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ARTÍCULO 2.2.7.3.2 CERTIFICACIÓN PARA CONSUMO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Como medida de responsabilidad empresarial, los productores de hidrógeno con destino al consumo local podrán optar por certificar el origen del hidrógeno y sus derivados, destinados al consumo o comercialización en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.7.3.3. VALIDEZ ÚNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la certificación con vocación de exportación y la certificación para consumo local, independientemente del esquema seleccionado por el Agente de la Cadena de Valor del Hidrógeno, el sistema de certificación de origen seleccionado debe garantizar que el certificado sea utilizado por una única vez para efectos de la contribución a la reducción de Gases Efecto Invernadero (GEI).

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de trazabilidad, la certificación podrá emplearse para verificar la calidad y origen del hidrógeno, mas no para la cuantificación de emisiones de GEI, si el Agente de la Cadena de Valor del Hidrógeno ya la utilizó con este fin.

PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de origen del Hidrógeno de Bajas Emisiones no serán un requisito para la obtención de los beneficios tributarios de los que trata la Ley 2099 de 2021.

ARTÍCULO 2.2.7.3.4. MECANISMO PÚBLICO DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DEL HIDRÓGENO Y/O SUS DERIVADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán, en cualquier tiempo, adoptar un mecanismo público de certificación de origen del hidrógeno y/o derivados producidos en el país, con el que se asegure la unicidad y la trazabilidad de los insumos utilizados para la producción del hidrógeno y/o derivados, su intensidad en emisiones GEI o de otro tipo, así como cualquier otro atributo que se considere relevante monitorear.

ARTÍCULO 2.2.7.3.5. DIRECTRICES PARA LA FIJACIÓN DEL UMBRAL DE GASES EFECTO INVERNADERO (GEI) PARA EL HIDRÓGENO DE BAJAS EMISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto, mediante resolución conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán el umbral GEI para efectos de la certificación del hidrógeno de bajas emisiones en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. El umbral se establecerá considerando la cadena de valor de las tecnologías de producción de hidrógeno disponibles, las capacidades de producción, y el impacto en la reducción de emisiones de GEI considerando normativas internacionales.

PARÁGRAFO 2o. El umbral de Gases de Efecto Invernadero (GEI) definido en este artículo servirá como criterio fundamental para la certificación de hidrógeno de bajas emisiones en Colombia. Este umbral deberá integrarse en los estándares de certificación de origen tanto para el consumo local. Hasta la definición y adopción del umbral GEI, los productores podrán continuar utilizando los sistemas de certificación de origen disponibles, los cuales deberán ajustarse a los nuevos criterios una vez establecidos. Cualquier certificación de origen emitida antes de la definición del umbral GEI será evaluada por la autoridad competente para determinar su conformidad con los nuevos criterios, asegurando una transición ordenada hacia el cumplimiento de los estándares de bajas emisiones.

CAPÍTULO 4.

SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL DESARROLLO, GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL HIDRÓGENO.

ARTÍCULO 2.2.7.4.1. CREACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN PARA EL DESARROLLO, GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL HIDRÓGENO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para promover el desarrollo, gestión y promoción del mercado de hidrógeno y/o sus derivados, independientemente de su taxonomía y/o nivel de emisiones, créese el Sistema Único de Información para el Desarrollo, Gestión y Promoción del Hidrógeno, denominado Ecosistema H2 Colombia, con la sigla ECOH2, como una herramienta tecnológica que facilita el ejercicio de las competencias del Ministerio de Minas y Energía y las autoridades que ejercen la inspección, vigilancia y control sobre los Agentes de la Cadena de Valor del Hidrógeno y las actividades que ejercen en el marco de esta.

