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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.13. APLICACIÓN A LOS DISTRITOS, MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS. Los departamentos, distritos y municipios aplicarán, en sus territorios, normas iguales, en lo pertinente, a las de este decreto, cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no hayan sido objeto de reglamentación especial.

(Decreto 847 de 2001, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.14. ASIMILACIÓN ENTRE MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Salvo en cuanto haya legislación expresa que disponga otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

(Decreto 847 de 2001, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.15. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS SUBSIDIOS CAUSADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 399 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, podrán ceder a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, u organismos estatales, bilaterales y multilaterales de crédito que no se encuentren en las listas de sanciones, y/o vehículos fiduciarios administrados por cualquiera de los anteriores, el derecho a recibir los recursos por los subsidios causados y liquidados en los términos previstos en el presente artículo, que deban girárseles a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, únicamente en los casos en que dichas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios ya hayan reconocido, en las respectivas facturas de servicios, los subsidios correspondientes a los usuarios que atienden. Para que la cesión produzca efectos ante el Ministerio de Minas y Energía se necesitará de la aceptación de la cesión por parte de dicha entidad. Para efectos de lo previsto en este artículo, el ordenador del gasto del Ministerio de Minas y Energía, a solicitud del comercializador de energía interesado, definirá el monto de subsidios que será reconocido por la Nación - Ministerio de Minas y Energía para el respectivo periodo de reporte de información, a través de una certificación la cual deberá contener como mínimo:

a) El valor a reconocer en pesos corrientes;

b) El plazo máximo en el cual el Ministerio de Minas y Energía girará dicho valor

Para ello, el Ministerio de Minas y Energía solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público concepto indicando la existencia de los mecanismos provistos en la Ley Anual de Presupuesto para atender el giro de los subsidios, el cual será emitido por dicho Ministerio en quince (15) días calendario. Este concepto será suficiente para que el Ministerio de Minas y Energía emita la certificación del monto del subsidio.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, que quieran hacer uso del presente mecanismo, deberán enviar la información indicada en el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto de forma mensual, o en función de los periodos de facturación de las empresas comercializadoras, en caso de que este sea superior a un mes.

PARÁGRAFO 2o. La certificación de la que trata el presente artículo, se expedirá dentro de los 45 días calendario siguientes a la recepción por parte del Ministerio de Minas y Energía, de la información indicada en el artículo 2.2.3.2.6.1.4, enviada por los comercializadores de energía eléctrica, e incorporará un derecho cierto a favor de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que podrá ser cedido por estos. Dentro de los 45 días de los que trata este parágrafo, se incluyen los 15 días calendario que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el concepto previo al que hace referencia este artículo. En caso de que la certificación no se emita por parte del Ministerio de Minas y Energía en el citado término, se aplicará lo dispuesto por la ley en relación con el ejercicio del derecho de petición.

Las certificaciones solicitadas por los comercializadores en los términos de este artículo se emitirán por el monto de recursos de subsidios causados, correspondiente al déficit que se genere posterior a la respectiva conciliación, según el literal a) del artículo 2.2.3.2.6.1.4 de este decreto.

Para la aceptación de la cesión, el Ministerio de Minas y Energía solo deberá verificar: (i) que el cesionario sea una de las entidades señaladas en el primer inciso del presente artículo y; (ii) que no se hayan girado los recursos por subsidios causados a los que haga referencia la respectiva certificación.

El plazo para el giro de los recursos por subsidios causados por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos será de hasta (1) año calendario, contado a partir de la expedición de la certificación prevista en este artículo, siempre cuando el comercializador de energía eléctrica ceda el derecho incorporado en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía.

