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SECCIÓN 2.1.

"RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA REGIÓN CARIBE.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. DELEGACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA COSTA CARIBE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1645 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Deléguese en la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

La CREG, para el ejercicio de la función delegada, deberá seguir los lineamientos dispuestos por el Gobierno nacional en la presente Sección.

PARÁGRAFO. En todo caso, el régimen transitorio especial de que trata esta Sección, tendrá una duración máxima de hasta cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la o las resoluciones particulares a través de las cuales la CREG apruebe cargos tarifarios particulares.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2. LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN TRANSITORIA PARA LA DEFINICIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1645 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La metodología y fórmulas transitorias para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, tendrán como base las establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las particularidades que se deriven de los siguientes lineamientos:

1. Fecha de corte. Será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud de aprobación del ingreso por parte de cada uno de los operadores de red bajo este régimen especial.

Adicionalmente, para el cálculo de los indicadores de referencia de calidad media y calidad mínima garantizada, se utilizará la información del año que finaliza en la fecha de corte.

Para el cálculo de la remuneración del AOM se utilizará la información de AOM demostrado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, de los cinco (5) años consecutivos anteriores que finalizan en la fecha de corte y, de cualquier forma, el ingreso anual por concepto de AOM, incluyendo el valor del AOM destinado a los programas de reducción o mantenimiento de pérdidas, en ningún caso será inferior al 3% de la base regulatoria de activos del año anterior.

2. Pérdidas eficientes. Los índices de pérdidas eficientes calculados para el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, se mantendrán igual, independientemente de cuántos operadores atiendan dicho mercado, o de si el mismo es dividido en dos o más mercados.

A partir del sexto año de vigencia de la resolución de carácter particular que apruebe cargos con base en el régimen transitorio especial, se aplicarán los índices eficientes de pérdidas técnicas y no técnicas que correspondan a cada uno de los prestadores que atiendan el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018 o aquella que se encuentre vigente para tal momento.

3. Metas de calidad del servicio. Las metas de calidad media del servicio para cada uno de los operadores que atiendan el mercado que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. atiende a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, o para cada mercado en los que se divida este, tendrán como punto de referencia inicial el obtenido con base en la fecha de corte definida en la presente Sección y como punto final el obtenido con base en la Resolución CREG 015 de 2018.

4. Vigencia de los ingresos aprobados. Los ingresos que apruebe la CREG en desarrollo de lo previsto en esta Sección, estarán vigentes por cinco (5) años a partir de la firmeza de la resolución particular que los apruebe. Vencido el período de vigencia de los cargos por uso que apruebe la CREG, estos continuarán rigiendo hasta que la CREG apruebe los nuevos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente en ese momento.

Los cargos e ingresos que le sean aplicables a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le serán aplicables a él o los operadores del mercado que atiende dicha empresa, hasta tanto sean aprobados los ingresos y cargos que dicho o dichos operadores le deban presentar a la CREG, siguiendo lo dispuesto en esta Sección y la regulación que expida dicha Comisión en desarrollo de lo acá dispuesto.

5. Tarifas aplicables. El operador o los operadores que atiendan el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, podrán presentar a la CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3. LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN TRANSITORIA PARA LA DEFINICIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas:

1.1. Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía deberá establecer reglas para los cargos de comercialización aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, en relación con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral.

1.2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) actualizará los cargos particulares de comercialización en relación con lo dispuesto en este artículo, considerando las modificaciones que correspondan en: (i) el costo base de comercialización y; (ii) el cálculo del componente de riesgo de cartera del costo variable de comercialización, según lo que establezca la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía respecto de estos dos componentes, atendiendo a las necesidades que se requieren para viabilizar a futuro, financiera y operativamente, la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe en los nuevos mercados de comercialización.

2. Opción tarifaria. El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer la posibilidad de que el operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de. la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, puedan presentar a la Comisión.de Regulación de Energía y Gas (CREG) para su aprobación, una opción tarifaria para permitir la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

3. Señalamiento de cargos para los prestadores. Con base en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá actualizar dentro del plazo máximo que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de comercialización para él o los prestadores que atiendan o entren a atender el mercado de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cuales deberán corresponder a los cargos de comercialización aplicables al mercado existente a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con las modificaciones específicas relativas a los dos factores a los que se refiere el numeral 1.2. de este artículo.

4. Vigencia. Sin perjuicio de lo establecido para efectos del régimen transitorio especial en materia tarifaria de la actividad de distribución de energía eléctrica por el parágrafo del artículo 2.2.3.2.2.1.1. del Decreto número 1073 de 2015, los ingresos que actualice la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en desarrollo de lo previsto en este artículo y en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía, estarán vigentes por cinco (5) años o hasta que se expida una nueva metodología de comercialización, lo que primero ocurra. En todo caso, los cargos que apruebe la CREG continuarán rigiendo hasta que esta apruebe los nuevos cargos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de comercialización vigente en ese momento.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4. PROGRAMA DE GESTIÓN CON LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA EN LA REGIÓN CARIBE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1645 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acordará un programa de gestión con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o con cualquier sociedad que se constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio público de energía en la región Caribe, con el fin de establecer la posibilidad de adelantar auditorías especiales, en particular, respecto del cumplimiento de las obligaciones de inversión, mejora de calidad del servicio y reducción de pérdidas de energía que le corresponden a él o los operadores.