El ECOH2 funcionará como una plataforma transaccional autodeclarativa cuyo fin es centralizar, recoger, divulgar y registrar proyectos e información sobre la cadena de valor de todo tipo de hidrógeno y/o sus derivados, incluyendo, pero sin limitarse al hidrógeno de bajas emisiones, así como otros datos relevantes para la comprensión y promoción de la cadena de valor u otros que llegaren a considerarse, según lo determine el Ministerio de Minas y Energía en calidad de administrador. Los Agentes de la Cadena de Valor del Hidrógeno serán responsables de la veracidad y exactitud de la información reportada, sin perjuicio de las verificaciones que realice el Ministerio de Minas y Energía o las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Los Agentes de la Cadena de Valor del Hidrógeno, independientemente de la taxonomía del hidrógeno que produzcan, transporten, almacenen, distribuyan o comercialicen, deberán registrarse en el ECOH2 como requisito previo para iniciar operaciones. El Ministerio de Minas y Energía determinará los procedimientos, términos y condiciones para el registro y reporte de información en el sistema.

ARTÍCULO 2.2.7.4.2. COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía se apoyará en la información que generen, administren o custodien las entidades públicas y privadas, relevante para el mercado del hidrógeno y sus derivados para el suministro de dichos datos al Comité que se cree para la Gobernanza del Hidrógeno. Para esto se atenderán los deberes de confidencialidad y tratamiento de la información.

ARTÍCULO 2.2.7.4.3. REGISTRO DE PROYECTOS EN ECOH2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se implemente y determinen los lineamientos necesarios, a través de acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía, los proyectos de hidrógeno que se desarrollen en el país deberán registrarse en el ECOH2.

El registro deberá incluir información detallada sobre el proyecto, su ubicación, capacidad, tecnologías utilizadas y cualquier otro dato relevante según lo determine el Ministerio de Minas y Energía.

El propietario del proyecto podrá solicitar, ante el administrador del Sistema, la certificación del registro en el ECOH2 la cual surtirá efectos ante cualquier autoridad administrativa o civil. El registro en el ECOH2 permitirá un seguimiento continuo del desarrollo y operación de los proyectos, garantizando la transparencia y eficiencia en el uso de los incentivos y estímulos, y facilitando la difusión de los proyectos destacados.

ARTÍCULO 2.2.7.4.4. ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFORMACIÓN EN EL ECOH2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades, personas o titulares de los proyectos registrados en el ECOH2 deberán actualizar la información de manera periódica y conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía. Esto incluirá la presentación de informes de progreso, resultados operativos y cualquier otra información relevante.

PARÁGRAFO 1o. La falta de actualización de la información dará lugar al retiro automático del proyecto en el ECOH2.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, establecerá un protocolo de verificación para asegurar la exactitud y veracidad de la información suministrada sobre los proyectos registrados en ECOH2.

ARTÍCULO 2.2.7.4.5. PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DEL ECOSISTEMA H2 COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, en colaboración con otras entidades y organizaciones, promoverá activamente el uso y beneficios del ECOH2 entre los actores del sector energético, industria, academia y sociedad civil. Se realizarán campañas de difusión y eventos para incentivar la participación y el registro de proyectos en el ECOH2, destacando su importancia para el desarrollo del mercado de hidrógeno en Colombia.

PARÁGRAFO. Se podrán establecer alianzas estratégicas con organismos internacionales, agencias de cooperación y entidades privadas para fortalecer el alcance y la efectividad del ECOH2.

ARTÍCULO 2.2.7.4.6. ACCESO PÚBLICO Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL ECOH2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La información incluida en el ECOH2 estará disponible al público luego de evaluación y verificación, asegurando así la transparencia y el acceso conforme a la Ley 1712 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan. La administración del ECOH2 establecerá mecanismos para salvaguardar la veracidad, integridad y actualización constante de los datos.

Cuando se trate de información confidencial y/o sujeta a derechos de propiedad intelectual, los responsables del registro deberán indicar la naturaleza de dicha información a ECOH2. Lo anterior con el fin de propender por salvaguardar la confidencialidad y la correcta gestión de la información, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014, la Ley 1581 de 2012, o normativas que las modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 5.

