantice sus derechos y deberes durante el proceso de acceso, formación y culminación.
11. Estatuto de formadores, o denominación definida en cada institución, que garantice para el programa las competencias y experiencia en el sector productivo relacionadas con el catálogo de cualificaciones para implementar los diferentes programas.
12. Actividades de registro y control para la planeación, diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de los programas de la formación para el trabajo.
13. Vinculación efectiva de los actores de la formación para el trabajo en los Programas de bienestar institucionalmente definidos, en virtud de su naturaleza jurídica.
14. Mecanismos de autoevaluación y autorregulación en la gestión e implementación de los programas para el mejoramiento continuo de los resultados de aprendizaje.
15. Investigación aplicada e innovación: acciones de investigación aplicada para soluciones innovadoras a problemas identificados en el sector productivo que coadyuven a la obtención de los resultados de aprendizaje en los niveles avanzados de la cualificación.
16. Acciones en los programas para fomentar el emprendimiento.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.7 CONDICIONES HABILITANTES PARA OFERTAR PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT) EN LOS NIVELES 5, 6 Y 7. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para ofertar programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo (SFT), en los niveles 5, 6 y 7, las Instituciones oferentes, además de las condiciones señaladas en el artículo 2.2.6.9.4.6 del presente decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales.
1. Haber adelantado programas los últimos tres (3) años en los sectores productivos relacionados con la cualificación a ofertar.
2. Contar con formadores, o denominación definida en cada institución, debidamente titulados o certificados en el nivel o su equivalencia, en el que van a formar y con experiencia de al menos tres años en el sector productivo relacionado con la respectiva cualificación.
3. Acreditar el desarrollo de prácticas o pasantías de sus estudiantes o aprendices en el sector productivo en los últimos tres (3) años.
PARÁGRAFO. Para ofertar programas del Subsistema de Formación para el Trabajo - SFT, en el nivel 7, las Instituciones oferentes deberán contar con la infraestructura e instrumentos que garanticen la investigación aplicada y con grupos de investigación debidamente reconocidos ante Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.8. PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACIÓN DE LA OFERTA DE PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de habilitación de la oferta de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), conforme lo establecen los artículos 2.2.6.9.4.6. y 2.2.6.9.4.7 del presente Decreto tendrán tres etapas: a) radicación de la documentación que. evidencie las condiciones habilitantes definidas en el presente decreto ante el Ministerio del Trabajo, en la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo; b) verificación de acuerdo con los procedimientos establecidos y, c) autorización para la oferta del programa mediante el acto administrativo que corresponda.
PARÁGRAFO. El trámite para habilitar la oferta de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo se determinará a través de acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.9. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL SUBSISTEMA DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación de calidad de los programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) se entiende como el resultado de un proceso de verificación para determinar un Índice Sintético de Calidad a partir de indicadores que dan cuenta de los resultados de aprendizaje a través del programa y del impacto de sus certificados en el mercado laboral.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.10. INDICADORES DE CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL SUBSISTEMA DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los indicadores para reconocer la calidad de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) abordarán los componentes de la calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo que son de insumo, proceso, resultado e impacto.
1. Uso de los resultados de aprendizaje de una cualificación aprobada por la institucionalidad del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC)
2. Número de matriculados en el programa contrastado con el número de personas que alcanzan los resultados de aprendizaje y su respectiva certificación.
3. Tasas de inserción o reinserción laboral de las personas certificadas en los programas de formación del Subsistema para la Formación del Trabajo (SFT).
4. Número de personas de poblaciones y grupos vulnerables certificadas.
5. Número de formadores con capacitación pedagógica para la formación para el trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.11. ÍNDICE SINTÉTICO DE LA CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE. FORMACIÓN DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es el valor numérico que se asignará a un programa o grupo de programas de Formación del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT); en una escala numérica predeterminada donde uno de los extremos, el mayor, es la nota máxima de calidad. Ese valor se obtiene al procesar los valores individuales y pesos de cada uno de los indicadores que lo conforman.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional reglamentarán los indicadores y el índice sintético que evalúan la calidad de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional podrán ampliar o modificar los indicadores de calidad y el índice sintético a los que se refiere en el 2.2.6.9.4.10 y 2.2.6.9.4.11 cuando así se requiera.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.12. PROCEDIMIENTO DÉ LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la certificación de calidad de los programas incluye las siguientes etapas: a) registro por parte de las instituciones oferentes de la información relacionada con los indicadores de calidad de cada programa y cohorte en los sistemas y con los procedimientos que serán reglamentados; b) procesamiento de los indicadores y cálculo del índice sintético de calidad; c) publicación del resultado del índice sintético de la calidad de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.13. INSTITUCIONALIDAD DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los ministros de Trabajo y Educación Nacional son la cabeza del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) y adoptarán las decisiones por consenso de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.14. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Consultivo del Aseguramiento de Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT), como instancia encargada de asesorar el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración y operación del Aseguramiento de la Calidad del SFT, estará integrado por:
1. Un director delegado por el Ministerio del Trabajo.
2. Un director delegado por el Ministerio de Educación Nacional
3. Un director delegado por el Director General del SENA
4. Un director delegado del Departamento Nacional de Planeación DNP
5. Un director delegado del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).
6. Un representante del sector productivo.
7. Un representante de los oferentes privados del Subsistema de Formación para el Trabajo.
PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la ACFT tendrán voz y voto.
PARÁGRAFO 2o. Los Ministerios del Trabajo y Educación Nacional reglamentarán la elección de los integrantes del Comité consultivo, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. Los integrantes del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la Formación para el Trabajo (ACFT), podrán invitar, cuando se requiera, a otros representantes del sector público o privado, para aportar en temas relacionados con el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento del Aseguramiento de la Calidad de la formación para el Trabajo (ACFT).
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.15. FUNCIONES DEL COMITÉ CONSULTIVO DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Educación Nacional para adoptar o modificar normas, lineamientos y prácticas del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación, para el Trabajo (SFT).