Una vez vencido este plazo, sin que se hayan girado los recursos por subsidios causados contenidos en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía, iniciará una prórroga automática por un periodo adicional de un (1) año, durante el cual se causarán intereses a la IBR mensual más 200 puntos básicos o su equivalente efectiva anual y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Vencido este plazo adicional, las sumas liquidadas devengarán intereses a la tasa de interés bancario corriente definida por la Superintendencia Financiera, y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

En caso de que el comercializador de energía no ceda el derecho incorporado en la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, no procederá la causación de intereses prevista en este parágrafo, y se seguirá el procedimiento dispuesto por el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los costos financieros en que efectivamente incurran las empresas de servicios públicos domiciliarios por las operaciones de cesión que celebren con las entidades cesionarias conforme este artículo, se podrán trasladar al costo unitario del servicio de energía, de acuerdo con la regulación CREG aplicable.

PARÁGRAFO 4o. En el momento en que los recursos por los subsidios causados se giren a la entidad cesionaria, cesará la inclusión de los costos financieros en el costo unitario del servicio indicado en el parágrafo 3o.

PARÁGRAFO 5o. La CREG, en caso de que resulte necesario, podrá adoptar las medidas necesarias para ajustar la regulación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, particularmente lo descrito en el parágrafo 3o.

PARÁGRAFO 6o. El Ministerio de Minas y Energía regulará lo necesario para viabilizar la aplicación del presente mecanismo para el caso de prestadores del servicio en Zonas no Interconectadas.

SUBSECCIÓN 6.2.

MANEJO Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS USUARIOS NO REGULADOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.1. MECANISMO ESPECIAL. La presente Subsección establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.2. USUARIOS NO REGULADOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.3. MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 47, incisos 1o y 5o de la ley 143 de 1994, recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta separada.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.4. TRASLADO DE CONTRIBUCIONES. Con sujeción a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución serán transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.5. TRASLADO DE SUPERÁVIT. Si después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, estos se transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.6. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD POR AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.

(Decreto 549 de 2007, artículo 1o)

SECCIÓN 7.

POLÍTICAS PARA LA FORMACIÓN EFICIENTE DE PRECIOS EN EL MERCADO MAYORISTA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. LINEAMIENTOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS RECURSOS DE GENERACIÓN DE CORTO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, con el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energéticos del país, así como velar por su aprovechamiento económico y sostenible, dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto la CREG ajustará la regulación existente con el fin de incorporar los siguientes criterios:

a) Remuneración de costos de arranque y parada en los que efectivamente se incurra durante la operación real.

b) Permitir ofertas independientes para la generación que corresponda al cumplimiento de caudales mínimos ambientales o fitosanitarios.

c) Valoración económica de los vertimientos de acuerdo con las condiciones técnicas o ambientales que los sustenten.

d) Condiciones simétricas para la liquidación de las generaciones de seguridad de recursos hídricos y térmicos.

e) Definición de las variables técnicas y ambientales que deben ser consideradas en las ofertas de precio en bolsa por agentes generadores.

f) Condición de tomadores de precio para los recursos con baja capacidad de regulación.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el Consejo Nacional de Operación (CNO) deberá definir la metodología técnica para determinar la capacidad de regulación de una planta de generación y la calculará para todas las plantas hídricas. Con base en esta información, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el umbral de baja capacidad de regulación.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. MEDIDAS PARA EL SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PODER DE MERCADO EN LAS OFERTAS DE PRECIO EN BOLSA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Como parte del reglamento de operación del Mercado de Energía Mayorista se deberán implementar procedimientos técnicos que permitan detectar, en tiempo real, el ejercicio del poder mercado de los agentes en las ofertas de energía en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho (CND), así como mitigar su incidencia en el precio de bolsa. La SSPD, en el ámbito de su competencia, hará seguimiento a esta información.

Para ello, dentro de los 2 meses posteriores a la expedición del presente decreto, la CREG establecerá una metodología con los procedimientos, controles y herramientas de mitigación, la cual deberá basarse en referentes técnicos, y además deberá considerar como mínimo los siguientes criterios: i) la incidencia de las ofertas agregadas de un mismo agente para la atención de la demanda, ii) el comportamiento histórico de oferta de las unidades de cada uno de los agentes que tienen incidencia en la atención de la demanda y iii) las condiciones de restricciones del sistema que influyan en la necesidad de un recurso de generación.