PARÁGRAFO. En desarrollo del programa de gestión del que trata este artículo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras, podrá:

1. Solicitar información detallada sobre los planes de inversión y avance en ejecución de inversiones de acuerdo con lo planteado en el programa de gestión.

2. Solicitar informes sobre actividades de inversión que tengan la potencialidad de impactar la prestación del servicio y que no estén expresamente contempladas en el programa de gestión.

3. Solicitar información a terceros sobre los numerales 1 y 2 anteriores para validar la información suministrada por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o por cualquier sociedad que se constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Atlántica.

4. Desarrollar auditorías especiales con el fin de modificar oportunamente lo necesario en el programa de gestión para asegurar el cumplimiento de las metas propuestas en el citado plan respecto a la calidad del servicio.

5. Hacer un seguimiento anual al cumplimiento del régimen transitorio especial en materia tarifaria, en términos de, entre otros, la mejora en la prestación del servicio, la satisfacción al cliente y la realización de inversiones, con el fin de efectuar las recomendaciones y evaluaciones a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5. PUBLICIDAD DEL PROYECTO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1645 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del régimen transitorio especial de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, el cual deberá tener como base las condiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las particularidades que se deriven de la aplicación de los lineamientos establecidos en el presente decreto, la CREG deberá observar las siguientes reglas especiales:

1. Publicar en su página web el proyecto de resolución, con una antelación de treinta (30) días calendario a su expedición. El término para presentar observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a quince (15) días calendario, contado a partir de la publicación en la página web de la CREG.

2. Dentro del término de treinta (30) días calendario de que trata el numeral anterior, la CREG organizará mínimo una (1) consulta pública en la región Caribe para efectos de socializar el proyecto de régimen transitorio especial.

PARÁGRAFO. Las reglas de publicidad para proyectos de resolución de carácter general dispuestas en los artículos 2.2.13.1.1 y siguientes del Título 13, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, se continuarán aplicando, siempre y cuando no pugnen con las reglas especiales previstas en el presente artículo.

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. PROCESO DE SELECCIÓN. Para efectuar la selección del contratista, el Ministerio de Minas y Energía dará aplicación al procedimiento establecido en el Capítulo 4. Distribución del Título de Gas Natural. Los demás aspectos para el establecimiento de cada área de servicio exclusivo de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, serán establecidos por el Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 2220 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. Una vez el Ministerio de Minas y Energía obtenga el pronunciamiento favorable de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, asumirá las competencias a que aluden los artículos 5o y 7o de la Ley 142 de 1994 y 57 de la Ley 143 de 1994, para asignar la prestación de todas las actividades involucradas en el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

(Decreto 2220 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. LINEAMIENTOS TENDIENTES A PROMOVER LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, deberá incluir en el diseño de los cargos que remuneran las actividades de transmisión y distribución, tarifas horarias y/o canasta de tarifas de forma tal que permitan incentivar económicamente el uso más eficiente de la infraestructura y la Reducción de costos de prestación del servicio.

De igual forma, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, deberá diseñar mecanismos en la fórmula tarifaria que permitan que al usuario final lleguen señales horarias.

PARÁGRAFO. Las tarifas horarias y demás opciones tarifarias solo aplicarán a los usuarios que cuenten con el equipo de medida necesario para su implementación.

(Decreto 2492 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. PLANES DE EXPANSIÓN. En la elaboración del Plan Energético Nacional, el Plan de Expansión de Referencia y el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, deberá considerar criterios de respuesta de la demanda.

(Decreto 2492 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG diseñará los mecanismos necesarios para que los usuarios y los agregadores de demanda puedan ofertar reducciones, desconexiones de demanda u otros esquemas de participación en el Mercado de Energía Mayorista con el objetivo de dar confiabilidad al Sistema Interconectado Nacional, respaldar Obligaciones de Energía Firme, reducir los precios en la Bolsa de Energía o aliviar los costos de las restricciones.

La remuneración de esta participación deberá realizarse cumpliendo con el criterio de eficiencia económica.

PARÁGRAFO 1o. La CREG, en un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la modificación al presente artículo, desarrollará estos mecanismos en línea con los lineamientos previstos para los recursos energéticos distribuidos (DER) previstos en la Resolución 40283 de 2022 o aquellos que la complementen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. En atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, la CREG conforme a los análisis que realice podrá incorporar los mecanismos de participación en el mercado mayorista de los que trata el presente artículo y ajustar las fórmulas tarifarias para establecer esquemas diferenciales que remuneren su participación.

