ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.3. DESARROLLADORES DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación y desarrollo de planes, programas y proyectos de normalización, el Ministerio de Minas y Energía podrá determinar en cada convocatoria establecida para la asignación de recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE, los desarrolladores de proyectos y si considera necesaria la apertura de una o varias convocatorias para su adjudicación.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.4. REQUERIMIENTOS BÁSICOS. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de los proyectos de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional que busquen financiarse con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, el Representante Legal del Operador de Red deberá radicar en original y en medio magnético en el Ministerio de Minas y Energía o donde dicho Ministerio establezca, en el reglamento de la convocatoria, los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en el respectivo reglamento de los planes, programas o proyectos:
1. Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.
2. El proyecto ajustado a la Metodología General que genere el archivo.mga, para transmitir el BPIN al DNP.
3. Garantía de seriedad y/o cumplimiento de la oferta otorgada de acuerdo al valor que se determine en cada convocatoria, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados, así como los compromisos del Operador de Red en su propio plan de inversión en normalización de redes.
4. Plan de inversiones quinquenal de normalización con recursos del Operador de Red en donde se incluyen los barrios, municipios, cobertura expresada en usuarios y cronograma que se cubrirá con recursos del Operador de Red.
5. Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto.
6. Diseños de ingeniería y memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura existente, así como del proyecto del sistema de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía. Estos se aportarán a título gratuito de acuerdo con lo establecido en la Ley 1117 de 2006.
7. Identificación de la población, que corresponde a la certificación que expida la entidad territorial definiendo la calidad actual del barrio como subnormal y la estratificación socioeconómica en que quedará el barrio una vez instalado los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.
8. Acuerdo suscrito entre el Operador de Red y el comercializador, en el que conste el compromiso de este último para la atención a los usuarios normalizados con los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.
9. Certificado del registro de los barrios subnormales en el Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD, correspondiente al proyecto de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.
10. Cronograma, que consiste en el tiempo que el ejecutor estime para el desarrollo de las obras.
11. Carta de compromiso suscrita por el Representante Legal de la Entidad Territorial mediante la cual se compromete a gestionar los recursos necesarios requeridos para la infraestructura de alumbrado público.
12. Plan de sostenibilidad en el cual se presenten objetivos, acciones a implementar e indicadores que permitan determinar estrategias de sostenibilidad del proyecto y que abarquen las dimensiones social, ambiental y económica.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.5. PRIORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acto administrativo y la respectiva convocatoria, se realizará el procedimiento de priorización de proyectos, teniendo en cuenta los criterios con los factores de ponderación establecidos en cada convocatoria.
PARÁGRAFO 1o. La asignación de recursos se realizará según la prioridad establecida de los proyectos.
PARÁGRAFO 2o. Serán gastos elegibles del programa de normalización únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, los transformadores de distribución, las acometidas a las viviendas de los usuarios, el suministro e instalación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía y los medidores o sistema de medición del consumo. En lo referente al desmonte del material existente a través del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, su costo no podrá superar el tres por ciento (3%) del valor total del proyecto.
En caso tal de requerir otros gastos diferentes a los descritos anteriormente, estos deberán contar con la correspondiente justificación técnica y soportes para ser presentados ante el comité de administración del PRONE quien es el encargado de aprobar la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.6. RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD SOBRE LOS ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Este artículo se entiende derogado con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en Decreto 375 de 7 de abril de 2026, según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo. El régimen de transición quedó establecido en los artículos 2.2.8.3.3.3.1 y 2.2.8.3.3.3.2 del Decreto 1073 de 2015. El texto vigente hasta la entrada en operación de FONENERGÍA es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1023 de 2024. Estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluidas las obras contempladas, el Operador de Red correspondiente permitirá la conexión de los activos.
Las inversiones con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.
Los activos de generación que se construyan con los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, podrán ser aportados por el Ministerio de Minas y Energía, a prestadores de servicios públicos, incluyendo aquellos bajo la figura de Comunidades Energéticas, para que adelanten su administración, operación y mantenimiento. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, subrogado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.
FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.1. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS AL FOES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), una vez calculadas y recaudadas las Rentas de Congestión como producto de las exportaciones de energía eléctrica y de los recursos recaudados correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, girará el ciento por ciento (100%) de estos valores en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, quien realizará la gestión de los recursos del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte de este y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:
a) Emitir las directrices sobre la administración y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo previsto en la Ley y en este Decreto.
b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia.
c) Consultar mensualmente la información actualizada sobre las Áreas Especiales y consumos en kWh, reportada por los comercializadores al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
d) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Fondo.
e) Gestionar el Programa Anual de Caja -PAC, para la asignación de recursos.
f) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Áreas Especiales.
g) Publicar en la página web de la Entidad, la distribución de los recursos del FOES que se efectúe a los Comercializadores de Energía que atiendan Áreas Especiales.
h) El Ministerio de Minas y Energía o aquella entidad a la que se otorgue tal facultad, efectuará trimestralmente la validación de las conciliaciones del Fondo de Energía Social que deben presentar los Comercializadores conforme a las indicaciones que este establezca.
i) <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a cualquier entidad ejecutora de carácter técnico en el sector energético que se defina por parte del Ministerio de Minas y Energía, y a otras entidades públicas del orden nacional o territorial o a fondos públicos del sector energético de acuerdo a los valores establecidos en el proyecto de inversión aprobado, para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), con el propósito de cubrir parcial o totalmente las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales. La administración de estos recursos se llevará a cabo según lo especificado en la subsección 4.4 del presente decreto.