2. Propender por el cumplimiento del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), de los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y las reglas del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
3. Proponer disposiciones reglamentarias que se desprendan de los temas abarcados por su función.
4. Adicionar o modificar las funciones de la secretaría técnica establecidas en el artículo 2.2.6.9. 4.17.
PARÁGRAFO. El Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la formación para el trabajo adoptará su propio reglamento para su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.16. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ CONSULTIVO DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La secretaría técnica, por su alcance y funciones, será colegiada entre las Direcciones de Movilidad y Formación para el Trabajo y Dirección Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar del Ministerio del Trabajo; y las Direcciones de Fomento a la Educación Superior y de Calidad de la Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La coordinación de la Secretaría Técnica del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la Formación para el Trabajo se ejercerá alternadamente, por periodos de un año, entre las 4 direcciones que lo integran.
PARÁGRAFO 2o. Los Ministerios del Trabajo y Educación Nacional garantizarán el funcionamiento del Comité y los medios técnicos requeridos.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.17. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar el orden del día de las reuniones del Comité y convocarlas.
2. Levantar y hacer aprobar las actas de las reuniones del Comité, debidamente firmadas por los participantes.
3. Mantener informados con datos relevantes y análisis actualizados, a los miembros del Comité consultivo, sobre la implementación del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), sus indicadores de avance y resultados en el país.
4. Proponer, sustentar y preparar los actos administrativos para la adopción y modificación de las normas y lineamientos del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.18. OPERACIÓN DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA OFERTA DE LOS PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN PARA ET TRABAJO (SFT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo tendrá a su cargo la operación del Aseguramiento de la Calidad de los programas de la Formación para el Trabajo (SFT), a través de la Plataforma de Información del Sistema Nacional de Cualificaciones u otro medio, temporal o definitivo, que se disponga.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.19. COSTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones privadas oferentes de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) deberán presentar una propuesta de precios de matrícula durante el primer año de la oferta del programa, acompañada de estudio de costos, proyección financiera y presupuesto que demuestren su sostenibilidad para un período no inferior a tres años; estas condiciones serán renovadas periódicamente cada tres años.
ARTÍCULO 2.2.6.9.4.20. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se delega transitoriamente, en los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales certificadas en educación, el ejercicio a través de las Secretarías de Educación de la función de inspección, vigilancia y control del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), conforme con lo previsto en la delegación efectuada en el presente decreto. o la norma que lo reemplace o sustituya, hasta tanto se reglamenta el modelo de Inspección y vigilancia del Subsistema de Formación para el Trabajo.
El desarrollo de la inspección, vigilancia y control, comprende el seguimiento, evaluación, verificación del cumplimiento de las condiciones de calidad de los programas ya habilitados en el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) y la posterior solicitud de acciones correctivas a los oferentes.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional definirán el procedimiento, etapas e instrumentos para la adecuada realización del proceso de Inspección, vigilancia y control por parte de las entidades territoriales, sobre la oferta de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), los cuales regirán hasta tanto se reglamenta el modelo de Inspección y vigilancia del SFT.
EL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.6.10.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar y reglamentar la estructura, gobernanza y operación del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) en el territorio nacional, como uno de los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
ARTÍCULO 2.2.6.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Normalización de Competencias tiene cobertura nacional y aplica a las diferentes áreas objeto de Normalización y a las Unidades de Normalización de Competencias reconocidas por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.10.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:
Actores. Entidades, organismos o personas del sector público y privado que intervienen en el proceso de normalización de competencias.
Aseguramiento de calidad de la Norma de Competencia. Revisión del proceso de normalización por parte de la Unidad de Normalización, con el objetivo de verificar que las Normas de Competencia y los procesos que la generan cumplan con los criterios establecidos de calidad y usabilidad definidos por el Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), en el contexto del Sistema Nacional de Cualificaciones.
Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). Es una estructura jerárquica piramidal de cinco niveles que permite la clasificación de todo el universo de las ocupaciones. Permite la producción de estadísticas detalladas, resumidas y comparables a nivel internacional.
La CUOC cuenta con un índice de denominaciones ocupacionales y proporciona una lista que vincula los nombres de empleos u oficios utilizados en el mercado laboral, y una descripción correspondiente con una definición que resume las principales funciones y deberes desempeñados en las ocupaciones.
Adicionalmente, por ocupación se presentan los perfiles ocupacionales que consolidan las descripciones, funciones, denominaciones, destrezas, conocimientos, nivel de competencia y área de cualificación requerida para el desarrollo de una ocupación y proporciona una lista de categorías ocupacionales u ocupaciones afines relacionadas con la ocupación principal, bien sea porque comparten o tienen funciones similares o relacionadas.
Competencia. Capacidad demostrada por una persona para poner en acción conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.
Norma de Competencia. Es un documento reconocido a nivel nacional que describe el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que una persona aplica en el desempeño de una ocupación.
Normalización de Competencias. También denominada estandarización, es el proceso para elaborar, aplicar y actualizar las normas de competencia de acuerdo con criterios de calidad establecidos y con los lineamientos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), en armonía con las necesidades del sector productivo y del mercado laboral.
Ocupación. Conjunto de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de funciones, independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.
Proyecto de Normalización de Competencias. Propuesta documentada presentada por la Unidad de Normalización de Competencias a la Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), con el fin de viabilizar la elaboración de normas de competencia basadas en la necesidad, oportunidad y pertinencia requeridas por el sector productivo y acorde con el mercado laboral.
Ruta de Normalización. Es la descripción secuencial y ordenada de los pasos que se deben seguir para elaborar Normas de Competencia, teniendo en cuenta los lineamientos y requerimientos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
Unidad de Normalización de Competencias. Organismo funcional de carácter técnico legalmente reconocido por el Ministerio del Trabajo para la elaboración de Normas de Competencia que cumplan con los lineamientos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
Servicio de Normalización. Es el servicio que ofrecen las Unidades de Normalización de Competencias para la elaboración de Normas de Competencia de acuerdo con los requerimientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), del sector productivo y del mercado laboral.
