ARTÍCULO 2.2.2.57.1.2. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El computo del término para el pago en plazos justos iniciará con la entrega de las mercancías o la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en los siguientes casos:
1. Cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos.
2. Cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normativa vigente.
En los términos del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 2024 de 2020, cuando el adquirente reciba por medios electrónicos la factura de venta y no se encuentre excluido del ámbito de aplicación, las obligaciones deben pagarse dentro de los siguientes plazos:
1. 60 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2021.
2. 45 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos de establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas a partir del 10 de enero de 2022.
3. 60 días calendario a partir de la recepción de la factura en las operaciones comerciales que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1o de enero de 2023.
PARÁGRAFO. La recepción de la factura no podrá retrasarse por conductas imputables al adquiriente, ni condicionarse su recibo al cumplimiento de obligaciones extralegales o extracontractuales, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2024 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.2.57.1.3. INDEMNIZACIÓN POR COSTOS DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de los principios de transparencia y proporcionalidad, la indemnización por costos de cobro de que tratan los artículos 4, numeral 5, y 5 de la Ley 2024 de 2020 se restringe única y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios y moratorios, cláusulas penales o multas.
PARÁGRAFO. La indemnización de que trata este artículo no excluye la posibilidad que tiene el acreedor y/o contratista de ejercer las acciones legales correspondientes, con el fin de obtener el pago de cláusulas penales, multas, sanciones y demás conceptos que se originen en virtud del incumplimiento del pago dentro del plazo justo.
RECONOCIMIENTO A LA APLICACIÓN DE PLAZOS JUSTOS.
ARTÍCULO 2.2.2.57.2.1. RECONOCIMIENTO A LA APLICACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgará un reconocimiento a las empresas que realicen sus pagos en plazos menores a los establecidos en la Ley 2024 de 2020. Para el efecto, realizará de manera anual una convocatoria en la cual podrán participar, de manera voluntaria, aquellas empresas que deseen obtener el reconocimiento.
Con base en los resultados de la convocatoria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el listado de empresas y tiempos de pago, el cual será encabezado por las empresas que hayan realizado sus pagos en menores plazos. Dicho listado será publicado en la página Web del Ministerio, a más tardar el 30 de junio de cada año.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución establecerá las condiciones, plazos y términos de la convocatoria, así como el reconocimiento que se otorgará a los participantes que hayan ocupado los primeros lugares en el listado elaborado, de acuerdo con los plazos en que efectuaron sus pagos.
NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO EXTERIOR.
NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES.
DEL EQUIPO NEGOCIADOR.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1 CONFORMACIÓN. Cuando se estime conveniente para las negociaciones comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio o del componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará la conformación del correspondiente Equipo Negociador, integrado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional.
Para estos efectos, el Equipo Negociador podrá estar conformado por un jefe del equipo negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités Temáticos en los cuales se desarrolle la negociación.
Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los jefes de cada uno de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.
(Decreto. 4712 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. ACTUACIONES. Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en la negociación y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la consistencia de la posición negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente capítulo.
(Decreto. 4712 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. COORDINACIÓN. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y con tal fin podrá designar o remover en cualquier tiempo al jefe del equipo negociador y señalarle los asuntos que deba atender.
(Decreto. 4712 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. COMITÉS TEMÁTICOS NEGOCIADORES. Los Comités Temáticos deberán evaluar los intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo con la sociedad civil. Igualmente, llevarán a cabo la negociación en las áreas temáticas correspondientes en las mesas, grupos o subgrupos que se estructuren en cada una de las negociaciones comerciales internacionales.
Formarán parte de los Comités Temáticos Negociadores, las personas que para participar en las negociaciones comerciales internacionales, designen las entidades a las que se refiere el artículo 2.2.3.1.1.1. del presente decreto. Los coordinadores de cada comité temático designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estarán encargados de articular las tareas de dichos comités.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas y organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a integrar los Comités Temáticos. Igualmente, y con fines de organización, podrá distribuir los temas de los Comités en diferentes mesas o grupos o subgrupos de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá designar o remover en cualquier momento al coordinador de cada negociación y a los jefes de los Comités Temáticos y señalarles los asuntos que deban atender.
PARÁGRAFO 3o. En la designación de las personas integrantes de los mencionados comités, se tendrán en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de que la participación de estas en la conformación de la posición negociadora de Colombia, sea continua y estable.
Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la negociación o en su defecto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá disponer el retiro provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociación, cuando su conducta en la respectiva mesa amenace la coherencia de dicha posición. Esta decisión deberá ser comunicada de manera inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia pública que haya designado al integrante retirado.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 4o)
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS INTERESES Y DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DEL PAÍS. Los jefes de los Comités Temáticos mantendrán comunicación constante con el coordinador y el jefe del equipo negociador, informándoles sobre los avances en sus respectivos temas.
El jefe del equipo negociador velará por que se logre un balance global en la negociación, de tal manera que se garanticen resultados óptimos para el país.
Cuando al interior de los Comités Temáticos no se pueda lograr un consenso respecto de los intereses y posiciones negociadoras que crean que el Gobierno deba adoptar, someterán el asunto a consideración del jefe del equipo negociador. Si a pesar de la intervención de este, no se obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior someterá el tema a consideración de los otros Viceministros o funcionarios de las dependencias que tengan este nivel con responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones de nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada del Gobierno.
De no ser resueltas a este nivel, y sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Nacional, las diferencias serán llevadas para consideración del Consejo Superior de Comercio Exterior o en última instancia al Consejo de Ministros.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. INTERLOCUCIÓN OFICIAL CON LA SOCIEDAD CIVIL INTERESADA EN LOS TEMAS DE NEGOCIACIÓN. Los Ministros y Viceministros de las carteras involucradas en la negociación, el jefe del equipo negociador, el coordinador de la negociación y los jefes de los Comités Temáticos, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, serán los interlocutores oficiales del Gobierno nacional con la sociedad civil sobre los temas de negociación.
Con sujeción a los mencionados lineamientos y con el fin de garantizar la consistencia de la posición negociadora del país, la interacción con la sociedad civil será coordinada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones o solicitudes relacionadas con una negociación comercial internacional, deberá remitirlas al jefe del equipo negociador, para su consideración y trámite.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. INFORMES AL CONSEJO DE MINISTROS Y AL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo informará de manera periódica al Presidente de la República, al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances de la respectiva negociación.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 7o)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales en el proceso de negociación y establecerá los mecanismos idóneos para mantenerlas informadas y para que sus propuestas reciban la debida atención por parte del Equipo Negociador.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 8o)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación.
Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, dicho ministerio diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y la sociedad civil durante el tiempo que dure la negociación.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. ACCESO A LA INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre el avance de las negociaciones, en asuntos tales como:
Información sobre los asuntos objeto de negociación y sobre los intereses de Colombia en cada uno de dichos asuntos.
Información sobre los intereses percibidos de los demás países en cada uno de los asuntos objeto de la negociación. Información sobre la posición negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociación.
Información detallada sobre el avance de las negociaciones.
Memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales durante el tiempo que dure la negociación.
Texto final de los acuerdos.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto por el artículo 9o de la Ley 63 de 1923, la estrategia, metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales que sean definidos por el Consejo de Ministros, son reservados.
PARÁGRAFO 2o. En aplicación del principio de buena fe que preside las relaciones internacionales, los documentos suministrados por los países negociadores bajo la expresa condición de confidencialidad, no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos países.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 10)
CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a las entidades pertinentes acerca de las comisiones, los comités, grupos y foros, en adelante denominados "Los Grupos", que deberán conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos, en el marco del proceso de administración de los mismos.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará la participación de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designará a los funcionarios encargados de articular las tareas requeridas.
(Decreto 566 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES. Las entidades pertinentes deberán delegar a los funcionarios que integrarán cada uno de los Grupos, quienes tendrán la capacidad de decisión sobre las materias que se aborden en las sesiones de los mismos. En la delegación de los funcionarios se tendrán en cuenta su idoneidad, calidades profesionales y la necesidad de que la participación sea continua y estable.
(Decreto 566 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.3. CONFORMACIÓN Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. La conformación y reglas de funcionamiento de los Grupos dependerán de lo que se hubiere establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente o de lo que dispongan los Estados signatarios de dicho acuerdo.
(Decreto 566 de 2013, artículo 3o)
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA EN LOS GRUPOS.
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1. CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA. Los miembros del Gobierno nacional que formen parte de los Grupos deberán participar en la construcción de la posición que Colombia habrá de llevar a las sesiones respectivas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo organizará y convocará las reuniones preparatorias que resulten necesarias para tal efecto.
(Decreto 566 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2. METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LA POSICIÓN DEL PAÍS. Cuando no se logre consenso por parte de los funcionarios del Gobierno nacional respecto de los asuntos a discutir y posiciones a asumir en los Grupos, tales asuntos se someterán a consideración del Viceministro de Comercio Exterior, quien a su vez consultará a otros Viceministros o funcionarios de las entidades pertinentes que tengan el mismo nivel de responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones a nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada de Gobierno.
(Decreto 566 de 2013, artículo 5o)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS Y DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS. En todo caso, se permitirá la participación de la sociedad civil en la discusión interna de los asuntos abordados en los Grupos en los términos requeridos por la ley. Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.
PARÁGRAFO. Con el fin de salvaguardar la transparencia y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria de los asuntos debatidos internamente, así como del resultado de las sesiones de los Grupos.
(Decreto 566 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2. MECANISMOS DE RECEPCIÓN Y EMISIÓN PÚBLICA DE INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre las discusiones abordadas y decisiones que se tomen en los Grupos.
PARÁGRAFO. Los documentos suministrados por los Estados signatarios de los acuerdos comerciales internacionales vigentes que, según la Constitución Política y la ley, tengan el carácter de reservados no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos Estados.
(Decreto 566 de 2013, artículo 7o)
DE LA ATENCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN.
<Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO.