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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.2.1. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, tendrá un Comité de Administración integrado de la siguiente manera:

1. Por el Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá o su delegado.

2. Por el Viceministro Energía o su delegado.

3. Por el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

En caso de delegación por parte del Ministro, el Comité será presidido por el Viceministro.

El Comité de Administración aprobará la priorización de los planes, programas o proyectos siguiendo los criterios establecidos en el presente decreto, determinará los mecanismos para la interventoría de los proyectos a ejecutarse y establecerá su propio reglamento. De igual forma, podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad que considere pertinente o necesario para analizar asuntos de su competencia.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.2.2. APOYO TÉCNICO. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía contará con apoyo técnico y operativo, que adelantará las siguientes funciones:

1. Proveer la Secretaría Técnica del PRONE, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Organizar los documentos que se presenten al Comité;

(ii) Convocar las reuniones programadas por el Presidente del Comité;

(iii) Organizar y actualizar el registro de proyectos a ser financiados con recursos del PRONE;

(iv) Elaborar las memorias de las reuniones del Comité e informar al mismo sobre los conceptos rendidos por el Grupo de Apoyo Técnico.

2. Realizar las siguientes labores técnicas:

(i) Elaborar los reglamentos para las convocatorias de ejecución de planes, programas o proyectos;

(ii) Revisar y validar los requisitos sobre los planes, programas o proyectos que sean recibidos para ser financiados con recursos del PRONE;

(iii) Presentar al Comité de Administración del PRONE un informe para la revisión y consideración sobre los planes, programas o proyectos que sean viables técnica y financieramente;

(iv) Asesorar en la elaboración de los contratos con los ejecutores de los planes, programas o proyectos a quienes les sea aprobada la asignación de recursos del PRONE;

(v) Las demás que les sean asignadas.

3. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las actividades por parte de la interventoría técnica que haya contratado o dispuesto la empresa distribuidora de energía eléctrica, para los proyectos correspondientes.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 4o)

SUBSECCIÓN 3.3.

DE LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS AL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.3.1. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía realizará las convocatorias necesarias con amplia publicidad anunciando las fechas de presentación de planes, programas o proyectos en cada una de ellas. Cada convocatoria establecerá los requisitos, plazos y condiciones para la priorización y ejecución de los proyectos.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía realizará las convocatorias de planes, programas o proyectos hasta que se asignen los recursos disponibles.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía podrá incluir en las convocatorias las zonas que sean prioritarias para normalizar buscando favorecer las poblaciones con mayores índices de pobreza.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.3.2. LOS DESARROLLADORES DE PROYECTOS. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Para la presentación y desarrollo de planes, programas y proyectos de normalización, el Ministerio de Minas y Energía podrá determinar en cada convocatoria establecida para la asignación de recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE, los desarrolladores de proyectos y si considera necesaria la apertura de una o varias convocatorias para su adjudicación.

En todo caso, el Operador de Red presentará sus planes de normalización y será el encargado de operar la nueva infraestructura en los términos del artículo 10 del presente decreto (Modificado por el Decreto 4926 de 2009).

(Decreto 1123 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.3.3. REQUERIMIENTOS BÁSICOS. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Para la presentación de los planes, programas o proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, el Representante Legal del Operador de Red deberá radicar en original y en medio magnético en el Ministerio de Minas y Energía o donde dicho Ministerio establezca, en el reglamento de la convocatoria, los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en el respectivo reglamento de los planes, programas o proyectos:

1 Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.

2. El proyecto ajustado a la Metodología General que genere el archivo mga, para transmitir el BPIN al DNP.

3. Garantía de seriedad y/o cumplimiento de la oferta otorgada de acuerdo al valor que se determine en cada convocatoria, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados, así como los compromisos del Operador de Red en su propio plan de inversión en normalización de redes.

4. Plan de inversiones quinquenal de normalización con recursos del Operador de Red en donde se incluyen los barrios, municipios, cobertura expresada en usuarios y cronograma que se cubrirá con recursos del Operador de Red.

5. Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto.

6. Diseños Eléctricos y Memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura eléctrica existente, así como la proyectada. Estos se aportarán a título gratuito de acuerdo con lo establecido en la Ley 1117 de 2006.

7. Identificación de la población, que corresponde a la certificación que expida la entidad territorial definiendo la calidad actual del barrio como subnormal y la estratificación socioeconómica en que quedará el barrio una vez normalizadas las redes eléctricas.

8. Acuerdo suscrito entre el Operador de Red y el comercializador, en el que conste el compromiso de este último para la atención a los usuarios normalizados.

9. Certificado del registro de los barrios subnormales en el Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD, correspondiente al Plan, Programa o Proyecto.

10. Cronograma, que consiste en el tiempo que el ejecutor estime para el desarrollo de las obras.

11. Carta de compromiso suscrita por el Representante Legal de la Entidad Territorial mediante la cual se compromete a gestionar los recursos necesarios requeridos para la infraestructura de alumbrado público.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.3.4. PRIORIZACIÓN DE LOS PLANES, PROGRAMAS O PROYECTOS. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en el reglamento, se realizará el procedimiento de priorización de proyectos, teniendo en cuenta los siguientes criterios con los factores de ponderación establecidos en cada convocatoria:

1. El menor costo por usuario.

2. El mayor número de usuarios de barrios subnormales incluidos en los proyectos de inversión de normalización realizados enteramente por el Operador de Red.

3. En los casos en que el Ministerio de Minas y Energía presente zonas prioritarias se dará especial ponderación a los operadores de red que presenten proyectos en dichas zonas.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de recursos se realizará según la prioridad establecida de los proyectos.

PARÁGRAFO 2o. Serán gastos elegibles del programa de normalización únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, los transformadores de distribución, las acometidas a las viviendas de los usuarios y los medidores o sistema de medición del consumo. En lo referente al desmonte del material existente a través del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, su costo no podrá superar el tres por ciento (3%) del valor total del proyecto.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.3.5. INVERSIÓN TEMPORAL. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.3.6. RESPONSABILIDAD SOBRE LOS ACTIVOS. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Una vez concluidas las obras contempladas, el Operador de Red correspondiente permitirá la energización de los activos, y asumirá la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura construida.

Una vez el Operador de Red haya efectuado la energización de los activos, y hasta que se suscriba entre el Ministerio de Minas y Energía y el Operador de Red un contrato para definir los términos de la propiedad, remuneración y reposición de los activos, estos serán considerados como activos de conexión al Sistema de Distribución Local, SDL, de propiedad de terceros para efectos de su remuneración y responsabilidad en la reposición, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente para estos efectos, el Decreto 388 de 2007 y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.3.7. PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. <Sección derogada por el artículo 2 del Decreto 1580 de 2022 con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> Las inversiones con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.

Los activos que se construyan con los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, podrán ser aportados al Operador de Red, con base en los Decretos 387 y 388 de 2007, y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, subrogado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y aquella norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1123 de 2008, artículo 11)

SUBSECCIÓN 3.4.

SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN EL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.1. INCORPORACIÓN DE SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporar la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional como uno de los objetivos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.2. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía realizará las convocatorias necesarias anunciando las fechas de presentación de los planes, programas o proyectos para la normalización de redes, los cuales podrán contemplar la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional. Cada convocatoria establecerá los requisitos, plazos y condiciones para la priorización y ejecución de los proyectos.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía realizará las convocatorias de planes, programas o proyectos hasta que se asignen los recursos disponibles.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía podrá incluir en las convocatorias las zonas que sean prioritarias para normalizar buscando favorecer las poblaciones con mayores índices de pobreza.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.3. DESARROLLADORES DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación y desarrollo de planes, programas y proyectos de normalización, el Ministerio de Minas y Energía podrá determinar en cada convocatoria establecida para la asignación de recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE, los desarrolladores de proyectos y si considera necesaria la apertura de una o varias convocatorias para su adjudicación.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.4. REQUERIMIENTOS BÁSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de los proyectos de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional que busquen financiarse con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, el Representante Legal del Operador de Red deberá radicar en original y en medio magnético en el Ministerio de Minas y Energía o donde dicho Ministerio establezca, en el reglamento de la convocatoria, los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en el respectivo reglamento de los planes, programas o proyectos:

1. Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.