El Ministerio de Minas y Energía definirá, para cada vigencia, mediante Resolución, el porcentaje destinado para la financiación de soluciones energéticas con (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.
(Decreto 111 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3. FACTURACIÓN FOES. Los Comercializadores deberán detallar en la Factura de Cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES como un menor valor de la energía. La factura deberá reflejar: i) los valores utilizados de consumo base de liquidación (kWh) ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($/kWh), el cual es calculado por el Ministerio de Minas y Energía. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo efectivamente facturado de energía a los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME, ni a otros conceptos (modificado artículo 1o Decreto 882 de 2012).
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que los comercializadores de energía eléctrica en el SIN no otorguen a los usuarios beneficiarios los recursos de subsidios del FOES, mediante su descuento en la factura dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción de los recursos, deberán ser reintegrados al FOES en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir del vencimiento del término de los seis (6) meses para su aplicación.
La no devolución de las sumas de dinero del FOES dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas de dinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que los comercializadores carguen información en el SU/, que conlleve al Ministerio de Minas y Energía a la asignación de recursos superiores a los que deben ser reconocidos en favor de los usuarios a título de un menor valor de. la energía subsidiada en la factura de cobro, estos recursos deberán ser objeto de devolución a más tardar quince (15) días siguientes a la aprobación de la modificación de la información en el SUI, aunque hayan sido consignados efectivamente a favor del usuario, sin que dicha circunstancia sea oponible ante el Ministerio de Minas y Energía. Si vencido el plazo anterior el comercializador no ha realizado la devolución de los recursos a los que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas de dinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
(Decreto 111 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4. REGISTRO DE ÁREAS ESPECIALES. Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán registrar mensualmente en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan. El registro deberá contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:
a) Requisitos para acreditar la existencia de un Área Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto.
b) Consumos de energía en kWh mes que registra el medidor individual de los usuarios.
En el caso de ausencia de medidor el consumo de energía será resultado del aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en cada una de las Áreas Especiales. Si aplicare el esquema diferencial de medición y facturación comunitaria se dará cumplimiento a lo señalado en el literal b) del artículo 2.2.3.3.4.1.2 del presente decreto.
c) El promedio del porcentaje de recaudo de los últimos doce (12) meses de cada Área Especial.
PARÁGRAFO 1o. Aquellas Áreas en la que la documentación requerida en el literal a) de este artículo no sea debidamente cargada al Sistema Único de Información, no serán consideradas Áreas Especiales y por lo tanto su información comercial no será tenida en cuenta para la asignación del beneficio.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones. Esta información podrá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.
En caso de que una certificación se encuentre vencida, es decir, que su actualización se realice con posterioridad al año de validez, o que esta no cubra la totalidad de un mes de reporte, el comercializador de energía deberá reportar únicamente los consumos de energía efectuados por los usuarios del área especial durante el tiempo en que la certificación haya estado vigente. En caso contrario, deberá excluir del reporte el consumo de energía correspondiente a dicho mes para esa área especial.
Para las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, las certificaciones expedidas por el ente territorial deberán actualizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del indicador MDM. Estas certificaciones tendrán una vigencia de un año o hasta la publicación del nuevo indicador MDM por parte del DNP, lo que suceda primero. En el caso de la publicación de un nuevo MDM por parte del DNP, las empresas comercializadoras y los entes territoriales contarán con el término de tres (3) meses para actualizar la mencionada certificación, cuyo plazo correrá de manera simultánea para ambos.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para las Zonas de Difícil Gestión la certificación se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. Dicha certificación tendrá validez para los consumos de energía reportados a partir del mes siguiente al cargue en el SUI.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por causas no imputables al comercializador de energía eléctrica en el SIN, la información disponible en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar, en la oportunidad requerida, con los datos necesarios para la asignación de los recursos del FOES, dicho Ministerio podrá distribuir los mencionados recursos con base en información solicitada y aportada directamente por los prestadores del servicio, la cual deberán allegarla certificada por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, garantizando por parte de la respectiva empresa que la información sea idéntica a la que sea cargada en la plataforma SUI.
Cualquier inconsistencia en la información que sea suministrada directamente al Ministerio de Minas y Energía con ocasión de las circunstancias descritas en el inciso anterior, será responsabilidad directa del prestador del servicio, quien deberá corregirla a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de la obligación que le asiste de cargar dicha información al SUI, y de las consecuencias derivadas de las decisiones que se puedan adoptar por las autoridades con base en la misma.