SECCIÓN 4.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA ENERGÉTICA EN MATERIA DE AUTOGENERACIÓN, PRODUCCIÓN MARGINAL Y AUTOGENERACIÓN REMOTA.  

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1. SIMETRÍA EN LAS CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA ENTRE LOS GENERADORES, AUTOGENERADORES Y PRODUCTORES MARGINALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1403 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al emitir la regulación para la entrega de excedentes al Sistema Interconectado Nacional (SIN), o para el consumo de energía desde el SIN por parte de los autogeneradores o por parte de los productores marginales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) asegurará que apliquen las mismas reglas, incluyendo las condiciones de conexión y demás trámites ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), comparables a los de una planta de generación con Capacidad Efectiva Neta similar en cuanto a la cantidad de energía que entrega a la red. Lo anterior abarca los derechos, costos y responsabilidades asignados en el reglamento de operación, reportes de información, condiciones de participación en el mercado mayorista, en el despacho central y en el esquema de cargo por confiabilidad, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo también aplicará a la energía que los autogeneradores entreguen al SIN para su consumo propio en sitios distintos a los de producción, y la que entreguen los productores marginales al SIN para sí mismos o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros en sitios distintos a los de producción. La CREG regulará los aspectos operativos y comerciales en este aspecto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía definirá las reglas para los autogeneradores y productores marginales que utilicen redes del SIN para entregar sus excedentes o para consumir energía en sitios diferentes a los de producción. La CREG evaluará la pertinencia en la aplicación o no del pago del cargo de Transmisión (T) en aquellos casos donde la energía producida y el consumo se encuentren en el mismo Sistema de Distribución Local (SDL) o en el mismo sistema de Transmisión Regional (STR) o que en general no utilicen dicho sistema.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la CREG analizará la pertinencia, evaluará y definirá la metodología para la aplicación o no de los cargos por concepto de CERE, FAZNI y/o de otros componentes adicionales establecidos en el mercado, cuando así corresponda. Estos cargos no aplicarán para los autoconsumos de los autogeneradores que utilicen o no las redes del SIN o de ZNI, o para la energía generada por productores marginales, que usen o no las redes del SIN o de ZNI, y que dicha energía sea usada para sí mismos o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o por sus socios o miembros, en sitios distintos a los de producción, o localmente, independientemente de su capacidad.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.2. CONTRATO DE RESPALDO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1403 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los autogeneradores a gran escala y los productores marginales deberán suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o el transportador al cual se conecten. Este contrato será diseñado por los operadores de red o por los transportadores, según corresponda y serán contratos tipo y deberán publicarse en las páginas web de las respectivas empresas. Los autogeneradores a pequeña escala podrán suscribir contrato de respaldo con el operador de red o el transportador al cual se conecten, en los términos que para ello defina la CREG.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la CREG emitirá los lineamientos e indicará el contenido mínimo que se tendrán en cuenta para el diseño de estos contratos tipo, y establecerá una metodología para calcular los valores máximos permitidos para remunerar la disponibilidad de respaldo en la distribución y en la transmisión en el SIN.

Para los autogeneradores a pequeña escala aplicarán las medidas dispuestas en la Sección 4B del Capítulo 2, Título III Sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.3.(DEROGADO) LÍMITE MÍNIMO DE LA AUTOGENERACIÓN A GRAN ESCALA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1403 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.3. PARÁMETROS PARA SER CONSIDERADO AUTOGENERADOR O PRODUCTOR MARGINAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1403 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser considerado autogenerador o productor marginal de energía eléctrica se deben cumplir los siguientes parámetros:

1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica podrá utilizar los activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y/o los sistemas de distribución para su propio consumo en el caso de los autogeneradores, para sí mismos, o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros en el caso de los productores marginales, en sitios distintos a los de producción.

2. La cantidad de energía sobrante o excedente podrá superar en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.

3. Cumplir con la regulación establecida por la CREG cuando: (i) hagan uso del SIN para la entrega de los excedentes; (ii) para el consumo de energía adicional a la autogenerada; (iii) para el consumo de la energía autogenerada en sitios distintos a los de producción, o en el caso de los productores marginales, para sí mismos, para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa, y/o con sus socios o miembros.

4. El autogenerador a gran escala o el productor marginal a gran escala deberá ser representado ante el mercado mayorista por un agente comercializador o por un agente generador.

5. Los activos de generación pueden ser propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros, y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.4. SIMETRÍA EN LAS CONDICIONES QUE APLICAN A LOS USUARIOS DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1403 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la regulación que expida la CREG se tendrá en cuenta la simetría en lo que respecta a la entrega de información, derechos, costos y responsabilidades, para el uso de las redes del SIN entre los participantes del Mercado de Energía Mayorista y los autogeneradores que realicen consumos propios y/o productores marginales que realicen consumos propios o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros; o cuando suministren excedentes o consuman energía del SIN.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.4.1. MECANISMOS DE PROMOCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1403 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la publicación de este decreto, evaluará la pertinencia de que el autogenerador y el productor marginal puedan participar en los mecanismos del cargo por confiabilidad y la remuneración de servicios complementarios.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.4.2. LINEAMIENTOS HABILITANTES PARA PROYECTOS DE AUTOGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN MARGINAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1403 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, conforme a sus funciones de ente rector de la política pública del sector energético, expedirá los requisitos y obligaciones habilitantes para los proyectos de autogeneración y producción marginal.