ESQUEMAS TARIFARIOS.

ARTÍCULO 2.2.7.5.1. ESQUEMAS TARIFARIOS PARA PROYECTOS DE HIDRÓGENO DE BAJAS EMISIONES Y/O LOS DERIVADOS DEL HIDRÓGENO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objetivo de promover el desarrollo de los proyectos de hidrógeno en Colombia, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) evaluará y definirá los esquemas tarifarios de energía eléctrica a los que haya lugar.

Para estos efectos, la CREG en el marco de sus competencias funcionales y frente a la evaluación y definición de los esquemas de los que trata este artículo, analizará y cuantificará por lo menos las mejoras en la productividad del Sistema Interconectado Nacional(SIN), los factores y costos asociados al transporte, la distribución de la energía, y los beneficios económicos, además de poder tener en consideración los beneficios ambientales, sociales u otros que se alcancen con los esquemas planteados, a fin de desarrollar e implementar dicha regulación.

TÍTULO VIII.

DEL FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA).

<Título subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026>

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. Este fondo estará sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes aplicables al mismo.

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. OBJETO DEL FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Fonenergía será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, programas y proyectos de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas No Interconectadas (ZNI), invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. DE LA PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La infraestructura resultante de la ejecución de recursos del Fonenergía, así como aquella que se encontrare financiada con presupuesto de los fondos que se sustituyen, FAER, FAZNI, FECFGN y PRONE, pertenecerá en su calidad de administrador del Fondo, al Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte de recursos, mientras no se efectúe la reposición de la infraestructura inicial por parte de las personas prestadoras de servicios públicos que adelanten actividades de administración, operación y mantenimiento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía podrá transferir a título gratuito a las personas prestadoras de los servicios públicos de energía o gas combustible, con base en las disposiciones que rijan la materia, el dominio de los activos asociados a la prestación de estos servicios públicos domiciliarios, producto de proyectos desarrollados con recursos de Fonenergia.

PARÁGRAFO 2o. El Patrimonio Autónomo del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), podrá transferir el dominio de los activos, infraestructura o bienes que se financien total o parcialmente a través de los recursos que le transfiera Fonenergía, a favor de los beneficiarios de los planes, programas y/o proyectos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 287 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. PROPIEDAD BENEFICIOS MITIGACIÓN GEI. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (Renare), o el mecanismo que lo modifique o sustituya, el Ministerio de Minas y Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los planes, programas y proyectos financiados con recursos de Fonenergía como iniciativas de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en proporción directa al aporte de recursos de financiación del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. COSTOS DE OPERACIÓN DE FONENERGÍA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos y gastos de operación del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) se asumirán con sus propios recursos, incluidos sus rendimientos financieros.

ARTÍCULO 2.2.8.1.6. ENTRADA EN OPERACIÓN DEL FONENERGÍA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía establecerá los mecanismos administrativos y financieros que permitan la ejecución de los recursos de manera transitoria y definitiva, dando continuidad a la financiación de los planes, programas y proyectos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., de este Decreto, y fijando mediante acto administrativo la fecha a partir de la cual Fonenergía iniciará oficialmente operación.

ARTÍCULO 2.2.8.1.7. ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL FONENERGÍA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Único de Soluciones Energéticas estará conformado por las siguientes instancias:

1. Comité de Administración.

2. Equipo Técnico.

ARTÍCULO 2.2.8.1.8. RECURSOS DEL FONENERGIA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 del 2023, los recursos del Fonenergía provendrán de las siguientes fuentes:

i) El recaudo que realice el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y que se utilizará para el cumplimiento de los objetivos relacionados con el sector eléctrico, con base en lo dispuesto por:

a. El artículo 104 de la Ley 1450 de 2011.

b. El artículo 105 de la Ley 788 de 2002.

c. El artículo 81 de la Ley 633 de 2000.