PARÁGRAFO 1o. La CREG deberá evaluar con análisis ex post los resultados de la implementación de la metodología de control del posible abuso de posición dominante máximo cada dos años. Como resultado de dicho análisis, la metodología deberá actualizarse o modificarse conforme los cambios del mercado y las técnicas de evaluación de poder de mercado.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3. POLÍTICAS PARA LA DISMINUCIÓN DE LOS COSTOS DE TRANSACCIÓN DE LAS COBERTURAS EN EL MERCADO MAYORISTA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En función del principio de eficiencia económica de que tratan el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la CREG revisará y ajustará, dentro de los 6 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el esquema regulatorio de garantías y de limitación de suministro, con el fin de optimizar las coberturas exigidas para las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Reducción de los costos de garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera o sistémicos.

b) Inclusión de mecanismos existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el mercado de energía.

c) Flexibilización de los montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de las transacciones del mercado.

SECCIÓN 8.  

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA GARANTIZAR LA CONFIABILIDAD Y LA ESTABILIDAD TARIFARIA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL MERCADO REGULADO.

<Sección adicionada por el artículo 1 de la Decreto 1072 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1072 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer lineamientos de política pública y control de eficiencia para definir e implementar mecanismos que contribuyan a la confiabilidad y la estabilidad tarifaría en la prestación del servicio público de energía eléctrica dentro del mercado regulado en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.2. FINALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1072 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de control de eficiencia que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas deberán tener en cuenta las siguientes finalidades:

i. Aumentar la eficiencia en los mecanismos de contratación y, en particular, en la formación de precios del mercado de contratos de energía regulado.

ii. Promover la estabilidad tarifaría.

iii. Mitigar los efectos de la variabilidad de los aportes hídricos y del cambio climático sobre los precios de la energía en el mercado regulado, particularmente en periodos de escasez de aportes hidrológicos.

iv. Promover la contratación de largo plazo para atender la demanda regulada de electricidad. así corno la eficiencia económica de las tarifas del servicio eléctrico.

v. Fomentar el aprovechamiento integral y eficiente de los recursos de fuentes energéticas hídricas.

vi. Reducir la exposición a los precios de Bolsa de Energía de los comercializadores que atienden al mercado regulado.

vii. Garantizar la accesibilidad a la energía eléctrica en condiciones eficientes, asequibles y equitativas.

viii. Propiciar el equilibrio en las ventas de energía en el Mercado de Contratos entre los diferentes mercados.

ix. Mitigar fallas de mercado identificadas en el mecanismo de formación de precios de bolsa, la participación pasiva de la demanda y la volatilidad excesiva que se traslada inequitativamente a usuarios del mercado regulado.

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.3. MECANISMOS PARA GARANTIZAR LA CONFIABILIDAD Y LA ESTABILIDAD TARIFARÍA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1072 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para alcanzar las finalidades previstas en el anterior artículo, y, en particular, para precaver los efectos adversos de la exposición a los precios de Bolsa en el Mercado Regulado en periodos de baja hidrología, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán habilitarse los mecanismos de control de eficiencia e instrumentos adicionales en el Mercado de Contratos y en la Bolsa de Energía para propiciar, entre otros, la celebración de contratos de largo plazo.

En el desarrollo de los mecanismos correspondientes, la CREG deberá considerar los siguientes lineamientos:

1. Al menos el 95% de la generación horaria del conjunto de plantas hídricas despachadas centralmente de cada generador deberá ser vendido en contratos priorizando atender directamente la demanda de los usuarios.

2. Los generadores deberán vender en contratos tipo Pague lo Contratado (PLC), al menos el equivalente a las Obligaciones de Energía en Firme (OEF) anual asignadas, o el equivalente porcentual de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) para los casos donde no hay asignaciones, del total de sus plantas hídricas.

3. La implementación de mecanismos de contratación flexibles que permitan a los agentes vender al mercado regulado la diferencia entre la generación, indicada en el numeral 1, y las ventas en contratos en firme de los que trata el numeral 2, de este artículo.

