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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.3. PROPORCIÓN IMPORTANTE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Para la presentación de la solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción de la mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.

En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores represente el 50% o más de la producción nacional, los productores restantes podrán ser considerados una proporción importante o mayoritaria de la rama de la producción nacional para efectos de la presentación y apertura de la investigación.

En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, para efectos de la presentación de la solicitud y la apertura de investigación, se podrá determinar un porcentaje diferente a los anteriormente señalados de proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas que determinen cuántos productores constituyen la proporción mayoritaria de la producción nacional.

En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca un porcentaje específico de proporción importante distinto a los aquí señalados, el mismo prevalecerá para todos los efectos sobre las disposiciones de este capítulo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.4. RECEPCIÓN DE CONFORMIDAD. Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, la Subdirección de Prácticas Comerciales informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad, si cumple con los requisitos previstos en los artículos anteriores.

Si falta información o la suministrada no es clara, la Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá por escrito al solicitante para que aporte la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.

Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.5. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD. La Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación.

El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio la información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la investigación.

El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará archivar el expediente.

En cualquiera de los dos casos, la Dirección de Comercio Exterior se pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca disposiciones en materia de transparencia adicionales, las mismas se complementarán o prevalecerán según sea el caso para todos los efectos sobre este capítulo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.7. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE APERTURA. La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida la información siguiente:

1. La identidad del solicitante.

2. Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de las mercancías que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente están causando o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional.

3. Nombre y descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora con la mercancía que se haya importado o se esté importando.

4. Una invitación expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación.

5. El periodo objeto de investigación.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.8. CONVOCATORIA A PARTICIPAR EN LA INVESTIGACIÓN. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura, la Subdirección de Prácticas Comerciales deberá remitir copia de esta a las partes interesadas conocidas. Así mismo, convocará mediante aviso público a las demás partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y a aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.9. RESPUESTA A LA CONVOCATORIA. Dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo interés, deberán manifestar por escrito su intención en participar de la investigación ante la Subdirección de Prácticas Comerciales. Las partes interesadas podrán solicitar en cualquier estado del procedimiento su inclusión, lo cual no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.10. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas presentarán pruebas ante la Subdirección de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de la facultad de la misma de requerir información adicional en cualquier etapa del procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del plazo señalado en el presente artículo por parte de las partes interesadas, cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

En este mismo plazo y en caso de que el Acuerdo lo requiera, el solicitante deberá, a través de un informe que contenga los lineamientos para un programa de ajuste, sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producción nacional afectada por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposición de la medida de salvaguardia.

En caso de que se determine aplicar una medida de salvaguardia definitiva y cuando esté previsto en el Acuerdo, el solicitante deberá presentar a la Subdirección de Prácticas Comerciales el programa de ajuste en un plazo de treinta (30) días calendario, prorrogables por única vez por treinta (30) días calendario adicionales, contados a partir del inicio de la aplicación de la medida.

La verificación del cumplimiento del programa de ajuste propuesto por el solicitante, será requisito necesario para la prórroga de la medida aplicada en los términos que disponga el correspondiente acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.11. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. Durante el procedimiento de investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales convocará a las partes interesadas acreditadas a una audiencia pública con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del procedimiento, siempre que soliciten su participación a la Subdirección de Prácticas Comerciales mediante documento escrito diez (10) días calendario antes de la realización de la audiencia.

Solo se tendrá en cuenta la información que se presente en la audiencia si esta es proporcionada por escrito a la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la celebración de la misma.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.12. EXPEDIENTE. Toda información aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas Comerciales, será archivada cronológicamente en cuadernos separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el otro la confidencial.

Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así como los representantes de los países exportadores, previa solicitud a la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrán revisar toda la información recabada en el marco del procedimiento de investigación, salvo aquella información que haya sido calificada como confidencial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.13. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá directamente a las partes interesadas y a las entidades públicas que considere pertinente, los datos e información que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha información en los plazos que otorgue la Subdirección de Prácticas Comerciales.

Cuando la información solicitada no esté disponible o no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o su obtención implique un obstáculo significativo para continuar con la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en la mejor información disponible.

En caso de que la Subdirección de Prácticas Comerciales constate que una parte interesada ha presentado información falsa o que induzca a error, no tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la mejor información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho se genere.

La información recibida, en aplicación del presente capítulo solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.14. DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. Toda información que se aporte como confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la Subdirección de Prácticas Comerciales y no podrá ser revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Quien presente información confidencial deberá obligatoriamente adjuntar resumen no confidencial de la misma o, señalar las razones por las cuales dicha información no puede ser resumida.

Si la Subdirección de Prácticas Comerciales concluye que la solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Subdirección de Prácticas Comerciales podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

No obstante lo anterior, el carácter reservado de un documento no será oponible a autoridades públicas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, corresponderá a la autoridad pública solicitante asegurar la reserva de tales documentos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá a las partes interesadas que han proporcionado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.15. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. La Subdirección de Prácticas Comerciales dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hasta por sesenta (60) días calendarios adicionales, para concluir la investigación, plazo que se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que dio inicio al proceso de investigación.