ii) El recaudo de la contribución de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 y que se destinará al desarrollo de los objetivos del Fondo relacionados con el sector gas combustible.

iii) Los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, al igual que los aportados por las entidades territoriales.

iv) La financiación o cofinanciación realizada por las empresas de servicios públicos domiciliarios públicas o mixtas.

v) Los resultantes de la cooperación nacional o internacional.

vi) Las donaciones.

vii) Los intereses o rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas.

viii) Los demás recursos que se obtengan o se asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. Con base en lo establecido en la parte final del inciso 4 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, tal como fue modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, las contribuciones señaladas en los numerales i) y ii) del presente artículo continuarán vigentes de acuerdo con lo previsto en las normas que los crearon y desarrollaron.

PARÁGRAFO 2o. Las contribuciones de que trata el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023 y que corresponden a Fonenergía, serán objeto de aplicación de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, que introdujo una modificación tácita al artículo 81 de la Ley 633 de 2000, incrementando a $1,50 por kW/h despachado en bolsa de energía mayorista el aporte para el FAZNI; al igual que al artículo 105 de la Ley 788 de 2002, aumentando a $2,10 por kW/h transportado el aporte que se debe hacer para FAER; y al artículo 104 de la Ley 1450 de 2011, incrementando a $1,90 por kW/h transportado el aporte para PRONE.

PARÁGRAFO 3o. Tanto los recursos del FAZNI, como los del FAER y el PRONE que ahora se integran en el Fonenergía en virtud de la sustitución; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, se indexarán anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP), calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.8.1.9. MANUAL OPERATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las condiciones de entrada en operación y funcionamiento establecidas en este decreto, el Ministerio de Minas y Energía adoptará el Manual Operativo de Fonenergía, el cual deberá contener como mínimo:

i) Las directrices específicas relacionadas con la operatividad del Fondo.

ii) Los parámetros y condiciones que permitan coordinar, articular y focalizar las diferentes fuentes de recursos con la finalidad de financiar y realizar planes, programas o proyectos de mejora en la calidad del servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible.

iii) Los lineamientos que el Ministerio de Minas y Energía considere necesarios para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este.

CAPÍTULO 2.

DEL MANEJO DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. SUBCUENTA ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créase para el Fonenergía la subcuenta para el manejo de los recursos con destino a la ejecución de planes, programas y/o proyectos relacionados con energía eléctrica, la cual percibirá, entre otros, los recursos de que trata el numeral i) del artículo 2.2.8.1.8., de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. SUBCUENTA GAS COMBUSTIBLE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créase para el Fonenergía la subcuenta para el manejo de los recursos con destino a la ejecución de planes, programas y/o proyectos relacionados con la ampliación de cobertura o modernización de infraestructura para la prestación del servicio de gas combustible por redes (Gas Natural (GN) o Gas Licuado del Petróleo (GLP)), la cual percibirá, entre otros, los recursos de que trata el numeral ii) del artículo 2.2.8.1.8., de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. PARÁMETROS APLICABLES A LAS SUBCUENTAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de las subcuentas quedarán sujetos a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como en el Marco de Gasto de Mediando Plazo del sector Minas y Energía.

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. MANEJO DE LAS SUBCUENTAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fonenergía se deberán manejar de manera independiente dentro de las subcuentas creadas para tal fin, sin que sea posible realizar traslados entre ellas.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral vii) del inciso 4 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 con la modificación introducida por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta.

