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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. FUNCIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3. RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5. SESIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6. NEGOCIACIONES EXTRAJUDICIALES CON INVERSIONISTAS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. GRUPO DE APOYO INTERINSTITUCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.8. LA DEFENSA DEL ESTADO EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.9. QUÓRUM. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>

CAPÍTULO 3.

CONTROLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.

SECCIÓN 1.

IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. EXCEPCIÓN A LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

PARÁGRAFO. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.

En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. PRODUCTOS SUJETOS A CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD DE TERCERA PARTE. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de tercera parte, requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004 o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) programará y ejecutará campañas de vigilancia y control de productos tanto nacionales como importados que estén bajo cumplimiento de reglamentos técnicos. También adelantará individualmente o con el Regulador respectivo, programas de capacitación sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos que se hayan expedido.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

CERTIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente capítulo, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006.

(Decreto 660 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. La solicitud a la que se refiere el artículo 2.2.3.3.2.1. del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los mismos.

PARÁGRAFO. En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la certificación, confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con la información contenida en su Registro de Productores de Bienes Nacionales.

Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producción de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:

1. La producción esté siendo desarrollada por dos o más empresas no subordinadas entre sí o que no pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o

2. Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. CAPACIDAD PARA ATENDER LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. En los casos en que la certificación señale la existencia de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas.

Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá únicamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.

PARÁGRAFO. No obstante, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1089 de 2006, la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere la presente sección, podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional señalen su conveniencia.

(Decreto 660 de 2007, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

SALVAGUARDIAS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad reglamentar el procedimiento para la aplicación de las salvaguardias bilaterales en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de las partes contratantes.

Ninguna de las disposiciones de este capítulo se aplicará respecto a una misma mercancía originaria de la otra parte contratante, y durante un mismo periodo, de forma supletoria con otras normas nacionales en materia de salvaguardias que reglamentan directamente el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio.

El procedimiento establecido en el presente capítulo no es aplicable en materia de las disposiciones sobre Salvaguardias Especiales Agrícolas ni sobre Salvaguardias Textiles de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es parte.

Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente capítulo y el acuerdo comercial internacional correspondiente, prevalecerá este último.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2. CONDICIONES. Una medida de salvaguardia bilateral se aplicará cuando las importaciones de una mercancía originaria de un Estado parte del acuerdo comercial internacional aumenten en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional. Este aumento debe ser como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del acuerdo comercial y las importaciones que se realicen deben ser en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produzca mercancías similares o directamente competidoras.

La aplicación de la salvaguardia bilateral procederá durante el período señalado en el acuerdo comercial internacional vigente y de conformidad con las disposiciones que sobre este particular establezca dicho acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3. DEFINICIONES. Para los efectos del procedimiento señalado en este capítulo se establecen las siguientes definiciones, las cuales deben ser consideradas de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional:

Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

Autoridad Investigadora Competente: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones.

Causa sustancial: Significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra.

Daño grave: Un deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.

Mercancía directamente competidora: Mercancía que teniendo características físicas y composición diferente a las de la mercancía importada, cumple las mismas funciones de esta, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.

Mercancía similar: Mercancía que sea igual en todos los aspectos a la mercancía importada. Puede ser también una mercancía que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a la mercancía importada.

Partes interesadas: Incluye al peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores de la mercancía investigada; productores de la otra parte del acuerdo comercial internacional; exportadores o importadores de alguna de las partes del acuerdo comercial internacional que se invoca; así como consumidores o asociaciones que los representen. La Autoridad Investigadora Competente podrá incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas, siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.

Programa de ajuste: Es el conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.

Rama de la producción nacional: El conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidores de la mercancía importada que operen en el territorio o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras, constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Previa solicitud por escrito presentada por una proporción importante de la rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente, la Autoridad Investigadora Competente iniciará el procedimiento previsto en la presente sección.

La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente artículo, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá radicarse en el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Denominación y descripción de la mercancía importada, características y usos, clasificación arancelaria por la que ingresa al país y tratamiento arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial internacional que se invoca.

2. Denominación y descripción de la mercancía similar o directamente competidora, sus características y usos.

3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de la o las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicación de los establecimientos donde se produce el bien nacional en cuestión.

4. El porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y los documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la producción nacional.