Vigencia de la Norma de Competencia. Período de tiempo durante el cual el contenido de la Norma de Competencia es aplicable para los usos establecidos y permite verificar su cumplimiento en el desempeño de las personas. La vigencia se inicia con la publicación de la norma y termina cuando esta se modifique o se derogue.
Usabilidad. Se refiere a la consistencia tanto metodológica como técnica de la norma de competencia y debe servir para los propósitos, necesidades y requerimientos del Sistema Nacional de Cualificaciones, del sector productivo y a otros usuarios.
Usuarios de la norma de competencia. Son las entidades u organismos del sector público o privado y los Componentes del Sistema Nacional de cualificaciones (SNC) que usan la Norma de Competencia para diseñar programas en las vías de cualificación de formación para el Trabajo y educación, y demás usos relacionados con el contexto productivo y el mercado laboral.
ARTÍCULO 2.2.6.10.1.4. FINALIDAD DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SSNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Proveer las Normas de Competencia al Sistema Nacional de Cualificaciones que sirvan como insumo o referente para el diseño de cualificaciones, así como para otros usuarios a través de la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones.
DISPOSICIONES DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SSNC).
ARTÍCULO 2.2.6.10.2.1. SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SSNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de normas, políticas, actores, procedimientos, gobernanza e institucionalidad encargado de la elaboración de las normas de competencia a través de las unidades de Normalización de Competencias, y que garanticen que estas cumplan con los criterios establecidos en el presente Decreto, según los requerimientos para el diseño de cualificaciones y de los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones y la articulación entre sus componentes.
ARTÍCULO 2.2.6.10.2.2. OBJETIVOS DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SSNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Normalización de Competencias tendrá como objetivos los siguientes:
1. Ejecutar políticas públicas orientadas a la elaboración de las normas de competencia según los requerimientos y lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
2. Mantener la articulación de las Normas de Competencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) para que respondan a las necesidades de las diferentes vías de cualificación, del sistema productivo y del mercado laboral.
3. Promover la usabilidad de las Normas de Competencia.
4. Definir e implementar estrategias que promuevan el uso de las Normas de Competencia.
ARTÍCULO 2.2.6.10.2.3. ARTICULACIÓN DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SsSNC), CON EL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC). El Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) se articula con el Sistema Nacional de Cualificaciones como uno de los insumos para el diseño de las cualificaciones utilizadas en las diferentes vías de cualificación.
ARTÍCULO 2.2.6.10.2.4. RUTA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Comprende el paso a paso que la Unidad de Normalización de Competencias debe seguir para la elaboración de Normas de Competencia que incluye un proyecto de normalización aprobado por la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) sobre un área de normalización en particular y las especificaciones metodológicas de elaboración de la misma hasta su publicación.
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) a cargo de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo establecerá la ruta de proceso y la metodología para la elaboración de Normas de Competencia, con el fin de mantener unidad conceptual, técnica y metodológica en los procedimientos.
ESPECIFICACIONES DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.1. PRINCIPIOS DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Normalización de Competencia tendrá como principios los siguientes:
1. Transparencia. El proceso de normalización se debe desarrollar de manera ordenada con trazabilidad documentada clara y evidente que puede ser de consulta pública.
2. Accesibilidad. Todas las personas del territorio colombiano tendrán la posibilidad de consultar las Normas de Competencia del Subsistema de Normalización publicadas en la plataforma del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para su uso.
3. Flexibilidad. El proyecto de normalización y las normas de competencia, así como los procesos del Subsistema de Normalización deben ajustarse a los requerimientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y a las necesidades cambiantes del sector productivo y del mercado laboral.
4. Integralidad. El Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) debe procurar que su producto final, la Norma de Competencia, refleje un desempeño armónico entre el hacer, el saber y el ser de las personas.
5. Inclusión. Las Normas de Competencia provistas por el Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) deben servir a todas las personas, sin distingo alguno, como referente para el desempeño en una actividad, ocupación o cargo y que a la vez permita el acceso y movilidad al mercado laboral por empleo o por autoempleo.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.2. RECTORÍA DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SsNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo es el órgano rector del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.3. FUNCIONES DE LA RECTORÍA DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SsNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) las siguientes:
1. Liderar el Subsistema de Normalización de Competencias.
2. Formular la política pública de Normalización de Competencias.
3. Aprobar proyectos de Normalización y Normas de Competencia.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.4. COMITÉ CONSULTIVO DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se crea un Comité Consultivo de Normalización de Competencias como la instancia encargada de asesorar a la Rectoría del Subsistema en el diseño de las políticas públicas y de los lineamientos para la estructuración y funcionamiento del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.5. INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Consultivo de Normalización de Competencias estará liderado por el Ministerio del Trabajo y conformado por los siguientes integrantes:
1. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado.
2. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) o su delegado.
3. El director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o su delegado.
4. Un (1) representante de los gremios económicos designados por el consejo gremial.
5. Un (1) representante de los trabajadores designados por las centrales sindicales obreras, que cuenten con el mayor número de trabajadores afiliados ante el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO 1o. El Comité consultivo reglamentará su propio funcionamiento.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Consultivo del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) podrá invitar por solicitud de alguno de sus integrantes, cuando se requiera a otros representantes del sector público o privado, para aportar en temas relacionados con el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.6. FUNCIONES DEL COMITÉ CONSULTIVO DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SsNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Consultivo de Normalización de Competencias tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar a la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias SsNC para adoptar o modificar la normativa de su funcionamiento.
2. Fomentar la articulación del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), con los demás componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
3. Proponer disposiciones reglamentarias que se desprendan de los temas abarcados por su función.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.7. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo ejercerá la Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.8. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SsNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar el relacionamiento interinstitucional, según necesidades y requerimientos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
2. Suministrar información actualizada a la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), sobre el desarrollo del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), y su implementación en el país.
