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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.4. GRADUALIDAD DE LA TARIFA. Para evitar el inmediato y directo impacto en las tarifas, el efecto tarifario que resulte de la aplicación del artículo anterior se realizará en forma gradual, comenzando a partir del primer día calendario que corresponda al mes inmediatamente siguiente a aquel en que quede en firme la resolución que modifique las tarifas y hasta la fecha de vencimiento del período de vigencia de las fórmulas tarifarias o el momento que determine la propia Comisión.

(Decreto 3860 de 2005 artículo 2o)

SUBSECCIÓN 6.1.

LIQUIDACIÓN, COBRO, RECAUDO Y MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Y DE LOS SUBSIDIOS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS PARA LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o de la Ley 632 de 2000 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.

(Decreto 847 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.2. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA EN RELACIÓN CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, además de desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes:

1. Presentar el anteproyecto de presupuesto relacionado con los montos de los recursos que se asignarán para el pago de subsidios con cargo al Presupuesto General de la Nación y con recursos del Fondo.

2. Determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturen, en el proceso de conciliación de subsidios y contribuciones de solidaridad.

3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes.

(Decreto 847 de 2001, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.3. CONTABILIDAD INTERNA. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán, en contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de los subsidios y las contribuciones de solidaridad facturadas y de las rentas recibidas por concepto de contribución o por transferencias de otras entidades para sufragar subsidios, así como de su aplicación.

Cuando una misma empresa de servicios públicos tenga por objeto la prestación de dos o más servicios públicos domiciliados, las cuentas de que trata el presente artículo deberán llevarse de manera independiente para cada u no de los servicios que presten y los recursos no podrán destinarse para otorgar subsidios a usuarios de un servicio público diferente de aquel del cual se percibió la respectiva contribución.

(Decreto 847 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.4. PROCEDIMIENTO INTERNO. Las entidades prestadoras de servicios públicos, efectuarán y enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía. (modificado por el artículo 2o Decreto 201 de 2004).

a) Liquidación, reportes y validación. Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto, con corte al último día de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los subsidios otorgados, las contribuciones facturadas, los giros recibidos de los comercializadores no incumbentes, incluyendo los rendimientos o intereses de mora, las transferencias del Presupuesto de la Nación y/o Entidades Territoriales por pagos por menores tarifas y los giros del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, deberán reportar al Fondo de Solidaridad - Ministerio de Minas y Energía, la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, de conformidad con la metodología establecida por este Ministerio, anexando todos la información soporte requerida, para su validación.

El Ministerio emitirá su validación mediante comunicación escrita en el evento de no encontrar ninguna objeción. En caso contrario, los comercializadores podrán justificar las diferencias remitiendo al Ministerio la información aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la comunicación escrita sobre el particular. Si transcurrido este plazo el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos no recibe las aclaraciones que justifiquen la diferencia, la validación final se hará con base en la validación inicial realizada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual quedará en firme. Este Ministerio se reserva el derecho de efectuar las auditorías respectivas cuando lo estime necesario.

En el caso de empresas que presenten un mayor superávit con la validación final, la diferencia entre el valor validado por el Ministerio de Minas y Energía y el reportado por la empresa deberá ser girada, junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo, al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, según sea el caso, de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

b) Giros. Los comercializadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, que al efectuar la liquidación trimestral por mercado de comercialización, presenten superávit, lo girarán de la siguiente manera:

i) Los comercializadores no incumbentes por mercado de comercialización, girarán al comercializador incumbente el respectivo superávit, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

ii) Los comercializadores incumbentes girarán al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

iii) Los comercializadores no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan usuarios subsidiados deberán girar dicha contribución, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, al comercializador incumbente por mercado de comercialización en el cual se encuentren los usuarios aportantes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse algún conflicto, el Ministerio de Minas y Energía, definirá los criterios para hacer la transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y para la realización de los giros declarados no es necesario que medie comunicación alguna.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de envío de la información dentro del plazo establecido de la liquidación trimestral, será reportado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo pertinente a su función de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que por mandato de la ley son propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, deberán ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas cuentas deberán contar con la aprobación de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 4o. Excepto para el inciso iii) del literal b) del presente artículo, la totalidad de los rendimientos financieros generados por los superávit declarados, deberán ser girados a las empresas incumbentes o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo.