El Ministerio de Minas y Energía informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esté usando información allegada directamente por los prestadores, señalando los motivos de la imposibilidad de usar la información cargada en el SUI.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 8 del Decreto 526 de 2026>
(Decreto 111 de 2012, artículo 6o, modificado por el artículo 2o del Decreto 1144 de 2013)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.5. DETERMINACIÓN DE LA ENERGÍA SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con la siguiente metodología:
1. Fórmula aplicable:
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Donde:
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aporte definitivo de la energía social por kWh en el mes t
aporte calculado del beneficio de energía social por kWh en el mes t
saldo de los recursos disponibles apropiados en el presupuesto y el programa anual de caja (PAC) para energía social en el mes t-1, sin incluir los valores destinados para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a la Áreas Especiales.
consumo de los usuarios de estratos 1 y 2 ubicados en las Áreas Especiales en el mes t-1, expresado en kWh. Este consumo por usuario estará entre 0 - Consumo de Subsistencia, por tanto, no debe ser mayor a éste y debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al Sistema Único de Información.
mes de cálculo del beneficio para C_(t-1).
factor del consumo de acuerdo con el límite de la demanda nacional.
limite máximo del beneficio medido en pesos por kilovatio hora ($/kWh), establecido de acuerdo con el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, o aquella que le modifique o sustituya.
2. De acuerdo con lo anterior, el aporte no puede exceder el Beneficio Limite
en $/kWh. Si
es mayor o igual al Beneficio Limite, se asignará como aporte definitivo el Beneficio Limite por kWh; Si
es menor que el Beneficio Limite, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para ![]()
![]()
3. El consumo de energía total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:
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Donde:
Relación entre el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t y el total de la energía consumida en el Sistema Interconectado Nacional en el año inmediatamente anterior.
Consumo de los usuarios ubicados en el Áreas Especiales en el mes t-1.
Periodo de doce (12) meses contados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a la aplicación del beneficio.
Total de energía consumida en el Sistema Interconectado Nacional, en el año inmediatamente anterior.
Una vez calculada la relación
, el aporte se asigna de la siguiente forma:
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i) Si Dt es menor o igual a uno (1), se asigna como aporte At en pesos por kWh, previsto en el numeral 1 del presente ariculo.
ii) Si Dt es mayor que uno (1), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kWh pero sólo aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento del beneficio FOES consistirá en un valor variable desde cero (0) hasta el Beneficio Límite en pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios beneficiarios, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las Zonas de Difícil Gestión (ZDG) no evidencien mejoras en los indicadores de pérdidas o cartera, que constituyen el criterio para su clasificación, entre una vigencia y la siguiente, no podrán ser reconocidas como beneficiarias del FOES en la vigencia en la que no se presenten dichos avances.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, como administrador del FOES, definirá las condiciones y los montos destinados a la implementación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, de acuerdo a los recursos y fuentes de financiación definidas para el Fondo, en cada vigencia fiscal conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.6. SENDA DE DESMONTE. El Ministerio de Minas y Energía determinará, en desarrollo de lo establecido por el parágrafo 3o del artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, los porcentajes de senda de desmonte en la aplicación del FOES en las Zonas de Difícil Gestión, en concordancia con la implementación de los planes de reducción de pérdidas reglamentados por la CREG.
(Decreto 111 de 2012, artículo 8o)
ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ÁREAS O ZONAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ÁREAS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán prestar el servicio utilizando la medición y facturación individual del servicio, o alternativamente, aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:
a) Medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales;
b) Facturación con base en proyecciones de consumo;
c) Pago anticipado o prepago, y
d) Períodos flexibles de facturación.
La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas y lo establecido en la regulación vigente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el periodo de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.2. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN COMUNITARIA EN BARRIOS SUBNORMALES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:
a) Instalar a su costo medidor de energía eléctrica en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al grupo de usuarios del Barrio Subnormal que optó por la medición y facturación comunitaria;
b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de la lectura de los medidores señalados en el literal anterior;
c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el grupo de usuarios del Barrio Subnormal, de cualquier otro grupo de usuarios, y
d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al grupo de usuarios del Barrio Subnormal y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso.
PARÁGRAFO. La energía medida a través del medidor comunitario del barrio subnormal y facturada en vigencia del acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. se considera consumo e incluye las pérdidas de energía reconocidas por la CREG mediante resolución particular, por tanto, el consumo facturable a los usuarios corresponderá al consumo total registrado en el medidor comunitario".
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el período de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición solo aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.3. FACTURACIÓN CON BASE EN PROYECCIONES DE CONSUMO. La proyección de consumos es el mecanismo por medio del cual la medición de la energía consumida por un Suscriptor Individual o Comunitario se realiza con fundamento en las metodologías que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las cuales se basarán, entre otros aspectos, en las cargas contratadas con cada usuario y los consumos históricos propios o, en su defecto, de usuarios similares.
PARÁGRAFO. La aplicación de la proyección de consumos podrá llevarse a cabo por parte de los Comercializadores de Energía Eléctrica, para lo cual deberán aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al abuso de la posición dominante por parte de las empresas.