ARTÍCULO 2.2.8.2.5. TRASLADOS Y APORTES A FENOGE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), de acuerdo con la destinación de cada subcuenta y la normatividad presupuestal vigente, para financiar y/o cofinanciar iniciativas que se alineen con el objeto de ambos Fondos, en cumplimiento de lo dispuesto por la parte final del inciso 5 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Los traslados y aportes de los que trata el presente artículo se deberán efectuar mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía, previa aprobación del Comité de Administración de Fonenergía, donde se señale, entre otras, la destinación que se le debe dar a los recursos en cumplimiento de los objetivos de Fonenergía y la subcuenta de la cual se transfieren y el monto de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. Una vez los recursos de Fonenergía se incorporen al Patrimonio Autónomo de Fenoge, permanecerán en el mismo conforme a la aprobación emitida por el Comité de Administración de Fonenergía. La ejecución y administración de los recursos a los que se refiere este artículo se sujetará a las normas y reglamentos aplicables al Fenoge, dando cumplimiento a la destinación de los recursos indicada en el acto de traslado.

Sin perjuicio de lo anterior, Fenoge deberá mantener los recursos que le sean transferidos en una subcuenta separada de sus demás fuentes de financiación y rendir los informes y/o reportes periódicos requeridos por el Ministerio de Minas y Energía en relación con estos recursos.

PARÁGRAFO 2o. Los intereses y rendimientos financieros generados por los recursos entregados por Fonenergía a Fenoge deberán consignarse por este último, a nombre del Ministerio de Minas y Energía en la subcuenta a la cual pertenezcan los recursos transferidos, según las indicaciones que se realizarán en el acto administrativo que ordena la transferencia.

CAPÍTULO 3.

ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL FONENERGÍA.

SECCIÓN 3.1.

COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3.1.1. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fonenergia contará con un Comité de Administración encargado de dirigir la administración y asignación de los recursos, integrado por cinco (5) miembros, funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, quienes contarán con voz y voto, el cual podrá sesionar, deliberar y decidir con un quorum mínimo de tres (3) de ellos, conformado así:

i) El (la) Ministro (a) de Minas y Energía o su delegado, quien lo presidirá.

ii) El (la) Viceministro (a) de Energía o su delegado.

iii) El (la) Director (a) de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

iv) El (la) Director (a) de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

v) El (la) Secretario (a) General del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El (la) Ministro (a) de Minas y Energía solo podrá delegar su participación en el (la) Viceministro (a) de Energía, en cuyo caso éste último presidirá el Comité, pero no podrá, así como ninguno de los integrantes, representar simultáneamente a dos de sus integrantes.

PARÁGRAFO 2o. El Gerente Técnico o quien haga sus veces, asistirá a las sesiones del Comité de Administración con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 3o. La Secretaría Técnica será realizada por un miembro del Equipo Técnico asignado por el Gerente Técnico.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3.1.2. FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Comité de Administración del Fonenergia:

1. Impartir los lineamientos y directrices generales para la operación del Fonenergía y que conduzcan a la coordinación, articulación y focalización de las fuentes de recursos.

2. Adoptar políticas y criterios generales, sobre los planes, programas y/o proyectos a ser financiados o cofinanciados y/o ejecutados con cargo a los recursos del Fonenergía y hacer seguimiento a la inversión de los mismos.

3. Objetar, modificar, aprobar y fusionar el proyecto de presupuesto para la vigencia respectiva que le presenta el Equipo Técnico.

4. Aprobar u objetar los planes, programas y/o proyectos a ser financiados y/o ejecutados con cargo a los recursos del Fonenergía y en atención al desarrollo de su objeto.

5. Proponer modificaciones al Manual Operativo, cuando estas sean necesarias.

6. Estudiar y aprobar el traslado de recursos y/o los aportes del Fonenergía al Fenoge indicando la destinación que se le darán a los mismos.

7. Las demás que se establezcan en el Manual Operativo del Fonenergía.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3.1.3. REUNIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las reuniones del Comité de Administración se realizarán ordinariamente, por lo menos cada seis (6) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Ministro o el Viceministro de Energía.

La Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias, mediante correo electrónico dirigido a cada uno de los integrantes del Comité, con una antelación suficiente a la realización de la sesión.

Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas en cualquier tiempo siguiendo el mismo procedimiento anterior.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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