3. Convocar al Comité Consultivo y llevar las actas de las reuniones.
4. Presentar informes solicitados por la Rectoría del Subsistema sobre el cumplimiento de las políticas de normalización de competencias, en línea con las directrices del Sistema Nacional de Cualificaciones.
5. Proponer los criterios de calidad que permitan orientar el diseño, ajuste, vigencia y actualización de las Normas de Competencia.
6. Verificar el cumplimiento de los criterios de calidad y la unidad metodológica para la elaboración de Normas de Competencia.
7. Emitir y remitir a la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) el concepto técnico de viabilidad de los proyectos de normalización, de acuerdo con las necesidades del sector productivo y de las Normas de Competencia para su aprobación.
8. Proyectar el acto administrativo para el Reconocimiento de las Unidades de Normalización de Competencias para la aprobación de las Normas de Competencia.
9. Velar por el cumplimiento del proceso de normalización de acuerdo con los lineamientos de la institucionalidad y gobernanza del Subsistema de Normalización, según los requerimientos del sector productivo en el mercado laboral y del Sistema Nacional de Cualificaciones.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias se apoyará en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y consultará las Mesas Sectoriales y sus expertos técnicos, para apoyar los diferentes procesos asociados al Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) se apoyará en las mesas sectoriales para el relacionamiento entre las Unidades de Normalización de Competencias y el Sector Productivo.
PARÁGRAFO 3o. La Secretaría Técnica podrá invitar expertos técnicos de las Mesas Sectoriales o de instituciones públicas 'o privadas para identificar necesidades de normalización, emitir conceptos técnicos referentes a los proyectos de normalización y Normas de Competencia y su calidad, con el fin de contribuir al cierre de brechas del capital humano.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.9. UNIDADES DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades de Normalización de Competencias deben cumplir con los lineamientos y política definidas por la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
PARÁGRAFO 1o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) es un operador público del Servicio de Normalización y se reconoce como Unidad Nacional de Normalización de Competencias.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo definirá los criterios para reconocer Unidades de Normalización de Competencias, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. Las Unidades de Normalización de Competencias, que desarrollen procesos de normalización de competencias con diferentes fines, podrán funcionar por un período de transición de máximo un (1) año contado a partir de la expedición del presente decreto, periodo en el cual deberán realizar los ajustes pertinentes para cumplir con lo establecido por el Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.10. FINALIDAD Y COMPONENTES DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Normas de Competencia tendrán como finalidad precisar y detallar lo que una persona debe estar en capacidad de hacer para desempeñarse en una ocupación para integrar una cualificación, tendrán como mínimo los siguientes componentes:
1. Título de la Norma de Competencia
2. Código de la Norma de Competencia que corresponda con la CUOC
3. Actividades Claves que contienen:
3.1 Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral de una persona, que dan cuenta de la calidad, frente a un referente de medida, que integre el hacer, el saber y el ser, que exige el ejercicio de sus funciones.
3.2 Los conocimientos requeridos que correspondan con cada criterio de desempeño.
3.3 Los contextos laborales en donde deberá demostrarse el desempeño para evidenciar su competencia.
3.4 Las evidencias requeridas que demuestren las competencias de las personas.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.11. CALIDAD DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SsNC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de políticas, normas, condiciones y mecanismos encaminados a la generación de transparencia, validez y confiabilidad en los procesos de producción de Normas de Competencia según los lineamientos y las disposiciones del Ministerio del Trabajo en el contexto del Sistema Nacional de Cualificaciones.
PARÁGRAFO. El Subsistema de Normalización de competencias (SsNC) cuenta con dos componentes, el de aseguramiento de calidad propio de las Unidades de Normalización y el de Garantía de calidad o de tercera parte ejercido por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.12. CRITERIOS DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de normalización y su producto, las Normas de Competencia, deben tener en cuenta los siguientes criterios de calidad:
1. Alcance nacional. El producto que se obtiene del proceso de normalización de competencias tiene alcance nacional, dando respuesta a las necesidades del mercado laboral, y se construye a partir de las consultas con diferentes expertos en el territorio nacional.
2. Participación. La normalización es un proceso participativo porque refleja la vinculación sistemática de expertos técnicos, representantes de los sectores productivos, gubernamentales, académicos y de los trabajadores.
3. Pertinencia. Las normas de competencia determinan los criterios para el desempeño de las funciones que reflejan la realidad de los sectores productivos como insumo para el Sistema Nacional de Cualificaciones, el sector productivo y el mercado laboral.
4. Medición. La Norma de Competencia debe servir para evaluar a las personas con referentes medibles y verificables.
5. Ordenamiento. Los perfiles ocupacionales y las ocupaciones descritas en la CUOC vigente son el punto de partida para la construcción del proceso de normalización de competencias.
6. Trazabilidad. El desarrollo del proceso de normalización de competencias debe documentar cada una de sus etapas con los respectivos soportes, así como referenciar los expertos técnicos que participan en la construcción y sus actualizaciones.
7. Representatividad. La Norma de Competencia debe describir las funciones referenciadas en las ocupaciones codificadas en la CUOC.
8. Usabilidad. La Norma de Competencia debe ser consistente tanto metodológica como técnicamente y servir a los propósitos, necesidades y requerimientos del Sistema Nacional de Cualificaciones, del sector productivo y otros usuarios.
9. Verificabilidad. Una Norma de Competencia debe ser observable en el hacer a través de las evidencias tanto de desempeño como actitudinales necesarias para constatar su cumplimiento.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo reglamentará los criterios e indicadores de calidad de los procesos de elaboración de las Normas de competencia.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Movilidad y Formación verificará el cumplimiento de los criterios de calidad con base en los indicadores y procedimientos que se establezcan.
ARTÍCULO 2.2.6.10.3.13. ACTUALIZACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 945 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Normas de Competencia podrán perder vigencia o ser actualizadas cuando se requiera, de acuerdo con las necesidades del mercado laboral y los cambios que surjan en la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).
EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) COMO VÍA DE CUALIFICACIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC).
DISPOSICIONES GENERALES DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP).
