ARTÍCULO 2.2.3.4.3. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Tratándose de la ocupación o perturbación de bienes declarados de utilidad pública e interés social, en los cuales se desarrolle la construcción de proyectos de infraestructura de servicios públicos, que comprendan dos (2) o más municipios de un mismo departamento, la solicitud de amparo podrá ser elevada directamente ante el Gobernador del Departamento o su delegado.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN PÚBLICO. Cuando las circunstancias de orden público lo exijan, calificadas por el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Gobierno y Gestión Territorial o quien haga sus veces, este podrá brindar su apoyo a las entidades territoriales para efectos de adelantar el amparo policivo de que trata el presente decreto.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5. DE LA SOLICITUD. La solicitud de amparo policivo deberá reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre del funcionario a quien se dirige.
2. La identificación de quien solicita la protección o amparo policivo.
3. El nombre de la persona o personas en contra de quienes se dirige la acción, si fueren conocidas.
4. La identificación del predio que ha sido objeto de ocupación o perturbación.
5. Las pruebas o elementos que acrediten el interés o derecho para solicitar el amparo.
6. La prueba sumaria de las condiciones y demás circunstancias en que se produce la perturbación u ocupación del bien.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6. TRÁMITE. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de amparo policivo, la autoridad competente deberá avocar conocimiento y verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud. Si la solicitud no reúne los requisitos de que trata el artículo quinto del presente decreto, se devolverá al interesado al día hábil siguiente para que en el lapso de dos (2) días hábiles los subsane.
En caso de que no se subsanen los requisitos, la autoridad competente se abstendrá de tramitar el amparo y notificará dicha decisión a la empresa mediante fijación en edicto por el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la determinación.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.7. NOTIFICACIÓN DEL AMPARO POLICIVO. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, se notificará de la solicitud de amparo policivo a los ocupantes o perturbadores, personalmente o mediante fijación de aviso en la entrada del predio objeto de la protección, o por cualquier medio efectivo de notificación, quienes contarán con el término de tres (3) días hábiles para exhibir y allegar título o prueba legal que justifique su permanencia en el predio.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la autoridad competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante resolución motivada, valorará las pruebas y decidirá sobre la procedencia o no del amparo, la cual se dará a conocer a los querellados a más tardar al día hábil siguiente a su expedición, en la forma indicada en el inciso anterior.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.8. DILIGENCIA DE AMPARO POLICIVO. En caso de que proceda el amparo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, la autoridad competente, directamente o contando .con el apoyo de la Policía Nacional se desplazará al lugar de los hechos y una vez allí, requerirá a los querellados para que cesen los actos perturbadores y/o desalojen el predio contando para ello, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pública, en los términos autorizados por el Código Nacional de Policía y demás normas vigentes; sin perjuicio de la aplicación de las multas de que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Ejecutada la decisión, si los querellados realizan nuevamente los actos que dieron origen al amparo, a solicitud de la empresa, la autoridad que lo concedió, requerirá a sus destinatarios para que se cumpla la decisión, salvo que acrediten prueba legal sobreviviente que justifique su permanencia u ocupación.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.9. RECURSOS. En caso de que se niegue el amparo, la decisión deberá ser notificada a la empresa por edicto que se fijará por el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la determinación. Contra la decisión que niega la solicitud de amparo policivo, procede el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. Dicho recurso deberá resolverse en un término que no podrá ser superior a tres (3) días hábiles.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.10. PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES O PERTURBADORES. Los ocupantes o perturbadores contra quienes se conceda el amparo policivo contemplado en este decreto, podrán invocar la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes.
(Decreto 1575 de 2011, artículo 10)
ORGANISMOS.
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO
NACIONAL DE OPERACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. INTEGRANTES. La representación de las empresas que conforman el Consejo Nacional de Operación se hará a través de personas vinculadas al área técnica u operativa de dichas empresas. En las reuniones del Consejo Nacional de Operación no se permitirá la presencia ni la participación de personas vinculadas al área comercial de las empresas mencionadas.
PARÁGRAFO: Las discusiones y decisiones del Consejo Nacional de operación estarán relacionadas exclusivamente con aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica o sobre aspectos del reglamento de operación, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994.
(Decreto 2238 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. INVITADOS. Serán invitados a las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación, el Superintendente Delegado de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía y el Director de la UPME, quienes serán invitados permanentes a las sesiones y podrán delegar su participación en las mismas.