2. El proyecto ajustado a la Metodología General que genere el archivo.mga, para transmitir el BPIN al DNP.

3. Garantía de seriedad y/o cumplimiento de la oferta otorgada de acuerdo al valor que se determine en cada convocatoria, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados, así como los compromisos del Operador de Red en su propio plan de inversión en normalización de redes.

4. Plan de inversiones quinquenal de normalización con recursos del Operador de Red en donde se incluyen los barrios, municipios, cobertura expresada en usuarios y cronograma que se cubrirá con recursos del Operador de Red.

5. Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto.

6. Diseños de ingeniería y memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura existente, así como del proyecto del sistema de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía. Estos se aportarán a título gratuito de acuerdo con lo establecido en la Ley 1117 de 2006.

7. Identificación de la población, que corresponde a la certificación que expida la entidad territorial definiendo la calidad actual del barrio como subnormal y la estratificación socioeconómica en que quedará el barrio una vez instalado los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.

8. Acuerdo suscrito entre el Operador de Red y el comercializador, en el que conste el compromiso de este último para la atención a los usuarios normalizados con los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.

9. Certificado del registro de los barrios subnormales en el Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD, correspondiente al proyecto de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.

10. Cronograma, que consiste en el tiempo que el ejecutor estime para el desarrollo de las obras.

11. Carta de compromiso suscrita por el Representante Legal de la Entidad Territorial mediante la cual se compromete a gestionar los recursos necesarios requeridos para la infraestructura de alumbrado público.

12. Plan de sostenibilidad en el cual se presenten objetivos, acciones a implementar e indicadores que permitan determinar estrategias de sostenibilidad del proyecto y que abarquen las dimensiones social, ambiental y económica.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.5. PRIORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acto administrativo y la respectiva convocatoria, se realizará el procedimiento de priorización de proyectos, teniendo en cuenta los criterios con los factores de ponderación establecidos en cada convocatoria.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de recursos se realizará según la prioridad establecida de los proyectos.

PARÁGRAFO 2o. Serán gastos elegibles del programa de normalización únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, los transformadores de distribución, las acometidas a las viviendas de los usuarios, el suministro e instalación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía y los medidores o sistema de medición del consumo. En lo referente al desmonte del material existente a través del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, su costo no podrá superar el tres por ciento (3%) del valor total del proyecto.

En caso tal de requerir otros gastos diferentes a los descritos anteriormente, estos deberán contar con la correspondiente justificación técnica y soportes para ser presentados ante el comité de administración del PRONE quien es el encargado de aprobar la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.6. RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD SOBRE LOS ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluidas las obras contempladas, el Operador de Red correspondiente permitirá la conexión de los activos.

Las inversiones con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.

Los activos de generación que se construyan con los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, podrán ser aportados por el Ministerio de Minas y Energía, a prestadores de servicios públicos, incluyendo aquellos bajo la figura de Comunidades Energéticas, para que adelanten su administración, operación y mantenimiento. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, subrogado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN 4.

FONDO DE ENERGÍA SOCIAL  FOES.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.1. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS AL FOES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC, una vez calculadas y recaudadas las Rentas de Congestión como producto de las exportaciones de energía eléctrica, girará el ochenta por ciento (80%) de las mismas en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, quien realizará el manejo de los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.

PARÁGRAFO 2o. Este Fondo puede ser financiado con los recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando los recursos de las rentas de congestión resulten insuficientes, de acuerdo al resultado de priorización del presupuesto de inversión del sector.