En los mecanismos flexibles se deberá considerar, sin limitarse a estos, los siguientes elementos:

i) habilitar contratos tipo Pague lo Contratado Condicionado (PCC) asociados con los excedentes generación o excedentes de energía en poder de agentes del mercado;

ii) habilitar a los generadores para realizar convocatorias de venta de energía;

iii) establecer procesos unificados de compras en contratos de energía para la demanda regulada en la que se podrán priorizar los comercializadores con mayor exposición a bolsa:

iv) permitir que, de manera voluntaria, las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), incluidas las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas (PCH) puedan adherirse a los mecanismos i), ii) y iii.) de este numeral 3, incentivando el incremento de la participación de estas tecnologías, así como otras tecnologías, diferentes a las contenidas en el numeral 1;

v) definir las reglas del traslado de los precios de los contratos a las tarifas. manteniendo suficiencia financiera a las empresas y dando señales económicas para la expansión en generación;

vi) evaluar la conveniencia de modificar los límites de contratación propia para el cubrimiento de la demanda con mayor exposición a bolsa;

vii) evaluar la conveniencia de implementar mecanismos que permitan suspender el despacho de este tipo de contratos en caso de impagos por parte delc omprador.

4. Establecer las medidas que garanticen la concurrencia y participación efectiva de los comercializadores de energía que atienden el mercado regulado, en los mecanismos de los que trata el numeral 3 anterior.

5. Acelerar la implementación de reglas que permitan la participación de los usuarios en el mercado como los mecanismos de Respuesta de la demanda, eficiencia energética u otros que permitan disminuir el consumo de electricidad.

6. Integrar los anteriores lineamientos con medidas que busquen propiciar e incentivar la libre competencia en el mercado de contratos, a efectos de estabilizar las tarifas.

7. Determinar las reglas periódicas de evaluación de las medidas implementadas y sus respectivas vigencias, considerando la efectividad de las mismas en la mejora tarifaria.

En cualquier caso, los mecanismos de contratación deberán orientarse a la estabilización y reducción de tarifas para el usuario regulado.

Los mecanismos de los que trata el presente artículo deberán ser definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco de sus competencias y en atención a los lineamientos de política pública aquí previstos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

DE LOS FONDOS ELÉCTRICOS.

SECCIÓN 1.

FAER.

<Esta sección se entiende derogada con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS RURALES INTERCONECTADAS, FAER. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables, administrado por Ministerio de Minas y Energía o por quien él delegue.

De conformidad con la ley, a este Fondo ingresarán los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas y, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006 llevará a cabo el programa de normalización de redes eléctricas.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> La liquidación y el recaudo de los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-068-2003 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan, estarán a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional -STN- el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC, presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos generados en su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía. La ampliación de cobertura podrá realizarse a través de i) Redes Físicas o ii) Redes Logísticas y de Servicio.

PARÁGRAFO 1o. Hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se destinarán para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán: i) construcción, ii) instalación, iii) acometidas, iv) medidores, v) interventorías a que haya lugar, vi) costos de administración por la ejecución de los proyectos, vii) compra de predios (construcción y/o ampliación de subestaciones), viii) requerimientos de servidumbres y; ix) ejecución de planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados.

Asimismo, estos recursos podrán destinarse a la implementación de proyectos de infraestructura eléctrica para la atención de Usuarios Aislados mediante Redes Logísticas y de Servicio, cuya administración, operación y mantenimiento corra por cuenta de los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Los bienes y servicios que sean sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración sólo se podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser financiados.

En la correspondiente convocatoria o en la aprobación directa por parte del Ministerio de Minas y Energía, se determinarán cuáles de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada proyecto.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrá un Comité de Administración, cuya sigla será CAFAER, integrado de la siguiente manera:

1. Por el Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá o su delegado.

2. Por el Viceministro de Energía o su delegado.

3. Por el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

En caso de delegación por parte del Ministro el comité será presidido por el Viceministro.