Se causarán intereses moratorios de la legislación tributaria cuando los comercializadores, autogeneradores o transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, no hayan realizado los giros al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos después de transcurridos los plazos establecidos en el literal b) de este artículo, para cada uno de los casos.

PARÁGRAFO 5o. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III Sanciones del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

(Decreto 847 de 2001, artículo 5o, modificado por el artículo 2o Decreto 201 de 2004 y por el artículo 1, Decreto 4272 de 2004)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.5. SUJETOS RESPONSABLES DE LA FACTURACIÓN Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Son responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes personas:

1. Las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la regulación para comercializar energía eléctrica o gas combustible distribuido por red física.

3. Las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

4. Las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red física con terceros en forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Las personas de que trata este artículo deberán transferir los superávits del valor de la contribución con sujeción a las instrucciones que para el efecto le indique el Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando estos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes.

(Decreto 847 de 2001, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.6. FACTOR CON EL CUAL SE DETERMINA LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Los límites de la contribución de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red física, serán los fijados por la ley. Dentro de estos límites y de acuerdo con las necesidades de subsidio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas por resolución podrá variar la contribución de solidaridad.

PARÁGRAFO. La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por consumo de energía eléctrica que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante.

Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. (Adicionado por el artículo 1o del Decreto 2287 de 2004)

(Decreto 847 de 2001, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.7. RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS. Todo recaudador de contribuciones de solidaridad será patrimonialmente responsable y deberá efectuar el traslado oportuno de las sumas facturadas.

Es deber de los recaudadores de la contribución de solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía- Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de los valores facturados y recaudados de la contribución de solidaridad, así como de los valores que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en las Leyes 142 y 143 de 1994, y 286 de 1996, asignen los prestadores del servicio.

Los montos facturados de la contribución de solidaridad que se apliquen al pago de subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra nuevas contribuciones seis (6) meses después de facturadas. Si posteriormente se produce su recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución.

(Decreto 847 de 2001, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.8. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los Municipios, Departamentos y Distritos podrán incluir apropiaciones presupuestales para este fin. Al definir los criterios de asignación, siempre se deberá tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.

PARÁGRAFO 1o. No se podrán pagar subsidios con recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a aquellas empresas que no entreguen la información en la oportunidad y de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la entidad prestadora que se ha ceñido a las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podrá tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestación del servicio.

(Decreto 847 de 2001, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.9. INFORME DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES DE LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. Corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, informar al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de las apropiaciones que efectúen para atender subsidios en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

PARÁGRAFO. Las decisiones que tomen Asambleas y los Concejos sobre cuáles servicios o cuáles estratos subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios, en ningún caso impedirán que se cobre la contribución de solidaridad a los usuarios que, según la ley, están sujetos a ella.

(Decreto 847 de 2001, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.10. TRANSFERENCIAS EFECTIVAS DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales sobre apropiaciones y ordenación del gasto, las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos por concepto de contribuciones de solidaridad sólo ocurrirán cuando se presente superávit, después de compensar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios, las contribuciones facturadas en su Mercado de Comercialización y las recibidas de otros comercializadores, del Presupuesto Nacional, de los presupuestos departamentales, distritales o municipales y/o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos con el monto de los subsidios facturados en un trimestre.

