Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.6. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior, podrá hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, y en concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial que dieron lugar a la aplicación de la medida.

(Decreto 573 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.7. NOTIFICACIONES. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre la aplicación de la medida, de conformidad con lo establecido en el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

(Decreto 573 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.8. CONSULTAS. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, y cuando el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia así lo disponga, se deberá brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.

El proceso de consultas será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual deberá acompañarse por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades con competencia en el tema que se trate.

(Decreto 573 de 2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.9. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. Sin perjuicio de lo establecido en el marco de los correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, no se aplicará con respecto al mismo producto agrícola y durante el mismo período, una medida de Salvaguardia Especial Agrícola y otra medida de Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.

(Decreto 573 de 2012, artículo 9o)

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS DE MATERIALES E INSUMOS DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES EN COLOMBIA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto describir el procedimiento para la elaboración de listas de materiales e insumos de escaso abasto para el sector textil y confecciones en Colombia, permitiendo que los materiales e insumos en condición de desabastecimiento sean calificados como “mercancías originarias” cuando se utilicen para elaborar mercancías exportables y, en tal condición, podrán obtener las preferencias arancelarias pactadas en determinados acuerdos comerciales.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo rige las solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de incluir, modificar o excluir en una lista nacional de escaso abasto materiales o insumos para el sector textil y confecciones, establecidos en el capítulo sobre reglas de origen de los siguientes acuerdos comerciales:

1. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia: Subpartidas 5107.20, 5205.12, 5205.13, 5205.22, 5205.23, 5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz, 54.01 a 54.04, 55.01 a 55.07, 5509.12, 5509.21, 5509.53, 5510.11, como insumos para bienes clasificados bajo los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

2. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América: Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 del Sistema Armonizado, exceptuando las mercancías incluidas en el Anexo 3-C del mismo.

3. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte - Honduras: Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

4. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá: Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

5. Todo acuerdo comercial en vigor que incluya disposiciones sobre escaso abasto para el sector textil y confecciones.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Acuerdo comercial: Acuerdos comerciales internacionales a los que se refiere el artículo 2.2.3.5.1.2 de este Decreto y cualquier otro acuerdo comercial en vigor para Colombia que incluya el mecanismo de escaso abasto.

Administrador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con competencia funcional para administrar un determinado acuerdo comercial.

Coordinador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designado por Colombia ante la otra parte como coordinador de un determinado acuerdo comercial, o quien haga sus veces.

Desabastecimiento: Insuficiencia de producción nacional para abastecer oportunamente, y en las cantidades comerciales solicitadas, los requerimientos de materiales o insumos.

Entidad competente: Cámara que agrupa a los empresarios de la Cadena Algodón, Fibras, Textil y Confecciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

Lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Está compuesta por la relación de materiales e insumos de escaso abasto incorporados en el capítulo sobre reglas de origen de los acuerdos comerciales que así lo dispongan y en los nuevos acuerdos comerciales que incluyan disposiciones al respecto, una vez entren en vigor. Adicionalmente, formará parte de esta lista cualquier material e insumo que habiendo demostrado su condición de desabastecimiento en el territorio de Colombia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, queda calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto previsto en el acuerdo comercial de interés. Esta lista estará disponible para consulta pública permanente en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Materiales o insumos: Son las materias primas, hilados, tejidos, fibras o una gama de los mismos que, siendo originarios de terceros Estados, son susceptibles de calificarse como mercancías originarias al amparo de las disposiciones particulares de cada acuerdo comercial.

Ofertas de suministro: La propuesta de un proveedor local de suministrar un material o insumo requerido en una solicitud de inclusión en una lista nacional de escaso abasto. Por medio de la oferta de suministro un proveedor confirma su capacidad de proveer un material o insumo requerido o un material o insumo sustituto.

Objeciones a las ofertas de suministro: Discrepancia respecto de una oferta de suministro. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que una determinada oferta de suministro no se adapta a los requerimientos del material o insumo objeto de la solicitud.

Objeciones a las solicitudes de modificación o exclusión: Discrepancia respecto de la solicitud de modificación o exclusión de un material o insumo establecido en una lista de escaso abasto nacional. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que el material o insumo establecido en la lista de escaso abasto nacional o un material o insumo sustituto se produce en el territorio nacional.

Partes interesadas: El productor o exportador de una mercancía, el productor nacional de materiales e insumos y otras asociaciones gremiales relacionadas con la producción de materias textiles y sus manufacturas. Las partes interesadas podrán actuar de manera directa o a través de apoderados.

Solicitud de exclusión de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad del retiro de cualquier material o insumo de una lista nacional de escaso abasto, por perder su condición de desabastecimiento.

Solicitud de inclusión en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar nuevos materiales e insumos a una lista nacional de escaso abasto, por tener la condición de desabastecimiento en los términos previstos en el acuerdo comercial correspondiente.

Solicitud de modificación de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar un cambio en las condiciones de abastecimiento de un material o insumo que forme parte de una lista nacional de escaso abasto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial de interés.

Versión no reservada: Resumen de una solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como de las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro que contenga información no reservada, ni clasificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos en una lista nacional de escaso abasto del sector textil y confecciones, podrán ser presentadas directamente por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional, o en su nombre. Una solicitud de escaso abasto se entenderá recibida cuando haya sido incorporada en la plataforma electrónica dispuesta para tal fin en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, salvo que una disposición de un acuerdo comercial prevea algo distinto.

Si la solicitud está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial respectivo. En ese caso, los plazos establecidos en el presente capítulo se contabilizarán a partir de la fecha de recepción de la última de estas dos versiones.

PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de exclusión o modificación de un material o insumo de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones podrán tramitarse únicamente seis meses después de que el material o insumo haga parte de una lista nacional de escaso abasto.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de inclusión de materiales e insumos en una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico, teléfono del solicitante y capacidad de producción.

2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.

3. Información que demuestre restricciones en la oferta y que, en consecuencia, afecta la disponibilidad comercial del material o insumo solicitado.

4. Si el solicitante así lo considera podrá presentar muestras del material o insumo con su correspondiente soporte técnico, así como cualquier documentación adicional para sustentar la solicitud.

5. Cantidad solicitada por año y plazo de utilización del material o insumo cuando el acuerdo comercial así lo establezca.

