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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.6. INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Una vez confirmada la matrícula profesional, el Consejo Nacional deberá efectuar la inscripción en el registro de ingenieros y el Consejo Seccional correspondiente expedirá el certificado que acredite la matrícula profesional.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.7. EJERCICIO PROFESIONAL. Todo ingeniero electricista, mecánico o profesional afín deberá colocar, al pie de su nombre o firma, el número de su matrícula y su especialidad en todas las actuaciones profesionales que ejerza.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.8. AMPLIACIÓN DE LA MATRÍCULA. La persona que tenga matrícula profesional de ingeniero en cualquiera de las profesiones a que se refiere la Ley 51 de 1986, y culmine estudios posteriores que le confieran título profesional en otra de dichas profesiones, podrá obtener la ampliación de su matrícula de manera que esta abarque el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir la matrícula anterior por otra en la que consten las adiciones.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.9. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. El Consejo Nacional podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud de cualquier persona, revisar la actuación sobre la matrícula, ordenando su cancelación si se comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales, mediante la utilización de información falsa judicialmente declarada o en contravención de las normas previstas en este decreto, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Cuando existan graves indicios de la presentación de información falsa para la obtención de la matrícula profesional, el Consejo Nacional denunciará los hechos ante las autoridades competentes.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 14)

SUBSECCIÓN 2.3.

LICENCIAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.1. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES. El profesional perteneciente a una de las profesiones de la ingeniería a que se refiere la Ley 51 de 1986, titulado y domiciliado en el exterior, que celebre contrato con una entidad pública o privada para prestar sus servicios en el país por un tiempo determinado, deberá solicitar una licencia especial ante el Consejo Nacional. Para tal efecto deberá diligenciar y presentar el formulario de solicitud correspondiente.

Estas licencias serán expedidas cuando, según concepto del Consejo Nacional, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, particularmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.2. CAPACITACIÓN DE PERSONAL COLOMBIANO. El titular de la licencia especial está obligado a entrenar y capacitar, en su respectiva especialidad, a personal colombiano que esté inscrito en el registro de ingenieros que lleva el Consejo Nacional.

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de este requisito, al momento de la solicitud de licencia especial, el interesado deberá otorgar al Consejo Nacional una garantía bancaria o de seguros, expedida por una compañía legalmente constituida en Colombia, hasta por un valor máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el evento de que no se dé cumplimiento a la obligación de entrenar y capacitar a personal colombiano, el Consejo Nacional hará efectiva la garantía otorgada y procederá a la cancelación de la licencia especial.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.3. PRÓRROGA DE LA LICENCIA ESPECIAL. En caso de requerirse la ampliación de la licencia especial, por no estar terminado el trabajo para cuya realización se expidió y/o no estar capacitado el personal colombiano, el beneficiario de la licencia especial podrá solicitar, por una sola vez, que se prorrogue el término inicial hasta por seis meses más. El Consejo Nacional decidirá, según su criterio, si accede o no a la solicitud de prórroga.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.4. VALIDEZ DE LA LICENCIA. Terminado el trabajo para el cual se otorgó la licencia especial a un ingeniero, este no podrá dedicarse a ninguna otra labor relacionada con el ejercicio de la ingeniería en el país, salvo que obtenga su matrícula profesional.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 18)

SUBSECCIÓN 2.4.

DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.4.1. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA. Entiéndase que constituyen ejercicio a nivel medio de la profesión de técnico electricista de que trata el artículo 1o de la Ley 19 de 1990, las siguientes actividades:

a) La colaboración en el estudio, análisis, control técnico y perfeccionamiento de la fabricación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos;

b) La preparación de: programas de trabajo, presupuestos de cantidades, costos de los materiales y/o mano de obra, relacionados con máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos para instalaciones eléctricas de producción, distribución y consumo de energía eléctrica;

c) El estudio y análisis para el mantenimiento y reparación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos, y construcción y montaje de instalaciones de producción, distribución y consumo de energía eléctrica, y

d) La vigilancia e instrucción a los auxiliares e instaladores, en la ejecución de pruebas, tomas de lecturas, regulación de instrumentos, anotación de observaciones, aseguramiento de condiciones y normas de seguridad, inspección y comprobación del trabajo terminado de instalaciones eléctricas, máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de producción, distribución y consumo de energía eléctrica.

(Decreto 991 de 1991, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.4.2. EJERCICIO COMO AUXILIAR DE LOS INGENIEROS ELECTRICISTAS DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA. Entiéndase que constituye ejercicio como auxiliar de los ingenieros electricistas de la profesión de técnico electricista, de que trata el artículo 1o de la Ley 19 de1990, la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de ingenieros electricistas.

