ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.5. CERTIFICACIÓN ZONAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. En el caso de barrios subnormales que se encuentran en proceso de normalización, sus indicadores de pérdidas y/o cartera podrán ser evaluados para efectos de que una vez normalizados sean certificados como Zonas de Difícil Gestión con la información del año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre.
(Decreto 1144 de 2013, artículo 5o.)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.2.6. TEMPORALIDAD. Los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.1.1. del presente decreto, se seguirán aplicando siempre que cada Área Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal, o cumpla con los planes de mejoramiento acordados. Para los casos de distribución de pérdidas, estas se ajustarán en concordancia con los planes de reducción de pérdidas propuestos por el Operador de Red a la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2, referida a las Políticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la Cobertura del Servicio de Electricidad y en la Resolución CREG 172 de 2011 o sus modificatorias, e independientemente de que el Plan sea aprobado por el Regulador o de que el Operador de Red decida no aceptarlo.
(Decreto 111 de 2012, artículo 18, modificado por el Decreto 1144 de 2013, artículo 6o)
RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES) PARA LA VIGENCIA 2016.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.3.1. PROYECCIÓN DE LOS COMPROMISOS A ATENDER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de atender lo señalado en el artículo 99 de la Ley 1769 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía, con la información que tenga disponible, podrá hacer una proyección de los compromisos a atender en la vigencia ordinaria por concepto del Fondo de Energía Social, (FOES), para establecer si se presenta excedentes y/o sobrantes de apropiación con el fin de cubrir vigencias fiscales anteriores.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía será responsable de contar con las previsiones del caso, para garantizar la existencia de apropiación suficiente que le permita atender en su totalidad los compromisos corrientes vigentes.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.3.2. PRIORIZACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS EXCEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se determine la generación de excedentes o sobrantes de apropiación en la presente vigencia fiscal, el Ministerio de Minas y Energía deberá priorizar la asignación de tales recursos en aquellas regiones del país sobre las cuales considere que la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra en riesgo por situaciones ajenas al prestador del servicio, especialmente de aquellos prestadores que atiendan un mayor número de usuarios en Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. NATURALEZA DEL FONDO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES Y GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA (FENOGE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en los artículos 6o y 10 de la Ley 1715 de 2014, el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (en adelante Fenoge), tendrá como objetivo financiar programas de FNCE y gestión eficiente de la energía, a través de su fomento, promoción, estímulo e incentivo. El Fenoge estará regido por los lineamientos establecidos en dicha ley, en el presente decreto, y en el manual operativo correspondiente, y será administrado por el patrimonio autónomo que se constituya en virtud del contrato de fiducia mercantil que suscriba el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los recursos que alimentarán el mencionado patrimonio autónomo podrán ser, entre otros, las sumas establecidas en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación y demás recursos que transfieran o aporten el Gobierno nacional, entidades públicas, entidades privadas, organismos de carácter multilateral e internacional, donaciones y demás recursos que se obtenga o se le asignen a cualquier título. El Fenoge, a través del patrimonio autónomo, podrá suscribir contratos o convenios para cumplir con su objeto.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), será financiado, entre otros, con cuarenta centavos ($0,40) del recaudo de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), de que trata el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía impartirá las instrucciones al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), respecto del giro de los recursos al patrimonio autónomo que se constituya para su administración.
PARÁGRAFO 2. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía y al patrimonio autónomo una relación de las sumas que ha liquidado, recaudado y trasladado al Fenoge en la forma que determine por escrito dicho Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.
PARÁGRAFO 3. Los recursos que corresponden al Fenoge conforme al artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, que se hayan recaudado a partir del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha de expedición del presente decreto, y los que se encuentran dispuestos en el Presupuesto General de la Nación destinados al Fenoge, deberán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al patrimonio autónomo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 4. Los recursos del Presupuesto General de la Nación se entenderán ejecutados con el giro al patrimonio autónomo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fenoge se podrán financiar parcial o totalmente, entre otros, programas y proyectos dirigidos al sector residencial de estratos 1, 2 y 3, tanto para la implementación de soluciones de autogeneración a pequeña escala, como para la mejora de eficiencia energética mediante la promoción de buenas prácticas, equipos de uso final de energía, adecuación de instalaciones internas y remodelaciones arquitectónicas.