6. Resumen de los esfuerzos realizados para obtener el material o insumo en el territorio nacional, donde se evidencie su desabastecimiento, suministrando lo siguiente:

6.1 Nombre, NIT e información de contacto de las empresas o asociaciones contactadas.

6.2 Copia de las comunicaciones enviadas y recibidas: correos electrónicos, fax y cartas enviadas, así como la confirmación de la recepción de las comunicaciones.

7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

8. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.3. CONTENIDO DE UNA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de modificación o exclusión de materiales e insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono.

2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.

3. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo de interés.

4. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta oferente.

5. Especificar todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.

6. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.

7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante, que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

8. El solicitante podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.

9. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberán seguir el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 2.2.3.5.2.4, 2.2.3.5.2.7, 2.2.3.5.2.9, 2.2.3.5.2.10 y 2.2.3.5.2.11 del Presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.4. MÉRITO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está completa, el administrador del respectivo acuerdo comercial tiene un plazo de dos (2) días para aceptarla o rechazarla, luego de verificar si el material o insumo requerido está vinculado con los requisitos de origen establecidos en el acuerdo comercial de que se trate.

Si la solicitud está incompleta, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la devolverá al peticionario para que la complete en un plazo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de dicha circunstancia al solicitante.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica al solicitante y a las partes interesadas, informando su determinación y las razones de la misma. Además, publicará la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, en su plataforma electrónica.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.5. PRESENTACIÓN DE OFERTAS DE SUMINISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional. Los interesados tendrán un plazo de cinco días (5) - contados a partir de la publicación de la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - para incorporar en la misma las ofertas de suministro de materiales o insumos. Tales ofertas podrán contener objeciones a los argumentos presentados por el solicitante.

Toda oferta de suministro de materiales e insumos debe contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono del oferente.

2. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo.

3. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta del oferente.

4. Oferta de suministro especificando todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.

5. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.

6. Identificación de los documentos e información sobre los cuales se solicita mantener reserva.

7. El oferente podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.

8. Si la oferta es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

Si no se reciben ofertas en el plazo señalado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a recomendar la incorporación o modificación del material o insumo en la lista nacional de escaso abasto.

Si la oferta de suministro está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial. Recibidas las ofertas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica a las partes interesadas.

PARÁGRAFO. Cuando corresponda, conforme al respectivo acuerdo comercial, la entidad competente realizará las consultas necesarias entre los proveedores del material requerido para establecer su falta de disponibilidad.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.6. OBJECIONES A LAS OFERTAS DE SUMINISTRO Y A LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional no está de acuerdo o tiene objeciones respecto de las ofertas de suministro, o de las solicitudes de modificación o exclusión, podrá formular sus objeciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuatro (4) días después de la fecha de terminación del plazo para la presentación de ofertas de suministro.

Para tal fin, deberá explicar detalladamente las razones por las cuales considera que el material o insumo ofrecido no es aceptable o sustituible. Vencido el plazo a que se refiere el presente artículo, no se recibirán más objeciones.

A través de la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se publicarán las objeciones a las ofertas de suministro y se notificará mediante correo electrónico a las partes interesadas.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.7. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos y criterios específicos, el administrador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para analizar la solicitud de incluir, modificar o excluir un material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro.

Con el fin de obtener elementos adicionales, durante dicho periodo el administrador del acuerdo podrá solicitar información adicional y proponer la realización de reuniones entre las partes interesadas. En tal circunstancia el administrador del acuerdo contará con cuatro (4) días adicionales para analizar la nueva información recopilada.

El administrador del acuerdo, con base en la información acopiada y su análisis, deberá presentar para aprobación del coordinador del acuerdo o quien haga sus veces una recomendación sobre la inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto. Asimismo, la recomendación señalará si el material o insumo quedará calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto establecido en el respectivo acuerdo comercial de interés del solicitante.

La evaluación de la solicitud deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Respecto de cualquier solicitud de inclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones:

1.1 Verificar si existe producción nacional del material o insumo mediante la consulta en el registro de productores de bienes nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1.2 Determinar si los materiales o insumos son sustituibles de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas.

2. Respecto de las ofertas de suministro de las solicitudes se analizará si:

2.1 El material o insumo ofrecido cumple con los criterios contenidos en la solicitud.

2.2 La oferta está sustentada en forma detallada y técnica y coincide con los criterios de la solicitud.

2.3 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo que se solicita.

2.4 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.

2.5 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.

3. Respecto de las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones se analizará si:

3.1 El material o insumo ofrecido se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas para el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.

3.2 La efectiva aplicación del material o insumo colombiano en el proceso productivo que corresponda, según los términos establecidos en el acuerdo comercial de interés.

3.3 La solicitud está sustentada en forma detallada y especifica las condiciones de la oferta tales como plazo, calidad, precio y entrega.

3.4 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.

3.5 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.

3.6 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.

4. Respecto de las objeciones a las ofertas de suministro y a las solicitudes de modificación o exclusión se tomará en consideración si:

4.1 La objeción efectivamente anula la oferta de suministro o las solicitudes de modificación o exclusión cuando fuese el caso.

4.2 La objeción no anula completamente la oferta de suministro al considerar que se ofrece un material o insumo que cumple en parte o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del plazo requerido.

4.3 La objeción no logra desvirtuar que la oferta o la solicitud de modificación o exclusión de la lista de materiales o insumos de escaso abasto cumple en su totalidad o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del tiempo requerido.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones a las ofertas de suministro respecto de una solicitud de inclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo no incorporar el material o insumo en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones respecto de una solicitud de modificación o exclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo aceptar la solicitud de modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

Finalizada la evaluación de la solicitud, el administrador del acuerdo remitirá su recomendación al coordinador del acuerdo.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.8. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos específicos, y cumplido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el coordinador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para adoptar la determinación final, en relación con la inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones la cual contendrá la siguiente información:

1. Una descripción del material o insumo junto con sus especificaciones técnicas.

2. Un análisis sobre las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de incluir, modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

3. La determinación sobre el mérito de la solicitud.

4. Un resumen de las razones por las cuales se hizo caso omiso de cada una de las ofertas de suministro que se hubieran presentado, de ser el caso.

5. La respuesta respecto de la condición de escasez del material o insumo objeto de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión.