(Decreto 847 de 2001, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.11. OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA DE ESTIMAR LAS CONTRIBUCIONES Y DE INFORMAR A LA NACIÓN Y DEMÁS AUTORIDADES COMPETENTES PARA DECRETAR SUBSIDIOS. Los prestadores de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, tienen la obligación de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente esperan facturar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y suministrar tal información a más tardar la última semana del mes de abril del año anterior a que se inicie dicha vigencia fiscal al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales y municipales y que, según el artículo 368 de la Constitución Política, pueden decretar subsidios, con el fin de que estas las tengan en cuenta al preparar sus presupuestos para la asignación de recursos para subsidiar tales servicios.

(Decreto 847 de 2001, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.12. INFORMES. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios y será función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar el cumplimiento de dicha obligación.

(Decreto 847 de 2001, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.13. APLICACIÓN A LOS DISTRITOS, MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS. Los departamentos, distritos y municipios aplicarán, en sus territorios, normas iguales, en lo pertinente, a las de este decreto, cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no hayan sido objeto de reglamentación especial.

(Decreto 847 de 2001, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.14. ASIMILACIÓN ENTRE MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Salvo en cuanto haya legislación expresa que disponga otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

(Decreto 847 de 2001, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.15. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS SUBSIDIOS CAUSADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 399 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, podrán ceder a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, u organismos estatales, bilaterales y multilaterales de crédito que no se encuentren en las listas de sanciones, y/o vehículos fiduciarios administrados por cualquiera de los anteriores, el derecho a recibir los recursos por los subsidios causados y liquidados en los términos previstos en el presente artículo, que deban girárseles a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, únicamente en los casos en que dichas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios ya hayan reconocido, en las respectivas facturas de servicios, los subsidios correspondientes a los usuarios que atienden. Para que la cesión produzca efectos ante el Ministerio de Minas y Energía se necesitará de la aceptación de la cesión por parte de dicha entidad. Para efectos de lo previsto en este artículo, el ordenador del gasto del Ministerio de Minas y Energía, a solicitud del comercializador de energía interesado, definirá el monto de subsidios que será reconocido por la Nación - Ministerio de Minas y Energía para el respectivo periodo de reporte de información, a través de una certificación la cual deberá contener como mínimo:

a) El valor a reconocer en pesos corrientes;

b) El plazo máximo en el cual el Ministerio de Minas y Energía girará dicho valor

Para ello, el Ministerio de Minas y Energía solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público concepto indicando la existencia de los mecanismos provistos en la Ley Anual de Presupuesto para atender el giro de los subsidios, el cual será emitido por dicho Ministerio en quince (15) días calendario. Este concepto será suficiente para que el Ministerio de Minas y Energía emita la certificación del monto del subsidio.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, que quieran hacer uso del presente mecanismo, deberán enviar la información indicada en el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto de forma mensual, o en función de los periodos de facturación de las empresas comercializadoras, en caso de que este sea superior a un mes.

PARÁGRAFO 2o. La certificación de la que trata el presente artículo, se expedirá dentro de los 45 días calendario siguientes a la recepción por parte del Ministerio de Minas y Energía, de la información indicada en el artículo 2.2.3.2.6.1.4, enviada por los comercializadores de energía eléctrica, e incorporará un derecho cierto a favor de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que podrá ser cedido por estos. Dentro de los 45 días de los que trata este parágrafo, se incluyen los 15 días calendario que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el concepto previo al que hace referencia este artículo. En caso de que la certificación no se emita por parte del Ministerio de Minas y Energía en el citado término, se aplicará lo dispuesto por la ley en relación con el ejercicio del derecho de petición.

Las certificaciones solicitadas por los comercializadores en los términos de este artículo se emitirán por el monto de recursos de subsidios causados, correspondiente al déficit que se genere posterior a la respectiva conciliación, según el literal a) del artículo 2.2.3.2.6.1.4 de este decreto.

Para la aceptación de la cesión, el Ministerio de Minas y Energía solo deberá verificar: (i) que el cesionario sea una de las entidades señaladas en el primer inciso del presente artículo y; (ii) que no se hayan girado los recursos por subsidios causados a los que haga referencia la respectiva certificación.