Igualmente se podrán financiar los estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas y/o proyectos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.4. COMITÉ DIRECTIVO DEL FENOGE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fenoge contará con un Comité Directivo, el cual dirigirá la administración y asignación de los recursos del Fenoge, y estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.
b) El Viceministro de Energía, o su delegado.
c) El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o su delegado.
d) El Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, o su delegado.
e) El Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.
El Comité Directivo será presidido por el Ministro de Minas y Energía, y en ausencia de este será presidido por el Viceministro de Energía.
El Comité Directivo podrá invitar a aquellas personas que considere pertinentes o necesarias, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, y de acuerdo con los planes, programas o proyectos que vayan a ser presentados.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.5. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FENOGE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar, objetar e impartir instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fenoge, así como sobre las actividades de fomento, promoción, estímulo e incentivo.
2. Aprobar el presupuesto del Fenoge.
3. Definir las políticas generales de inversión de los recursos que ingresen al Fenoge y velar por su seguridad y adecuado manejo.
4. Impartir al patrimonio autónomo que constituya la Entidad Fiduciaria las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fenoge.
5. Adoptar criterios para la evaluación, clasificación y aprobación de los diversos planes, programas o proyectos a ser financiados por el Fenoge.
6. Estudiar y aprobar los diferentes informes elaborados por el patrimonio autónomo que constituya la Entidad Fiduciaria para el efecto.
7. Autorizar la conformación y contratación de un Equipo Ejecutor para la coordinación, interacción administrativa, técnica, operativa, de control y seguimiento de las actividades del Fenoge.
8. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fenoge.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución expedirá el Manual Operativo del Fenoge.
PARÁGRAFO 2. En todo caso los proyectos a financiar con recursos del Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.6. ENTIDAD FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria de que trata el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016:
1. Será seleccionada por el Ministerio de Minas y Energía para la administración de los recursos del Fenoge, y será la vocera del mismo, según las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y lo señalado en este decreto, siendo la competente para comprometer jurídicamente al Fenoge y le corresponderá ejercer sus derechos y obligaciones, y representación judicial y extrajudicial.
2. Atenderá las políticas definidas por el Comité Directivo cumpliendo con el manual operativo del Fenoge y el reglamento operativo que se implemente para el contrato de fiducia mercantil.
3. Mantendrá separados los recursos del Fenoge de acuerdo con la fuente de donde provengan y la destinación que debe darse a los mismos. Igualmente, separará los recursos de la Entidad Fiduciaria y los costos y gastos que se aprueben por el Comité Directivo. La Entidad Fiduciaria deberá abrir tantas cuentas como sean necesarias para el pago de cada uno de los contratos que se ejecuten con los recursos del Fenoge, con el fin de que se efectúe de forma directa el pago a terceros de acuerdo a lo establecido en cada uno de los contratos.
4. Responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.
5. Presentará mensualmente informes de gestión.
6. Realizará Comités Fiduciarios para la presentación y aprobación de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.7. PROPIEDAD Y DESTINACIÓN DE LOS ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Minas y Energía será titular, en proporción a su aporte, de la infraestructura que se financie con recursos del Fenoge.
En los proyectos en los cuales se financie infraestructura con recursos del Fenoge, cuyo fin sea la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta podrá aportarse a empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, el Fenoge podrá transferir la propiedad de los bienes que sean financiados con sus recursos, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994.
PROCEDIMIENTO DE AMPARO POLICIVO PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. AMPARO POLICIVO. Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales les hayan ocupado bienes inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento, o sean afectadas por actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos sobre bienes de su propiedad, o destinados a la prestación de servicios públicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés social, podrán en cualquier tiempo, promover el amparo policivo contemplado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 con el fin de preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación u obtener la restitución de dichos bienes, sin perjuicio de las acciones que la Ley atribuye a los titulares de derechos reales.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. COMPETENCIA. La autoridad competente para conocer del amparo policivo de que trata el artículo 2.2.3.4.1. de este decreto corresponde, en primer orden, al Alcalde o su delegado, con el apoyo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la autoridad municipal no se pronuncie dentro de los términos establecidos en el artículo 2.2.3.4.6. de este decreto, a solicitud de la empresa, el Gobernador del Departamento o su delegado, asumirá la competencia, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleve la solicitud, no dé trámite a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.6. del presente decreto, el Gobierno Nacional a solicitud de la empresa, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá insistir ante el Gobernador frente a la necesidad de dar trámite al amparo solicitado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que dé traslado a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones disciplinarias pertinentes según lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos contemplados en los parágrafos anteriores, la empresa deberá adjuntar a la solicitud dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia, copia del escrito radicado ante el Alcalde o el Gobernador, según corresponda, y manifestar que ha transcurrido el término establecido en el artículo 2.2.3.4.6. de este decreto sin que los mismos se hayan pronunciado.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.3. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Tratándose de la ocupación o perturbación de bienes declarados de utilidad pública e interés social, en los cuales se desarrolle la construcción de proyectos de infraestructura de servicios públicos, que comprendan dos (2) o más municipios de un mismo departamento, la solicitud de amparo podrá ser elevada directamente ante el Gobernador del Departamento o su delegado.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN PÚBLICO. Cuando las circunstancias de orden público lo exijan, calificadas por el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Gobierno y Gestión Territorial o quien haga sus veces, este podrá brindar su apoyo a las entidades territoriales para efectos de adelantar el amparo policivo de que trata el presente decreto.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5. DE LA SOLICITUD. La solicitud de amparo policivo deberá reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre del funcionario a quien se dirige.