(Decreto 111 de 2012, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.4. PAGO ANTICIPADO O PREPAGO. Para que los Comercializado res de Energía Eléctrica usen los sistemas de pago anticipado o prepago, para ser aplicados a Suscriptores Individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.
PARÁGRAFO 1o. Este esquema diferencial aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturación conjunta suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO 2o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de la mora, y el saldo para pagar el suministro de la energía.
PARÁGRAFO 3o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.
(Decreto 111 de 2012, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.5. PERIODOS FLEXIBLES DE FACTURACIÓN. Por medio del período flexible de facturación, un Comercializador de Energía Eléctrica podrá facturarle, a un Suscriptor Individual o Comunitario que pertenezca a un Área Especial, el servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro período sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa podrá pactar con cada usuario individual la periodicidad para la facturación de sus consumos individuales.
El período flexible de facturación no necesariamente debe coincidir con el periodo de medición. Cuando no coincide deberá darse aplicación al esquema de proyección de consumos a que se refiere el artículo 12 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las metodologías que se requieran con el objeto de reflejar las variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercialización y demás componentes.
(Decreto 111 de 2012, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.6. MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS EN LAS ÁREAS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 929 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover una gestión eficiente en los sistemas de distribución en las áreas especiales, los Operadores de Red (OR), como encargados de ejecutar los planes de recuperación y mantenimiento de pérdidas, podrán modelar en cada uno de los circuitos asociados a las áreas especiales que estén dentro de su mercado de comercialización, esquemas de generación con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) con diferentes escenarios de penetración operativamente factibles.
En los casos en los que se identifique una relación beneficio-costo positiva para la reducción de pérdidas, los OR podrán implementar el respectivo esquema, ajustando los planes de recuperación o mantenimiento de pérdidas actualmente aprobados, sin que ello represente una modificación en el valor aprobado del plan ni en la senda de reducción de pérdidas.
PARÁGRAFO. Los OR que se acojan a esta medida deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la modificación del plan de pérdidas de que trata este artículo.
SUSCRIPTOR COMUNITARIO.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.1. ACUERDOS CON SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un Comercializador de Energía Eléctrica aplique el esquema diferencial de medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales deberá celebrar con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:
a) Forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;
b) Determinación del representante del Suscriptor Comunitario y de ser el caso, su remuneración;
c) Duración del acuerdo;
d) Definición de los periodos de continuidad;
e) Formas de pago;
f) De ser el caso, garantías de pago.
PARÁGRAFO 1o. Los grupos de usuarios de barrios subnormales con medición y facturación comunitaria no podrán contar con medidor individual. En ese sentido, los usuarios de barrios subnormales que cuenten con medidor individual en virtud de la Resolución CREG 120 de 2001, o la que la modifique o sustituya, no podrán formar parte del acuerdo de suscriptor comunitario.
PARÁGRAFO 2o. La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el comercializador de Energía Eléctrica y el suscriptor comunitario y sustituye los contratos de condiciones uniformes celebrados por cada usuario, cuando existan. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo serán suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de estos.
PARÁGRAFO 3o. Si a uno o más usuarios del grupo del Barrio Subnormal que optó por la medición y facturación comunitaria, se les normalizan sus redes o se les instala medición individual, el acuerdo suscrito quedará sin efectos para dichos usuarios, quienes deberán adherirse al Contrato de Condiciones Uniformes (CCU). En este caso, el acuerdo suscrito, se mantendrá vigente para los demás usuarios sin normalización y medición individual, cumpliendo con las condiciones necesarias para la medición y facturación comunitaria y actualizando el número de beneficiarios que comprenden el suscriptor comunitario mediante certificación del Representante legal del comercializador de energía con destino al MME y la SSPD".
PARÁGRAFO 4o. Los acuerdos de suscriptor comunitario vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto tendrán un plazo de doce (12) meses para cumplir en su totalidad con los requisitos establecidos y ajustar o culminar los acuerdos respectivos. En ese sentido, si no reúnen las condiciones exigidas para la medición y facturación comunitaria, deberán facturar individualmente a los usuarios una vez transcurrido el término de transición, ya sea a partir del medidor individual o a través de la facturación con base en proyecciones de consumo definido en este decreto."
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el periodo de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición solo aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.2. RESPONSABILIDADES DEL REPRESENTANTE DEL SUSCRIPTOR COMUNITARIO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El representante del suscriptor comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones sobre el grupo de usuarios pertenecientes al Barrio Subnormal, conforme lo acuerde con el comercializador de energía eléctrica:
a) Distribuir proporcionalmente el valor de la factura comunitaria entre los usuarios, para lo cual tendrá en cuenta la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente.
b) Recaudar a los usuarios que optaron por la medición y facturación comunitaria, las cuotas partes de la factura comunitaria.
c) Suspender el servicio a los usuarios que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, para lo cual contará con apoyo de personal técnico del Operador de Red.
d) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca al mismo Barrio Subnormal.
e) Trasladar oportunamente las sumas recaudadas al comercializador correspondiente.
f) Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla.
g) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador.