(Decreto 111 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:

a) Emitir las directrices sobre la administración y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo previsto en la Ley y en este Decreto.

b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia.

c) Consultar mensualmente la información actualizada sobre las Áreas Especiales y consumos en kWh, reportada por los comercializadores al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

d) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Fondo.

e) Gestionar el Programa Anual de Caja -PAC, para la asignación de recursos.

f) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Áreas Especiales.

g) Publicar en la página web de la Entidad, la distribución de los recursos del FOES que se efectúe a los Comercializadores de Energía que atiendan Áreas Especiales.

h) El Ministerio de Minas y Energía o aquella entidad a la que se otorgue tal facultad, efectuará trimestralmente la validación de las conciliaciones del Fondo de Energía Social que deben presentar los Comercializadores conforme a las indicaciones que este establezca.

(Decreto 111 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3. FACTURACIÓN FOES. Los Comercializadores deberán detallar en la Factura de Cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES como un menor valor de la energía. La factura deberá reflejar: i) los valores utilizados de consumo base de liquidación (kWh) ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($/kWh), el cual es calculado por el Ministerio de Minas y Energía. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo efectivamente facturado de energía a los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME, ni a otros conceptos (modificado artículo 1o Decreto 882 de 2012).

(Decreto 111 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4. REGISTRO DE ÁREAS ESPECIALES. Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán registrar mensualmente en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan. El registro deberá contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:

a) Requisitos para acreditar la existencia de un Área Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto.

b) Consumos de energía en kWh mes que registra el medidor individual de los usuarios.

En el caso de ausencia de medidor el consumo de energía será resultado del aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en cada una de las Áreas Especiales. Si aplicare el esquema diferencial de medición y facturación comunitaria se dará cumplimiento a lo señalado en el literal b) del artículo 2.2.3.3.4.1.2 del presente decreto.

c) El promedio del porcentaje de recaudo de los últimos doce (12) meses de cada Área Especial.

PARÁGRAFO 1o. Aquellas Áreas en la que la documentación requerida en el literal a) de este artículo no sea debidamente cargada al Sistema Único de Información, no serán consideradas Áreas Especiales y por lo tanto su información comercial no será tenida en cuenta para la asignación del beneficio.

PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones, información que podrá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.

PARÁGRAFO 3o. Para las Zonas de Difícil Gestión la certificación se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes.

PARÁGRAFO 4o. Cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energía Eléctrica, la información con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar con los datos requeridos para la asignación de los recursos, este podrá solicitar dicha información directamente a la empresa, quien deberá aportarla debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal cuando haya lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 278 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto que los usuarios ubicados en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo puedan seguir accediendo a los recursos del FOES y esquemas diferenciales, a partir de los consumos generados en diciembre de 2019 y en adelante, se continuará empleando el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística con base en la información obtenida en el año 2005.

Con el fin de focalizar adecuadamente el reconocimiento de los recursos del FOES, el Ministerio de Minas y Energía propondrá al Gobierno nacional un mecanismo o indicador que refleje la capacidad de pago de usuarios en Áreas Rurales de Menor Desarrollo.

(Decreto 111 de 2012, artículo 6o, modificado por el artículo 2o del Decreto 1144 de 2013)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.5. DETERMINACIÓN DE LA ENERGÍA SOCIAL. El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con la siguiente metodología:

1. Fórmula aplicable

ADt = Min (At. 46 $/kWh)

Donde:

At = Ft / (Ct-1 * P)

ADt aporte definitivo de la energía social por kWh en el mes t

At aporte calculado del beneficio de energía social por kWh en el mes t.

Ft saldo de los recursos disponibles apropiados en el presupuesto y el programa anual de caja para energía social en el mes t-1.

Ct-1 consumo de los usuarios de estratos 1 y 2 ubicados en las Áreas Especiales en el mes t -1 expresado en kWh. Este consumo por usuario estará entre 0 - Consumo de Subsistencia, no debe ser mayor a este y debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al Sistema Único de Información.

t mes de cálculo del beneficio para Ct-1

P factor del consumo de acuerdo con el límite de la demanda nacional

2. De acuerdo con lo anterior, el aporte no puede exceder más de $46/kWh. Si At es mayor o igual a 46, se asignará como aporte definitivo $46 por KWh; Si At es menor que 46, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para At.