SECCIÓN 4A.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA ENERGÉTICA EN MATERIA DE GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA Y ENTREGA DE EXCEDENTES DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección aplica al Sistema Energético Nacional y a las áreas de servicio exclusivo. Para las áreas de servicio exclusivo que se encuentren constituidas, será aplicable cuando las partes lo acuerden expresamente.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.6. GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover la gestión eficiente de la energía, el Ministerio de Minas y Energía establecerá e implementará los lineamientos de política energética en materia de sistemas de medición así como la gradualidad con la que se deberán poner en funcionamiento; todo lo cual se llevará a cabo con fundamento en los estudios técnicos que sus entidades adscritas elaboren.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.7. PARÁMETROS PARA SER CONSIDERADO AUTOGENERADOR A PEQUEÑA ESCALA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El autogenerador de energía eléctrica a pequeña escala deberá cumplir con los siguientes parámetros:

1. La potencia instalada debe ser igual o inferior al límite máximo determinado por la UPME para la autogeneración a pequeña escala.

2. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local.

3. La cantidad de energía sobrante o excedente podrá ser cualquier porcentaje del valor de su consumo propio.

4. Los activos de generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por los propietarios o por terceros.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.8. CONDICIONES PARA LA CONEXIÓN Y ENTREGA DE EXCEDENTES DE AUTOGENERADORES A PEQUEÑA ESCALA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG debe establecer un trámite simplificado para la conexión y entrega de excedentes de los autogeneradores a pequeña escala al Sistema de Transmisión Regional o al Sistema de Distribución Local, el cual se expedirá conforme a los principios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética adoptados por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin, conteniendo, entre otros aspectos:

i) Los tiempos máximos que deberá cumplir tanto el autogenerador como el operador de red en las diferentes etapas del proceso de conexión para la entrega de excedentes.

ii) Los requisitos técnicos mínimos necesarios para salvaguardar la correcta operación de la red. Lo anterior, sin detrimento del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

PARÁGRAFO. Los Operadores de Red solo podrán negar la conexión de autogeneradores a pequeña escala por razones de carácter técnico debidamente sustentadas.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.8. <SIC> CONTRATO DE RESPALDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los autogeneradores a pequeña escala con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW (100 kW) no tienen la obligación de suscribir un contrato de respaldo de disponibilidad de capacidad de red.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.9. REMUNERACIÓN DE EXCEDENTES DE ENERGÍA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG definirá el mecanismo de remuneración de los excedentes de autogeneración a pequeña escala y el responsable de su liquidación y medición. Dicho mecanismo deberá: i) facilitar la liquidación periódica de los excedentes de energía y definir las condiciones para que los saldos monetarios a favor del autogenerador sean remunerados de forma expedita y ii) tener en cuenta las características técnicas de la medida y la capacidad instalada del usuario.

Los esquemas de generación que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), en áreas especiales, y que tengan como objetivo la reducción de pérdidas, serán considerados como Autogeneración a Pequeña Escala (AGPE), para efectos de la liquidación de los excedentes de energía. Dichos excedentes serán descontados de la facturación del área especial.

En estos casos la capacidad instalada podrá ser mayor a 5MW, siempre y cuando exista capacidad para conexión al respectivo circuito. La representación del AGPE la hará el comercializador.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los AGPE que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía, según las normas que la CREG establezca para tal fin, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.4.8 de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios que cuenten con sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de FNCER están exentos del cobro de energía reactiva.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.10. REPORTES DE INFORMACIÓN A LA UPME. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1715 de 2014, la UPME establecerá los términos y condiciones para el reporte de la capacidad instalada y producción de energía por parte de los autogeneradores a pequeña y gran escala.

SECCIÓN 4B.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA ENERGÉTICA EN MATERIA DE LIBERACIÓN DE LA AUTOGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN MARGINAL SIN EXCEDENTES A LA RED.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.11. LIBERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN DE LOS AUTOGENERADORES Y PRODUCTORES MARGINALES QUE NO INYECTAN EXCEDENTES DE ENERGÍA A LA RED. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> No se requerirá autorización de ningún tipo para la conexión al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendrá distinción de gran o pequeña escala, ni límites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energía a través de la red.

Los autogeneradores y productores marginales deberán asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos y la normatividad vigente en materia de autogeneración con el fin de preservar la seguridad para las personas. Adicionalmente deberán informar al operador de red y/o transmisor, mediante comunicación formal, la conexión de cualquier instalación de generación, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, así como cualquier modificación en la configuración eléctrica de la red para su conexión.