ARTÍCULO 2.2.6.11.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación y el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para promover la justicia y la equidad social, a través de un mejor acceso y movilidad laboral, educativa y formativa.
ARTÍCULO 2.2.6.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Aplica a las personas naturales nacionales y extranjeras, interesadas en el Reconocimiento de sus Aprendizajes Previos (RAP), así como a las entidades públicas y privadas interesadas en implementar los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
ARTÍCULO 2.2.6.11.1.3. RECTORÍA DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) Y DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo es el órgano rector del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
ARTÍCULO 2.2.6.11.1.4. DEFINICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el artículo 2.2.6.9.1.2. de este Decreto, las consignadas en el artículo 2.7.2.1. del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación; así como las siguientes:
1. Certificado de competencia: Documento formal otorgado por una entidad evaluadora y certificadora de competencias, en el cual se reconoce la competencia de una persona, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
2. Certificado de cualificación a través de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Documento que formaliza la obtención de una cualificación a través del reconocimiento de los aprendizajes previos, una vez la persona ha demostrado las competencias y los resultados de aprendizaje, establecidos en una estructura de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones.
3. Entidades públicas certificadoras de competencias: Son aquellas entidades de naturaleza pública habilitadas por el Ministerio del Trabajo para evaluar y certificar competencias, dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
4. Evaluación de competencias: Proceso mediante el cual se recogen y valoran evidencias de la competencia de una persona a partir de las normas o estándares de competencia aprobados en el Subsistema de Normalización de Competencias, que estén asociadas a los resultados de aprendizaje de las estructuras de cualificaciones, así como de las normas sectoriales de competencia laboral y las normas internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas para Colombia por las entidades competentes.
5. Evaluación para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP): La evaluación en el marco del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) es el proceso mediante el cual las personas deberán demostrar que cuentan con los conocimientos, destrezas y actitudes, expresadas en términos de competencias y resultados de aprendizaje, atendiendo a criterios de aseguramiento y garantía de la calidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Trabajo y en armonización con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
6. Habilitación para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP): Es la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, a través de un acto administrativo, a las entidades que implementarán los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) según lo establecido en los artículos 2.2.6.11.2.7. y 2.2.6.11.3.3. del presente Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan para este propósito.
7. Mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos: Conjunto de procesos y procedimientos a través de los cuales se identifican y reconocen los conocimientos, destrezas y actitudes que tiene una persona con fines de acceso y movilidad laboral, formativa y educativa.
8. Procedimiento para la evaluación y certificación de competencias de las entidades públicas habilitadas: Es el conjunto de actividades que desarrollan las entidades públicas habilitadas para ejecutar la evaluación y certificación de competencias, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
9. Procedimiento para la habilitación de las entidades interesadas en implementar los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP): Es el conjunto de procesos y actividades que se desarrollan para habilitar entidades interesadas en implementar los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto.
10. Sistemas de información de las entidades habilitadas para implementar los mecanismos del RAP: Son las herramientas tecnológicas para la gestión de la información y de la implementación de los mecanismos de RAP por parte de las entidades habilitadas, que deberán estar articuladas con la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP).
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.1. FINALIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) tiene como finalidad facilitar que los aprendizajes adquiridos por una persona a lo largo de la vida sean reconocidos con calidad, pertinencia, equidad y oportunidad, posibilitando el acceso y la movilidad en las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), el mejoramiento de la cualificación de las personas y su empleabilidad.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.2. EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) COMO UN SERVICIO GRATUITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de fomentar la igualdad de oportunidades, así como la equidad e inclusión social, el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y la implementación de sus mecanismos, será gratuito para todas las personas interesadas en acceder a dicho reconocimiento.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.3. PRINCIPIOS DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del RAP:
1. Aprendizaje a lo largo de la vida. Concebir diferentes maneras de aprender en las distintas etapas de la vida de una persona.
2. Diversidad. Contemplar la pluralidad étnica y cultural.
3. Igualdad. Generar las mismas condiciones para todas las personas.
4. Inclusión. Facilitar el acceso a todas las personas sin importar su condición física, social, educativa, laboral, credo, raza, género y procedencia.
5. Flexibilidad. Adaptar sus mecanismos teniendo en cuenta los contextos sociales, educativos, formativos y laborales de las personas.
6. Transparencia. Facilitar su comprensión y conocimiento público.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.4. OBJETIVOS DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del RAP:
1. Formalizar los aprendizajes adquiridos por las personas a lo largo de la vida independiente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos.
2. Promover la valoración social, cultural y laboral de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.
3. Facilitar el acceso y la movilidad laboral y entre las vías de cualificación, a las personas que logran el reconocimiento de sus aprendizajes previos, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones en Colombia, así como a nivel internacional.
4. Favorecer la empleabilidad de las personas.
5. Apoyar los procesos de reconversión laboral a partir de la valoración de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.
6. Contribuir al mejoramiento de la cualificación de las personas.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.5. ARMONIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) CON EL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) deberá estar armonizado con los demás componentes y las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para propiciar su coherencia y cohesión.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.6. REFERENTES PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), según el mecanismo que se aplique, son los siguientes:
1. El Catálogo Nacional de Cualificaciones, los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones, y las Estructuras de Cualificaciones aprobadas por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones.
2. Las normas o estándares de competencia aprobadas en el Subsistema de Normalización de Competencias, que estén asociadas a los resultados de aprendizaje de las estructuras de cualificaciones.
PARÁGRAFO 1o. En el mecanismo de evaluación y certificación de competencias se podrán tener como referentes, además de lo mencionado en el numeral 2, las normas de competencia laboral, las normas sectoriales de competencia laboral, así como las normas internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas en Colombia por las entidades competentes.