Contra la decisión emitida por el coordinador del acuerdo proceden los recursos establecidos en el capítulo VI del título III de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.9. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo anterior, será notificada a los interesados de manera automática de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y publicada en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.10. INFORMACIÓN RESERVADA Y CLASIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La información y documentación que suministren los solicitantes, oferentes, empresas y las demás partes interesadas, relacionada con aspectos financieros y comerciales, secreto industrial o comercial, contarán con la reserva de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicará en su sitio internet un resumen sobre la información no reservada ni clasificada suministrada por el solicitante y los oferentes.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.11. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.12. PROCEDIMIENTO BILATERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier material o insumo que de conformidad con lo establecido en este capítulo sea incluido, excluido o modificado de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, vigente para el territorio de Colombia, quedará calificado para continuar con el trámite bilateral sobre escaso abasto previsto en el Acuerdo Comercial de interés de un exportador.

Las mercancías que incorporen materiales o insumos calificados como de escaso abasto en el territorio de Colombia, podrán ser exportadas como originarias únicamente cuando se hayan surtido los trámites previstos para obtener tal condición en el Acuerdo Comercial que corresponda.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.13. ASPECTOS NO PREVISTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará en lo que sea compatible el procedimiento regulado en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y la regulación del derecho de petición prevista en la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 6.

INFORME ANUAL SOBRE ACUERDOS COMERCIALES.

Consulta, elaboración y socialización del informe anual sobre desarrollo, avance y consolidación de los Acuerdos Comerciales ratificados por Colombia

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. INFORME ANUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del primer semestre de cada año, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, elaborarán un informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en los artículos 1o y 2o de la Ley 1868 de 2017. Dicho informe abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 2.2.3.6.2. CONSULTA CON LOS GREMIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 1 de julio de cada año, los Ministerios señalados en el artículo anterior consultarán las inquietudes que sobre el informe tengan los gremios que representen el sector privado para que, dentro de un plazo de 15 días hábiles, presenten sus observaciones si las tuvieren. Con las observaciones recibidas se elaborará un acta que hará parte integral del informe definitivo.

ARTÍCULO 2.2.3.6.3. PRESENTACIÓN DEL INFORME AL CONGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, presentarán el informe dentro de los primeros 10 días hábiles de la legislatura, a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que por ese medio se dé a conocer su contenido a todos los miembros de tales corporaciones y se cite la sesión conjunta a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 1868 de 2017.

ARTÍCULO 2.2.3.6.4. SOCIALIZACIÓN DEL INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo publicarán en sus respectivos sitios web, el informe de que trata este capítulo junto con las observaciones recibidas de los gremios para conocimiento de la ciudadanía en general.

Con posterioridad a la publicación del informe, se adelantarán por lo menos dos audiencias públicas en las cuales se socializará su contenido, a las que se invitará a la ciudadanía, gremios, y sindicatos de trabajadores de los sectores que sean impactados por los acuerdos comerciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1868 de 2017.

CAPÍTULO 7.

APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:

- Dumping. Se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

- Amenaza de daño importante. El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7. y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC.

- Autoridad Investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales.

- Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC.

- Derecho antidumping. Tributo aduanero aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping.

- Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

- Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura.

- Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo.

- Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping.

Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.

- Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC.

- Mes. Por mes se entienden los del calendario común.

- Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes.

- Retraso importante. Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.

- Partes vinculadas. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos:

1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o,

3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:

a) Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas.

b) Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea;

c) Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;

d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

e) El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o

f) El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.

o) Partes interesadas. Se consideran “partes interesadas”:

1. El peticionario.

2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.

3. El gobierno del país de origen del producto objeto de investigación.

4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.

5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la Autoridad Investigadora.

p) Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es vendido para su exportación hacia Colombia.

q) Producto considerado. Producto importado objeto de la investigación.

r) Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la similitud, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros.

s) Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.

En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido.

Si se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.

Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.3. FUNDAMENTO DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este Decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC.

En las decisiones a que hace referencia el presente Decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.4. INTERÉS GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación e imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping.

Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país y, eventualmente, respecto de un país.

SECCIÓN II.

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DUMPING, CÁLCULO DEL DUMPING.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.1. DUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen. Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso considerar los artículos de esta sección.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.2. VALOR NORMAL EN OPERACIONES COMERCIALES NORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales por clientes independientes.

PARÁGRAFO. Normalmente se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado.

Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador, cuando sean de menor proporción, son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL EN OTRAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 2o del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o. exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde el país de origen o exportador a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinará caso por caso la metodología a aplicar.

En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

PARÁGRAFO. Para determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente artículo, se aplicará el criterio de suficiencia establecido en el parágrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.4. EXCLUSIÓN DE VENTAS PARA EL CÁLCULO DEL VALOR NORMAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas.

Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente Decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.

Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas por la Autoridad Investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del total de las ventas se sitúan por encima del costo, la Autoridad Investigadora podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.5. PRECIO DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente.

En caso de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.6. COMPARACIÓN ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel exfábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Asimismo, la Autoridad Investigadora, según las circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparación de los precios.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.7. AJUSTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios.

El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.

La Autoridad Investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen los ajustes ya realizados.

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.

Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:

1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de monedas, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.

No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de hasta 60 días calendario para que ajusten sus precios de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

2. Cuando el precio de exportación se haya construido y por ese motivo se vea afectada la posibilidad de comparación de los precios, la Autoridad Investigadora establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará en consideración los elementos de ajuste previstos en el presente Decreto para este efecto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.8. AJUSTES AL PRECIO DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:

a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien según los INCOTERMS;

b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa sobre el producto al exportarse a Colombia;

c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta;

d) En los casos en que se construya el precio de exportación de conformidad con el artículo 2.2.3.7.2.5 del presente Decreto, se deberán tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.

La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.9. AJUSTES AL VALOR NORMAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:

1. El monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.

2. El monto correspondiente a los tributos aduaneros o a los impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar.

3. Los siguientes gastos de venta:

a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;

b) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura;

c) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate.

d) También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;

e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa.

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia que justifica tal solicitud, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.

La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.

ARTÍCULO 2.2.3.7.2.10. MARGEN DE DUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. La existencia del margen de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.

El margen de dumping podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación individuales, si la Autoridad Investigadora constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

PARÁGRAFO. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten a Colombia desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación a Colombia se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, la Autoridad Investigadora podrá hacer la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

SECCIÓN III.

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DUMPING EN PAÍSES CON INTERVENCIÓN ESTATAL SIGNIFICATIVA.

ARTÍCULO 2.2.3.7.3.1. INTERVENCIÓN ESTATAL SIGNIFICATIVA Y VALOR NORMAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado.

