ARTÍCULO 2.2.8.3.3.1.4. ACTAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones del Comité de Administración se plasmarán en actas que elaborará y suscribirá la Secretaría Técnica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la reunión, acompañadas de la firma del Viceministro de Energía.
ARTÍCULO 2.2.8.3.3.1.5. INVITADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Administración podrá invitar a las sesiones a funcionarios públicos y/o particulares, así como a integrantes del Equipo Técnico que cuenten con un conocimiento especializado en el tema a tratar, los cuales asistirán con voz pero sin voto.
EQUIPO TÉCNICO.
ARTÍCULO 2.2.8.3.3.2.1. INTEGRACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de Fonenergía, el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, podrá conformar una planta de personal temporal, con cargo a los recursos del mismo Fondo, para lo cual adelantará las gestiones correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.8.3.3.2.2. FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Equipo Técnico adelantará labores de apoyo técnico, administrativo y/u operativo, en el marco de las cuales tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar y presentar a solicitud del Comité de Administración, las propuestas de modificación del Manual Operativo.
2. Planear, dirigir y preparar los asuntos que serán propuestos para la aprobación del Comité de Administración, de conformidad con los criterios establecidos en este decreto y en el Manual Operativo del Fondo.
3. Adelantar las acciones para la efectiva administración del Fonenergía, con base en las instrucciones establecidas en el Manual Operativo, así como en aquellas que se deriven de los planes, programas, proyectos e iniciativas aprobadas, según lo determine el Comité de Administración.
4. Preparar y presentar al Comité de Administración, en coordinación con la Secretaría General y la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía, el proyecto de presupuesto del Fonenergía, de acuerdo con los parámetros presupuestales y el Manual Operativo del Fondo.
5. Recepcionar, cuando corresponda, los Planes, Programas y/o Proyectos y realizar su evaluación técnica, financiera, administrativa y jurídica, lo cual podrá también ser adelantado por la entidad designada para tal fin, emitiendo la viabilidad y priorización para la financiación o cofinanciación de estos con cargo a los recursos del Fonenergía conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Operativo.
6. Diseñar lineamientos, implementar y evaluar modelos para la estimación de ingresos del Fondo, generar informes, recomendaciones y propuestas de innovación para su mejor funcionamiento.
7. Asesorar, elaborar y/o proyectar contratos, actos, convenios de cualquier naturaleza con cargo a los recursos del Fonenergía, que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo de acuerdo con las instrucciones, decisiones, políticas y presupuesto, según corresponda, en concordancia con lo dispuesto en el Manual Operativo.
8. Responder las peticiones, quejas y reclamos que sean competencia del Fonenergía.
9. Proyectar los ingresos del Fondo, articulando las entidades y dependencias requeridas, y apoyar la elaboración del anteproyecto de gastos del Fondo.
10. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las actividades por parte de la interventoría técnica que haya contratado o dispuesto el Ministerio de Minas y Energía y/o la empresa distribuidora de energía eléctrica y/o gas, para los proyectos correspondientes y mantener los informes de gestión de las entidades ejecutoras de los proyectos aprobados.
11. Apoyar la supervisión y seguimiento de los contratos y convenios que suscriba el Ministerio de Minas y Energía con recursos de Fonenergía, así como de aquellos que se encuentren en ejecución como resultado de la financiación efectuada con recursos de los Fondos fusionados en Fonenergía.
12. Seguir los lineamientos y orientaciones del Modelo Integrado de Planeación y Gestión del Ministerio de Minas y Energía y los demás parámetros y directrices institucionales
13. Adelantar la labor de Secretaría Técnica del Comité de Administración.
14. Propender porque en la ejecución de los proyectos se adelanten labores de Responsabilidad Social Empresarial en beneficio de las comunidades y/o grupos de valor aledaños a los mismos.
15. Las demás que le asigne el Comité de Administración y/o el Manual Operativo.
PARÁGRAFO. El Equipo Técnico del Fonenergía tendrá a su cargo la ejecución del objeto de Fonenergía y la coordinación, interacción administrativa, técnica, operativa, de control y seguimiento de las respectivas actividades.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.8.3.3.3.1. TRANSICIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS Y DE GAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía a través de Fonenergía adquiere los derechos y obligaciones derivados de los recursos asignados y ejecutados mediante los Fondos FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN.