PARÁGRAFO 2o. Además de lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, podrán ser referentes para el RAP otros estándares que hayan sido elaborados por entidades facultadas para ello, tomando como base la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), en concordancia con las disposiciones que surjan en el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.7. MECANISMOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) los siguientes:
1. La evaluación y certificación de competencias. Es el mecanismo mediante el cual las entidades evaluadoras y certificadoras públicas habilitadas por el Ministerio del Trabajo, valoran y certifican las competencias demostradas por una persona a partir de las normas o estándares de competencia aprobados en el Subsistema de Normalización de Competencias, que estén asociadas a resultados de aprendizaje de las estructuras de cualificaciones, así como de las normas sectoriales de competencia laboral y las normas internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas para Colombia en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), con fines de acceso y movilidad educativa, formativa y laboral.
El documento que se obtiene a través de este mecanismo es un certificado de competencia otorgado por la entidad evaluadora y certificadora pública habilitada por el Ministerio del Trabajo.
2. La comprobación de las cualificaciones. Es el mecanismo mediante el cual una persona, a través de un proceso de evaluación, demuestra que cuenta con las competencias y los resultados de aprendizaje establecidos en una estructura de cualificación de un Catálogo Sectorial de Cualificaciones.
El documento que se obtiene a través de este mecanismo es un certificado de cualificación, otorgado por la entidad habilitada por el Ministerio del Trabajo para este propósito.
La entidad habilitada por el Ministerio del Trabajo, que otorgue el certificado de cualificación, también deberá emitir una constancia con la relación de las competencias y los resultados de aprendizaje de la estructura de la cualificación demostrados por la persona.
3. La verificación de los certificados de competencias obtenidos en el exterior. Es el mecanismo por el cual el Ministerio del Trabajo verifica y reconoce la validez de las certificaciones de competencias obtenidas en el exterior, para lo cual se podrán considerar los acuerdos o tratados internacionales suscritos sobre la materia.
4. La validez en los programas educativos y formativos. Es el mecanismo a través del cual se realiza el reconocimiento de aprendizajes previos para efectos de acceso, progresión o movilidad, en los programas educativos y formativos.
Contempla el reconocimiento que podrá hacerse de los certificados de competencias y los certificados de cualificaciones, en los programas de Educación Superior, de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, de Formación Profesional Integral y del Subsistema de Formación para el Trabajo, en el marco de la autonomía institucional y de conformidad con la normatividad vigente que a cada uno corresponda.
Además, comprende el reconocimiento que se realiza en programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, de estudios parciales, de programas finalizados, de resultados de aprendizaje, o de títulos, otorgados o certificados por una institución, correspondientes a programas de Educación Superior, de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y de Formación Profesional Integral.
También contempla el reconocimiento que se otorga a los estudios parciales realizados en el exterior, con fines de acceso y movilidad en un programa del Subsistema de Formación para el Trabajo. Este procedimiento es desarrollado de manera autónoma por cada institución oferente de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo y conforme a la regulación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
5. La verificación de los certificados de la Formación para el Trabajo obtenidos en el exterior. Es el mecanismo mediante el cual el Ministerio del Trabajo verifica y reconoce la validez de un certificado otorgado por una institución educativa-formativa autorizada en otro país para expedir certificados de Formación para el Trabajo. Con este reconocimiento se adquieren los mismos efectos jurídicos que tienen en Colombia los certificados de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.
6. La validez en el sector productivo. Es el mecanismo a través del cual los empresarios y los empleadores, reconocen que los certificados de competencias y los certificados de cualificaciones obtenidos a través de la vía del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), son documentos válidos, para efectos de acceso, progresión o movilidad en el ámbito laboral.
PARÁGRAFO 1o. A través de los mecanismos señalados en el presente artículo no se podrán obtener títulos o certificados de la vía de cualificación educativa, ni certificados de la vía de cualificación de la formación para el trabajo. Asimismo, se deberán atender las disposiciones legales específicas para el ejercicio de las profesiones u oficios en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que una persona aspire a ingresar a un programa de la vía de cualificación educativa o de la formación para el trabajo, a través del reconocimiento de sus aprendizajes previos, deberá cumplir con los requisitos legales y los de la institución donde quiera matricularse, de acuerdo con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 3o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) continuará evaluando y certificando las competencias de las personas, en su calidad de organismo público encargado de cumplir con la función social de prestar este servicio en forma gratuita para sus beneficiarios.
PARÁGRAFO 4o. Para efectos de reconocimiento de aprendizajes previos y en el marco de su autonomía institucional, las instituciones oferentes de programas de Educación Superior, de programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, de programas de Formación Profesional Integral o de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, podrán tener en cuenta las microcredenciales, las insignias o las credenciales digitales aportadas por la persona interesada en el proceso.
PARÁGRAFO 5o. El Gobierno nacional promoverá, a través de procesos formativos y educativos, el fortalecimiento o la completitud de las competencias y los resultados de aprendizaje definidos en los referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) señalados en el artículo 2.2.6.11.2.6. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.8. LINEAMIENTOS OPERATIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo regulará la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), en un término de doce (12) meses siguientes, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.9. CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE OTORGAN A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que se otorgan a través de los mecanismos descritos en el presente Capítulo, deberán contener como mínimo la siguiente información:
1. El nombre completo de la persona.
2. El tipo y número de documento de identificación de la persona.
3. Mecanismo aplicado para el reconocimiento de aprendizajes previos.
4. El referente tomado para el reconocimiento de aprendizajes previos, según lo establecido en el presente Capítulo.
5. El nombre de la entidad que lo expide.
6. La fecha y el lugar de expedición.
PARÁGRAFO. Para el mecanismo de comprobación de las cualificaciones, que se señala en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, el certificado de cualificación deberá incluir, además de lo señalado en este artículo, la denominación de la cualificación y el nivel de cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.10. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS OTORGADOS A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos otorgados a través de los mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) definidos en el presente Capítulo, podrán tener validez en las vías de cualificación, así como en el ámbito laboral y productivo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). También podrán tener validez en los procesos de gestión del talento humano de las empresas y organizaciones públicas y privadas.
PARÁGRAFO. La vigencia de los certificados de competencias y de los certificados de cualificaciones regirá a partir de su expedición y será de carácter permanente, excepto en los casos que alguna autoridad competente establezca una vigencia determinada.