PARÁGRAFO 1o. El comercializador de energía eléctrica proporcionará, sin costo alguno, capacitación al representante del suscriptor comunitario y al personal que este contrate, así como las herramientas y equipos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO 2o. La cuota parte que pagará cada usuario del Barrio Subnormal, que optó por la medición y facturación comunitaria, será proporcional a la carga instalada o a la proyección de consumo de cada uno de ellos, de manera que, entre todos, cubran el valor total de la factura del suscriptor comunitario. El cargo a los usuarios en la factura comunitaria deberá ser el resultado de haber restado del valor total lo correspondiente a los subsidios del sector eléctrico aplicables, considerando la naturaleza y tipo de usuarios.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.3. RESPONSABILIDADES DEL COMERCIALIZADOR FRENTE A SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador será responsable de aplicar los subsidios del FSSRI y del FOES que correspondan en la factura de los suscriptores comunitarios. Además, deberá asumir las responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario que no sean asumidas por este último, siempre que dicho traslado de responsabilidades haya sido estipulado en el acuerdo con el suscriptor comunitario.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que defina la CREG en materia de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica para los usuarios de Barrios Subnormales.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.4. PLANES DE MEJORAMIENTO. Las Zonas de Difícil Gestión que habiendo sido certificadas y registradas inicialmente en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos Reglamentarios del Fondo de Energía Social adoptado por las Leyes 812 de 2003, 1150 de 2007 y 1450 de 2011, y que durante el periodo anual de certificación a que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2.2.3.3.4.4., ya no reúnan las condiciones iniciales, continuarán siendo consideradas Zonas de Difícil Gestión, percibiendo el beneficio FOES en los términos de este Decreto, siempre y cuando se encuentren cumpliendo con el Plan de Mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas, inicialmente pactado.
PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los Planes de Mejoramiento deberá estar debidamente certificado por la Auditoría Externa de Gestión y Resultado y/o el Representante Legal, según el caso, para efectos del cumplimiento del artículo 2.2.3.3.4.4.
PARÁGRAFO 2o. Los Planes de Mejoramiento para las Zonas de Difícil Gestión podrán pactarse para efectos del beneficio del FOES, por un plazo de cuatro (4) años contados a partir del 31 de mayo de 2013, fecha de expedición del Decreto compilado, en el caso de las Zonas actualmente registradas, y de cuatro (4) años contados a partir de la suscripción de los Planes de Mejoramiento para las nuevas Zonas que sean registradas con posterioridad al 31 de mayo de 2013.
(Decreto 1144 de 2013, artículo 4o.)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.5. CERTIFICACIÓN ZONAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. En el caso de barrios subnormales que se encuentran en proceso de normalización, sus indicadores de pérdidas y/o cartera podrán ser evaluados para efectos de que una vez normalizados sean certificados como Zonas de Difícil Gestión con la información del año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre.
(Decreto 1144 de 2013, artículo 5o.)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.6. TEMPORALIDAD. Los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.1.1. del presente decreto, se seguirán aplicando siempre que cada Área Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal, o cumpla con los planes de mejoramiento acordados. Para los casos de distribución de pérdidas, estas se ajustarán en concordancia con los planes de reducción de pérdidas propuestos por el Operador de Red a la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2, referida a las Políticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la Cobertura del Servicio de Electricidad y en la Resolución CREG 172 de 2011 o sus modificatorias, e independientemente de que el Plan sea aprobado por el Regulador o de que el Operador de Red decida no aceptarlo.
(Decreto 111 de 2012, artículo 18, modificado por el Decreto 1144 de 2013, artículo 6o)
RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES) PARA LA VIGENCIA 2016.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.3.1. PROYECCIÓN DE LOS COMPROMISOS A ATENDER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de atender lo señalado en el artículo 99 de la Ley 1769 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía, con la información que tenga disponible, podrá hacer una proyección de los compromisos a atender en la vigencia ordinaria por concepto del Fondo de Energía Social, (FOES), para establecer si se presenta excedentes y/o sobrantes de apropiación con el fin de cubrir vigencias fiscales anteriores.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía será responsable de contar con las previsiones del caso, para garantizar la existencia de apropiación suficiente que le permita atender en su totalidad los compromisos corrientes vigentes.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.3.2. PRIORIZACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS EXCEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se determine la generación de excedentes o sobrantes de apropiación en la presente vigencia fiscal, el Ministerio de Minas y Energía deberá priorizar la asignación de tales recursos en aquellas regiones del país sobre las cuales considere que la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra en riesgo por situaciones ajenas al prestador del servicio, especialmente de aquellos prestadores que atiendan un mayor número de usuarios en Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS CON FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA RENOVABLE (FNCER) QUE CUBRAN DE MANERA PARCIAL O TOTAL LAS NECESIDADES BÁSICAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LAS COMUNIDADES PERTENECIENTES A LAS ÁREAS ESPECIALES.