(Decreto 991 de 1991, artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.5.

CLASES DE MATRÍCULA.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.5.1. CLASES DE MATRÍCULAS. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -CONTE- otorgará las matrículas a que se refiere el artículo 3o de la Ley 19 de1990, de conformidad con la siguiente clasificación de actividades:

Clase TE1. Técnico en instalaciones eléctricas interiores: a los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje y reparación de circuitos eléctricos de todo tipo de salidas para tomacorrientes, enchufes, salidas para alumbrado, lámparas y luminarias, interruptores, conexiones especiales, tableros de distribución de circuitos, equipos de medida, protección, control, señalización y servicios auxiliares de instalaciones eléctricas.

Clase TE2. Técnico en bobinados eléctricos y accesorios: a los técnicos electricistas que lleven mando de todo tipo de transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos equipo de instalaciones eléctricas y accesorios de instrumentación electrónica industrial.

Clase TE3. Técnico en mantenimiento eléctrico: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios electrónicos industriales, relacionados con la instrumentación, accionamientos y control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos.

Clase TE4. Técnico en electricidad industrial: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la fabricación, construcción y montaje de: transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos, baterías, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de medida, protección, maniobra, control automático, interrupción, señalización, variación de velocidad, compensación reactiva, dispositivos relevadores;así también para subestaciones capsuladas, armarios de contadores, tableros de protección y distribución de circuitos eléctricos, celdas de alta y baja tensión, centros de control de motores eléctricos, tableros de mando eléctrico, señalización, cofres y controles eléctricos especiales.

Clase TE5. Técnico en redes eléctricas: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico y accesorios electrónicos asociados;así como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas.

Clase TE6. Técnico en instalaciones eléctricas especiales: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje, conexión, mantenimiento y reparación de equipos eléctricos para instalaciones especiales, tales como electrodomésticos, parque automotor, aeronaves, embarcaciones, telecomunicaciones, telefonía, circuitos cerrados de televisión, alarmas, antenas, centros de cómputo, etc.

Clase AUX. Auxiliar de ingenieros electricistas: A las personas que lleven a cabo la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad para cuyo ejercicio requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de ingenieros electricistas.

PARÁGRAFO. Al expedirse la matrícula correspondiente, deberá especificarse en la misma la especialidad o especialidades para las que se otorga.

(Decreto 991 de 1991, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.5.2. SUSTITUCIÓN DE MATRÍCULAS POR RECLASIFICACIÓN. Las personas que obtengan su matrícula profesional, en cualesquiera de las clasificaciones que se refiere el artículo 2.2.3.5.2.2.5.1. de este Decreto y que adelanten estudios posteriores que les confieran títulos de otras especialidades o demuestren haberlos hecho con anterioridad, podrán obtener la ampliación de su matrícula, de manera que esta abarque todo el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir el documento de la matrícula anterior por uno nuevo en que consten todos los títulos.

(Decreto 991 de 1991, artículo 4o)

SUBSECCIÓN 2.6.

CONSEJO NACIONAL Y COMITÉS SECCIONALES DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.1. DEL REPRESENTANTE DE LAS ESCUELAS E INSTITUTOS TÉCNICOS DE ELECTRICIDAD. El representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al consejo nacional de técnicos electricistas, a que se refiere el artículo 5o de la Ley 19 de 1990, será seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional de la terna presentada por los mencionados centros educativos que funcionen en el país debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del período de quien este ejerciendo el cargo.

PARÁGRAFO. Transcurrido el término a que se refiere el presente artículo sin que se haya presentado la terna correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional procederá a elegir el representante respectivo.

(Decreto 991 de 1991, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.2. DE LOS COMITÉS SECCIONALES. El consejo nacional de técnicos electricistas, teniendo en cuenta las necesidades regionales del país, organizará los comités seccionales de técnicos electricistas cuyas sedes serán las capitales de departamento, y estarán integrados por:

a) Un (1) representante del gobierno seccional;

b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad debidamente aprobados por el Gobierno, y

c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas -Fenaltec-.

PARÁGRAFO. En aquellos departamentos en donde no funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar títulos en electricidad, el representante respectivo será seleccionado por el consejo nacional de técnicos electricistas entre los establecimientos educativos que impartan instrucción en áreas técnicas.

(Decreto 991 de 1991, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.3. PERIODO DE LOS MIEMBROS. El período de los miembros del consejo nacional y de los comités seccionales de técnicos electricistas será dedos (2) años, sus cargos serán ejercidos sin remuneración y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.

(Decreto 991 de 1991, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.4. FUNCIONES DE LOS COMITÉS SECCIONALES. Los comités seccionales de técnicos electricistas ejercerán dentro de su territorio, las mismas funciones del consejo nacional de técnicos electricistas.