La investigación se dará por terminada con el informe técnico de la Subdirección de Prácticas Comerciales, elaborado sobre la base de las pruebas e información recabada durante el procedimiento de investigación. El informe deberá contener las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes, así como las recomendaciones sobre la medida de salvaguardia a adoptar. La Subdirección de Prácticas Comerciales proporcionará a la otra parte del acuerdo comercial internacional una copia de la versión pública del informe, de conformidad con lo que señale el respectivo Acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 18)

SECCIÓN 3.

ANÁLISIS DEL DAÑO GRAVE Y LA AMENAZA DEL DAÑO GRAVE EN LA INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.4.3.1. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE. En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de una determinada mercancía ha causado o amenaza causar un daño grave, se deberán tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional afectada y en particular los siguientes:

1. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía, en términos absolutos y en términos relativos comparados con la producción y el consumo nacional.

2. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones de las mercancías originarias de la otra parte contratante en aumento.

3. Las repercusiones sobre la rama de producción nacional de las mercancías similares o directamente competidoras, evidenciadas en los cambios de los factores económicos, identificados en la información aportada en la solicitud de conformidad con el artículo 2.2.3.4.2.2. del presente decreto.

4. El precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente de la mercancía similar o directamente competidora.

5. Otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional de que se trate.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.3.4.3.2. AMENAZA DE DAÑO GRAVE. Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Subdirección de Prácticas Comerciales examinará la probabilidad de que el caso se transforme en daño grave a la rama de producción nacional, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional, además de los factores tales como el ritmo y cuantía del aumento de las exportaciones del país parte del acuerdo comercial internacional investigado, en términos absolutos y relativos, y su capacidad de exportación, existente o potencial, así como la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado colombiano.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 20)

SECCIÓN 4.

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.1. MODALIDAD DE LA MEDIDA. Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas solo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el periodo que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste, considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.

Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial internacional, salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.2. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA. La exclusión de una medida de salvaguardia provisional o definitiva contra una mercancía originaria de una parte contratante procederá siempre y cuando esté prevista en el respectivo acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.3. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad competente para liquidar, aceptar el afianzamiento del pago a través de garantías y cobrar las medidas de salvaguardia.

En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.4. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES DE MEDIDAS PROVISIONALES. Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al monto fijado por una medida definitiva.

Si luego de la investigación, el Gobierno nacional resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.5. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. No se aplicará con respecto a la misma mercancía objeto del procedimiento señalado en este capítulo y durante el mismo período, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.6. CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN. De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional que se invoque y siempre que el mismo las permita, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud que por las circunstancias criticas cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional.

La determinación preliminar de estas circunstancias criticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento substancial de las importaciones durante los últimos ciento ochenta (180) días calendario sobre las cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios de la mercancía nacional o un descenso en ventas o una disminución de los márgenes de rentabilidad de la rama de producción nacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.7. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.3.4.2.5. del presente decreto para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación -la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluará las circunstancias críticas previstas en el artículo anterior y presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las conclusiones correspondientes. En el estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación podrá incluirse dicho análisis o el mismo podrá ser presentado por separado. La recomendación de aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional. El anterior análisis constará en el expediente y podrá ser consultado por las partes interesadas, con excepción de la información que sea clasificada como confidencial.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Gobierno nacional sobre la adopción o no de la medida.

En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través de la Secretaría Técnica del Comité, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.8. DURACIÓN. El plazo máximo de la duración de la medida provisional será de doscientos (200) días calendario, excepto que en el respectivo acuerdo comercial internacional se establezca un plazo diferente. Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la medida definitiva.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.9. ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en el procedimiento de investigación de que trata este capítulo, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará si recomienda o no al Gobierno nacional la adopción de la medida definitiva. Esta recomendación deberá ser comunicada por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.10. CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Gobierno nacional o al Consejo Superior de Comercio Exterior, respecto de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional y definitiva a la que se hace referencia en los artículos 2.2.3.4.4.7. y 2.2.3.4.4.9. del presente decreto.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.11. DURACIÓN. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el período durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.12. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA. La forma de liberalización de la medida definitiva así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida se regirán por lo estipulado en el acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.13. PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse a solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.

La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el plan de reajuste.

Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.14. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. No procede la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía que haya estado sujeta a una medida de esa índole, salvo que se estipule lo contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 34)

SECCIÓN 5.

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.

ARTÍCULO 2.2.3.4.5.1. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional, vigente para Colombia.

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial internacional, las mismas no tendrán por objeto impedir a la Subdirección de Prácticas Comerciales proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con el respectivo acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.3.4.5.2. COMPENSACIÓN. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el respectivo acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.3.4.5.3. REMISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 37)

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