2. La identificación de quien solicita la protección o amparo policivo.
3. El nombre de la persona o personas en contra de quienes se dirige la acción, si fueren conocidas.
4. La identificación del predio que ha sido objeto de ocupación o perturbación.
5. Las pruebas o elementos que acrediten el interés o derecho para solicitar el amparo.
6. La prueba sumaria de las condiciones y demás circunstancias en que se produce la perturbación u ocupación del bien.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6. TRÁMITE. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de amparo policivo, la autoridad competente deberá avocar conocimiento y verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud. Si la solicitud no reúne los requisitos de que trata el artículo quinto del presente decreto, se devolverá al interesado al día hábil siguiente para que en el lapso de dos (2) días hábiles los subsane.
En caso de que no se subsanen los requisitos, la autoridad competente se abstendrá de tramitar el amparo y notificará dicha decisión a la empresa mediante fijación en edicto por el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la determinación.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.7. NOTIFICACIÓN DEL AMPARO POLICIVO. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, se notificará de la solicitud de amparo policivo a los ocupantes o perturbadores, personalmente o mediante fijación de aviso en la entrada del predio objeto de la protección, o por cualquier medio efectivo de notificación, quienes contarán con el término de tres (3) días hábiles para exhibir y allegar título o prueba legal que justifique su permanencia en el predio.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la autoridad competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante resolución motivada, valorará las pruebas y decidirá sobre la procedencia o no del amparo, la cual se dará a conocer a los querellados a más tardar al día hábil siguiente a su expedición, en la forma indicada en el inciso anterior.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.8. DILIGENCIA DE AMPARO POLICIVO. En caso de que proceda el amparo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, la autoridad competente, directamente o contando .con el apoyo de la Policía Nacional se desplazará al lugar de los hechos y una vez allí, requerirá a los querellados para que cesen los actos perturbadores y/o desalojen el predio contando para ello, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pública, en los términos autorizados por el Código Nacional de Policía y demás normas vigentes; sin perjuicio de la aplicación de las multas de que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Ejecutada la decisión, si los querellados realizan nuevamente los actos que dieron origen al amparo, a solicitud de la empresa, la autoridad que lo concedió, requerirá a sus destinatarios para que se cumpla la decisión, salvo que acrediten prueba legal sobreviviente que justifique su permanencia u ocupación.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.9. RECURSOS. En caso de que se niegue el amparo, la decisión deberá ser notificada a la empresa por edicto que se fijará por el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la determinación. Contra la decisión que niega la solicitud de amparo policivo, procede el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. Dicho recurso deberá resolverse en un término que no podrá ser superior a tres (3) días hábiles.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.10. PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES O PERTURBADORES. Los ocupantes o perturbadores contra quienes se conceda el amparo policivo contemplado en este decreto, podrán invocar la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 10)
ORGANISMOS.
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO
NACIONAL DE OPERACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. INTEGRANTES. La representación de las empresas que conforman el Consejo Nacional de Operación se hará a través de personas vinculadas al área técnica u operativa de dichas empresas. En las reuniones del Consejo Nacional de Operación no se permitirá la presencia ni la participación de personas vinculadas al área comercial de las empresas mencionadas.
PARÁGRAFO: Las discusiones y decisiones del Consejo Nacional de operación estarán relacionadas exclusivamente con aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica o sobre aspectos del reglamento de operación, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994.