Los derechos y/u obligaciones que emanan de los planes, programas y/o proyectos que antes de la entrada en operación de Fonenergía se financiaban con los recursos de los fondos FAZNI, FAER, PRONE, FECFGN, continuarán en cabeza del Ministerio de Minas y Energía a través del Fonenergía.
Así mismo estos planes, programas y/o proyectos que a la entrada en operación de Fonenergía se encuentren evaluados y/o priorizados, pero respecto de los cuales no se haya asignado recursos por el Ministerio de Minas y Energía, deberán continuar su trámite ante el Comité de Administración de Fonenergía para su financiación, conservando su orden de priorización de acuerdo con el marco normativo aplicable al momento de su evaluación y/o lo dispuesto por el Manual Operativo.
Similar procedimiento se efectuará con los planes, programas y/o proyectos radicados y en proceso de evaluación.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y hasta tanto se surta el proceso de consulta y expedición del Manual Operativo de Fonenergía, se creen las subcuentas y se culminen todos los procesos financieros necesarios para que dicho Fondo entre en operación plena, se seguirán aplicando las disposiciones normativas de los Fondos que se subsumen en Fonenergía.
ARTÍCULO 2.2.8.3.3.3.2. TRANSICIÓN DE PROYECTOS INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta que el (los) proyecto(s) de inversión que soporte(n) la ejecución de Fonenergía surta(n) todo(s) los trámites presupuestales y financieros que garanticen su viabilización e incorporación de recursos, los proyectos de inversión que sustentan los Fondos que entraron a ser parte de Fonenergía en virtud del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, continuarán vigentes.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía deberá indicar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuentas en las cuales se deberán consignar los saldos remanentes de los recursos recaudados y no comprometidos por concepto de FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN".
PARÁGRAFO 2o. Una vez entre en operación Fonenergia, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional por solicitud del Ministerio de Minas y Energía, con las justificaciones que requiera, deberá ubicar los saldos no comprometidos de la vigencia respectiva, registrados en los conceptos presupuestales de ingresos de los fondos especiales que se fusionan en el nuevo concepto de ingreso que se cree, correspondiente al Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergia).
COMUNIDADES ENERGÉTICAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.9.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en la regulación vigente de la CREG y la UPME, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de este decreto:
Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.
Autogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva.
Condiciones de vulnerabilidad: Condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que impiden procurarse su propia subsistencia o lograr niveles más altos de bienestar debido a situaciones que lo ponen en desventaja frente al resto de la población.
Consumo de subsistencia: Hace referencia a aquel definido en el artículo primero de la Resolución UPME 355 de 2004 o aquella que la modifique o sustituya.
Demanda de Energía de los Integrantes de la Comunidad Energética: Sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable
Energía exportada: Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador colectivo o un generador distribuido colectivo.
Excedente: Cantidad de energía exportada por el autogenerador colectivo.
Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Límite máximo de potencia: Límite de potencia instalada, establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para un autogenerador colectivo y un generador distribuido colectivo.
Microrred: (red local de producción y distribución de energía) Sistema eléctrico que integra la demanda (cargas) y los recursos energéticos distribuidos con la capacidad de operar durante un periodo de tiempo y con diferentes niveles de automatización y de coordinación, bien sea de modo aislado o interconectado a una red principal, bajo criterios técnicos, económicos, ambientales y socioculturales. La UPME podrá ajustar o desarrollar el concepto de microrred en función de, entre otros, el principio de adaptabilidad de la Ley 143 de 1994.
SDL: Sistema de Distribución Local.
Subsidio por menor tarifa: Es aquel definido en el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 2.2.9.1.2. NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETIVOS DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos cuyos objetivos deben incluir, por lo menos, alguno de los siguientes:
a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio.
b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo.
e) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.
e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.
g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria.
h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad.
i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente.
j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socio ambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales.
ARTÍCULO 2.2.9.1.3. ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas podrán asociarse entre sí para crear asociaciones de comunidades energéticas, a través de un acuerdo firmado entre las partes, para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
ARTÍCULO 2.2.9.1.4. ALIANZA DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CON TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y las asociaciones de comunidades energéticas podrán relacionarse con terceros de los sectores público, privado y/o popular, a través de acuerdos de derecho privado y/o asociaciones de iniciativa público popular para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
ARTÍCULO 2.2.9.1.5. REPRESENTACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CON FINES DE AUTOGENERACIÓN Y AUTOABASTECIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas constituidas con el fin de autogeneración y autoabastecimiento serán personas jurídicas de carácter asociativo y su existencia y representación se acreditará tomando en cuenta el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, pero para su existencia no requerirá de autorización de las Cámaras de Comercio, y para su inscripción bastará con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se constituye.