<Subsección adicionada por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.1. COMPONENTE DE FINANCIACIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS DEL FOES. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FOES apropiados en cada vigencia fiscal tendrán dos componentes, uno asociado al beneficio que se aplica a los usuarios de áreas especiales en las facturas y otro asociado a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.
El componente de financiación de las soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) podrá ser gestionado, o ejecutado por el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) o cualquier entidad ejecutora del orden nacional, de carácter técnico en el sector eléctrico que se designe por parte del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con el objeto y finalidades de cada organismo o entidad. El organismo o entidad designada por el ministerio de Minas y Energía para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) se denominará "Ejecutor de los recursos" y su ejecución se regirá por el "Manual Operativo", o el "Manual de Contratación" establecido por dicho ejecutor de los recursos.
PARÁGRAFO. La gestión de los recursos del componente de financiación de las soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) será responsabilidad de los ejecutores de los recursos, que se definan por parte del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.2 GESTIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS CON FNCER EN ÁREAS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER en Áreas Especiales provenientes del FOES, serán gestionados por quien el ministerio designe y se regirá por lo establecido en su manual operativo o de contratación, según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.3. PRESENTACIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El ejecutor de los recursos podrá adelantar con los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) del FOES, la estructuración y diseño de los proyectos energéticos en las Áreas Especiales y/o realizará las convocatorias necesarias a los Operadores de Red y Comercializadores de energía eléctrica que atienden suscriptores en Áreas Especiales.
Las convocatorias se realizarán con amplia publicidad anunciando las fechas de presentación de planes, programas o proyectos en cada una de ellas. En cada convocatoria se detallarán los requisitos, plazos y condiciones para la presentación, priorización y ejecución de los proyectos.
PARÁGRAFO. En caso de que no se ejecute la totalidad de los recursos asignados durante una vigencia para la financiación de proyectos energéticos con FNCER en Áreas Especiales provenientes del FOES, estos deberán mantenerse en las cuentas del ejecutor de los recursos, en los términos establecidos en el Manual Operativo o de Contratación del ejecutor de los recursos, según corresponda. Asimismo, el ejecutor de los recursos deberá remitir reportes trimestrales sobre la utilización de los recursos y los rendimientos que estos generen.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.3sic. LOS DESARROLLADORES DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los desarrolladores de los planes, programas y proyectos de soluciones energéticas con FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales, serán las personas naturales o jurídicas seleccionadas por el ejecutor de los recursos del FOES a través de convocatoria pública o según lo definido en su manual operativo o de contratación. Se podrá realizar una o varias convocatorias para su adjudicación.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.4. REQUERIMIENTOS BÁSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de los planes, programas o proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del FOES, se deberá realizar en medio digital, a través del buzón electrónico que el ejecutor de los recursos establezca, con los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en su manual operativo de contratación según corresponda:
1. Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto, incluyendo el tiempo de vida útil del mismo y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.
2. Metodología de Marco Lógico. El respectivo plan, programa o proyecto deberá estar registrado mediante la Metodología General Ajustada (MGA) del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o el que este disponga.
3. Garantía de seriedad de la oferta y garantías de cumplimiento y calidad del bien o servicio otorgadas, de acuerdo con el valor que se determine en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados.
4. Plan de inversiones mensualizado del plan, programa o proyecto, asociado al avance de ejecución del proyecto de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales donde se presenta la iniciativa.
5. Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto, discriminando los costos de interventoría y certificación de cumplimiento de los Reglamentos Técnicos aplicables al proyecto.
6. Diseños Eléctricos y Memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura eléctrica existente, así como la proyectada. Dentro de las memorias de cálculo se deberá incluir un capítulo que contenga los cálculos y estimaciones de la reducción del pago asociado al beneficio FOES anualizado durante la vida útil del proyecto. Para los proyectos a implementar en ZDG, las memorias de cálculo con las Proyecciones de reducción del nivel de pérdidas y disminución de la cartera vencida.
7. Certificado del registro de las Áreas Especiales en el SUI correspondiente al plan, programa o proyecto.
8. Cronograma, que consiste en el tiempo que el estructurador estime para el desarrollo de las obras.
9. Carta de compromiso suscrita por el representante legal del comercializador o de la comunidad energética mediante la cual se compromete a desembolsar o gestionar los recursos necesarios requeridos para la reposición de la infraestructura energética implementada con recursos del FOES, durante la vida útil del proyecto.
10. Autorización escrita de los propietarios de los predios en los cuales se vayan a implementar soluciones energéticas con FNCER en el Áreas Especiales.
11. Certificado de la autoridad competente, donde conste que los proyectos no se encuentran diseñados en áreas en condición de riesgo, de acuerdo con la definición establecida por el Decreto número 1807 de 2014 y lo establecido por el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o en las que conste que los terrenos en que se ubique el área especial no se encuentren en un litigio que pueda afectar de cualquier forma la ejecución del proyecto.