El aporte definitivo para las Zonas de Difícil Gestión se calculará aplicando la senda de desmonte establecida en el artículo 2.2.3.3.4.6. de este Decreto.

3. El consumo de energía total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:

Dt = (12 X Ct-1) / (EA-1 * 8%)

Dónde:

Dt relación entre el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t y el total de la energía consumida en el Sistema Interconectado Nacional en el año inmediatamente anterior.

Ct-1 consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t-1

A-1 periodo de doce (12) meses contados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a la aplicación del beneficio

EA-1 total de energía consumida en el Sistema Interconectado Nacional, en el Año inmediatamente anterior.

Una vez calculada la relación Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma: i) Si Dt es menor o igual a uno (1), se asigna como aporte, At en pesos por KWh, previsto en el numeral 1 artículo 2.2.3.3.4.5. del presente artículo. ii) Si Dt es mayor que uno (1), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kWh pero sólo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

P  1/ Dt

PARÁGRAFO. El otorgamiento del beneficio FOES consistirá en un valor variable desde cero (O) hasta cuarenta y seis (46) pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios beneficiarios, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.

(Decreto 111 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.6. SENDA DE DESMONTE. El Ministerio de Minas y Energía determinará, en desarrollo de lo establecido por el parágrafo 3o del artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, los porcentajes de senda de desmonte en la aplicación del FOES en las Zonas de Difícil Gestión, en concordancia con la implementación de los planes de reducción de pérdidas reglamentados por la CREG.

(Decreto 111 de 2012, artículo 8o)

SUBSECCIÓN 4.1.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ÁREAS O ZONAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ÁREA ESPECIAL. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:

a) Medición y facturación comunitaria;

b) Facturación con base en proyecciones de consumo;

c) Pago anticipado o prepago, y

d) Períodos flexibles de facturación.

La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

(Decreto 111 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.2. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN COMUNITARIA. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:

a) Instalar a su costo contadores en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al Área Especial de Prestación del Servicio;

b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;

c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el Área Especial, de cualquier otro grupo de usuarios, y

d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.2.1. por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al Área Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso.

(Decreto 111 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.3. FACTURACIÓN CON BASE EN PROYECCIONES DE CONSUMO. La proyección de consumos es el mecanismo por medio del cual la medición de la energía consumida por un Suscriptor Individual o Comunitario se realiza con fundamento en las metodologías que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las cuales se basarán, entre otros aspectos, en las cargas contratadas con cada usuario y los consumos históricos propios o, en su defecto, de usuarios similares.

PARÁGRAFO. La aplicación de la proyección de consumos podrá llevarse a cabo por parte de los Comercializadores de Energía Eléctrica, para lo cual deberán aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al abuso de la posición dominante por parte de las empresas.

(Decreto 111 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.4. PAGO ANTICIPADO O PREPAGO. Para que los Comercializado res de Energía Eléctrica usen los sistemas de pago anticipado o prepago, para ser aplicados a Suscriptores Individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.

PARÁGRAFO 1o. Este esquema diferencial aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturación conjunta suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 2o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de la mora, y el saldo para pagar el suministro de la energía.

PARÁGRAFO 3o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.

(Decreto 111 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.5. PERIODOS FLEXIBLES DE FACTURACIÓN. Por medio del período flexible de facturación, un Comercializador de Energía Eléctrica podrá facturarle, a un Suscriptor Individual o Comunitario que pertenezca a un Área Especial, el servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro período sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa podrá pactar con cada usuario individual la periodicidad para la facturación de sus consumos individuales.

El período flexible de facturación no necesariamente debe coincidir con el periodo de medición. Cuando no coincide deberá darse aplicación al esquema de proyección de consumos a que se refiere el artículo 12 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las metodologías que se requieran con el objeto de reflejar las variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercialización y demás componentes.