ARTÍCULO 2.2.6.11.2.11. OFERENTES DE LOS MECANISMOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son oferentes de los mecanismos de RAP, las entidades que se señalan a continuación, conforme con lo establecido en la Sección 3 del presente Capítulo, el mecanismo que se aplique y las disposiciones del Ministerio del Trabajo, así:
1. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
2. Las Instituciones de Educación Superior (IES).
3. Las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) certificadas en la norma técnica de calidad NTC 5555.
4. Personas jurídicas de derecho público y privado.
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS OFERENTES, ASEGURAMIENTO Y GARANTÍA DE LA CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP).
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.1. SISTEMA DE ASEGURAMIENTO Y GARANTÍA DE LA CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de políticas, normas, condiciones, indicadores y mecanismos encaminados a la generación de transparencia, objetividad, validez y confianza en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), su mejoramiento continuo, así como a su valoración en el mercado laboral y en las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO Y GARANTÍA DE CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de aseguramiento y garantía de calidad del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tendrá como principios, los siguientes:
1. Adaptabilidad. Adecuación a las necesidades y requerimientos de las personas, siendo susceptible a ajustes o variaciones según los diversos contextos y prioridades del país, así como a la evolución y desarrollo de esta vía de cualificación.
2. Coherencia. Relación entre la normatividad del RAP, los lineamientos del Ministerio del Trabajo y el procedimiento establecido por las entidades que implementan los mecanismos del RAP.
3. Imparcialidad. Toma de decisiones y acciones basadas en hechos y evidencias, para emitir juicios o conceptos con sustento y objetividad.
4. Eficacia y efectividad. Uso apropiado de insumos y recursos para la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Capítulo.
5. Transparencia. Información clara y suficiente sobre los procedimientos y aplicación de los mecanismos del RAP, disponible a las personas interesadas y beneficiarias de este.
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.3. MECANISMOS DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) OBJETO DE HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) en los cuales deberá ser habilitada una entidad para su implementación son la evaluación y certificación de competencias, así como la comprobación de cualificaciones, relacionados en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. Para los mecanismos 3 y 5 del artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo contará con un aplicativo en el cual registrará la implementación de estos, en consonancia con las disposiciones que establezca dicha entidad para este propósito.
PARÁGRAFO 2o. Para la implementación y aplicación de los mecanismos 4 y 6 señalados en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Decreto, las entidades oferentes deberán registrarse en el aplicativo que disponga el Ministerio del Trabajo, en consonancia con las disposiciones que establezca dicha entidad para este propósito.
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.4. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LAS ENTIDADES INTERESADAS EN LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que pretendan implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, deberán cumplir los requisitos y condiciones que se señalan a continuación para solicitar ante el Ministerio del Trabajo su habilitación:
1. Para las Instituciones de Educación Superior (IES):
a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo, de constitución legal.
b) No contar con sanciones vigentes.
c) Acreditación institucional de alta calidad o de acreditación de alta calidad de sus programas educativos.
d) Certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor de treinta (30) días.
e) Señalar el código del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
f) Acta de consejo académico con el aval para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.
g) Estructura organizacional con la descripción de la(s) dependencia(s) y/o regionales responsables de aplicar los mecanismos de RAP.
h) Reglamento estudiantil, su equivalente, o el documento que corresponda, aprobado, con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).
i) Registro calificado de los programas susceptibles de acceso y movilidad a través del RAP.
2. Para el caso de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH):
a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo de constitución legal.
b) Licencia de funcionamiento.
c) No contar con sanciones vigentes.
d) Certificación de calidad vigente en la norma técnica de calidad NTC 5555.
e) Certificado de existencia y representación legal con una expedición no mayor de treinta (30) días.
f) Acta del consejo directivo con el aval para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.
g) Estructura organizacional con la descripción de la(s) dependencia(s) responsable(s) de aplicar los mecanismos de RAP.
h) Reglamento estudiantil, su equivalente, o el documento que corresponda, aprobado y con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).
3. Para el caso de las personas jurídicas de derecho público y privado, según corresponda:
a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo de constitución legal.
b) No contar con sanciones vigentes.
c) Razón social o nombre de la persona jurídica de derecho público o privado.
d) Certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor de treinta (30) días.
e) Acta de autorización de la junta directiva o su equivalente, para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.
f) Estructura organizacional con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).
g) Misionalidad enfocada en el desarrollo o fortalecimiento de un sector de la economía y de la cualificación del talento humano del país.
h) Justificación del RAP como parte del programa de responsabilidad social de la entidad, en el caso que aplique.
4. Para el caso de todas las entidades que pretendan implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, además de atender los requisitos señalados en la presente Sección, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Indicar el o los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que la entidad pretende implementar con su respectiva justificación.
b) Describir la población y sectores en los cuales se pretende aplicar el RAP.
c) Informar sobre el impacto esperado en los sectores y la población focalizada, en la propia entidad, así como en la sociedad en general, con la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).
d) Describir las estrategias y acciones que la entidad implementará, para la aplicación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).
e) Informar los procedimientos para el registro, ejecución y seguimiento a la implementación de los mecanismos de RAP que aplicará la entidad.
f) Informar las estrategias de autoevaluación y autorregulación de la entidad, para el mejoramiento continuo en el desarrollo de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que aplicará la entidad.
g) Especificar el o los lugares del territorio colombiano en los que pretende implementar los mecanismos del RAP.
h) Informar sobre la infraestructura, insumos, recursos físicos y humanos, disponibles para la implementación de los mecanismos de RAP.
i) Indicar la proyección financiera y de presupuesto anual estimado por la entidad para la implementación y la sostenibilidad de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), así como las fuentes de financiación.
j) Identificar los referentes para tener en cuenta en la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), según lo dispuesto en el presente Capítulo.
k) Informar sobre el tipo y las características generales de los instrumentos para la evaluación de las personas, a partir de los referentes señalados en el artículo 2.2.6.11.2.6. del presente Decreto, según corresponda, así como la ruta de la entidad para su elaboración, validación, aprobación final, organización y sistematización.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades que apliquen los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) podrán realizar alianzas para cumplir a cabalidad con los propósitos de esta vía de cualificación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en cumplimiento de lo contemplado en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO 2o. Para el mecanismo de Evaluación y Certificación de Competencias, que se señala en el numeral 1 del artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, y en consonancia con el Sistema Nacional de Cualificaciones, el Ministerio del Trabajo habilitará a las entidades públicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Las entidades de carácter privado continuarán rigiéndose por las disposiciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades interesadas en la habilitación para la implementación de los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que se indican en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Capítulo, deberán cumplir con el trámite que establezca el Ministerio del Trabajo a través de los lineamientos operativos que expida para tal fin.