(Decreto 2238 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. INVITADOS. Serán invitados a las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación, el Superintendente Delegado de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía y el Director de la UPME, quienes serán invitados permanentes a las sesiones y podrán delegar su participación en las mismas.
PARÁGRAFO. La participación en las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación por parte de los anteriores funcionarios, será con voz pero sin voto y atendiendo a las funciones legales y reglamentarias que se encuentren en cabeza de cada entidad.
(Decreto 2238 de 2009, artículo 2o)
CONSEJO NACIONAL DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS CONTE.
FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.1. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL. Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en el artículo 20 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio, de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines;
b) Fijar los valores de los derechos y fijar los procedimientos para la expedición de los certificados de matrículas;
c) Establecer los valores de los reembolsos a los consejos seccionales por concepto de la expedición de los certificados de matrícula;
d) Determinar la creación o supresión de consejos profesionales seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 51 de 1986;
e) Conocer de las infracciones a las normas éticas, de la cual tenga información; si los hechos materia del proceso disciplinario son constitutivos de delito no querellable, denunciar tal conducta ante las autoridades competentes;
f) <Literal NULO>
g) El Consejo Nacional podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación prevista en el artículo 1o de la Ley 51 de 1986, teniendo en cuenta las características especiales del país;
h) Aprobar su presupuesto y los de los Consejos Seccionales;
i) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.2. FACULTAD DEL CONSEJO NACIONAL. El Consejo Nacional, según lo previsto en el ordinal d) del artículo 21 de la Ley 51 de 1986, podrá señalar funciones en los consejos seccionales.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS RECAUDADOS. Los fondos que se recauden, por concepto de derechos de matrículas y expedición de certificados, serán administrados por la Asociación Colombiana de Ingenieros electricistas, mecánicos, electrónicos y afines, ACIEM, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.4. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Son funciones de los consejos seccionales, además de las establecidas en el artículo 21 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:
a) <Literal NULO>
b) Expedir los certificados de matrícula de su competencia;
c) Expedir los certificados provisionales que suplen en forma temporal las matrículas profesionales;
d) Organizar sus secretarías ejecutivas de acuerdo con el reglamento dictado por el Consejo Nacional;
e) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos materia del proceso disciplinario, que constituyan delitos no querellables;
f) Las demás que le señale la Ley 51 de 1986, los decretos reglamentarios y el Consejo Nacional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 5o)
MATRÍCULAS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.1. MATRÍCULAS PROFESIONALES. Es el acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción de un ingeniero electricista, mecánico o profesional a fin en el registro de ingenieros del Consejo Nacional, y que confiere a dicho ingeniero el derecho a ejercer su profesión en cualquier lugar del país.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.2. CERTIFICADO DE MATRÍCULA. Es el documento que acredita la matrícula profesional de un ingeniero electricista, mecánico o profesional afín.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.3. SOLICITUD DE MATRÍCULA. La persona que aspire a obtener la matrícula profesional en cualquiera de las profesiones de la ingeniería contempladas en la Ley 51 de 1986 deberá presentar, ante el Consejo Seccional que escoja, el formulario de solicitud debidamente diligenciado con la acreditación de las calidades y los documentos que se exigen en la Ley 51 de 1986.
El Consejo Nacional elaborará el formulario de solicitud para la obtención de la matrícula profesional, en el que se indicarán la información y los requisitos legales necesarios para la solicitud de la matrícula profesional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.4. DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Estudiada la solicitud y la documentación presentada, el Consejo Seccional, mediante resolución motivada, resolverá la petición de matrícula profesional dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la documentación completa.
El Consejo Seccional, podrá ampliar este término hasta por un lapso de treinta (30) días, e informará al interesado el plazo en que adoptará la decisión.
La negativa de la matrícula profesional sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley 51 de 1986 para el ejercicio de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.5. RECURSOS Y CONSULTA. Contra la decisión sobre la solicitud de matrícula proceden los recursos de reposición y apelación, que se deberán interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
En todo caso, luego de la expedición de la matrícula profesional, el respectivo Consejo Seccional remitirá toda la actuación y la documentación al Consejo Nacional para la correspondiente confirmación, ya sea por vía de apelación o de consulta.
Recibida una resolución en apelación o consulta por el Consejo Nacional, se resolverá sobre ella en la siguiente reunión ordinaria de este, de acuerdo con las normas previstas para el efecto en el Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. El Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, podrá en cualquier tiempo revocar el acto por el cual se confiere la matrícula profesional con el fin de corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 10)