(Decreto 111 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.6. MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS EN LAS ÁREAS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover una gestión eficiente en los sistemas de distribución en las áreas especiales, los Operadores de Red (OR), como encargados de ejecutar los planes de recuperación y mantenimiento de pérdidas, podrán modelar en cada uno de los circuitos asociados a las áreas especiales que estén dentro de su mercado de comercialización, esquemas de generación con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) con diferentes escenarios de penetración operativamente factibles.

En los casos en los que se identifique una relación beneficio-costo positiva para la reducción de pérdidas, los OR podrán implementar el respectivo esquema, ajustando los planes de recuperación o mantenimiento de pérdidas actualmente aprobados, sin que ello represente una modificación en el valor aprobado del plan ni en la senda de reducción de pérdidas.

PARÁGRAFO. Los OR que se acojan a esta medida deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la modificación del plan de pérdidas de que trata este artículo.

SUBSECCIÓN 4.2.

SUSCRIPTOR COMUNITARIO.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.1. ACUERDOS CON SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica aplique alguno de los esquemas diferenciales mencionados en el artículo de esta disposición, deberá celebrar con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:

a) Forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;

b) Determinación del representante del Suscriptor Comunitario y de ser el caso, su remuneración;

c) Duración del acuerdo;

d) Definición de los periodos de continuidad;

e) Formas de pago;

f) De ser el caso, garantías de pago.

PARÁGRAFO. La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el Comercializador de Energía Eléctrica y el Suscriptor Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de condiciones uniformes celebrados por cada usuario, en el evento de que estos existan, sin que por ello pierdan su vigencia. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, serán suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos.

(Decreto 111 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.2. RESPONSABILIDADES DEL REPRESENTANTE DEL SUSCRIPTOR COMUNITARIO. El representante del Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:

a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes al Área Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan,

b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes al Área Especial, para lo cual tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario, en caso de que exista, o en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente,

Esta distribución de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma que no implique un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados,

c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información resultante de aplicar los anteriores conceptos,

d) Recaudar de los usuarios pertenecientes al Área Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria,

e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes al Área Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red,

f) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Área Especial,

g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente,

h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla,

i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador.

PARÁGRAFO. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que este contrate, capacitación, así como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 111 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.3. RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR DE RED FRENTE A SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. Salvo en los Barrios Subnormales y en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y en la demás normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su actividad en el Área Especial deberá efectuar la administración, operación, mantenimiento y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso general.

En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que para las Áreas Especiales defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se referirán siempre al Período de Continuidad.

(Decreto 111 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.4. PLANES DE MEJORAMIENTO. Las Zonas de Difícil Gestión que habiendo sido certificadas y registradas inicialmente en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos Reglamentarios del Fondo de Energía Social adoptado por las Leyes 812 de 2003, 1150 de 2007 y 1450 de 2011, y que durante el periodo anual de certificación a que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2.2.3.3.4.4., ya no reúnan las condiciones iniciales, continuarán siendo consideradas Zonas de Difícil Gestión, percibiendo el beneficio FOES en los términos de este Decreto, siempre y cuando se encuentren cumpliendo con el Plan de Mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas, inicialmente pactado.

PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los Planes de Mejoramiento deberá estar debidamente certificado por la Auditoría Externa de Gestión y Resultado y/o el Representante Legal, según el caso, para efectos del cumplimiento del artículo 2.2.3.3.4.4.

PARÁGRAFO 2o. Los Planes de Mejoramiento para las Zonas de Difícil Gestión podrán pactarse para efectos del beneficio del FOES, por un plazo de cuatro (4) años contados a partir del 31 de mayo de 2013, fecha de expedición del Decreto compilado, en el caso de las Zonas actualmente registradas, y de cuatro (4) años contados a partir de la suscripción de los Planes de Mejoramiento para las nuevas Zonas que sean registradas con posterioridad al 31 de mayo de 2013.

(Decreto 1144 de 2013, artículo 4o.)

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