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ARTÍCULO 2.2.6.3.3.10. DURACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La duración del contrato de aprendizaje no podrá exceder de tres (3) años, límite máximo establecido en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la determinación de su duración, se deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones:

1. El contrato de aprendizaje tendrá la duración que determine el programa de formación, de conformidad con lo previsto en su diseño curricular y con el tiempo requerido para alcanzar los resultados de aprendizaje esperados y representados en el cumplimiento del componente teórico-práctico o, en su caso, únicamente práctico o de formación dual, con el fin de permitir al estudiante culminar sus estudios u obtener la cualificación correspondiente que lo acredite para el ejercicio laboral.

2. El contrato de aprendizaje podrá circunscribirse únicamente al otorgamiento de formación de práctica laboral requerida para cumplir con el tiempo determinado por los programas de formación universitarios, tecnológicos y técnicos profesionales. En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas.

3. Los contratos de aprendizaje celebrados en el marco de programas educativos o formativos desarrollados bajo el esquema de formación dual podrán suscribirse por un término determinado de hasta tres (3) años. La distribución del tiempo del contrato deberá garantizar, en todo caso, un mínimo del cincuenta por ciento (50%) en fase lectiva y del cincuenta por ciento (50%) en fase práctica. La alternancia entre dichas fases será de libre determinación por mutuo acuerdo entre la Institución Educativa y la Empresa coformadora, pudiendo establecerse por días, semanas, meses o mediante cualquier otro régimen, siempre que la proporción total del contrato evidencie el carácter dual del programa, de conformidad con el diseño curricular del programa y con la autorización otorgada por la autoridad competente para su oferta.

PARÁGRAFO 1o. La institución educativa deberá certificar, con anterioridad a la firma del contrato, la duración de las fases teórica y práctica del programa de formación. Esta certificación se considerará como un parámetro vinculante para todos los efectos legales, especialmente para la determinación previa y objetiva de la vigencia del contrato de aprendizaje. Dicho parámetro deberá estar en conformidad con el diseño curricular del programa y con la autorización otorgada por la autoridad competente para su oferta, según el nivel de cualificación correspondiente.

De igual manera, deberá informar de manera inmediata a la empresa patrocinadora la terminación del contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el estudiante y la entidad educativa, en tanto dicha circunstancia comporta una causal de terminación objetiva del contrato de aprendizaje.

PARÁGRAFO 2o. La Institución Educativa deberá informar de manera inmediata a la empresa patrocinadora la terminación del contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el estudiante y la entidad educativa, en tanto dicha circunstancia comporta una causal de terminación objetiva del contrato de aprendizaje.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.11. ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA LECTIVA Y PRODUCTIVA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa patrocinadora y la Institución Educativa determinarán la alternancia entre la fase lectiva y la fase práctica, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz, los requerimientos de la empresa y lo dispuesto por el artículo 2.2.6.3.3.10. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.12. FORMACIÓN DUAL EN EL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por formación dual el proceso de cualificación en alternancia que se desarrolla:

1. En los programas de educación superior con registro calificado en esta modalidad, de conformidad con el artículo 2.5.3.2.2.5. y subsiguientes del Decreto número 1075 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación.

2. En todos los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.6.9.1.1. y siguientes del presente decreto.

3. Aquellos que hacen parte de la estrategia de formación dual del Sena.

En este modelo, el programa de formación es diseñado, ejecutado y evaluado de manera conjunta entre la institución de formación y el sector productivo, atendiendo a las necesidades específicas de la empresa.

Para su implementación, la institución y la empresa o entidad estatal deberán establecer un esquema de alternancia entre los ambientes de aprendizaje académicos y empresariales. Dicho esquema deberá ser integralmente planeado, desarrollado y evaluado de forma conjunta, conforme al programa de formación acordado y en atención a los requerimientos de la empresa.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.13. EXCLUSIÓN O REGLAS ESPECIALES PARA REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Por mandato legal, están excluidos de la cuota de aprendices:

1. Los hogares infantiles y las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuya personería jurídica esté reconocida por el ICBF que presten servicios de atención integral a la primera infancia, en cualquier modalidad de atención reconocida dentro del municipio o distrito, por disposición del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. La industria de la construcción, dado que dicha obligación que se ve sustituida por el aporte que realizan para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, según lo establecido en el artículo 6o del Decreto número 2375 de 1974 y el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta exoneración no es de carácter absoluto, dependiendo de la naturaleza de la actividad económica que desarrolla la empresa y de las funciones que desempeñan sus trabajadores. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles.

3. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.

4. Las empresas que se acojan al Régimen de Insolvencia Empresarial dispuesto en la Ley 1116 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.

PARÁGRAFO 1o. En las empresas de servicios temporales solo se tendrán en cuenta el número de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal. Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuenta para determinar la cuota de aprendices.

PARÁGRAFO 2o. Los programas de técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices obligatoria para las empresas de vigilancia y seguridad privada y las Cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.14. FORMA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

2. Razón social o nombre de la Institución Educativa que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

4. Estudios o clase de formación que recibe o recibirá el aprendiz.

5. Oficio, actividad, ocupación o profesión objeto del contrato de aprendizaje, programa y duración del contrato.

6. Nombre, identificación, cargo y correo electrónico institucional del monitor designado por la Institución Educativa para realizar supervisión de la actividad formativa.

7. Duración del contrato de aprendizaje, con indicación de las fases lectiva y práctica, o únicamente de la fase práctica, cuando así lo exija el programa de formación. Se deberá reflejar expresamente en su texto la duración certificada previamente por la Institución Educativa. En el caso de la formación dual, el contrato deberá detallar el régimen de alternancia pactado entre la institución educativa, la empresa patrocinadora y el aprendiz.

8. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

9. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

10. La obligación de afiliación a los sistemas de seguridad social.

11. Derechos y obligaciones de la empresa patrocinadora y el aprendiz.

12. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

13. Fecha de suscripción del contrato.

14. Firmas de la empresa patrocinadora y el aprendiz.

PARÁGRAFO. El contrato de aprendizaje se extiende en los ejemplares destinados a la empresa patrocinadora y al aprendiz. También se remitirá copia a la Institución Educativa.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.15. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Aunque el contrato de aprendizaje se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros de naturaleza diferente, no pierde su naturaleza y, por tanto, le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.16. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Un estudiante no puede celebrar más de un contrato de aprendizaje con una o más empresas patrocinadoras al mismo tiempo, ya que el mismo tiene como finalidad desarrollar formación teórica práctica dentro de un programa de formación específico.

PARÁGRAFO 1o. Una persona que hubiese celebrado un contrato de trabajo previamente podrá celebrar contrato especial de aprendizaje con la misma empresa, respetando la limitación del artículo 2.2.6.3.3.18. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En aplicación de la restricción dispuesta por el artículo 128 de la Constitución Política, ningún servidor público podrá celebrar contratos de aprendizaje simultáneos con dicha condición.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.17. ACUERDO DE VOLUNTADES PARA LA TRANSFERENCIA DE APRENDICES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A través de acuerdos de voluntades celebrados por escrito y suscritos por el aprendiz, la empresa patrocinadora y la empresa receptora, previa autorización del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), una empresa patrocinadora que cuente con cuota obligatoria o voluntaria de aprendices, podrá autorizar que los estudiantes vinculados mediante contrato de aprendizaje realicen sus prácticas laborales en un escenario laboral real distinto al de sus instalaciones propias, y que correspondan a las de la empresa receptora. En todo caso, la empresa patrocinadora conservará la responsabilidad del pago y del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de aprendizaje. La empresa receptora deberá brindar al aprendiz las condiciones necesarias para adelantar su formación metódica y completa, así como los elementos de protección personal correspondientes al diseño curricular.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.18. LIMITACIÓN A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, salvo que se trate de un nuevo contrato de aprendizaje en ejercicio de la cadena de formación dispuesta en el artículo 2.2.6.3.3.19. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.19. CADENA DE FORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es posible permitir la suscripción de un segundo contrato de aprendizaje, previo concepto de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje. Para ello, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Que los programas de formación o programas académicos correspondan a la misma área de cualificación.

2. Que se trate de un nivel superior al cursado anteriormente.

3. Haberse titulado en el programa objeto del anterior contrato de aprendizaje.

4. Haber cumplido las obligaciones propias de su condición de aprendiz.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se podrán celebrar más de un total de dos contratos de aprendizaje por estudiante, en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de liquidación o cierre definitivo de la empresa patrocinadora, que cause la terminación anticipada del contrato de aprendizaje, se podrá hacer uso de la cadena de formación contemplada en este artículo, para permitir la culminación del programa del estudiante.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.20. REGÍMENES DISCIPLINARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La facultad disciplinaria de la empresa patrocinadora se ejercerá únicamente para facilitar el aprendizaje en las ocupaciones o profesiones objeto del contrato, con el fin de mantener el orden y la disciplina en la empresa patrocinadora. Para tal efecto, el Reglamento Interno de Trabajo podrá establecer las disposiciones especiales aplicables, y los procesos disciplinarios se adelantarán conforme a lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, en especial lo dispuesto en su artículo 115.