ARTÍCULO 2.2.9.1.6. REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas que se conformen con el fin de comercializar energía podrán ser sujetos de derechos y obligaciones. En consecuencia, su existencia y representación, estará sujeta al tipo de organización asociativa que adopte y las normas especiales propias de ese tipo de entidades, sin que se requiera de otro tipo de condiciones o solemnidades especiales.
ARTÍCULO 2.2.9.1.7. REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CONFORMADAS POR ESTRUCTURAS DE GOBIERNO PROPIO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, DE COMUNIDADES CAMPESINAS, NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, corregido por el artículo 1 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se establecerán conforme a las normas propias que de manera general las rijan, las condiciones de su gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética. Así mismo, determinará los mecanismos de asignar obligaciones entre sus integrantes y la distribución de los Beneficios. Sin embargo, en relación con su representación estas comunidades se regirán por lo previsto en los artículos 2.2.9.1.5 y 2.2.9.1.6.
ARTÍCULO 2.2.9.1.8. OBJETO DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, corregido por el artículo 2 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Objeto de Las Comunidades Energéticas es generar, comercializar y usar eficientemente la energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), y recursos energéticos distribuidos, de forma comunitaria, en el marco de los objetivos señalados en el artículo 2.2.9.1.2.
ARTÍCULO 2.2.9.1.9. ACTIVIDADES DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen como nuevas actividades del eslabón de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica: i) la Autogeneración Colectiva y ii) la Generación Distribuida Colectiva. Las comunidades energéticas podrán generar, comercializar y hacer uso eficiente de la energía, actuando como un agente denominado Autogenerador Colectivo (AGRC) o Generador Distribuido Colectivo (GDC).
ARTÍCULO 2.2.9.1.10. ACTIVIDADES DE LAS ASOCIACIONES DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, inciso 1o. corregido por el artículo 3 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de las Asociaciones de Comunidades energéticas en materia energética son las definidas en el artículo 2.2.9.1.9. No obstante lo anterior, no se limita la posibilidad de realización de otras actividades económicas o encadenamientos productivos, fuera del ámbito energético, de acuerdo con la normativa vigente.
Las asociaciones de comunidades energéticas se regirán bajo la misma normativa de las Comunidades Energéticas, en relación con los proyectos de AGRC y GDC. Para el resto de las actividades y en lo que no se regule de forma especial, adquirirán la forma jurídica aplicable y se regirán por el régimen legal y regulatorio común aplicable a los agentes del sector energético.
PARÁGRAFO. Acorde con lo dispuesto en el presente artículo, los servicios vinculados a la administración, operación y mantenimiento de los activos de generación que proveen la energía a la comunidad energética, se entienden integrantes a las actividades de AGRC y GDC.
ARTÍCULO 2.2.9.1.11. LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DE LA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La operación de la AGRC y de la GDC se regirá bajo los siguientes lineamientos, según corresponda:
a) La AGRC debe satisfacer primariamente la demanda de energía de los integrantes de la comunidad energética antes de suministrar la energía a terceros. La demanda de energía de los integrantes se entiende como la sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable. Sobre el particular, se tiene reglamentado que el consumo de subsistencia es 173-130 Kwh.
b) Para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, esta deberá inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) que será administrado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el respectivo acto administrativo que lo reglamente.
c) <Literal corregido por el artículo 4 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.9.1.2.
d) El AGRC y la GDC podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el acceso al SOL. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SOL de distribución local a las comunidades energéticas siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y, las comunidades energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG. La CREG deberá establecer la regulación correspondiente en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Los operadores de red no podrán aprovechar o beneficiarse de las microrredes de las Comunidades Energéticas, salvo que se celebre un acuerdo para tales efectos. El operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.
e) La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos establecidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comunidades energéticas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.1.12. DEL REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Registro de comunidades energéticas (RCE), el cual será administrado por el Ministerio de Minas y Energía con el fin de promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional. El Ministerio de Minas y Energía establecerá lo relativo a la información que exigirá de las Comunidades Energéticas.