PARÁGRAFO. La participación en las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación por parte de los anteriores funcionarios, será con voz pero sin voto y atendiendo a las funciones legales y reglamentarias que se encuentren en cabeza de cada entidad.
(Decreto 2238 de 2009, artículo 2o)
CONSEJO NACIONAL DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS CONTE.
FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.1. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL. Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en el artículo 20 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio, de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines;
b) Fijar los valores de los derechos y fijar los procedimientos para la expedición de los certificados de matrículas;
c) Establecer los valores de los reembolsos a los consejos seccionales por concepto de la expedición de los certificados de matrícula;
d) Determinar la creación o supresión de consejos profesionales seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 51 de 1986;
e) Conocer de las infracciones a las normas éticas, de la cual tenga información; si los hechos materia del proceso disciplinario son constitutivos de delito no querellable, denunciar tal conducta ante las autoridades competentes;
f) <Literal NULO>
g) El Consejo Nacional podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación prevista en el artículo 1o de la Ley 51 de 1986, teniendo en cuenta las características especiales del país;
h) Aprobar su presupuesto y los de los Consejos Seccionales;
i) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.2. FACULTAD DEL CONSEJO NACIONAL. El Consejo Nacional, según lo previsto en el ordinal d) del artículo 21 de la Ley 51 de 1986, podrá señalar funciones en los consejos seccionales.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS RECAUDADOS. Los fondos que se recauden, por concepto de derechos de matrículas y expedición de certificados, serán administrados por la Asociación Colombiana de Ingenieros electricistas, mecánicos, electrónicos y afines, ACIEM, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.4. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Son funciones de los consejos seccionales, además de las establecidas en el artículo 21 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:
a) <Literal NULO>
b) Expedir los certificados de matrícula de su competencia;
c) Expedir los certificados provisionales que suplen en forma temporal las matrículas profesionales;
d) Organizar sus secretarías ejecutivas de acuerdo con el reglamento dictado por el Consejo Nacional;
e) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos materia del proceso disciplinario, que constituyan delitos no querellables;
f) Las demás que le señale la Ley 51 de 1986, los decretos reglamentarios y el Consejo Nacional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 5o)
MATRÍCULAS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.1. MATRÍCULAS PROFESIONALES. Es el acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción de un ingeniero electricista, mecánico o profesional a fin en el registro de ingenieros del Consejo Nacional, y que confiere a dicho ingeniero el derecho a ejercer su profesión en cualquier lugar del país.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.2. CERTIFICADO DE MATRÍCULA. Es el documento que acredita la matrícula profesional de un ingeniero electricista, mecánico o profesional afín.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.3. SOLICITUD DE MATRÍCULA. La persona que aspire a obtener la matrícula profesional en cualquiera de las profesiones de la ingeniería contempladas en la Ley 51 de 1986 deberá presentar, ante el Consejo Seccional que escoja, el formulario de solicitud debidamente diligenciado con la acreditación de las calidades y los documentos que se exigen en la Ley 51 de 1986.
El Consejo Nacional elaborará el formulario de solicitud para la obtención de la matrícula profesional, en el que se indicarán la información y los requisitos legales necesarios para la solicitud de la matrícula profesional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.4. DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Estudiada la solicitud y la documentación presentada, el Consejo Seccional, mediante resolución motivada, resolverá la petición de matrícula profesional dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la documentación completa.
El Consejo Seccional, podrá ampliar este término hasta por un lapso de treinta (30) días, e informará al interesado el plazo en que adoptará la decisión.
La negativa de la matrícula profesional sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley 51 de 1986 para el ejercicio de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.5. RECURSOS Y CONSULTA. Contra la decisión sobre la solicitud de matrícula proceden los recursos de reposición y apelación, que se deberán interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
En todo caso, luego de la expedición de la matrícula profesional, el respectivo Consejo Seccional remitirá toda la actuación y la documentación al Consejo Nacional para la correspondiente confirmación, ya sea por vía de apelación o de consulta.