De la apertura de medidas disciplinarias por faltas graves, será obligatorio informar al monitor de la Institución Educativa a través del correo electrónico institucional suministrado por este al inicio de la práctica laboral, en consideración de lo establecido en el artículo 2.2.6.3.3.3. del presente decreto.

Sobre la decisión que se adopte y que conlleve la suspensión o terminación del contrato de aprendizaje, deberá notificarse al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena a través del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA), para efectos del cumplimiento de la cuota de aprendizaje; también deberá notificarse a la Institución Educativa del aprendiz, mediante correo electrónico dirigido al monitor designado por ésta, con el fin de que aquella adopte las medidas formativas correspondientes.

De manera complementaria, el aprendiz mantiene un vínculo contractual con su institución de formación, representado en la matrícula activa de un contrato de prestación de servicios educativos, por lo cual, el régimen disciplinario en el ámbito académico se regirá por los procedimientos establecidos por dicha institución.

PARÁGRAFO. A los aprendices contratados en las entidades estatales no les aplica el régimen disciplinario de los servidores públicos.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.21. REPORTE DE AVANCE DE LA FORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En la fase lectiva, la Institución Educativa deberá informar mensualmente a la empresa patrocinadora del avance del proceso de formación del aprendiz.

PARÁGRAFO. Será obligatorio que la Institución Educativa informe a la empresa patrocinadora de la finalización del contrato. de prestación de servicios educativos en cualquier momento de ejecución del contrato de aprendizaje, tanto en fase lectiva como práctica.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.22. LIBERTAD SINDICAL EN EL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase práctica del contrato de aprendizaje o durante toda la formación dual, los aprendices gozan de los derechos colectivos reconocidos por la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad laboral y el Código Sustantivo del Trabajo, particularmente los relativos a la asociación sindical, la negociación colectiva y la huelga.

En consecuencia, podrán ejercer su derecho de asociación sindical, tanto en su dimensión positiva como negativa, participar en procesos de negociación colectiva y en la huelga, en los términos previstos por la legislación vigente.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser objeto de regulación mediante convenios o contratos colectivos, ni a través de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.23. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En la fase práctica o durante toda la formación dual, al contrato de aprendizaje aplican las garantías propias de la estabilidad laboral reforzada en todas sus especies conforme lo disponen el Código Sustantivo del Trabajo y demás normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.24. INCLUSIÓN DE APRENDICES EN EL COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y EL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, los aprendices en fase práctica se entienden incluidos, para efectos normativos, en el cómputo y participación de las obligaciones y órganos colectivos previstos en la legislación laboral, sin que exista exclusión expresa al respecto, lo cual implica que:

1. Podrán ser elegidos y participar en el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) o vigía de seguridad y salud, siempre y cuando el plazo fijo pactado del contrato de aprendizaje así lo permita.

2. Serán tenidos en cuenta dentro del número de trabajadores para efectos de la conformación del Comité de Convivencia Laboral y podrán ser designados como representantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, siempre y cuando el plazo fijo pactado del contrato de aprendizaje así lo permita.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no implica modificación del carácter especial del contrato de aprendizaje, sino la aplicación armónica de las normas sustantivas laborales que, de manera general, rigen en el ámbito de la fase práctica.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.25. PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen contratos de aprendizaje:

1. La vinculación formativa, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016.

2. La relación docencia servicio y el servicio social obligatorio de las áreas de la salud.

3. El servicio social obligatorio, realizado por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Voluntariados.

5. Monitorías.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.26. PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje no tendrá período de prueba, considerando que se trata de un contrato especial de trabajo, destinado a que un estudiante desarrolle formación teórica práctica que le permita adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupación o profesión.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.27. SUSPENSIÓN ESPECIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar el cumplimiento de la finalidad esencial del contrato de aprendizaje, además de las causales establecidas en el artículo 51 de Código Sustantivo del Trabajo, en la fase práctica este podrá suspenderse por las siguientes causas especiales:

1. Las vacaciones colectivas de la empresa patrocinadora, ocurridas en la fase práctica del contrato y en las cuales el aprendiz no haya cumplido el tiempo de servicios requerido para causar el derecho al descanso anual remunerado.