12. Esquema de sostenibilidad del proyecto, el esquema de sostenibilidad deberá incluir la remuneración correspondiente a las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de la infraestructura construida con recursos del FOES. En caso de que se proyecte la comercialización de los excedentes de energía generados a partir de las soluciones energéticas basadas en FNCER financiadas con recursos del FOES, el esquema de sostenibilidad deberá definir expresamente el beneficiario de dicha venta y la manera en que dichos excedentes se incorporan al proyecto. La comercialización de los excedentes deberá sujetarse a la reglamentación vigente y aplicable en esta materia.
PARÁGRAFO 1o. El ejecutor de los proyectos será responsable de garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos, así como de la autenticidad y validez de la documentación soporte, dentro de la cual se incluyen, entre otros: escrituras públicas, registros ante las oficinas de registro de instrumentos públicos, certificados de planeación municipal, certificados de tradición y libertad, y certificados de registro en áreas especiales.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.5. PRIORIZACIÓN DE LOS PLANES, PROGRAMAS O PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos, se realizará el procedimiento de priorización de planes, programas y proyectos de acuerdo con lo establecido en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos.
PARÁGRAFO 1o. El ejecutor de los recursos establecerá en su manual operativo o de contratación los porcentajes de ponderación de los criterios que establezca.
PARÁGRAFO 2o. La asignación de recursos se realizará según la prioridad establecida por el ejecutor de los recursos para los planes, programas y proyectos y la disponibilidad de los recursos en cada vigencia fiscal establecida en el proyecto de inversión debidamente aprobado por el DNP.
PARÁGRAFO 3o. Sí bien los planes, programas y proyectos pueden implementarse en cualquiera de los tres tipos de Áreas Especiales (Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales de Menor Desarrollo y Barrios Subnormales), la mayoría de los recursos no podrán ser destinados a la remodelación o ampliación de las redes de distribución existentes con las que se alimenta el Área Especial. Eventualmente, un proyecto en un Barrio Subnormal podrá cofinanciarse con recursos de otra fuente que se enfoquen puntualmente en lo concerniente a la normalización de las redes de distribución y con recursos del FOES centrarse en la parte asociada a la generación con FNCER.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.6. INVERSIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del FOES asociados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para tales efectos, el Ministerio de Minas y Energía determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.7. RESPONSABILIDAD SOBRE LOS ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La tenencia, administración, operación, mantenimiento, reposición, seguridad de los activos, disposición final, entre otras, sobre la infraestructura construida con recursos del FOES serán definidas en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos.
PARÁGRAFO. Una vez concluidas las obras previstas, el operador de red correspondiente permitirá la conexión de los activos a la red de uso público en los casos que aplique. Asimismo, en los casos que corresponda, los proyectos deberán contemplar las condiciones para la venta de excedentes de energía, de conformidad con la regulación vigente.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.4.8. PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 526 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones con cargo a los recursos del FOES, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.
Los activos que se financien con los recursos del FOES; serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, o aquella norma que la modifique o sustituya.
En todo caso, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, el ejecutor de los recursos podrá transferir la administración de los bienes que sean financiados con recursos del FOES, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994, en los casos que aplique.
<Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017>
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. NATURALEZA DEL FONDO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES Y GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA (FENOGE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en los artículos 6o y 10 de la Ley 1715 de 2014, el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (en adelante Fenoge), tendrá como objetivo financiar programas de FNCE y gestión eficiente de la energía, a través de su fomento, promoción, estímulo e incentivo. El Fenoge estará regido por los lineamientos establecidos en dicha ley, en el presente decreto, y en el manual operativo correspondiente, y será administrado por el patrimonio autónomo que se constituya en virtud del contrato de fiducia mercantil que suscriba el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los recursos que alimentarán el mencionado patrimonio autónomo podrán ser, entre otros, las sumas establecidas en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación y demás recursos que transfieran o aporten el Gobierno nacional, entidades públicas, entidades privadas, organismos de carácter multilateral e internacional, donaciones y demás recursos que se obtenga o se le asignen a cualquier título. El Fenoge, a través del patrimonio autónomo, podrá suscribir contratos o convenios para cumplir con su objeto.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), será financiado, entre otros, con cuarenta centavos ($0,40) del recaudo de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), de que trata el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía impartirá las instrucciones al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), respecto del giro de los recursos al patrimonio autónomo que se constituya para su administración.
PARÁGRAFO 2. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía y al patrimonio autónomo una relación de las sumas que ha liquidado, recaudado y trasladado al Fenoge en la forma que determine por escrito dicho Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.
PARÁGRAFO 3. Los recursos que corresponden al Fenoge conforme al artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, que se hayan recaudado a partir del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha de expedición del presente decreto, y los que se encuentran dispuestos en el Presupuesto General de la Nación destinados al Fenoge, deberán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al patrimonio autónomo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 4. Los recursos del Presupuesto General de la Nación se entenderán ejecutados con el giro al patrimonio autónomo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fenoge se podrán financiar parcial o totalmente, entre otros, programas y proyectos dirigidos al sector residencial de estratos 1, 2 y 3, tanto para la implementación de soluciones de autogeneración a pequeña escala, como para la mejora de eficiencia energética mediante la promoción de buenas prácticas, equipos de uso final de energía, adecuación de instalaciones internas y remodelaciones arquitectónicas.