PARÁGRAFO 4o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es un oferente de los mecanismos de RAP y deberá atender lo establecido en el artículo 2.2.6.11.3.4., así como las disposiciones que expida el Ministerio del Trabajo. El SENA presentará al Ministerio del Trabajo la información definida en este artículo, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.5. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de las entidades para implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Para su renovación se deberá surtir el procedimiento que se establezca en los lineamientos operativos expedidos por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.6. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE HABILITACIÓN DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE IMPLEMENTAR LOS MECANISMOS DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), lo cual podrá dar lugar a la continuidad, suspensión o cancelación de la habilitación, según sea el caso.
PARÁGRAFO 1o. Una vez habilitada la entidad, la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo podrá realizar requerimientos en el marco del acompañamiento y seguimiento al proceso de implementación y aplicación de los mecanismos de RAP.
PARÁGRAFO 2o. En el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo realizará acompañamiento y seguimiento al proceso de implementación y aplicación de los mecanismos de RAP.
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.7. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE IMPLEMENTAR LOS MECANISMOS 1 Y 2 DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de una entidad podrá ser cancelada por la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo cuando aquella incurra en al menos alguna de las siguientes causales, previa verificación del caso y según el procedimiento que determine el Ministerio del Trabajo:
1. La no implementación de los mecanismos autorizados por parte de la entidad habilitada, habiendo transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del acto administrativo de habilitación.
2. La modificación o incumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la habilitación, sin previo aviso y aprobación del Ministerio del Trabajo.
3. La aplicación y uso de la habilitación, en contravía de lo establecido en el presente Capítulo, así como en las demás disposiciones normativas que la complementen o modifiquen.
4. El uso no autorizado de la imagen, logos y contenidos relacionados con el Reconocimiento de Aprendizaje Previos, el Sistema Nacional de Cualificaciones y el Ministerio del Trabajo.
5. La afectación de la gratuidad en la aplicación de los mecanismos de RAP para los beneficiarios.
PARÁGRAFO 1o. Es deber del Ministerio del Trabajo velar por la correcta implementación de los mecanismos del RAP por parte de las entidades habilitadas. En tal sentido, es potestad de este órgano rector, la cancelación de la habilitación en los casos a que haya lugar ello, para lo cual se generará el correspondiente acto administrativo.
PARÁGRAFO 2o. La implementación de servicios de los mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) sin autorización previa, dará lugar a la inhabilitación permanente para su prestación.
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.8. INDICADORES DE CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los indicadores de calidad del RAP están relacionados con el proceso para realizar el reconocimiento y con el impacto que tiene la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto. El Ministerio del Trabajo deberá tener en cuenta los siguientes indicadores de calidad del RAP:
1. Número de personas interesadas en el RAP, respecto al número de personas que participan en alguno de los mecanismos de RAP.
2. Número de personas certificadas a través de los mecanismos del RAP, respecto al número de personas que han accedido y progresado en programas de la vía de cualificación educativa y la vía de cualificación de la vía de formación para el trabajo (movilidad entre las vías de cualificación).
3. Número de personas certificadas a través de los mecanismos del RAP, respecto al número de personas que se han insertado en el mercado laboral o a las que se les han mejorado sus condiciones de trabajo, luego del reconocimiento de sus aprendizajes previos.
4. Número y tipo de entidades que se registran para el proceso de habilitación por parte del Ministerio del Trabajo, respecto al número y tipo de entidades habilitadas que implementan los mecanismos de reconocimiento de aprendizajes previos.
5. Número de potenciales evaluadores capacitados en RAP por parte del Ministerio del Trabajo, respecto al número de evaluadores RAP seleccionados por sector o área de cualificación.
6. Número y tipo de referentes utilizados en los procesos de implementación de los mecanismos de RAP.
7. Número y tipo de procesos relacionados con la organización, sistematización, almacenamiento y protección de la documentación asociada a la implementación de los mecanismos de RAP, por parte de las entidades habilitadas.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo podrá definir otros indicadores que permitan realizar seguimiento y medir el impacto de la implementación de los mecanismos del RAP.
ARTÍCULO 2.2.6.11.3.9. DIVULGACIÓN EN MEDIOS INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo divulgará en sus medios institucionales la información sobre las entidades que implementan los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Esta información también deberá estar alojada en la Plataforma de Información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC) COMO PARTE DE LA VÍA DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES.
ARTÍCULO 2.2.6.11.4.1 SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) es el conjunto de normas, políticas, actores, condiciones y procedimientos para evaluar y certificar las competencias adquiridas por las personas a lo largo de la vida, con el fin de favorecer su cualificación y facilitar su movilidad educativa, formativa y laboral, es un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) que hace parte de la vía de cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).
ARTÍCULO 2.2.6.11.4.2. OBJETIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) tendrá los siguientes objetivos:
1. Facilitar el reconocimiento formal de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes de una persona a través de la evaluación y certificación de competencias.
2. Aportar información para la identificación de las brechas de competencia de las personas, con el fin de contribuir en la generación de estrategias para favorecer su cierre y el mejoramiento de la cualificación del talento humano.
3. Favorecer la empleabilidad, la movilidad educativa, formativa y laboral de las personas.
4. Promover la evaluación y certificación de competencias como un mecanismo para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).