A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes circunstancias:

- mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política o dirección;

- presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos;

- existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o

- acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública.

En las importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el valor normal se obtendrá:

- con base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor normal.

- cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos.

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a Colombia.

En todo caso, la comparación de precios deberá realizarse en el mismo nivel de comercialización, para lo cual la Autoridad Investigadora deberá descontar los costos que impidan la correcta comparación de precios.

SECCIÓN IV.

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN EN COLOMBIA Y LA RELACIÓN CAUSAL.

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.1. EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la existencia del daño deberá fundarse en pruebas positivas y comprenderá el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares. Esto se deberá realizar mediante el examen de los siguientes elementos:

1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de una rama de producción nacional. Dentro de estos factores e índices se incluyen la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

2. Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se determinará si se ha incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos, o en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

3. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La Autoridad Investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios del producto considerado en comparación con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional.

4. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el daño a la rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. La Autoridad Investigadora examinará cualquier otro factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no atribución, que el daño causado por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología; los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

PARÁGRAFO 1o. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal identificación, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

PARÁGRAFO 2o. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el 'presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y de la relación causal entre importaciones con dumping y ese daño importante.

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.2. AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un peticionario considere que la solicitud de aplicación de un derecho antidumping está justificada incluso antes de que se haya materializado el daño, deberá fundarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La determinación de esa amenaza de daño importante de las importaciones objeto de dumping considerará además de la inminencia de que ocurran los factores descritos en el artículo 2.2.3.7.4.1 del presente Decreto, entre otros, la existencia de factores como los siguientes:

1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado- colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base, entre otros, en la existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitación o la adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable. También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del producto considerado;

2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano, considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.

3. El hecho de que se esté importando el producto considerado a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los volúmenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

4. Los inventarios en el país de exportación del producto considerado.

PARÁGRAFO 1o. Ninguno de estos factores por sí solo considerado bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero la presencia de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se está bajo la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a menos que se adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante.

PARÁGRAFO 2o. La relación causal entre las importaciones a precios de dumping y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.3. RETRASO IMPORTANTE DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la determinación del retraso importante del establecimiento o ampliación de una rama de producción en Colombia, la Autoridad Investigadora examinará entre otros, los siguientes factores:

1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados o contratos sobre maquinarias e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración de la cancelación o retraso de un proyecto previsto.

2. La existencia de importaciones objeto de dumping.

3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones con dumping, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto.

4. La participación de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional.

5. Cualquier otro factor relevante.

PARÁGRAFO 1o. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva. Será necesario presentar hechos específicos para sostener las alegaciones de retraso, estableciendo:

 Cuándo se acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producción;

 Cuándo comenzó por primera vez la importación de los bienes afectados;

 Cuándo comenzó el dumping del producto considerado; y

 Cuándo se cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producción.

PARÁGRAFO 2o. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el retraso importante al establecimiento o ampliación de una rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.4. ANÁLISIS ACUMULADO DEL DAÑO, EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las importaciones de un producto considerado sean procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una investigación antidumping, la Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine:

a) Que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto considerado de cada país proveedor es más que de minimis y el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de cada país no es insignificante.

b) Que la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.5. PERIODO DE ANÁLISIS DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo que la Autoridad Investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 2.2.3.7.4.1. del presente Decreto se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.

En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior excepto que la Autoridad Investigadora de oficio o a solicitud de parte determine otro periodo.

SECCIÓN V.

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.3.7.5.1. CONCEPTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A los efectos del presente Decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de conformidad con la noción de vinculación señalada en este Decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

SECCIÓN VI.

PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.1. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación podrá adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. La Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios dumping.

En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá adelantar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permita determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de dumping.

PARÁGRAFO 1o. El período de análisis para la determinación de la existencia del dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Investigadora adelantará un proceso de monitoreo permanente del comportamiento de los flujos de comercio hacia Colombia, de acuerdo con la reglamentación que se expida por la Dirección de Comercio Exterior, teniendo en cuenta precios de exportación e importación de productos de interés en el mercado colombiano. En caso de encontrarse elementos relevantes para iniciar un proceso de investigación procederá conforme a las reglas de este Decreto, indagando para el efecto primero a la rama de producción nacional y acto seguido a los importadores y los exportadores hacia Colombia. Para estos casos, la Autoridad podrá en todo momento hacer uso de la información reportada por importadores y exportadores en su proceso de exportación hacia Colombia, sin perjuicio de que la misma se tome en cuenta de forma subsidiaria a la información provista por las partes interesadas en una investigación.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.2. SOLICITUD PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que una solicitud ha sido hecha por, o en nombre de la rama de producción nacional, basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar presuntamente importado a precios de dumping.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.3. REQUISITOS Y PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.

El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante de esta rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este Decreto.

De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.

Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado.

Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:

1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total.

Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.

2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de dumping.

3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.

4. País o países de origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen.

5. Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.

6. Datos sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia.

Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.

7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV del presente Decreto.

Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos.correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.

9. Pruebas que se pretenden hacer valer.

10. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido.

11. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.

12. Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la Autoridad Investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.4. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD PARA DECIDIR LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.

La determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos:

1. Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo u oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este efecto, la Autoridad Investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición. En caso de que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% se entenderá que este requisito está cumplido.

La ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.5. RESERVA DE LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores interesados la presentación de la misma.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada dentro de los mismos términos.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.7. ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la Autoridad Investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.

Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.

Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.

Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.8. CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS PRODUCTORES EXTRANJEROS, EXPORTADORES Y AUTORIDADES DEL PAÍS EXPORTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de las otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.9. DETERMINACIÓN PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.

Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 10 días más.

PARÁGRAFO. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.10. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente Decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping de la OMC.

El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá un mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.

La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.11. VISITAS DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la revisión o el examen correspondiente, la Autoridad Investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.

La determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la Autoridad Investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este período, la Autoridad Investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.

Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la Autoridad Investigadora sea preciso que se le suministre.

Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la Autoridad Investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.

La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.12. VISITAS DE VERIFICACIÓN EN EL TERRITORIO DEL PAÍS DE ORIGEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación, previa notificación oportuna al Gobierno de dicho país, y siempre que no hubiere recibido oposición a la visita.

El resultado de las visitas de verificación será puesto en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la Autoridad Investigadora, salvo en cuanto a información confidencial se refiere.