Recibida una resolución en apelación o consulta por el Consejo Nacional, se resolverá sobre ella en la siguiente reunión ordinaria de este, de acuerdo con las normas previstas para el efecto en el Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. El Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, podrá en cualquier tiempo revocar el acto por el cual se confiere la matrícula profesional con el fin de corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.6. INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Una vez confirmada la matrícula profesional, el Consejo Nacional deberá efectuar la inscripción en el registro de ingenieros y el Consejo Seccional correspondiente expedirá el certificado que acredite la matrícula profesional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.7. EJERCICIO PROFESIONAL. Todo ingeniero electricista, mecánico o profesional afín deberá colocar, al pie de su nombre o firma, el número de su matrícula y su especialidad en todas las actuaciones profesionales que ejerza.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.8. AMPLIACIÓN DE LA MATRÍCULA. La persona que tenga matrícula profesional de ingeniero en cualquiera de las profesiones a que se refiere la Ley 51 de 1986, y culmine estudios posteriores que le confieran título profesional en otra de dichas profesiones, podrá obtener la ampliación de su matrícula de manera que esta abarque el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir la matrícula anterior por otra en la que consten las adiciones.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.9. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. El Consejo Nacional podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud de cualquier persona, revisar la actuación sobre la matrícula, ordenando su cancelación si se comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales, mediante la utilización de información falsa judicialmente declarada o en contravención de las normas previstas en este decreto, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Cuando existan graves indicios de la presentación de información falsa para la obtención de la matrícula profesional, el Consejo Nacional denunciará los hechos ante las autoridades competentes.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 14)
LICENCIAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.1. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES. El profesional perteneciente a una de las profesiones de la ingeniería a que se refiere la Ley 51 de 1986, titulado y domiciliado en el exterior, que celebre contrato con una entidad pública o privada para prestar sus servicios en el país por un tiempo determinado, deberá solicitar una licencia especial ante el Consejo Nacional. Para tal efecto deberá diligenciar y presentar el formulario de solicitud correspondiente.
Estas licencias serán expedidas cuando, según concepto del Consejo Nacional, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, particularmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.2. CAPACITACIÓN DE PERSONAL COLOMBIANO. El titular de la licencia especial está obligado a entrenar y capacitar, en su respectiva especialidad, a personal colombiano que esté inscrito en el registro de ingenieros que lleva el Consejo Nacional.
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de este requisito, al momento de la solicitud de licencia especial, el interesado deberá otorgar al Consejo Nacional una garantía bancaria o de seguros, expedida por una compañía legalmente constituida en Colombia, hasta por un valor máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el evento de que no se dé cumplimiento a la obligación de entrenar y capacitar a personal colombiano, el Consejo Nacional hará efectiva la garantía otorgada y procederá a la cancelación de la licencia especial.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.3. PRÓRROGA DE LA LICENCIA ESPECIAL. En caso de requerirse la ampliación de la licencia especial, por no estar terminado el trabajo para cuya realización se expidió y/o no estar capacitado el personal colombiano, el beneficiario de la licencia especial podrá solicitar, por una sola vez, que se prorrogue el término inicial hasta por seis meses más. El Consejo Nacional decidirá, según su criterio, si accede o no a la solicitud de prórroga.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.4. VALIDEZ DE LA LICENCIA. Terminado el trabajo para el cual se otorgó la licencia especial a un ingeniero, este no podrá dedicarse a ninguna otra labor relacionada con el ejercicio de la ingeniería en el país, salvo que obtenga su matrícula profesional.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 18)
DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.4.1. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA. Entiéndase que constituyen ejercicio a nivel medio de la profesión de técnico electricista de que trata el artículo 1o de la Ley 19 de 1990, las siguientes actividades:
a) La colaboración en el estudio, análisis, control técnico y perfeccionamiento de la fabricación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos;
b) La preparación de: programas de trabajo, presupuestos de cantidades, costos de los materiales y/o mano de obra, relacionados con máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos para instalaciones eléctricas de producción, distribución y consumo de energía eléctrica;
c) El estudio y análisis para el mantenimiento y reparación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos, y construcción y montaje de instalaciones de producción, distribución y consumo de energía eléctrica, y
d) La vigilancia e instrucción a los auxiliares e instaladores, en la ejecución de pruebas, tomas de lecturas, regulación de instrumentos, anotación de observaciones, aseguramiento de condiciones y normas de seguridad, inspección y comprobación del trabajo terminado de instalaciones eléctricas, máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de producción, distribución y consumo de energía eléctrica.
(Decreto 991 de 1991, artículo 1o)