En este caso se entenderá que se produce una interrupción temporal de la práctica, por inexistencia de actividad en el escenario de laboral real destinado a su formación. La práctica se reanudará una vez la empresa retome sus labores, continuando el proceso formativo hasta completar el tiempo restante previsto para la fase práctica y el contrato de aprendizaje, de conformidad con el programa de formación. Las vacaciones colectivas de la empresa patrocinadora no afectan la fase lectiva del contrato de aprendizaje.

2. La licencia de maternidad, la licencia de paternidad y la incapacidad de origen común o laboral superior a cinco (5) días hábiles dentro de un período de un (1) mes calendario. Ante esta situación, el contrato se reanudará una vez el estudiante cumpla con el periodo de licencia o recupere su estado de salud, continuando la ejecución del contrato hasta completar el tiempo restante previsto.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.28. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el período de las suspensiones especiales contempladas en el artículo anterior, se interrumpe para el aprendiz la obligación de adelantar las actividades formativas, en fase lectiva o práctica, y para la empresa patrocinadora la de pagar el apoyo de sostenimiento de esos lapsos. No obstante, durante la suspensión corren a cargo de esta última las obligaciones ya surgidas con anterioridad, especialmente, aquellas que le correspondan frente al Sistema de Seguridad Social.

Los períodos de suspensión podrán descontarse por la empresa al liquidar vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías en fase práctica. El tiempo de suspensión no será tenido en cuenta para contabilizar el plazo fijo pactado del contrato, ya que una vez desaparecida la causal de suspensión, se reactivará el proceso formativo hasta completar el tiempo restante previsto.

PARÁGRAFO 1o. La suspensión del contrato de aprendizaje no afecta el cumplimiento de la cuota regulada de aprendices. En consecuencia, al no haberse terminado el contrato, este no podrá ser reemplazado por otro y se considerará vigente para efectos del cumplimiento de la cuota regulada. La empresa patrocinadora tampoco podrá monetizar dicha cuota.

PARÁGRAFO 2o. Durante la suspensión, la cotización al sistema de riesgos laborales solo podrá interrumpirse si la causa de la suspensión no está relacionada con el aseguramiento en dicho sistema. En ningún caso podrá verse afectado el aprendiz en el acceso a las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de los riesgos laborales.

PARÁGRAFO 3o. La suspensión del contrato de aprendizaje deberá reportarse en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.29. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son causas de terminación del contrato de aprendizaje, las siguientes:

1. Por muerte del aprendiz.

2. Por mutuo consentimiento, exento de vicios.

3. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.

4. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días.

5. Por sentencia ejecutoriada.

6. Por expiración del plazo fijo pactado, en concordancia con lo expuesto por el artículo 2.2.6.3.3.10. del presente decreto.

7. Por decisión unilateral con justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.3.3.30. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (Sena), o a la dependencia que haga sus veces, donde funcione el domicilio principal de aquella, pudiendo este verificarla en cualquier momento. La empresa patrocinadora cuenta con un tiempo de veinte (20) días hábiles vencidos para reemplazar al aprendiz.

PARÁGRAFO 2o. La terminación del contrato de aprendizaje por cumplimiento del plazo fijo previamente pactado no requiere preaviso, en tanto su duración está objetivamente determinada por la institución educativa y consignada de forma expresa en el contrato, lo que permite a las partes conocer desde el inicio la fecha en que finalizará la relación de aprendizaje.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.30. JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de aprendizaje:

1. Por parte de la empresa patrocinadora:

1.1. Las indicadas en el literal "a" del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. Por no regresar el aprendiz a su práctica laboral, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

1.3. Incumplimiento de las obligaciones del aprendiz, en aplicación de lo contemplado por el artículo de los regímenes disciplinarios indicados en el artículo 2.2.6.3.3.20. del presente decreto.