En el equipo de verificación podrán incorporarse funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podrán ser objeto de sanción en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al carácter confidencial de la información. La incorporación de tales funcionarios o expertos será comunicada a las empresas y organismos nacionales del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar.

La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.13. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.

En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.

No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La Autoridad Investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.

La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

La Autoridad Investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

La Autoridad Investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.

PARÁGRAFO. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.14. ALEGATOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes interesadas en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas a solicitud de parte, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.15. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero.

En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la Autoridad Investigadora podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones presentadas.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.16. ENVÍO DE HECHOS ESENCIALES Y PRESENTACIÓN DEL INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.

Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.7.6.14. del presente decreto.

Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.

En caso de que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.17. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.

Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.18. TERMINACIÓN ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento, entre otras razones, cuando el margen de dumping es de minimis o el volumen de las importaciones sea insignificante en los términos definidos en el literal h) del artículo 2.2.3.7.1.1. y numeral 2 del artículo 2.2.3.7.4.1 del presente decreto.

En el evento de que la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se podrá dar por concluida inmediatamente la investigación.

Cuando el desistimiento en mención se presente luego de que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.19. ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el curso de la investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6.20. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.

En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.

El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documento, cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.

La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad.

Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora.

PARÁGRAFO 1o. El mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.

SECCIÓN VII.

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.1. DERECHOS ANTIDUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem, derecho específico o de acuerdo con un precio base.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.2. CÁLCULO DE DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza, o el retraso importante de una rama de producción.

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:

a) El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional;

b) Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional;

c) El efecto de las medidas en el mercado nacional.

La aplicación de un derecho antidumping no será superior al margen de dumping.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.3. DERECHOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo podrá aplicar, mediante resolución motivada solo susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Los derechos provisionales se aplicarán por un período que no podrá exceder de 4 meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un período que no excederá de 6 meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de 6 meses y por un período de 9 meses a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate.

La cuantía de los derechos antidumping provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de dumping que causen daño a una rama de producción en Colombia.

La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.7.6.8. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.4. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que se adopten derechos antidumping provisionales, los importadores, al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.5. DERECHOS DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama de producción en Colombia.

La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de dumping, para efectos de eliminar el daño.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.6. IMPOSICIÓN DE DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:

1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.

2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.7.9.2 del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.

PARÁGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo se hará, teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.

Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.7. RETROACTIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño o de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

La retroactividad en mención igualmente tendrá lugar respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 días calendario como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, cuando en relación con el producto objeto de dumping considerado, se determine que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el importador conocía o debía conocer la práctica de dumping y la causación de daño, y que el mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.8. APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un derecho antidumping expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho antidumping podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará los derechos antidumping, conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes arancelarios.

En ningún caso, las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

Ningún producto importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.9. MEDIDAS ANTIELUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar.

En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho.

Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones:

1. Importaciones procedentes del país sujeto al derecho de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el producto considerado.

2. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.

3. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia es similar al producto objeto de derechos definitivos.

4. Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.

5. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura.

6. Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado.

Sin embargo, no se considerará que exista elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.

PARÁGRAFO. Los hechos descritos anteriormente podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior de oficio a solicitud de parte, y en la cual se podrá exigir la constitución de garantías para las importaciones de los productos provenientes de los orígenes bajo investigación. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación y enviar la información correspondiente para el estudio del proceso de control posterior de su competencia.

La investigación deberá ser concluida en un plazo máximo de 4 meses. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos antidumping definitivos, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento de la sección VI del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

SECCIÓN VIII.

DEVOLUCIÓN DE DERECHOS PAGADOS EN EXCESO.

ARTÍCULO 2.2.3.7.8.1. DERECHOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.

En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá los excedentes, de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 2.2.3.7.8.2. DERECHOS DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente artículo, determine que los derechos antidumping pagados por el importador son superiores al margen real de dumping, dispondrá la devolución del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables.

La devolución en mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 2.2.3.7.8.3. SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El importador del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá solicitar una investigación para obtener la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de dumping en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la Autoridad Investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese período.

La solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos antidumping reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago.

La solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del productor o exportador de que el margen de dumping ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a la Autoridad Investigadora las pruebas pertinentes.

Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.

ARTÍCULO 2.2.3.7.8.4. DETERMINACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.

En este último caso la Autoridad Investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping pagados, si se aportan pruebas concluyentes dé lo anterior.

ARTÍCULO 2.2.3.7.8.5. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del importador.

Toda devolución se efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), después de la autorización correspondiente.

PARÁGRAFO. Los términos aquí expresados no operarán, cuando la determinación de aplicar los derechos antidumping definitivos objeto de una investigación está sujeta a un procedimiento de revisión judicial.

SECCIÓN IX.

COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS.

ARTÍCULO 2.2.3.7.9.1. COMPROMISOS DE PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la Autoridad Investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal en que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.

La Autoridad Investigadora solo recibirá compromisos de precios durante el mes siguiente a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.

Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la Autoridad Investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.

La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos no influirá en modo alguno el examen del asunto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.9.2. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.

Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.

El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.

Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.

En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.

ARTÍCULO 2.2.3.7.9.3. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación:

De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.

En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.

SECCIÓN X.

REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS.

ARTÍCULO 2.2.3.7.10.1. REVISIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos antidumping definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.

Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.

En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.

ARTÍCULO 2.2.3.7.10.2. OBJETO DE LA REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la Autoridad Investigadora que examine los márgenes de dumping, el valor normal y el precio de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior y que, como consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.

Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la Autoridad Investigadora que examine si es necesario mantener el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos del dumping.

ARTÍCULO 2.2.3.7.10.3. EXAMEN DE EXTINCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir.

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año.

Los derechos antidumping definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.

ARTÍCULO 2.2.3.7.10.4. REVISIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones, con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.

Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.

ARTÍCULO 2.2.3.7.10.5. REVISIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING PARA NUEVOS EXPORTADORES Y PRODUCTORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponderle.

Para estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue objeto de una imposición de derechos antidumping, y que no está vinculado con ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos antidumping en Colombia.

La Autoridad Investigadora procederá a realizar un examen, con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del dumping para tal exportador o productor.

El procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en las secciones X y XI del presente decreto, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.

Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos antidumping a las exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía, mientras se determina el establecimiento de derechos antidumping definitivos a las exportaciones de dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de dumping. En caso positivo, los derechos antidumping podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión.

SECCIÓN XI.

PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.1. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refieren las secciones X y XI del presente decreto deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas.

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:

1. Identificación del solicitante.

2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.

3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en las secciones X y XI del presente decreto sea:

a) El cambio de circunstancias;

b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping y/o evitar el daño;

c) La modificación o supresión del derecho impuesto;

d) La determinación del margen individual de dumping.

4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.

5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.

6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica antidumping, desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar.

7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.

PARÁGRAFO. En el caso de las revisiones para la determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores, la información requerida en los numerales 2 y 6 no será exigida por la autoridad. No obstante, deberá presentar la información relativa a su valor normal y precios de exportación.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.2. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD E INICIO DE LA REVISIÓN Y DEL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la evaluación de la solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la a sección VI del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.3. CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN LA REVISIÓN O EN EL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás partes interesadas en participar en la revisión o en el examen serán convocadas por la Autoridad Investigadora, de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.4. ENVÍO, RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS Y COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuestionarios y sus respuestas, así como la comunicación de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto en las secciones X y XI del presente decreto por lo dispuesto en la sección VI.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.5. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.6. AUDIENCIAS Y ALEGATOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las audiencias se podrán realizar, por una sola vez, a partir del vencimiento de respuesta de cuestionarios y hasta tres (3) días antes del vencimiento del término de prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.7. CONCLUSIONES DE LA REVISIÓN O EL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos dos meses, La Autoridad Investigadora, con base en las pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible, elaborará. un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en las secciones X y XI del presente decreto. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado.

En el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios y se adelantará el envío de hechos esenciales conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.16 del presente decreto.

La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo convocará al Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales así lo ameritan.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.8. DETERMINACIÓN FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en la sección VI del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.9. SUPRESIÓN DEL DERECHO IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sí como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con las secciones X y XI del presente decreto, se concluye que no se justifica mantener un derecho antidumping definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.10. DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que ordene la supresión o modificación del derecho antidumping definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dándole traslado para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.3.7.11.11. ACCESO AL EXPEDIENTE Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI del presente decreto.

SECCIÓN XII.

NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES DE EXTINCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.7.12.1. DETERMINACIÓN DE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REITERACIÓN DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en las secciones X y XI del presente decreto, la Autoridad Investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.

Para este efecto, la Autoridad Investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:

1. El volumen real o potencial de las importaciones.

2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminados.

3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.

4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.

ARTÍCULO 2.2.3.7.12.2. VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos antidumping sería significativo, en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.

ARTÍCULO 2.2.3.7.12.3. EFECTOS SOBRE EL PRECIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.

ARTÍCULO 2.2.3.7.12.4. EFECTOS SOBRE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.

ARTÍCULO 2.2.3.7.12.5. FUNDAMENTO DE LA DETERMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.

PARÁGRAFO. Los márgenes de dumping que sean de minimis no constituirán, por sí solos, elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.

ARTÍCULO 2.2.3.7.12.6. ACUMULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.

PARÁGRAFO. La Autoridad Investigadora no podrá realizar la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción nacional.

SECCIÓN XIII.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.1. REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de la investigación antidumping sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de terceros se tendrá por no allegada.

Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se regirán de conformidad con la Circular de que trata el parágrafo del artículo 2.2.3.7.6.13. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.2. CANAL ÚNICO DE ACTUACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal único de radicación de todas las actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.3. EFICACIA DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.4. INFORMES TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.5. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES, INFORMES TÉCNICOS DE APERTURA, DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y DEFINITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información:

1. Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.

2. Fecha de iniciación de la investigación.

3. Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.

4. Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante.

5. Plazos otorgados a los países de origen del producto objeto de investigación y a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados.

En las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente:

1. Los nombres de los proveedores o de los países de origen del producto objeto de investigación de que se trate.

2. La descripción del producto.

3. La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping.

Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación.

PARÁGRAFO. El informe a que hace referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente, de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la Autoridad Investigadora.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.6. CONCURRENCIA DE INVESTIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y las relativas a dumping en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.7. COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de Prácticas Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación arancelaria o cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Aduanas Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este decreto en cuanto a la reserva de la información confidencial.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.8. REMISIÓN DE RESOLUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos antidumping provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.9. COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos señalados en el presente decreto, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán las siguientes funciones:

Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos antidumping definitivos y la terminación de los compromisos de precios.

Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.

El Comité estará integrado por:

- El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.

- El Viceministro de la entidad más estrechamente ligada con la producción nacional afectada a juicio del Presidente del Comité.

- El Director de Aduanas Nacionales.

- El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.

- Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2).

- El Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado respectivo, de acuerdo con el asunto por tratar.

- El Director de Comercio Exterior quien participará en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

Además de las funciones señaladas anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas Comerciales expedir su propio reglamento.

Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa,. así como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.

Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.

La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.10. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.11. REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.3.7.13.12. TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1750 de 2015.

Las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.

CAPÍTULO 8.

FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto regular dos herramientas de facilitación de la inversión extranjera directa en el país: (i) la Ventanilla Única de Inversión (VUI) y (ii) el Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa (SIED); como mecanismos para facilitar el cumplimiento de trámites y procedimientos para establecerse y operar en Colombia.

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo aplicará para todos los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del orden nacional que, dentro de su oferta institucional, cuenten con trámites y servicios que hagan parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa.

Para efectos del presente capítulo, se entiende como cadena de facilitación todo trámite o servicio relacionado con la atracción, realización y retención de inversiones extranjeras directas en Colombia.

SECCIÓN 2.

VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN (VUI).

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1. VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN (VUI). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Ventanilla Única de Inversión o VUI como una estrategia interinstitucional dirigida a atender las necesidades del inversionista extranjero en Colombia, conformado por un conjunto de políticas, acciones, y servicios que permiten ofrecerle al inversionista información relevante para su negocio, así como herramientas para facilitar la gestión y cumplimiento de los trámites, procesos y procedimientos relacionados con el ciclo de inversión.

La VUI se materializará en una plataforma tecnológica que será administrada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Con el objetivo de facilitar la implementación de la VUI, los organismos y entidades que hacen parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa que gestionen los trámites o servicios relacionados con la atracción, realización y retención de inversiones extranjeras directas en Colombia, así como las entidades privadas que ejerzan funciones públicas, deberán articularse e interoperar con la Ventanilla Única de Inversión.