El Comité de Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos que hayan sido presentados para financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

PARÁGRAFO. El CAFAER podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME o de cualquier entidad que considere pertinente.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5. APOYO TÉCNICO. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía integrará un grupo de apoyo técnico y operativo, que adelantará las siguientes funciones:

1. Proveer la Secretaría Técnica del CAFAER, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Organizar los documentos que se presenten al Comité;

(ii) Convocar las reuniones programadas por el Presidente del Comité;

(iii) Organizar y actualizar el registro de proyectos a ser financiados con recursos del FAER;

(iv) Elaborar las memorias de las reuniones del Comité e informar al mismo sobre los conceptos rendidos por el Grupo de Apoyo Técnico.

2. Realizar las siguientes labores técnicas:

(i) Elaborar los reglamentos para la asignación de recursos del FAER dentro de los planes, programas o proyectos de expansión. Estos deberán contener entre otros aspectos: los plazos y condiciones para la entrega de los planes de expansión de cobertura por parte de los OR y las prioridades de asignación de los recursos del FAER;

(ii) Revisar y validar el cumplimiento de los requisitos sobre los planes, programas o proyectos que sean recibidos para ser financiados con recursos del FAER;

(iii) Presentar al Comité de Administración del FAER un informe para la revisión y consideración sobre los planes, programas o proyectos que sean viables técnica y financieramente;

(iv) Asesorar en la elaboración de los contratos con los ejecutores de los planes, programas o proyectos que les sea aprobada la asignación de recursos del FAER;

(v) Las demás que les sean asignadas.

3. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las actividades por parte de la interventoría técnica que haya contratado o dispuesto la empresa distribuidora de energía eléctrica, para los proyectos correspondientes y mantener los informes de gestión de las entidades ejecutoras de los proyectos aprobados.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. INVERSIÓN TEMPORAL. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo de Apoyo Financiero para Energización de Zonas Rurales Interconectadas FAER, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. DEFINICIÓN DE LAS NECESIDADES Y PRIORIDADES DEL PLAN INDICATIVO DE EXPANSIÓN DE COBERTURA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PIEC). <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El PIEC seguirá siendo elaborado por la UPME y será la base para que el MME determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el STR y el SDL, así como en las ZNI.

El PIEC tendrá los siguientes objetivos:

a) Determinar las zonas geográficas que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y aquellas zonas que carecen de dicho servicio;

b) Determinar el número de usuarios, por zona geográfica, que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica lo mismo que aquellos usuarios que carecen del servicio;

c) Estimar el costo para atender el déficit de cobertura en cada sitio, localidad o centro poblado y el agregado nacional para lograr la universalización del servicio de energía eléctrica;

d) Plantear de forma indicativa diferentes soluciones energéticas en función de la disponibilidad de recursos, costos y calidad en la prestación del servicio, para aquellas zonas que no cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como pueden ser la interconexión al SIN y soluciones aisladas centralizadas o individuales.

PARÁGRAFO 1o. La UPME publicará la metodología para elaborar el PIEC, el cual deberá ser expedido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto y actualizado cada dos años. El MME para sus análisis, tendrá en cuenta el PIEC vigente mientras se hace pública la actualización.

PARÁGRAFO 2o. La información utilizada por la UPME para elaborar el PIEC, así como sus resultados, deberán ser publicados en la página web de dicha entidad, excepto aquella información que, en los términos legales, resulte confidencial o sujeta a reserva.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades del orden nacional y territorial y los OR, prestarán colaboración con el objeto de entregar a la UPME la información que sea requerida por dicha entidad, para elaborar el PIEC. Para lo anterior, la UPME desarrollará una herramienta en línea para que se realice el reporte de información.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. EXPANSIÓN DE LA COBERTURA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL SIN. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expansión del STR y del SDL se hará por parte de los OR y se remunerará, principalmente, a través de la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución, a cargo de la CREG.

Adicionalmente, el MME podrá asignar la construcción de infraestructura en el STR y SDL para conectar zonas que no cuenten con el servicio, la cual podrá ser financiada con recursos del FAER, u otras fuentes de financiación.