1.4. La terminación del contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el aprendiz y la entidad educativa.

2. Por parte del aprendiz:

2.1. Las indicadas en el literal "b" del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. Cualquier procedimiento relacionado con la terminación a que se refiere el presente artículo, deberá constar por escrito como garantía del derecho fundamental al debido proceso, de manera que pueda ser conocido en forma clara y oportuna por todas las partes involucradas en el proceso formativo del aprendiz.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.31. INCUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE POR PARTE DEL APRENDIZ. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), la institución educativa o la empresa patrocinadora, no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.32. TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de aprendizaje, en cualquiera de sus fases, serán aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en particular lo previsto en su artículo 64, referente a la indemnización a cargo del empleador cuando se configure la terminación unilateral sin justa causa debidamente comprobada.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.33. CONTRATO DE APRENDIZAJE PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de precisar el alcance de las obligaciones empresariales en materia de inclusión laboral de los aprendices en situación de discapacidad, se determina lo siguiente:

1. Los aprendices no integran la base de trabajadores de carácter permanente de la empresa, para efectos del cálculo de la cuota de empleo para personas en situación de discapacidad, prevista en el numeral 17 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Dando cumplimiento a lo descrito por el parágrafo del artículo 31 de la Ley 361 de 1997, la cuota de aprendices se reducirá en un 50% si las personas contratadas tienen una discapacidad comprobada no inferior al 25%.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.34. REPORTE DE LOS CONTRATOS DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de aprendizaje, tanto obligatorios como voluntarios, seguirán siendo reportados al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) a través de las regionales de esa entidad y del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA).

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.35. REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. En tal sentido, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del empleador, la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) del domicilio principal de la empresa, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que les asiste a las empresas patrocinadoras de vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) también podrá realizar la fijación de la cuota de aprendizaje de oficio, con información que repose de bases de datos a las que tenga acceso la entidad, garantizando el debido proceso de la actuación administrativa contemplada en la presente sección.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar por escrito tal circunstancia a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena donde funcione el domicilio principal de la empresa.

El empleador podrá presentar la información en la variación del número de empleados en los siguientes períodos: julio y enero o marzo y septiembre, así:

1. El empleador que remita la información en los meses de julio y enero, deberá hacerlo adjuntando el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

1.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de julio, reportará la planta de trabajadores de enero a junio del año en curso.

1.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de enero reportará la planta de trabajadores de julio a diciembre del año inmediatamente anterior.

2. El empleador que remita la información en los meses de marzo y septiembre, deberá hacerlo adjuntado el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

2.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo reportará la planta de trabajadores de septiembre a diciembre del año inmediatamente anterior y de enero a febrero del año en curso.

2.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de septiembre reportará la planta de trabajadores de marzo a agosto del mismo año.

PARÁGRAFO 1o. El empleador, a través del representante legal o su apoderado, remitirá la información únicamente en las oportunidades señaladas en los numerales 1 o 2 del presente artículo, para lo cual deberá informar por escrito al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) donde funcione el domicilio principal de la empresa.

En caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006, podrá reportar la información en cualquier mes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la Ley 789 de 2002. Esta distribución también deberá ser informada en las condiciones y plazos previstos en los incisos cuarto y quinto del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los consorcios y uniones temporales son objeto de regulación de la cuota de aprendizaje, considerando su condición de empleadores en el marco de las relaciones jurídicas derivadas de los contratos que celebren con el Estado.

PARÁGRAFO 4o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este artículo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para tal efecto.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.36. CONTRATOS DE APRENDIZAJE VOLUNTARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores sujetos a contratar aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), siempre que: (i) no se haya reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud; y (ii) no se reduzca la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje.

Cumplidas las anteriores condiciones, los contratos de aprendizaje voluntarios se podrán aumentar en la siguiente proporción:

1. Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.

2. Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.

3. Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.

La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo, son las mismas de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

PARÁGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este artículo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para tal efecto. La verificación del incumplimiento relacionada con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje por parte de la empresa, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada. Con posterioridad, dicha entidad podrá determinar la viabilidad de reanudar el beneficio.

ARTÍCULO 2.2.6.3.37. <sic, 2.2.6.3.3.37> MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) determine la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, esta podrá optar por su monetización total o parcial, para lo cual, deberá informar su decisión a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del término de ejecutoria del acto administrativo respectivo. De lo contrario, deberá hacer efectiva la vinculación de los aprendices, de acuerdo con la regulación prevista para el efecto.

En los eventos en que el empleador determine la cuota mínima de aprendizaje y opte por monetizarla total o parcialmente, deberá informar tal decisión a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) del domicilio principal donde funcione la empresa dentro del mes siguiente a la monetización de la cuota.

Si con posterioridad a la monetización total o parcial de la cuota el patrocinador se encuentra interesado en contratar aprendices, ya sea total o parcialmente conforme a la regulación de la cuota, estará obligado a informar por escrito a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) del domicilio principal de la empresa con un (1) mes de antelación a la contratación de estos.