ARTÍCULO 2.2.9.1.13. CONDICIONES DE ACCESO Y CONEXIÓN A LAS REDES ELÉCTRICAS, DE LA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión en áreas urbanas y rurales, en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.
La CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En forma transitoria, mientras se adoptan las disposiciones definitivas, el límite máximo de potencia para la actividad de autogeneración colectiva y para la actividad de generación distribuida colectiva, será el límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.9.1.14. REMUNERACIÓN DE EXCEDENTES DE ENERGÍA DE LA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG establecerá el esquema para la remuneración de los excedentes de energía del autogenerador colectivo y remuneración de la energía del generador distribuido colectivo, basado en el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficiencias de la gestión o sobrecostos que afecten el precio que paga el comercializador o los usuarios del servicio. El esquema del que trata el presente artículo deberá garantizar la participación de los agentes (AGRC) y GDC- y la compra de la energía en el mercado de energía.
ARTÍCULO 2.2.9.1.15. ARMONIZACIÓN REGULATORIA DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS PARA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto, deberá realizar una actualización y armonización normativa con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración de AGRC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.
Para ello deberá considerar criterios diferenciales para las comunidades energéticas, según los siguientes aspectos:
a) Cargo por respaldo para conexiones de AGRC y GDC con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable.
b) Registro de fronteras comerciales.
c) Reglas para la contabilización y entrega de excedentes.
d) Condiciones para la comercialización de energía.
e) Parámetros de calidad del servicio.
f) Tratamiento frente a energía reactiva.
g) Tiempos de respuesta de los operadores de red.
h) Los demás que considere necesarias, para lo reglamentado en el presente artículo.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 2.2.9.2.1. LEGITIMADOS PARA RECIBIR RECURSOS PÚBLICOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PROYECTOS DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Energéticas podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que establezca el Ministerio de Minas y Energía.
La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá transferirse o cederse a las Comunidades Energéticas, o ser objeto de contratos en que estas participen, bajo el marco de las Leyes 142 y 143 de 1994 con sus modificaciones, y en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o generación distribuida colectiva sean financiados en un cien por ciento (100%) con recursos públicos y, además, la energía entregada por la solución energética satisfaga la demanda de energía para cada uno de los usuarios hasta el equivalente al consumo de subsistencia, estos usuarios no serán receptores de subsidio por menor tarifa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o generación distribuida colectiva sean financiados parcialmente con recursos públicos, la CREG determinará el esquema para la asignación del subsidio por menor tarifa, en función del del porcentaje de participación de los recursos públicos y en función de la cantidad de energía entregada por la solución energética.
PARÁGRAFO 3o. CENTRO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía incluirá dentro de su página-web un Centro de Transparencia e Información de Comunidades Energéticas, con la finalidad de hacer pública la información relativa a la administración de los recursos públicos que se destinen al financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de las Comunidades Energéticas.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2. SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, corregido por el artículo 5 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas deberán considerar modelos de sostenibilidad en cuanto, a la inversión, mantenimiento y operación del sistema de generación, uso eficiente de la energía y demás costos en que deba incurrir dicha comunidad; así como parámetros ambientales y sociales para garantizar la sostenibilidad. Para dicho efecto, la Comunidad Energética podrá solicitar el apoyo y acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía a que se refiere el Artículo 2.2.9.2.4.
ARTÍCULO 2.2.9.2.3. <No incluido en la publicación>.
ARTÍCULO 2.2.9.2.4. ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía proporcionará, por sí mismo o mediante delegación, asesoría y acompañamiento técnico a las Comunidades Energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento con terceros de los sectores público, privado y/o popular. Dicha asesoría y acompañamiento contará con enfoque diferencial.
DISPOSICIONES FINALES
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Minas y Energía que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3. También, seguirán aplicándose las normas que por mandato legal rigen para cada uno de los títulos mineros vigentes que hayan sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001.
4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
5. Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se exceptúan de esta derogatoria, los decretos contentivos de Programas de Enajenación Accionaria expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que conservan su vigencia los Decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionados con normas técnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referidos a la seguridad en las labores subterráneas.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Minas y Energía,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.