PARÁGRAFO. La comunicación formal a la que se refiere el presente artículo deberá contener la información técnica completa de las instalaciones de generación que se conecten a la red eléctrica, con el propósito de garantizar la seguridad y confiabilidad operativa del sistema, además de permitir una adecuada gestión de los flujos de carga, la estabilidad, el dimensionamiento, la compatibilidad y el correcto funcionamiento de la red. Esta información permitirá prevenir fallas operativas y asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos de seguridad para las personas.

SECCIÓN 4C.

REGLAMENTACIÓN DE LA ENERGÍA SOLAR COMO FUENTE DE AUTOGENERACIÓN PARA LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3 COMO ALTERNATIVA AL SUBSIDIO EXISTENTE PARA EL CONSUMO DE ELECTRICIDAD.

<Sección adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.12. HABILITACIÓN DE LA ENERGÍA SOLAR COMO FUENTE DE AUTOGENERACIÓN Y ALTERNATIVA AL SUBSIDIO EXISTENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como una alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.13. CREACIÓN DEL PROGRAMA COLOMBIA SOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se crea el Programa Colombia Solar como una política energética liderada por el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, orientada a promover la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios, en el marco de la Transición Energética Justa.

PARÁGRAFO: Para la ejecución de la política energética a través del programa Colombia Solar, podrán participar los diversos agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y desarrolladores de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía solar.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.14. ALCANCE DE COLOMBIA SOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa tiene por alcance desarrollar la energía solar, a través de autogeneración, en cualquiera de sus modalidades, hasta el consumo básico de subsistencia para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN, como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1715 de 2014. Asimismo, el Programa busca desarrollar la energía solar, a través de autogeneración, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de las ZNI como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad.

El Ministerio de Minas y Energía será el encargado de liderar el Programa Colombia Solar, con independencia de que su ejecución pueda ser desarrollada, total o parcialmente, por otras entidades públicas, privadas o mixtas. Para tal fin, le corresponde definir los lineamientos, coordinar la articulación interinstitucional y ejercer el seguimiento a las acciones requeridas para el cumplimiento de los objetivos del Programa.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.15. OBJETIVOS DE COLOMBIA SOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del Programa Colombia Solar, entre otros, serán desarrollados a partir de los siguientes lineamientos:

- Promover el autoabastecimiento de energía eléctrica como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 mediante la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, por parte de estos Usuarios.

- Garantizar el Consumo Básico de Subsistencia de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN y de las ZNI, mediante la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable.

- Generar ahorros para los hogares en mayor situación de vulnerabilidad beneficiados por el Programa respecto del cubrimiento del consumo básico de subsistencia, reduciendo el valor que el usuario asume por la prestación del servicio recibido.

- Hacer un uso eficiente de los recursos disponibles en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), en relación aquellos usuarios que pasen a hacer uso principal del Sistema de Colombia Solar, que, en condiciones técnicas y meteorológicas ideales, se traducirá en la reducción de la necesidad de acudir a los subsidios en el tiempo.

- Promover de manera sostenible el fomento de la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, incentivando la inversión en la industria y la promoción del uso de energías limpias.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.16. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Colombia Solar podrá ser financiado con aportes de la Nación que provengan de los recursos del Presupuesto General de la Nación, siempre que exista disponibilidad presupuestal y que dichos recursos se encuentren alineados tanto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo como con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

Asimismo, podrá contar con recursos de fondos especiales, entre ellos, el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), así como del Fondo Nacional Para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes).

Adicionalmente, el Programa podrá financiarse con recursos provenientes de la Banca Multilateral, Bancos de Desarrollo, cooperación internacional, e inversionistas privados, así como otras fuentes de financiación que permitan el cumplimiento de los objetivos del Programa.

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Territoriales podrán cofinanciar proyectos del Programa Colombia Solar, liderado por el Ministerio de Minas y Energía

PARÁGRAFO 2o. Cuando los recursos provengan del Fondes, su Consejo de Administración autorizará la operación como una cofinanciación con recursos no reembolsables.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.17. REGLAMENTACIÓN Y DESARROLLO DEL PROGRAMA COLOMBIA SOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación del Programa Colombia Solar, definiendo, conforme a la Constitución y la ley, los instrumentos financieros y contractuales para su implementación, así como lo referente a la propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco de este Programa. De igual manera, realizará la coordinación y gestión, entre otros, con los diversos agentes para el desarrollo del Programa, ejecutando los recursos que se dispongan conforme a las fuentes de financiación previstas en el artículo 2.2.3.2.4.16.

La reglamentación deberá tener como directriz general los objetivos del programa Colombia Solar establecidos en el artículo 2.2.3.2.4.15 en armonía con los objetivos de la Transición Energética Justa (TEJ). Así mismo, se buscará la complementariedad con otros esquemas de apoyo existentes; sin perjuicio de la competencia del Ministerio para definir los aspectos técnicos y operativos que considere necesarios para la adecuada implementación del Programa.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.18. ARTICULACIÓN DEL PROGRAMA COLOMBIA SOLAR CON OTRAS INICIATIVAS DE AUTOABASTECIMIENTO ENERGÉTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Colombia Solar podrá articularse con otras iniciativas y esquemas de autoabastecimiento energético. Para ello, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer mecanismos de coordinación con otros programas, entidades y fuentes de financiamiento destinadas a suplir las necesidades de acceso y abastecimiento de energía en el país.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.19. DE LA REGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas (CREG), en un término de 3 meses contados a partir de la fecha de expedición de la reglamentación del programa por parte del Ministerio de Minas y Energía, deberá, en el marco de sus competencias regular y/o armonizar la normatividad vigente, estableciendo los aspectos técnicos necesarios en materia de medición, liquidación en la factura y demás disposiciones que consideren pertinentes para la adecuada implementación y operación del Programa Colombia Solar, conforme a los objetivos trazados en el presente decreto, los que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.20. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL PROGRAMA COLOMBIA SOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias legales, ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.21. FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que serán beneficiarios del Programa Colombia Solar.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.22. FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN EN ZONAS NO INTERCONECTADAS (ZNI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de usuarios en Zonas No Interconectadas (ZNI) que serán beneficiarios del Programa Colombia Solar.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.23. PROPIEDAD DE LOS BENEFICIOS DE MITIGACIÓN DE GASES EFECTO INVERNADERO (GEI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de· Efecto Invernadero (Renare), o el mecanismo que lo modifique, sustituya o derogue, el Ministerio de Minas y Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los proyectos desarrollados por parte del Programa Colombia Solar, aportando a la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).

PARÁGRAFO. En el caso de financiación o cofinanciación mencionados en el artículo 2.2.3.2.4.16, los inversionistas podrán ser titulares de los beneficios que se deriven del registro Renare de los proyectos desarrollados en el marco del Programa Colombia Solar, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Minas y Energía expida para el efecto.

SECCIÓN 5.

POLÍTICAS GENERALES EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA. Con el fin de asegurar que los beneficios derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, la CREG deberá adoptar normas que garanticen el tratamiento simétrico en la asignación de derechos y obligaciones entre los agentes Comercializadores Minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional.

En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios:

a) Se reconocerá el costo de la energía adquirida por los Comercializadores Minoristas que atienden Usuarios Regulados. Dicha energía deberá ser adquirida a través de los mecanismos de mercado establecidos por la CREG;

b) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada Mercado de Comercialización;

c) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el Mercado de Comercialización asociado a sus redes;

d) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los Usuarios Regulados y No Regulados conectados al respectivo Mercado;

e) Todos los Comercializadores Minoristas que participen en un Mercado de Comercialización tendrán la obligación de suministrar la información pertinente sobre consumo y medición para el logro de los objetivos planteados en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Los planes de reducción de pérdidas ordenados por los literales b), c) y d) del presente artículo entrarán en aplicación una vez entren en vigencia los cargos de distribución aprobados mediante la metodología de remuneración de la actividad de distribución que reemplace la establecida en la Resolución CREG 097 de 2008.

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2. ADECUACIÓN DE LOS MECANISMOS DE MEDICIÓN A LOS USUARIOS RESIDENCIALES, INDUSTRIALES Y COMERCIALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG analizará la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de medida de los consumos de los usuarios.

En el marco de lo anterior, en el caso de los sistemas de medida que registren energía activa y reactiva, la CREG deberá actualizar la regulación vigente frente a su cobro con el fin de evitar lesiones injustas a los usuarios. Para ello deberá revisar, entre otros, el cobro asimétrico de energía reactiva capacitiva e inductiva y las penalizaciones por flujo reincidente de energía reactiva.

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. COMPRAS DE ENERGÍA PARA EL MERCADO REGULADO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG regulará el marco aplicable a las compras de energía con destino al Mercado Regulado, con el objeto de que todos los usuarios obtengan los beneficios de la competencia en el Mercado Mayorista de Energía y disminuya su exposición a los precios de la bolsa.

En todo caso, para los mecanismos de compras de energía mediante convocatorias públicas, la regulación deberá atender las siguientes directrices:

a) Propiciar la participación de los agentes generadores en las convocatorias públicas de compra de energía que realicen los agentes comercializadores para la atención de la demanda regulada.

b) Promover el tratamiento equitativo entre agentes integrados y no integrados, de manera que mantengan las mismas condiciones de participación en las convocatorias.

c) Velar por la celeridad en los procesos de convocatorias públicas. Para lo cual, entre otras medidas, deberán ajustar los plazos vigentes en el mecanismo de convocatorias de la Resolución CREG 130 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los 2 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la modificación al presente artículo, la CREG deberá ajustar la regulación existente con el fin de incorporar los criterios aquí mencionados.