El plazo para el giro de los recursos por subsidios causados por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos será de hasta (1) año calendario, contado a partir de la expedición de la certificación prevista en este artículo, siempre cuando el comercializador de energía eléctrica ceda el derecho incorporado en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía.

Una vez vencido este plazo, sin que se hayan girado los recursos por subsidios causados contenidos en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía, iniciará una prórroga automática por un periodo adicional de un (1) año, durante el cual se causarán intereses a la IBR mensual más 200 puntos básicos o su equivalente efectiva anual y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Vencido este plazo adicional, las sumas liquidadas devengarán intereses a la tasa de interés bancario corriente definida por la Superintendencia Financiera, y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

En caso de que el comercializador de energía no ceda el derecho incorporado en la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, no procederá la causación de intereses prevista en este parágrafo, y se seguirá el procedimiento dispuesto por el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los costos financieros en que efectivamente incurran las empresas de servicios públicos domiciliarios por las operaciones de cesión que celebren con las entidades cesionarias conforme este artículo, se podrán trasladar al costo unitario del servicio de energía, de acuerdo con la regulación CREG aplicable.

PARÁGRAFO 4o. En el momento en que los recursos por los subsidios causados se giren a la entidad cesionaria, cesará la inclusión de los costos financieros en el costo unitario del servicio indicado en el parágrafo 3o.

PARÁGRAFO 5o. La CREG, en caso de que resulte necesario, podrá adoptar las medidas necesarias para ajustar la regulación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, particularmente lo descrito en el parágrafo 3o.

PARÁGRAFO 6o. El Ministerio de Minas y Energía regulará lo necesario para viabilizar la aplicación del presente mecanismo para el caso de prestadores del servicio en Zonas no Interconectadas.

SUBSECCIÓN 6.2.

MANEJO Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS USUARIOS NO REGULADOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.1. MECANISMO ESPECIAL. La presente Subsección establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.2. USUARIOS NO REGULADOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.3. MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 47, incisos 1o y 5o de la ley 143 de 1994, recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta separada.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.4. TRASLADO DE CONTRIBUCIONES. Con sujeción a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución serán transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.5. TRASLADO DE SUPERÁVIT. Si después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, estos se transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.6. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD POR AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.

(Decreto 549 de 2007, artículo 1o)

SECCIÓN 7.

POLÍTICAS PARA LA FORMACIÓN EFICIENTE DE PRECIOS EN EL MERCADO MAYORISTA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. LINEAMIENTOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS RECURSOS DE GENERACIÓN DE CORTO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, con el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energéticos del país, así como velar por su aprovechamiento económico y sostenible, dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto la CREG ajustará la regulación existente con el fin de incorporar los siguientes criterios:

a) Remuneración de costos de arranque y parada en los que efectivamente se incurra durante la operación real.

b) Permitir ofertas independientes para la generación que corresponda al cumplimiento de caudales mínimos ambientales o fitosanitarios.

c) Valoración económica de los vertimientos de acuerdo con las condiciones técnicas o ambientales que los sustenten.

d) Condiciones simétricas para la liquidación de las generaciones de seguridad de recursos hídricos y térmicos.

e) Definición de las variables técnicas y ambientales que deben ser consideradas en las ofertas de precio en bolsa por agentes generadores.

f) Condición de tomadores de precio para los recursos con baja capacidad de regulación.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el Consejo Nacional de Operación (CNO) deberá definir la metodología técnica para determinar la capacidad de regulación de una planta de generación y la calculará para todas las plantas hídricas. Con base en esta información, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el umbral de baja capacidad de regulación.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. MEDIDAS PARA EL SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PODER DE MERCADO EN LAS OFERTAS DE PRECIO EN BOLSA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Como parte del reglamento de operación del Mercado de Energía Mayorista se deberán implementar procedimientos técnicos que permitan detectar, en tiempo real, el ejercicio del poder mercado de los agentes en las ofertas de energía en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho (CND), así como mitigar su incidencia en el precio de bolsa. La SSPD, en el ámbito de su competencia, hará seguimiento a esta información.