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.2. OBJETIVO DE LA VUI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La VUI tiene como objetivo principal la facilitación del cumplimiento de los trámites y procedimientos que hacen parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa, de manera que un inversionista encuentre un punto de contacto institucional que centralice su relación con el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3. ADMINISTRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará la Ventanilla Única de Inversión. De esta manera, para hacer efectiva la operación, articulación o interoperabilidad, adoptará las medidas que estime necesarias y expedirá las reglamentaciones a las que haya lugar, teniendo en consideración la Política de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4. OPERACIÓN Y GOBERNANZA DE LA VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.2.55.2 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá definir condiciones especiales que garanticen el desarrollo de la Ventanilla Única de Inversión como una estrategia enfocada en el establecimiento, operación y permanencia de la inversión extranjera directa en el país, así como una experiencia de usuario específicamente concebida para el inversionista extranjero.

SECCIÓN 3.

SERVICIO DE FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA (SIED).

ARTÍCULO 2.2.3.8.3.1. OBJETIVO DEL SIED. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o SIED con el propósito de mejorar de manera sistémica el clima de inversión. Este servicio estará compuesto por un conjunto de niveles y herramientas a disposición del inversionista extranjero, con el objetivo de gestionar las dificultades de los inversionistas en temas impositivos, financieros, propiedad intelectual, entre otros, relacionados con trámites y servicios que hacen parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa y que son competencia de alguno de los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del nivel nacional; propendiendo por la prevención de posibles controversias internacionales.

PARÁGRAFO. El Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa operará de manera virtual a través de la Ventanilla Única de Inversión. No obstante, podrá accederse a él de manera presencial por los canales de comunicación que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La gestión de las solicitudes y el relacionamiento del Estado con el inversionista se hará de acuerdo con la política de transformación digital.

ARTÍCULO 2.2.3.8.3.2. MODELO DE ATENCIÓN DEL SIED. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa se organizará como un modelo de atención escalonada para la gestión de las solicitudes presentadas por inversionistas extranjeros en relación con la atracción, realización y retención de inversiones extranjeras directas en Colombia.

La solicitud se radicará a través de la Ventanilla Única de Inversión. El SIED analizará la solicitud y la gestionará con la entidad a cargo de los trámites y/o servicios relacionados con esta. Cada organismo o entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, conforme a sus competencias y funciones, ejecutará las acciones necesarias para resolver de fondo las solicitudes. Esta actuación estará a cargo de empleados del nivel asesor o directivo.

PARÁGRAFO. En los casos en que se presente una solicitud que excede la competencia de la entidad o que requiere de una articulación interinstitucional, la solicitud será gestionada con el apoyo del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, que velará para que se atienda satisfactoriamente el requerimiento. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá designar a un funcionario del nivel asesor o directivo, con el fin de hacerse cargo de la función descrita en este parágrafo.

En aquellos casos donde se requiera coordinar para facilitar la instalación, mantenimiento o expansión de la inversión extranjera en sectores claves que requiera el país, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá convocar comités o mecanismos de articulación ya establecidos con entidades pertinentes, incluyendo entre otras: la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA) y el Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, el ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a las Agencias de Promoción Regional de Inversiones (APRIS), cuando así lo requiera, al igual que a las entidades, gremios, personas naturales y jurídicas que determine, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia.

En aquellos casos en que se requiera de un lineamiento, directriz, cambio de política institucional o de política pública, o cambio regulatorio las entidades podrán acudir al Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación para la Atracción de la Inversión Extranjera Directa IED -SIFAI, de que trata el artículo 2.2.3.8.4.1. del presente Decreto, para que este, en el marco de sus funciones, adopte las recomendaciones pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.3.8.3.3. ENLACES INSTITUCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los organismos y entidades que participen en la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa, conforme a la orientación que expida el Comité IED - SIFAI, deberán definir por lo menos un servidor o funcionario específico, dentro de su planta de personal perteneciente a los niveles directivo o asesor, encargado de atender las solicitudes que los inversionistas presenten en el marco del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa.

PARÁGRAFO. Con el objetivo de armonizar las responsabilidades derivadas del presente artículo, los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que presten servicios o trámites dentro de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa deberán realizar los ajustes que correspondan en los manuales específicos de funciones y competencias laborales de cada entidad para garantizar la efectiva prestación del servicio.

ARTÍCULO 2.2.3.8.3.4. SEGUIMIENTO A LAS SOLICITUDES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar la coordinación entre las distintas instancias, cuando un organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responda cualquier requerimiento proveniente o relacionado con una solicitud gestionada por el SIED, deberá dar a conocer su respuesta a este servicio, para que este pueda hacer un análisis ex post, llevar la trazabilidad y elaborar las recomendaciones que correspondan.

SECCIÓN 4.

GOBERNANZA DEL SERVICIO DE FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA (SIFAI).

ARTÍCULO 2.2.3.8.4.1. COMITÉ IED - SIFAI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o Comité IED - SIFAI, que hace parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), tendrá como objetivo general analizar, discutir, orientar, proponer, articular y monitorear de manera integral la política de promoción, atracción y retención de Inversión Extranjera Directa de Colombia y el mejoramiento del clima de negocios en el país.

PARÁGRAFO. El Comité IED - SIFAI deberá atender a los lineamientos que imparta el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) y coordinar su trabajo con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, y su régimen será el mismo de cualquier otro comité técnico del Sistema.

ARTÍCULO 2.2.3.8.4.2. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ IED - SIFAI. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité estará conformado por los siguientes funcionarios o quienes hagan sus veces:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.

2. El Viceministro General del Ministerio del Interior.

3. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

5. El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

6. El Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de Tecnologías de la información y las Telecomunicaciones.

7. El Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte.

8. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.

9. El Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

11. El presidente de Procolombia.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del comité podrán delegar su participación en un servidor público de sus respectivas entidades.

En el caso de Procolombia, se podrá designar a un representante del patrimonio autónomo para el desarrollo de las sesiones, en las cuales no pueda participar el presidente

El Comité podrá invitar a las entidades, gremios, personas naturales y jurídicas que determine, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 3o. El reglamento del Comité será el que adopten sus miembros teniendo en cuenta el Reglamento Marco de los Comités Técnicos del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

ARTÍCULO 2.2.3.8.4.3. FUNCIONES DEL COMITÉ IED - SIFAI. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1104 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del SNCI, el Comité IED - SIFAI, tendrá las siguientes funciones:

1. Acatar las directrices que, sobre gobernanza y direccionamiento estratégico del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa y de la Ventanilla Única de Inversión, defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como rector de las políticas en materia de inversión extranjera directa.