La CREG establecerá criterios específicos para la remuneración de los proyectos destinados para ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica de tal forma que se incentive a los OR a aumentar dicha cobertura y se recuperen los costos eficientes de prestar el servicio en las zonas determinadas en la normatividad legal.

<Inciso suprimido por el artículo 2 del Decreto 1513 de 2016>

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.9. EXPANSIÓN DEL SERVICIO MEDIANTE PROYECTOS REMUNERADOS CON EL CARGO DE DISTRIBUCIÓN. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura con el cargo de distribución se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El MME establecerá el máximo incremento tarifario para cada OR por efecto de la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura y los criterios de priorización que deberá aplicar la CREG para incluirlos en el respectivo cargo de distribución.

2. Los OR deberán presentar, en la solicitud de cargos que remuneran la actividad de distribución y anualmente en las fechas que determine la CREG, proyectos para ampliación de cobertura en las zonas interconectables en su área de influencia.

3. La CREG deberá, en ejercicio de sus funciones:

3.1. Establecer las fechas y los requisitos que los OR deberán tener en cuenta para la presentación de los planes y/o proyectos para ampliación de cobertura de energía eléctrica.

3.2. Establecer el valor de cada proyecto para ampliación de cobertura, según la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica.

3.3. Incluir en la remuneración del OR respectivo el costo de los proyectos para ampliación de cobertura, teniendo en cuenta el máximo incremento tarifario y los criterios de priorización establecidos por el MME, de que trata el numeral 1 del presente artículo.

3.4. Establecer las obligaciones del OR frente a los proyectos para ampliación de cobertura que sean incluidos en su remuneración, tales como el reporte de información frente a la ejecución de los mismos y las consecuencias de no hacerlo.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos no incluidos para ser remunerados mediante el cargo de distribución de los OR, serán enviados por la CREG a la UPME para su evaluación técnica y financiera, luego de la cual podrán ser financiados mediante recursos del FAER, así como por otras fuentes de financiación, según criterios definidos por el MME.

PARÁGRAFO. Los trámites para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo deberán ser incluidos en la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.10. EXPANSIÓN DEL SERVICIO MEDIANTE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FAER. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1513 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de proyectos de expansión de la cobertura en el SIN a ser financiados con recursos del FAER, sin que por ello deba limitarse exclusivamente a esta fuente de financiación, podrá realizarse por el MME, previa viabilidad técnica y financiera efectuada por la UPME, mediante alguno(s) de los siguientes mecanismos:

1. Proyectos presentados por los OR a la CREG y que no serán remunerados mediante los cargos de distribución: El MME podrá asignar a los OR la construcción y operación de los proyectos de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.1.9. del presente decreto y no podrá trasladar su costo a la tarifa, de conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 1994.

Respecto de estos proyectos los OR tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del artículo 2.2.3.3.1.9 de este decreto y aquellas que determine el MME mediante resolución.

2. Proyectos presentados por los OR a la UPME para asignación de recursos del FAER: El MME, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.1.4. del presente Decreto, podrá aprobar para su financiación proyectos que hubieren sido viabilizados técnica y financieramente por la UPME.

3. Proyectos adjudicados mediante convocatorias que podrán ser realizadas por el MME o la entidad delegada por este: El MME podrá, mediante resolución, desarrollar el funcionamiento de convocatorias para la construcción de proyectos para ampliación de cobertura. En dicha resolución se definirán las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y asignación, el esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos, las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.

Los participantes podrán ser personas jurídicas u OR que reúnan los requisitos que para tal efecto señale el MME.

4. Proyectos estratégicos por su impacto económico o social: El MME, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.1.4. del presente Decreto, podrá aprobar para su financiación proyectos necesarios para el cumplimiento de metas o programas nacionales, o que se consideren estratégicos por su afectación económica o social, los cuales serán revisados por la UPME a solicitud del MME, con el fin de que esta entidad les imparta viabilidad técnica y financiera.