Si al vencimiento del término del contrato de aprendizaje, el patrocinador decide monetizar la cuota mínima determinada, deberá informar a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena con un (1) mes de antelación a la terminación de la relación de aprendizaje.

En el evento de que el patrocinador opte por la monetización parcial, deberá proceder en forma inmediata a la contratación de la cuota de aprendizaje que no es objeto de monetización.

PARÁGRAFO. En ningún caso el cambio de decisión por parte del patrocinador conllevará el no pago de la cuota de monetización o interrupción en la contratación de aprendices frente al cumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.38. PAGO DE LA MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación del valor mensual por concepto de monetización de la cuota de aprendizaje deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a través de los mecanismos de recaudo establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Los recursos de la monetización se destinarán así:

En un veinticinco por ciento (25%) específicamente a apoyos destinados a las y los aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), como un estímulo para favorecer su permanencia en los procesos formativos.

En un veinticinco por ciento (25%) para ampliar la cobertura de la educación técnica, tecnológica y de formación para el trabajo dirigida a los jóvenes rurales, a través del fortalecimiento de la presencia territorial del Sena en los municipios. Para tal efecto, el Sena podrá celebrar convenios con instituciones educativas rurales, entes territoriales y organizaciones comunitarias, que permitan llevar programas técnicos y tecnológicos directamente a los territorios, evitando el desplazamiento de los jóvenes hacia centros urbanos.

El cincuenta por ciento (50%) restante para desarrollar los propósitos legales y reglamentarios del Fondo Emprender a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.39. INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE POR FALTA DE CONTRATACIÓN O DEL PAGO DE SU MONETIZACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que hay incumplimiento de la cuota de aprendizaje, cuando el empleador obligado a contratar aprendices no ha suscrito los respectivos contratos o no ha pagado la monetización dentro del término establecido.

Cuando el empleador incumpla con la contratación de aprendices conforme a la cuota mínima regulada, este deberá dar cumplimiento a la obligación principal pagando el valor que corresponda al número de días durante los cuales no cumplió con la contratación de aprendices, correspondiente a la suma de uno punto seis (1.6) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada aprendiz incumplido, liquidados mensualmente o por fracción de mes, con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago, junto con los correspondientes intereses moratorias diarios, conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente. Adicionalmente, el empleador deberá pagar la multa por incumplimiento de la obligación de contratar aprendices.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento parcial o total en el pago de la monetización, el empleador estará obligado a cancelar, por concepto de obligación principal, el valor correspondiente a la monetización no realizada oportunamente, junto con los intereses moratorias diarios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, calculados hasta la fecha en que se efectúe el pago. Adicionalmente, deberá asumir la multa establecida por el incumplimiento.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.40. RECONOCIMIENTO O AUTORIZACIÓN DE CURSOS Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) reconocerá los cursos y programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas que los impartan directamente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. Las empresas patrocinadoras y las entidades de formación que soliciten la autorización o el reconocimiento de sus programas de formación y capacitación deberán encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.41. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA INSERCIÓN LABORAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), diseñarán y ejecutarán directamente o a través de terceros programas dirigidos a la formación y capacitación de población desempleada, grupos vulnerables o poblaciones especiales, conforme a las políticas del Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.42. FINANCIACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de formación y capacitación para inserción laboral serán financiados con el 25% de los recursos que recibe el Servicio Nacional de Aprendizaje, (Sena), conforme al numeral 2 del artículo 11 y al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, en los términos del artículo 12 de la Ley 789 de 2002.

También podrán ser financiados con los recursos obtenidos a través de convenios de cooperación nacional e internacional de organismos de naturaleza pública o privada, orientados específicamente a estos programas; los que destinen la Nación, los departamentos o los municipios, para estos programas y los recursos provenientes del Fondo de Protección Social creado en el artículo 1o de la Ley 789 de 2002.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.43. GESTIÓN LABORAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo establecerá las políticas y directrices de los programas de formación y capacitación para la inserción laboral descritos en el artículo 12 de la Ley 789 de 2002, así como para el acceso y priorización a los mismos de la población desempleada.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) regulará las condiciones, criterios y requisitos para el diseño y formulación de los programas de formación y capacitación para la inserción laboral, así como para el acceso y priorización de la población desempleada a los mismos, conforme a las políticas del Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.44. REGISTRO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) estará obligado a mantener actualizado el registro de aprendices, de las empresas patrocinadoras obligadas a establecer la relación de aprendizaje y el control al cumplimiento de la cuota de aprendizaje determinada a las mismas, en cualquiera de sus modalidades.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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