Igualmente se podrán financiar los estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas y/o proyectos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.4. COMITÉ DIRECTIVO DEL FENOGE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fenoge contará con un Comité Directivo, el cual dirigirá la administración y asignación de los recursos del Fenoge, y estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.
b) El Viceministro de Energía, o su delegado.
c) El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o su delegado.
d) El Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, o su delegado.
e) El Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.
El Comité Directivo será presidido por el Ministro de Minas y Energía, y en ausencia de este será presidido por el Viceministro de Energía.
El Comité Directivo podrá invitar a aquellas personas que considere pertinentes o necesarias, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, y de acuerdo con los planes, programas o proyectos que vayan a ser presentados.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.5. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FENOGE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar, objetar e impartir instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fenoge, así como sobre las actividades de fomento, promoción, estímulo e incentivo.
2. Aprobar el presupuesto del Fenoge.
3. Definir las políticas generales de inversión de los recursos que ingresen al Fenoge y velar por su seguridad y adecuado manejo.
4. Impartir al patrimonio autónomo que constituya la Entidad Fiduciaria las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fenoge.
5. Adoptar criterios para la evaluación, clasificación y aprobación de los diversos planes, programas o proyectos a ser financiados por el Fenoge.
6. Estudiar y aprobar los diferentes informes elaborados por el patrimonio autónomo que constituya la Entidad Fiduciaria para el efecto.
7. Autorizar la conformación y contratación de un Equipo Ejecutor para la coordinación, interacción administrativa, técnica, operativa, de control y seguimiento de las actividades del Fenoge.
8. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fenoge.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución expedirá el Manual Operativo del Fenoge.
PARÁGRAFO 2. En todo caso los proyectos a financiar con recursos del Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.6. ENTIDAD FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria de que trata el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016:
1. Será seleccionada por el Ministerio de Minas y Energía para la administración de los recursos del Fenoge, y será la vocera del mismo, según las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y lo señalado en este decreto, siendo la competente para comprometer jurídicamente al Fenoge y le corresponderá ejercer sus derechos y obligaciones, y representación judicial y extrajudicial.
2. Atenderá las políticas definidas por el Comité Directivo cumpliendo con el manual operativo del Fenoge y el reglamento operativo que se implemente para el contrato de fiducia mercantil.
3. Mantendrá separados los recursos del Fenoge de acuerdo con la fuente de donde provengan y la destinación que debe darse a los mismos. Igualmente, separará los recursos de la Entidad Fiduciaria y los costos y gastos que se aprueben por el Comité Directivo. La Entidad Fiduciaria deberá abrir tantas cuentas como sean necesarias para el pago de cada uno de los contratos que se ejecuten con los recursos del Fenoge, con el fin de que se efectúe de forma directa el pago a terceros de acuerdo a lo establecido en cada uno de los contratos.
4. Responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.
5. Presentará mensualmente informes de gestión.
6. Realizará Comités Fiduciarios para la presentación y aprobación de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.7. PROPIEDAD Y DESTINACIÓN DE LOS ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Minas y Energía será titular, en proporción a su aporte, de la infraestructura que se financie con recursos del Fenoge.
En los proyectos en los cuales se financie infraestructura con recursos del Fenoge, cuyo fin sea la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta podrá aportarse a empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, el Fenoge podrá transferir la propiedad de los bienes que sean financiados con sus recursos, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994.
PROCEDIMIENTO DE AMPARO POLICIVO PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. AMPARO POLICIVO. Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales les hayan ocupado bienes inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento, o sean afectadas por actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos sobre bienes de su propiedad, o destinados a la prestación de servicios públicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés social, podrán en cualquier tiempo, promover el amparo policivo contemplado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 con el fin de preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación u obtener la restitución de dichos bienes, sin perjuicio de las acciones que la Ley atribuye a los titulares de derechos reales.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. COMPETENCIA. La autoridad competente para conocer del amparo policivo de que trata el artículo 2.2.3.4.1. de este decreto corresponde, en primer orden, al Alcalde o su delegado, con el apoyo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la autoridad municipal no se pronuncie dentro de los términos establecidos en el artículo 2.2.3.4.6. de este decreto, a solicitud de la empresa, el Gobernador del Departamento o su delegado, asumirá la competencia, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleve la solicitud, no dé trámite a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.6. del presente decreto, el Gobierno Nacional a solicitud de la empresa, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá insistir ante el Gobernador frente a la necesidad de dar trámite al amparo solicitado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que dé traslado a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones disciplinarias pertinentes según lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos contemplados en los parágrafos anteriores, la empresa deberá adjuntar a la solicitud dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia, copia del escrito radicado ante el Alcalde o el Gobernador, según corresponda, y manifestar que ha transcurrido el término establecido en el artículo 2.2.3.4.6. de este decreto sin que los mismos se hayan pronunciado.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 2o)