PARÁGRAFO. Los OR a cuyos activos se conecten las obras resultantes de la construcción de los proyectos financiados con recursos FAER, deberán energizar los mismos y adelantar las labores de administración, operación y mantenimiento, sin que les sea posible exigir requisitos técnicos distintos de los establecidos en el RETIE y en sus propias normas técnicas.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.11. APROBACIÓN DE PLANES Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.12. RESPONSABILIDAD SOBRE LOS ACTIVOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Una vez concluidas las obras contempladas para el plan, programa o proyecto, el Operador de Red correspondiente energizará los activos, y asumirá la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura construida.

Los activos financiados con fondos del FAER serán de propiedad del Ministerio de Minas y Energía. Una vez el OR haya efectuado la energización de los activos y hasta que se suscriba entre el Ministerio y el OR un convenio para el manejo de estos, los activos serán considerados como activos de conexión al Sistema de Distribución Local de propiedad de terceros para efectos de su remuneración y responsabilidad en la reposición, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente para estos efectos, la Sección 2. Políticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la Cobertura del Servicio de Electricidad, Título de Energía Eléctrica del presente decreto y aquella normatividad que la modifique, complemente o sustituya.

Los activos de nivel 1 que se financien por parte de los Fondos de la Nación deberán ser repuestos por el OR. La CREG incorporará estos activos en el cálculo de la tarifa a reconocer al OR teniendo en cuenta un proporcional reconocimiento de reposición, según la vida útil de los activos.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.13. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se ejecutarán por parte del Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue.

PARÁGRAFO. Los planes, programas o proyectos que se financien con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deberán ser considerados como inversión social.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.14. PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrán como titular a la Nación-Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.

Los activos que se construyan con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, podrán ser aportados al Operador de Red que brindó concepto técnico y financiero favorable al plan, programa o proyecto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Secciones 5. -Políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica- y 2. -Políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad-, Título de Energía Eléctrica del presente decreto y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 subrogado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y aquella norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.15. VIGENCIA. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales interconectadas, FAER, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.

(Ley 1376 de 2010, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS FAZNI.

<Esta sección se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. NATURALEZA DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -FAZNI-. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas, definido por el artículo 82 de la Ley 633 de 2000, es un fondo cuenta especial del Ministerio de Minas y Energía sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables. De conformidad con la ley, a este Fondo ingresarán las sumas recaudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1099 de 2006 y también podrán ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y los recursos que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes públicas y privadas, nacionales e internacionales.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> La liquidación y el recaudo de los recursos recaudados de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, prorrogado en su vigencia por el artículo 40 la Ley 1715 mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con la aclaración efectuada mediante Decreto 142 de 2015, estará a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los agentes generadores del mercado mayorista de energía el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que para tal propósito este determine. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, presentará mensualmente a dicho Ministerio una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que previamente se determine, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. INVERSIÓN TEMPORAL. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo de apoyo Financiero para Energización de Zonas No Interconectadas, FAZNI, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en  Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-, y los rendimientos que generen la inversión temporal de sus recursos, se utilizarán de acuerdo con la ley y con las políticas de energización que para las zonas no Interconectadas determine el Ministerio de Minas y Energía, conforme con los lineamientos de política establecidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social en documentos tales como el Conpes 3108 de 2001 y 3453 de 2006, para financiar planes, programas y/o proyectos priorizados de inversión para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición o la rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas.

PARÁGRAFO 1o. Los costos de preinversión en que hubiesen incurrido las entidades proponentes de los planes, programas y/o proyectos que finalmente hubiesen sido aprobados para su ejecución, deberán ser considerados para reembolso parcial o total con recursos del FAZNI siguiendo los lineamientos establecidos en este decreto.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrán financiar estudios de prefactibilidad y factibilidad de los planes, programas y proyectos de inversión que tengan la misma finalidad del parágrafo anterior por un monto superior al 15 % de los recursos recaudados en cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FAZNI podrán destinarse a la energización de Usuarios Aislados que serán atendidos mediante Redes Logísticas y de Servicios.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 4o)

SUBSECCIÓN 2.1.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -FAZNI-.

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