5. Valor y volumen de las importaciones más recientes del país de origen, parte del acuerdo comercial internacional, por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años según se encuentren disponibles, que muestren el aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigación en términos absolutos o relativos comparados con la producción nacional.

6. Datos de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora más recientes por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años, en volumen y valor, según se encuentren disponibles. Dicha información, en la medida de lo posible, deberá ser presentada con periodicidad semestral.

7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional, causado por las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte con la que se tiene el acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud, de los últimos tres (3) años, respecto de los cuales exista información disponible sobre lo siguiente:

7.1. Comportamiento de las ventas en el mercado nacional y exportaciones.

7.2. Capacidad instalada y capacidad utilizada.

7.3. Empleo.

7.4. Inventarios de la rama de producción nacional de la mercancía o mercancías similares o directamente competidores en términos absolutos y en relación con las ventas y la producción nacional.

7.5. Estados financieros, tanto de las empresas representativas de la rama de producción nacional, como de la línea de producción de la mercancía investigada. Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el efecto deberá medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de mercancías que incluya la mercancía nacional similar o directamente competidora.

7.6. Series de precios de la mercancía nacional y de la importada del país de origen parte del acuerdo comercial internacional, así como información relativa a los costos de nacionalización de la mercancía importada que permita hacer una comparación razonable entre el precio de la mercancía nacional y de la importada en el mismo nivel de comercialización.

7.7. Cualquier otra información que sustente la solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia.

8. Relación de causalidad: Una explicación y descripción de la causa sustancial que se presume generó el daño o la amenaza de daño, basándose en los datos pertinentes, y en argumentos que sustenten que el daño o amenaza de daño pueda atribuirse a causas relacionadas con las importaciones. Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que causen daño a una rama de la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.

9. El nivel de la medida que se considera necesario para prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave y que facilite el ajuste de la rama de producción nacional.

El mismo deberá estar conforme con el correspondiente acuerdo comercial internacional que se invoque.

10. En caso de que el acuerdo comercial internacional lo permita, si se alegan circunstancias críticas, los datos cuantitativos sobre los fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones sujeto de la solicitud de investigación son la causa del daño grave, o de la amenaza de daño grave, y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio a la industria que sería difícil de reparar.

11. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.3. PROPORCIÓN IMPORTANTE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Para la presentación de la solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción de la mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.

En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores represente el 50% o más de la producción nacional, los productores restantes podrán ser considerados una proporción importante o mayoritaria de la rama de la producción nacional para efectos de la presentación y apertura de la investigación.

En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, para efectos de la presentación de la solicitud y la apertura de investigación, se podrá determinar un porcentaje diferente a los anteriormente señalados de proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas que determinen cuántos productores constituyen la proporción mayoritaria de la producción nacional.

En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca un porcentaje específico de proporción importante distinto a los aquí señalados, el mismo prevalecerá para todos los efectos sobre las disposiciones de este capítulo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.4. RECEPCIÓN DE CONFORMIDAD. Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, la Subdirección de Prácticas Comerciales informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad, si cumple con los requisitos previstos en los artículos anteriores.

Si falta información o la suministrada no es clara, la Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá por escrito al solicitante para que aporte la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.

Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.5. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD. La Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación.

El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio la información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la investigación.

El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará archivar el expediente.

En cualquiera de los dos casos, la Dirección de Comercio Exterior se pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca disposiciones en materia de transparencia adicionales, las mismas se complementarán o prevalecerán según sea el caso para todos los efectos sobre este capítulo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.7. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE APERTURA. La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida la información siguiente:

1. La identidad del solicitante.

2. Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de las mercancías que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente están causando o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional.

3. Nombre y descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora con la mercancía que se haya importado o se esté importando.

4. Una invitación expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación.

5. El periodo objeto de investigación.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.8. CONVOCATORIA A PARTICIPAR EN LA INVESTIGACIÓN. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura, la Subdirección de Prácticas Comerciales deberá remitir copia de esta a las partes interesadas conocidas. Así mismo, convocará mediante aviso público a las demás partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y a aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.9. RESPUESTA A LA CONVOCATORIA. Dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo interés, deberán manifestar por escrito su intención en participar de la investigación ante la Subdirección de Prácticas Comerciales. Las partes interesadas podrán solicitar en cualquier estado del procedimiento su inclusión, lo cual no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 12)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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