Para ello, dentro de los 2 meses posteriores a la expedición del presente decreto, la CREG establecerá una metodología con los procedimientos, controles y herramientas de mitigación, la cual deberá basarse en referentes técnicos, y además deberá considerar como mínimo los siguientes criterios: i) la incidencia de las ofertas agregadas de un mismo agente para la atención de la demanda, ii) el comportamiento histórico de oferta de las unidades de cada uno de los agentes que tienen incidencia en la atención de la demanda y iii) las condiciones de restricciones del sistema que influyan en la necesidad de un recurso de generación.

PARÁGRAFO 1o. La CREG deberá evaluar con análisis ex post los resultados de la implementación de la metodología de control del posible abuso de posición dominante máximo cada dos años. Como resultado de dicho análisis, la metodología deberá actualizarse o modificarse conforme los cambios del mercado y las técnicas de evaluación de poder de mercado.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3. POLÍTICAS PARA LA DISMINUCIÓN DE LOS COSTOS DE TRANSACCIÓN DE LAS COBERTURAS EN EL MERCADO MAYORISTA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En función del principio de eficiencia económica de que tratan el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la CREG revisará y ajustará, dentro de los 6 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el esquema regulatorio de garantías y de limitación de suministro, con el fin de optimizar las coberturas exigidas para las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Reducción de los costos de garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera o sistémicos.

b) Inclusión de mecanismos existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el mercado de energía.

c) Flexibilización de los montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de las transacciones del mercado.

CAPÍTULO 3.

DE LOS FONDOS ELÉCTRICOS.

SECCIÓN 1.

FAER.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS RURALES INTERCONECTADAS, FAER. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables, administrado por Ministerio de Minas y Energía o por quien él delegue.

De conformidad con la ley, a este Fondo ingresarán los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas y, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006 llevará a cabo el programa de normalización de redes eléctricas.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> La liquidación y el recaudo de los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-068-2003 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan, estarán a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional -STN- el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC, presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos generados en su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía. La ampliación de cobertura podrá realizarse a través de i) Redes Físicas o ii) Redes Logísticas y de Servicio.

PARÁGRAFO 1o. Hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se destinarán para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán: i) construcción, ii) instalación, iii) acometidas, iv) medidores, v) interventorías a que haya lugar, vi) costos de administración por la ejecución de los proyectos, vii) compra de predios (construcción y/o ampliación de subestaciones), viii) requerimientos de servidumbres y; ix) ejecución de planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados.

Asimismo, estos recursos podrán destinarse a la implementación de proyectos de infraestructura eléctrica para la atención de Usuarios Aislados mediante Redes Logísticas y de Servicio, cuya administración, operación y mantenimiento corra por cuenta de los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Los bienes y servicios que sean sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración sólo se podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser financiados.

En la correspondiente convocatoria o en la aprobación directa por parte del Ministerio de Minas y Energía, se determinarán cuáles de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada proyecto.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrá un Comité de Administración, cuya sigla será CAFAER, integrado de la siguiente manera:

1. Por el Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá o su delegado.

2. Por el Viceministro de Energía o su delegado.

3. Por el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

En caso de delegación por parte del Ministro el comité será presidido por el Viceministro.

El Comité de Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos que hayan sido presentados para financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

PARÁGRAFO. El CAFAER podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME o de cualquier entidad que considere pertinente.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5. APOYO TÉCNICO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía integrará un grupo de apoyo técnico y operativo, que adelantará las siguientes funciones:

1. Proveer la Secretaría Técnica del CAFAER, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Organizar los documentos que se presenten al Comité;

(ii) Convocar las reuniones programadas por el Presidente del Comité;

(iii) Organizar y actualizar el registro de proyectos a ser financiados con recursos del FAER;

(iv) Elaborar las memorias de las reuniones del Comité e informar al mismo sobre los conceptos rendidos por el Grupo de Apoyo Técnico.

2. Realizar las siguientes labores técnicas:

(i) Elaborar los reglamentos para la asignación de recursos del FAER dentro de los planes, programas o proyectos de expansión. Estos deberán contener entre otros aspectos: los plazos y condiciones para la entrega de los planes de expansión de cobertura por parte de los OR y las prioridades de asignación de los recursos del FAER;

(ii) Revisar y validar el cumplimiento de los requisitos sobre los planes, programas o proyectos que sean recibidos para ser financiados con recursos del FAER;

(iii) Presentar al Comité de Administración del FAER un informe para la revisión y consideración sobre los planes, programas o proyectos que sean viables técnica y financieramente;

(iv) Asesorar en la elaboración de los contratos con los ejecutores de los planes, programas o proyectos que les sea aprobada la asignación de recursos del FAER;

(v) Las demás que les sean asignadas.

3. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las actividades por parte de la interventoría técnica que haya contratado o dispuesto la empresa distribuidora de energía eléctrica, para los proyectos correspondientes y mantener los informes de gestión de las entidades ejecutoras de los proyectos aprobados.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. INVERSIÓN TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo de Apoyo Financiero para Energización de Zonas Rurales Interconectadas FAER, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. DEFINICIÓN DE LAS NECESIDADES Y PRIORIDADES DEL PLAN INDICATIVO DE EXPANSIÓN DE COBERTURA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PIEC). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El PIEC seguirá siendo elaborado por la UPME y será la base para que el MME determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el STR y el SDL, así como en las ZNI.

El PIEC tendrá los siguientes objetivos:

a) Determinar las zonas geográficas que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y aquellas zonas que carecen de dicho servicio;

b) Determinar el número de usuarios, por zona geográfica, que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica lo mismo que aquellos usuarios que carecen del servicio;

c) Estimar el costo para atender el déficit de cobertura en cada sitio, localidad o centro poblado y el agregado nacional para lograr la universalización del servicio de energía eléctrica;

d) Plantear de forma indicativa diferentes soluciones energéticas en función de la disponibilidad de recursos, costos y calidad en la prestación del servicio, para aquellas zonas que no cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como pueden ser la interconexión al SIN y soluciones aisladas centralizadas o individuales.

PARÁGRAFO 1o. La UPME publicará la metodología para elaborar el PIEC, el cual deberá ser expedido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto y actualizado cada dos años. El MME para sus análisis, tendrá en cuenta el PIEC vigente mientras se hace pública la actualización.

PARÁGRAFO 2o. La información utilizada por la UPME para elaborar el PIEC, así como sus resultados, deberán ser publicados en la página web de dicha entidad, excepto aquella información que, en los términos legales, resulte confidencial o sujeta a reserva.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades del orden nacional y territorial y los OR, prestarán colaboración con el objeto de entregar a la UPME la información que sea requerida por dicha entidad, para elaborar el PIEC. Para lo anterior, la UPME desarrollará una herramienta en línea para que se realice el reporte de información.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. EXPANSIÓN DE LA COBERTURA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL SIN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expansión del STR y del SDL se hará por parte de los OR y se remunerará, principalmente, a través de la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución, a cargo de la CREG.

Adicionalmente, el MME podrá asignar la construcción de infraestructura en el STR y SDL para conectar zonas que no cuenten con el servicio, la cual podrá ser financiada con recursos del FAER, u otras fuentes de financiación.

La CREG establecerá criterios específicos para la remuneración de los proyectos destinados para ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica de tal forma que se incentive a los OR a aumentar dicha cobertura y se recuperen los costos eficientes de prestar el servicio en las zonas determinadas en la normatividad legal.

<Inciso suprimido por el artículo 2 del Decreto 1513 de 2016>

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