PARÁGRAFO 2o. Frente a pronósticos de hidrología crítica y de acuerdo con los lineamientos que defina la CREG, los agentes que tengan demanda regulada expuesta a la bolsa deberán acoger las convocatorias públicas para la compra de energía.

SECCIÓN 6.

DE LOS SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1. GIROS. El Ministerio de Minas y Energía con cargo a los recursos disponibles apropiados para el pago de los subsidios a los servicios públicos de energía eléctrica y gas, podrá efectuar giros y/o pagos parciales con base en los valores históricos reportados por los prestadores del servicio y correspondientes al trimestre anterior en firme. Para estos efectos, los giros y/o pagos parciales en ningún caso podrán superar el ochenta (80%) del valor reportado en el trimestre anterior en firme. No obstante, el primer giro o pago que se realice en cada periodo podrá ser cómo máximo por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor reportado en el trimestre anterior en firme.

(Decreto 731 de 2014 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2. PROCEDIMIENTO. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en lo que fuere aplicable, los prestadores del servicio de energía eléctrica y gas darán cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.3.2.6.1.4. del Título de Energía Eléctrica del presente decreto.

(Decreto 731 de 2014 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.3. TARIFAS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reconocerá, mediante los mecanismos que estime pertinentes, en las tarifas resultantes de los procesos de revisión tarifaria de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, los efectos económicos causados a partir de la fecha de la respectiva petición de revisión, siempre que sean derivados de las características especiales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de gas de cada región y que hayan sido reconocidas por la misma Comisión.

(Decreto 3860 de 2005 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.4. GRADUALIDAD DE LA TARIFA. Para evitar el inmediato y directo impacto en las tarifas, el efecto tarifario que resulte de la aplicación del artículo anterior se realizará en forma gradual, comenzando a partir del primer día calendario que corresponda al mes inmediatamente siguiente a aquel en que quede en firme la resolución que modifique las tarifas y hasta la fecha de vencimiento del período de vigencia de las fórmulas tarifarias o el momento que determine la propia Comisión.

(Decreto 3860 de 2005 artículo 2o)

SUBSECCIÓN 6.1.

LIQUIDACIÓN, COBRO, RECAUDO Y MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Y DE LOS SUBSIDIOS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS PARA LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o de la Ley 632 de 2000 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.

(Decreto 847 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.2. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA EN RELACIÓN CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, además de desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes:

1. Presentar el anteproyecto de presupuesto relacionado con los montos de los recursos que se asignarán para el pago de subsidios con cargo al Presupuesto General de la Nación y con recursos del Fondo.

2. Determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturen, en el proceso de conciliación de subsidios y contribuciones de solidaridad.

3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes.

(Decreto 847 de 2001, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.3. CONTABILIDAD INTERNA. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán, en contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de los subsidios y las contribuciones de solidaridad facturadas y de las rentas recibidas por concepto de contribución o por transferencias de otras entidades para sufragar subsidios, así como de su aplicación.

Cuando una misma empresa de servicios públicos tenga por objeto la prestación de dos o más servicios públicos domiciliados, las cuentas de que trata el presente artículo deberán llevarse de manera independiente para cada u no de los servicios que presten y los recursos no podrán destinarse para otorgar subsidios a usuarios de un servicio público diferente de aquel del cual se percibió la respectiva contribución.

(Decreto 847 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.4. PROCEDIMIENTO INTERNO. Las entidades prestadoras de servicios públicos, efectuarán y enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía. (modificado por el artículo 2o Decreto 201 de 2004).

a) Liquidación, reportes y validación. Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto, con corte al último día de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los subsidios otorgados, las contribuciones facturadas, los giros recibidos de los comercializadores no incumbentes, incluyendo los rendimientos o intereses de mora, las transferencias del Presupuesto de la Nación y/o Entidades Territoriales por pagos por menores tarifas y los giros del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, deberán reportar al Fondo de Solidaridad - Ministerio de Minas y Energía, la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, de conformidad con la metodología establecida por este Ministerio, anexando todos la información soporte requerida, para su validación.

El Ministerio emitirá su validación mediante comunicación escrita en el evento de no encontrar ninguna objeción. En caso contrario, los comercializadores podrán justificar las diferencias remitiendo al Ministerio la información aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la comunicación escrita sobre el particular. Si transcurrido este plazo el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos no recibe las aclaraciones que justifiquen la diferencia, la validación final se hará con base en la validación inicial realizada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual quedará en firme. Este Ministerio se reserva el derecho de efectuar las auditorías respectivas cuando lo estime necesario.

En el caso de empresas que presenten un mayor superávit con la validación final, la diferencia entre el valor validado por el Ministerio de Minas y Energía y el reportado por la empresa deberá ser girada, junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo, al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, según sea el caso, de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

b) Giros. Los comercializadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, que al efectuar la liquidación trimestral por mercado de comercialización, presenten superávit, lo girarán de la siguiente manera:

i) Los comercializadores no incumbentes por mercado de comercialización, girarán al comercializador incumbente el respectivo superávit, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

ii) Los comercializadores incumbentes girarán al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

iii) Los comercializadores no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan usuarios subsidiados deberán girar dicha contribución, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, al comercializador incumbente por mercado de comercialización en el cual se encuentren los usuarios aportantes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse algún conflicto, el Ministerio de Minas y Energía, definirá los criterios para hacer la transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y para la realización de los giros declarados no es necesario que medie comunicación alguna.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de envío de la información dentro del plazo establecido de la liquidación trimestral, será reportado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo pertinente a su función de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que por mandato de la ley son propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, deberán ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas cuentas deberán contar con la aprobación de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 4o. Excepto para el inciso iii) del literal b) del presente artículo, la totalidad de los rendimientos financieros generados por los superávit declarados, deberán ser girados a las empresas incumbentes o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo.

Se causarán intereses moratorios de la legislación tributaria cuando los comercializadores, autogeneradores o transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, no hayan realizado los giros al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos después de transcurridos los plazos establecidos en el literal b) de este artículo, para cada uno de los casos.

PARÁGRAFO 5o. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III Sanciones del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

(Decreto 847 de 2001, artículo 5o, modificado por el artículo 2o Decreto 201 de 2004 y por el artículo 1, Decreto 4272 de 2004)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.5. SUJETOS RESPONSABLES DE LA FACTURACIÓN Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Son responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes personas:

1. Las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la regulación para comercializar energía eléctrica o gas combustible distribuido por red física.

3. Las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

4. Las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red física con terceros en forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Las personas de que trata este artículo deberán transferir los superávits del valor de la contribución con sujeción a las instrucciones que para el efecto le indique el Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando estos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes.

(Decreto 847 de 2001, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.6. FACTOR CON EL CUAL SE DETERMINA LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Los límites de la contribución de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red física, serán los fijados por la ley. Dentro de estos límites y de acuerdo con las necesidades de subsidio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas por resolución podrá variar la contribución de solidaridad.

PARÁGRAFO. La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por consumo de energía eléctrica que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante.

Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. (Adicionado por el artículo 1o del Decreto 2287 de 2004)

(Decreto 847 de 2001, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.7. RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS. Todo recaudador de contribuciones de solidaridad será patrimonialmente responsable y deberá efectuar el traslado oportuno de las sumas facturadas.

Es deber de los recaudadores de la contribución de solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía- Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de los valores facturados y recaudados de la contribución de solidaridad, así como de los valores que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en las Leyes 142 y 143 de 1994, y 286 de 1996, asignen los prestadores del servicio.

Los montos facturados de la contribución de solidaridad que se apliquen al pago de subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra nuevas contribuciones seis (6) meses después de facturadas. Si posteriormente se produce su recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución.

(Decreto 847 de 2001, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.8. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los Municipios, Departamentos y Distritos podrán incluir apropiaciones presupuestales para este fin. Al definir los criterios de asignación, siempre se deberá tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.

PARÁGRAFO 1o. No se podrán pagar subsidios con recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a aquellas empresas que no entreguen la información en la oportunidad y de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la entidad prestadora que se ha ceñido a las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podrá tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestación del servicio.

(Decreto 847 de 2001, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.9. INFORME DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES DE LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. Corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, informar al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de las apropiaciones que efectúen para atender subsidios en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

PARÁGRAFO. Las decisiones que tomen Asambleas y los Concejos sobre cuáles servicios o cuáles estratos subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios, en ningún caso impedirán que se cobre la contribución de solidaridad a los usuarios que, según la ley, están sujetos a ella.

(Decreto 847 de 2001, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.10. TRANSFERENCIAS EFECTIVAS DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales sobre apropiaciones y ordenación del gasto, las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos por concepto de contribuciones de solidaridad sólo ocurrirán cuando se presente superávit, después de compensar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios, las contribuciones facturadas en su Mercado de Comercialización y las recibidas de otros comercializadores, del Presupuesto Nacional, de los presupuestos departamentales, distritales o municipales y/o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos con el monto de los subsidios facturados en un trimestre.

(Decreto 847 de 2001, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.11. OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA DE ESTIMAR LAS CONTRIBUCIONES Y DE INFORMAR A LA NACIÓN Y DEMÁS AUTORIDADES COMPETENTES PARA DECRETAR SUBSIDIOS. Los prestadores de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, tienen la obligación de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente esperan facturar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y suministrar tal información a más tardar la última semana del mes de abril del año anterior a que se inicie dicha vigencia fiscal al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales y municipales y que, según el artículo 368 de la Constitución Política, pueden decretar subsidios, con el fin de que estas las tengan en cuenta al preparar sus presupuestos para la asignación de recursos para subsidiar tales servicios.

(Decreto 847 de 2001, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.12. INFORMES. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios y será función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar el cumplimiento de dicha obligación.

(Decreto 847 de 2001, artículo 14)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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