(Decreto 991 de 1991, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.5. FUNCIONES CONSEJO NACIONAL DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS. Para el desarrollo de las funciones públicas asignadas al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - CONTE por el artículo 4o de la Ley 19 de 1990, modificado por el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, este deberá:

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados.

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética.

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas.

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas

(Decreto 991 de 1991, artículo 13)

SUBSECCIÓN 2.7.

PERSONAL EXTRANJERO O DOMICILIADO EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.1. DE LA LICENCIA ESPECIAL. Los extranjeros o colombianos domiciliados en el exterior que hayan obtenido título en país distinto a Colombia en cualesquiera de las actividades clasificadas en el artículo 2.2.3.5.2.2.5.1 de este Decreto deberán, para prestar sus servicios profesionales por tiempo definido o período fijo mayor de seis (6) meses y menor de dos (2) años, formular a través de su empleador la solicitud de prescindencia de la matrícula y de expedición de Licencia Especial para ejercer en el país al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, el cual, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la documentación, la estudiará y remitirá al Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. A la solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá anexarse:

a) Fotocopia de los respectivos títulos, debidamente autenticados por el Cónsul colombiano y con traducción oficial;

b) Información sobre las actividades que va realizar en el país.

(Decreto 991 de 1991, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.2. HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO. Para la prestación de servicios por períodos superiores a dos (2) años, las personas señaladas en el artículo anterior deberán obtener previamente la homologación del título por parte del Ministerio de Educación Nacional o el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior ICFES y la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista les será expedida por el Ministerio de Minas y Energía con sujeción a lo establecido por el artículo 5o del presente decreto.

(Decreto 991 de 1991, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.3. DE LA NO EXIGENCIA DE MATRÍCULA. La prestación de los servicios profesionales por términos menores de seis (6) meses, no requiere el trámite de Licencia Especial.

(Decreto 991 de 1991, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.4. NOMBRAMIENTO EN CARGOS PÚBLICOS. A partir de la vigencia del presente decreto la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas, determinarán cuáles son los cargos que requieren ser ejercidos por Técnicos Electricistas y, para tomar posesión de los mismos, deberá presentarse la correspondiente matrícula de Técnico Electricista.

(Decreto 991 de 1991, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.5. INSCRIPCIÓN EN ENTIDADES PÚBLICAS. Los Técnicos Electricistas con matrícula vigente, podrán inscribirse como tales ante la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas, para ejecutar obras eléctricas que correspondan a las actividades determinadas en la respectiva matrícula profesional.

(Decreto 991 de 1991, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.6. Los técnicos electricistas con matrícula vigente y debidamente inscritos, calificados y clasificados en los registros de contratistas de las entidades mencionadas en el artículo anterior, previo el trámite establecido en las normas sobre contratación administrativa vigentes, podrán participar en las licitaciones que abran dichas entidades y ser contratados para obras circunscritas a las actividades señaladas en su correspondiente matrícula.

(Decreto 991 de 1991, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.7. En los contratos que se celebren con técnicos electricistas como resultado de las licitaciones se impondrá la obligación de encomendar la dirección y ejecución de los trabajos de obras eléctricas a técnicos electricistas que posean matrícula en la especialidad requerida. el incumplimiento de esta obligación por parte de los técnicos electricistas contratistas será establecido como causal de caducidad administrativa.

(Decreto 991 de 1991, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.8. OBJECIÓN DE TRABAJOS POR PARTE DE LAS ELECTRIFICADORAS. Las electrificadoras podrán objetar los trabajos realizados por los Técnicos Electricistas si estos no cumplen con cualesquiera de los requisitos establecidos en los Reglamentos de Instalaciones o Servicio de las empresas.

Si el Técnico Electricista no realiza las correcciones a las objeciones indicadas por la electrificadora, esta podrá solicitar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la imposición de las sanciones a que haya lugar y oficiará al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para que se proceda de conformidad con lo establecido en el Código de Ética Profesional.

(Decreto 991 de 1991, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.9. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. No podrán ejercer la profesión de Técnico Electricista, quienes no posean la correspondiente matrícula expedida en la forma establecida en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los Ingenieros Electricistas.

(Decreto 991 de 1991, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.7.10. DISPOSICIONES VARIAS. Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones.

(Decreto 991 de 1991, artículo 24)

CAPÍTULO 6.

ASPECTOS GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA.

SECCIÓN 1.

DEL ALUMBRADO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Esta sección aplica al servicio de alumbrado público y a las actividades asociadas a la prestación de este servicio.

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ISSN : 2463-0586 En línea
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