2. Priorizar proyectos de atracción de inversiones de alto impacto que favorezcan la competitividad, diversidad y sofisticación de aparato productivo nacional.

3. Proponer mejoras al régimen de incentivos e instrumentos para la atracción y retención, de la inversión Extranjera Directa, de acuerdo con la estrategia trazada por el Gobierno y las prioridades establecidas en esta materia.

4. Brindar recomendaciones para la gestión de la política nacional de promoción de la Inversión Extranjera Directa y hacer seguimiento a su implementación.

5. Orientar sobre los trámites y servicios que deberán hacer parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa e identificar a organismos y entidades que los prestan. Dichos organismos y entidades conformarán la atención particular del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa y quedan obligados a la aplicación de lo dispuesto en este decreto, en particular, a integrarse la Ventanilla Única de Inversión.

6. Proponer al Gobierno nacional las medidas necesarias para la eliminación de restricciones operativas de la oferta de organismos o entidades que participan en la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa.

7. Proponer acciones de articulación institucional, encaminadas a ofrecer a los inversionistas una atención oportuna y efectiva para la atracción, realización retención de su inversión.

8. Recomendar buenas prácticas para la creación de una estrategia para la promoción y desarrollo de inversiones responsables y sostenibles en el país, identificando nichos o ventajas competitivas del país en este sector.

9. Recomendar al Comité Ejecutivo del SNCI lineamientos para los comités regionales de competitividad e innovación en materia de Inversión Extranjera Directa.

10. Realizar el seguimiento a proyectos de Inversión Extranjera Directa en el país en los casos que en dicho seguimiento no haya sido asignado a otro organismo.

11. Recibir, a través de la VUI y previo análisis de la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios, las solicitudes relacionadas con cambios de política institucional, de política pública, o cambios regulatorios, para su análisis y la formulación de las reformas institucionales necesarias.

PARÁGRAFO. El Comité Ejecutivo del SNCI podrá, en cualquier momento, mediante acta, agregar otras funciones relacionadas con el objetivo del Comité. El Comité ejercerá cada una de estas funciones de acuerdo con el desarrollo y los lineamientos generales o específicos que imparta el Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO 9.

APLICACIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.9.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este capítulo, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:

1. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los “Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994.

2. AMENAZA DE DAÑO: El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.7 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

3. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.

4. DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

5. DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que, en la forma de un tributo aduanero adicional a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.

6. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.

7. PAÍS DE ORIGEN: País o territorio miembro o no de la OMC, del cual es originario el bien subvencionado.

8. PARTES VINCULADAS: Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera se encuentre jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos:

1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o,

3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:

1. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas.

2. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea.

3. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo.

4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o

6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.

9. PARTES INTERESADAS: Se consideran partes interesadas, los siguientes:

1. El peticionario.

2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.

3. El gobierno del país de origen.

4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.

5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora.

10. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

11. PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para estos efectos, entre otros, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, usos finales y las preferencias de los consumidores.

12. RETRASO IMPORTANTE: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.

ARTÍCULO 2.2.3.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de miembros de la OMC que son objeto de subvenciones, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.

Este marco regulatorio será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente, Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos compensatorios.

ARTÍCULO 2.2.3.9.1.3. FUNDAMENTO DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se aplicarán derechos compensatorios en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.

ARTÍCULO 2.2.3.9.1.4. INTERÉS GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación e imposición de derechos compensatorios responden al interés público de prevenir y corregir las eventuales causas que generen un daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con importaciones subvencionadas, y aplican de manera general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.

SECCIÓN 2.

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.9.2.1. CONCEPTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera· que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio: i) mediante una contribución financiera del gobierno, cualquier organismo público en el territorio del país de origen independientemente de su procedencia o de un órgano privado encomendado o dirigido por el gobierno; o ii) mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.

Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando:

1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos.

2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se considerará como subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando este se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.

3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o,

4. El gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los numerales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.

ARTÍCULO 2.2.3.9.2.2. ESPECIFICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las subvenciones solo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción nacional o un grupo de empresas o ramas de producción nacional denominados en el presente Decreto como “determinadas empresas”.

Toda subvención prohibida será considerada específica.

ARTÍCULO 2.2.3.9.2.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA ESPECIFICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar si una subvención es específica para determinadas empresas, dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes criterios:

1. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.

2. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos, que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.

Los criterios o condiciones deberán estar claramente previstos en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar. A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

3. Cuando, a pesar de la aplicación de los criterios enunciados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, haya razones para creer que la subvención pueda en realidad ser específica, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones.

PARÁGRAFO. Al aplicar el criterio establecido en el numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

ARTÍCULO 2.2.3.9.2.4. SUBVENCIONES ESPECÍFICAS. Se consideran específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada del territorio de la autoridad otorgante. No se considera subvención específica a los efectos del presente decreto, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo.

ARTÍCULO 2.2.3.9.2.5. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones de la presente sección deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

ARTÍCULO 2.2.3.9.2.6. CLASIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto y conforme lo establece el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones se clasifican en prohibidas y recurribles,

1. Son subvenciones prohibidas:

1.1 Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones.

1.2 Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente decreto.

2. Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses de Colombia, es decir:

2.1 Causen daño a la rama de producción nacional. Dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

2.2 Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;

2.3 Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se encuentren bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el presente decreto.

SECCIÓN 3.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.9.3.1. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE UNA SUBVENCIÓN EN FUNCIÓN DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos del presente decreto, la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor durante el período de subvención investigado. Este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario de, como mínimo, un semestre previo a la radicación de la solicitud de investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.

ARTÍCULO 2.2.3.9.3.2. CÁLCULO DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes reglas:

1. No se considera que el aporte de capital social por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen.

2. No se considera que un préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades.

3. No se considera que una garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno u organismo público. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones.

4. No se considera que el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

ARTÍCULO 2.2.3.9.3.3. DEDUCCIONES A LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado.

Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

ARTÍCULO 2.2.3.9.3.4. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN CUANDO NO SE CONCEDA EN FUNCIÓN DE LAS CANTIDADES DE PRODUCCIÓN, VENTAS O EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba