ARTÍCULO 2.2.3.9.3.5. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN PRESENTE O FUTURA DE ACTIVO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.3.6. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN CUANDO NO SE TRATE DE ACTIVO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.1. EXAMEN DEL DAÑO Y LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE SUBVENCIÓN Y EL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada.
1. Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones subvencionadas del referido producto cuando se establezca que las originarias de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones totales del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
2. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios respecto del precio de un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido.
3. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4. Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre los productores extranjeros y nacionales, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.
5. El efecto de las importaciones objeto de subvención se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
PARÁGRAFO. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones subvencionadas y ese daño importante.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AMENAZA DE DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, además de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, entre otros, los siguientes factores:
1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones.
2. La naturaleza de la subvención en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio.
3. Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado colombiano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.
4. El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos de los productores nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,
5. Los inventarios en el país de exportación del producto objeto de la investigación.
PARÁGRAFO. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.3. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RETRASO IMPORTANTE EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial. A tal efecto, cuando hubiere lugar a ello, se podrán considerar, entre otros, los siguientes factores:
1. Estudios de factibilidad.
2. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones subvencionadas, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto.
3. La cuantía de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional.
4. Empréstitos negociados o contratos sobre maquinaria e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración o retraso de un proyecto previsto.
5. Cualquier otro factor relevante.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.4. ANÁLISIS ACUMULADO DEL DAÑO O LA AMENAZA DE DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de medidas compensatorias, la autoridad investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país de origen es superior al margen de minimis establecido en el artículo 2.2.3.9.6.21. del presente decreto, y el volumen de las importaciones de cada país sea significativo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.5. PERÍODO DE ANÁLISIS DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo que la autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud de investigación y al año que esté en curso.
En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que la autoridad investigadora determine otro periodo.
Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.
RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.9.5.1. CONCEPTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados a los exportadores o a los importadores de conformidad con la noción de vinculación señalada en este decreto del producto objeto de la supuesta subvención en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.
En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción nacional en ese mercado.
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención, se iniciarán por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales a petición escrita presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares subvencionados, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, y nunca inferior a 6 meses.
En circunstancias especiales, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones subvencionadas.
La información sobre el daño, necesaria para que se adelante la investigación, debe ser presentada por los productores nacionales afectados o interesados, de conformidad con los requerimientos de la autoridad investigadora.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.2. SOLICITUD PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerará que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar al importado presuntamente subvencionado. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.5.1 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.3. REQUISITOS Y PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud en mención deberá incluir pruebas de la subvención, del daño y de la relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.
El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante o una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este decreto.
De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.
Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado.
Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:
1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total.
Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.
2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de subvenciones.
3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de subvenciones, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.
4. Países de origen y de exportación.
5. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen.
6. Elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención.
7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvenciones, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional.
8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.
9. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica de subvenciones y el daño importante.
10. Pruebas que se pretende hacer valer.
11. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido.
12. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la autoridad investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.4. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD, PARA DECIDIR LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo máximo de 15 días para celebrar consultas previstas en el artículo 2.2.3.9.6.7. del presente decreto, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.
Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.
Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.
La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una investigación por subvenciones siempre que:
1. Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido.
La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.
2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes de la subvención, del daño y de la relación causal entre estos dos elementos.
PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una investigación, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.5. RESERVA DE LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido entre la radicación de la solicitud y antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores interesados, sobre la presentación de la misma.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.7. CONSULTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 4o y 7o del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de investigación presentada conforme lo establece el artículo 2.2.3.9.6.3. del presente decreto, se brindará la oportunidad al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación relacionada en la solicitud y llegar a una solución mutuamente convenida. Las consultas se celebrarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la invitación. Si como consecuencia de las consultas previstas en el inciso anterior se llegase a una solución mutuamente convenida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se abstendrá de abrir investigación.
Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de esta, la oportunidad, hasta antes de adoptar la determinación definitiva, de proseguir las consultas con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto interrumpir los términos de la investigación ni impedir a las autoridades competentes proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Para efectos de las consultas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo permitirá, si así se lo solicitan las autoridades del país o países cuyos productos sean objeto de investigación, el acceso a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen público de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.8. ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la autoridad investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.
Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.
Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.
Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.9. CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS PRODUCTORES EXTRANJEROS, EXPORTADORES Y AUTORIDADES DEL PAÍS EXPORTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.10. DETERMINACIÓN PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de un plazo de 60 días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá, mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación y, si es del caso, podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.
En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que ordena la apertura.
Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.
Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior, de oficio o a petición de parte interesada debidamente justificada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta por 10 días más.
PARÁGRAFO. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prorroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.11. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.
La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.12. VISITAS DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la investigación, la autoridad investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.
La determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos, deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este periodo, la autoridad investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.
Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la autoridad investigadora sea preciso que se le suministre.
Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la autoridad investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.
La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así mismo, tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.13. VISITAS DE VERIFICACIÓN EN EL TERRITORIO DEL PAÍS DE ORIGEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de las importaciones investigadas siempre que lo haya notificado oportunamente a su gobierno y que este no se oponga a la visita. Además, será aplicable a las visitas que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
La autoridad investigadora pondrá los resultados de las visitas a disposición de todas las partes interesadas, con salvedad de la información confidencial. Se podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos no gubernamentales, debiéndose informar de ello a las empresas y a las autoridades del país de origen donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
La autoridad investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.14. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.
En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.
No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.
La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.
La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.
PARÁGRAFO. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.15. ALEGATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativas a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.16. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero.
En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la autoridad investigadora, podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones presentadas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.17. ENVÍO DE HECHOS ESENCIALES Y PRESENTACIÓN DEL INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.
De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.
Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.9.6.15. del presente decreto.
Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.
En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.18. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de los 5 días siguientes a la adopción de la recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.
La resolución con la que se adopta la decisión final se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.19. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN. La autoridad rechazará la solicitud y pondrá fin a la investigación en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valórem.
En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se dará por concluida inmediatamente la investigación.
Si la parte solicitante desistiera luego que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio por la Dirección de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.20. ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales que se encuentren en la versión pública del expediente electrónico.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.21. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.
Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.
En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.
El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.
La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad.
Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora.
PARÁGRAFO 1o. El mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.1. DERECHOS COMPENSATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos compensatorios, definitivos o provisionales, a la importación de todo producto objeto de subvención, respecto del cual se haya determinado que causa, o amenaza causar un daño importante a la producción nacional.
El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem, derecho específico o de acuerdo con un precio base.
Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el daño importante, la amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o el retraso en forma importante de su establecimiento. La aplicación de un derecho compensatorio, no será superior a la cuantía de la subvención.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.2. MEDIDAS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe subvención en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
La cuantía de los derechos compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones con subvención, que causen daño a una rama de producción en Colombia.
No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de apertura de la investigación.
La medida provisional no deberá sobrepasar la cuantía de la subvención provisionalmente establecida y podrá calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de la cuantía de la subvención, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de 4 meses.
En lo que respecta a las importaciones subvencionadas que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.
La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.9.6.9. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.3. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que se adopten derechos compensatorios provisionales, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.4. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES DE DERECHOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando:
1. Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.
2. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto número 1165 de 2019, o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.5. DERECHOS DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere establecido un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan con subvención y que causan daño a una rama de producción en Colombia.
La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho compensatorio sea igual o inferior a la cuantía total de la subvención, para efectos de eliminar el daño.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.6. APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un derecho compensatorio expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho compensatorio podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aplicará los derechos compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.
En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.
Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.7. IMPOSICIÓN DE DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.7.5, del presente decreto, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:
1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de subvenciones, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.
2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.9.8.1, del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.
PARÁGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.
Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.
COMPROMISOS.
ARTÍCULO 2.2.3.9.8.1. COMPROMISOS DE PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través de la autoridad investigadora, porque esta lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios subvencionados a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.
La autoridad investigadora solo recibirá compromisos durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.
Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan.
La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.
El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las importaciones subvencionadas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.8.2. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.
Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.
El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.
Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.
En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.
ARTÍCULO 2.2.3.9.8.3. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación.
De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de subvenciones o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.
En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.
REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.1. REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos compensatorios definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.
En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.
PARÁGRAFO. Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado de la revisión.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.2. EXAMEN DE EXTINCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho compensatorio impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y de la subvención que se pretendía corregir.
El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año o de su correspondiente vencimiento, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, caso en el cual la petición deberá presentarse mínimo 4 meses antes del vencimiento de la medida.
Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.3. OBJETO DE LA REVISIÓN O EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine las cuantías de la subvención determinadas en el período del año inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal revisión se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.
Igualmente, las partes interesadas podrán pedir a la autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.4. REVISIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.
Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.5. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refiere esta sección, deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas.
La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:
1. Identificación del solicitante.
2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.
3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo
dispuesto en esta sección, sea:
a) El cambio de circunstancias;
b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar la subvención y/o evitar el daño;
c) La modificación o supresión del derecho impuesto;
d) La determinación del cálculo individual de la subvención.
4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.
5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.
6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la medida compensatoria, desde la aplicación de la medida que se pretende revisar.
7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.6. EVALUACIÓN DEL INICIO Y DESARROLLO DE LA REVISIÓN O DEL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la evaluación de la solicitud, así como de la iniciación y desarrollo de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6 del presente decreto, entre otras:
1. Evaluación del Mérito de la Solicitud para decidir la apertura de la Investigación. La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.
Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.
Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.
La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen siempre que:
1.1 Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días, contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido.
La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.
1.2 La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes sobre la necesidad de mantener, modificar o suprimir la cuantía del derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.
PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una revisión o examen, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo.
2. Apertura de la revisión o del examen. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.7. OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de envío y respuesta de cuestionarios, y derecho de defensa previstos en la Sección 6 del presente decreto se aplicarán a la revisión o examen establecido en la presente sección, entre otras:
1. Envío y recepción de cuestionarios, y conocimiento de la solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.8 y 2.2.3.9.6.8 de la Sección 6 del presente decreto.
2. Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.
La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.
3. Visitas de verificación y visitas de verificación en el territorio del país de origen. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.12 y 2.2.3.9.6.13, de la Sección 6 del presente decreto.
4. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados dentro de la investigación.
En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.
No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.
La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La autoridad investigadora cuenta con 5 días, contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.
La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.
5. Alegatos. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.6.15, de la Sección 6 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.8. ENVÍO DE HECHOS ESENCIALES Y PRESENTACIÓN DEL INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos dos meses, contados a partir del vencimiento del término de alegatos, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión sobre la revisión o examen, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.
De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.
Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de alegatos.
Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.
En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.9. CONCLUSIONES DE LA REVISIÓN O EL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en al artículo 2.2.3.9.6.18, de la Sección 6 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.10. SUPRESIÓN DEL DERECHO IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si como consecuencia de una revisión o examen realizado de conformidad con la presente sección, se concluye que no se justifica mantener un derecho compensatorio definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.11. ACCESO AL EXPEDIENTE Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos previstos en la presente sección deberán observarse las reglas sobre acceso al expediente y reserva de documentos confidenciales establecidos en la Sección 6 del presente decreto.
NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES DE EXTINCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.1. DETERMINACIÓN DE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REITERACIÓN DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en la Sección 9 del presente Capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.
Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
1. El volumen real o potencial de las importaciones.
2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.
3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.
4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.2. VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos compensatorios, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, se podrán tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos compensatorios o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.3. EFECTOS SOBRE EL PRECIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.4. EFECTOS SOBRE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales e inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.5. FUNDAMENTO DE LA DETERMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.
PARÁGRAFO. Las cuantías de las subvenciones que sean de mínimis no constituirán, por sí solas, elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de la subvención.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.6. ACUMULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.1. REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de la investigación por subvenciones sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de terceros, se tendrá por no allegada.
Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se regirán de conformidad con la circular de que trata el parágrafo del artículo 2.2.3.9.6.14, del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.2. CANAL ÚNICO DE ACTUACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal único de radicación de todas actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.3. EFICACIA DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.4. INFORMES TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o de la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.5. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES O INFORMES TÉCNICOS DE APERTURA, DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y DEFINITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que ordena el inicio de la investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe técnico separado la debida información sobre lo siguiente:
1. El nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.
2. La fecha de iniciación de la investigación.
3. Una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse.
4. Un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y
5. Los plazos que se den a los miembros y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe técnico separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos.
En dichas resoluciones o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
1. Los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países investigados de que se trate.
2. Una descripción del producto.
3. La cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención.
4. Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y
5. Las principales razones en que se base la determinación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.6. CONCURRENCIA DE INVESTIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y las relativas a subvenciones en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.7. COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el curso de un procedimiento administrativo, la autoridad investigadora tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración o subfacturación en aduana, enviará de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.8. REMISIÓN DE RESOLUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos compensatorios provisionales, definitivos, o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.9. COMPETENCIAS. Para los efectos señalados en este capítulo, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:
Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos compensatorios definitivos y la terminación de los compromisos de precios.
Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.
Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, así como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.
Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.
La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.10. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios, los cuestionarios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.11. REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto, podrán ser objeto de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.12. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con acto administrativo de apertura de investigación deberán culminar su trámite con sujeción al procedimiento descrito en el Decreto número 299 de 1995, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas que resulten aplicables.
NORMAS QUE REGULAN EL TURISMO.
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:
1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.
2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación de la inscripción.
3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.
PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3. FORMA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, RENOVACIÓN, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación del Registro Nacional de Turismo. Los trámites de suspensión o cancelación también procederán por las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y 2.2.4.1.3.7 de este decreto.
Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro Nacional del Turismo a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta inscripción no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia ni implica que el operador de la plataforma deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.
PARÁGRAFO. En caso de que las cámaras de comercio recolecten, usen o traten datos personales con ocasión de la administración del Registro Nacional de Turismo, deberán realizar esta actividad de manera legal, lícita, confidencial y segura, dando estricto cumplimiento a las normas sobre protección de datos personales previstas en el artículo 15 de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Además, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos. Dichas medidas deben ser apropiadas, útiles, eficientes y demostrables, con especial énfasis en garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso y la circulación restringida de esa información.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4. CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades* aprobará el contenido de los formularios que adoptarán las cámaras de comercio para la inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con los requisitos del presente decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá, mediante circular, emitir lineamientos dirigidos a las cámaras de comercio para el correcto funcionamiento del Registro.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5. TÉRMINO PARA HACER EL REGISTRO O DEVOLVER LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los cinco días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación o reactivación en el Registro Nacional de Turismo. La devolución de la solicitud deberá indicar las razones. Los prestadores de servicios turísticos tendrán cinco días para subsanar la solicitud, contados a partir de la devolución. Las cámaras de comercio procederán al rechazo de la solicitud que no sea subsanada.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera verificación previa de la Alcaldía distrital en los casos del inciso 3 del artículo 2.2.4.1.2.4 del presente decreto, las cámaras de comercio podrán efectuar el registro dentro de los quince días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6. CAUSALES PARA NO REGISTRAR LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción o renovación del registro en los siguientes casos:
1. Cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos generales o los requisitos específicos de inscripción exigidos en el presente decreto para cada categoría o subcategoría.
2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
3. Cuando el objeto social o la actividad económica no correspondan a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El objeto social o actividad económica se verificará en el Registro Mercantil, el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, cuando estos se requieran, o el Registro Único Tributario, para los casos en que no se requiera ninguno de los anteriores.
4. Cuando la matrícula mercantil o la inscripción de la entidad sin ánimo de lucro del prestador de servicios turísticos y la matrícula mercantil del respectivo establecimiento de comercio, cuando estos se requieran, no se encuentren renovados a la fecha de solicitud de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.
5. Cuando se presente la situación descrita en el artículo 31 de la Ley 2068 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7. HOMONIMIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.8. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción, actualización o renovación en el Registro Nacional de Turismo:
1. Con el nombre o razón social inscrita en el Registro Mercantil, en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro o en el RUT, según el caso, y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).
2. El prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) que le corresponde.
3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada una de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.
PARÁGRAFO 1o. Los guías de turismo, las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior y los prestadores del servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil, se identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO 2o. Las categorías o subcategorías de prestadores de servicios turísticos y los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) serán determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9. PRUEBA DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio, el cual será descargado a través de la plataforma electrónica habilitada por esta.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10. DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.
2. Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio o del lugar desde el cual se prestan los servicios turísticos, salvo para los guías de turismo.
3. Nombre del prestador de servicios turísticos y número de identificación.
4. Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.
5. Fecha de expedición y vigencia del registro.
6. Fecha de primera inscripción en el registro.
7. Número de la tarjeta profesional, para los guías de turismo.
8. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11. PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos.
Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación:
1. Los hoteles que operen restaurantes y eventos en el mismo establecimiento.
2. Las agencias de viaje que presten servicios de transporte especial.
3. Las plataformas digitales de servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA), quienes solo deben inscribirse en una de estas dos categorías.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos:
1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones,
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Las compañías de intercambio vacacional.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.
12. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
13. Los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.
14. Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos.
15. Los restaurantes y bares que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo.
16. Los organizadores de bodas destino.
17. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
PARÁGRAFO. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14. IDENTIFICACIÓN CON CÓDIGOS CIIU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos deberán incluir en el registro mercantil, el registro de entidades sin ánimo de lucro o en el RUT, según el caso, la actividad económica que corresponda a la categoría o subcategoría de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), de acuerdo con la clasificación que adopte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por resolución.
REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1. NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.
La inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación se realizará electrónicamente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales:
1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior, o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro.
2. Diligenciar toda la información solicitada para cada tipo de prestador, a través del formulario electrónico de inscripción, actualización o renovación del Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.
3. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa o lugar en el que se presta el servicio.
4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.
5. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto de la persona natural o jurídica, según la categoría de prestador, y declarar si presentó los Estados Financieros ante autoridad competente cuando haya lugar a ello.
6. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y prohíban y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. En caso de prestar servicios turísticos al interior de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento de las normas regulatorias ambientales con el fin de propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social.
8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012.
9. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 915 de 2004, los prestadores de servicios turísticos con establecimiento, local o inmueble ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo al registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental.
PARÁGRAFO 1o. Los prestadores de servicios turísticos que no tengan la calidad de comerciantes y los operadores de plataformas electrónicas o digitales no domiciliados en Colombia, no deberán diligenciar la información indicada en los numerales 3, 4 y 5.
PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente
PARÁGRAFO 3o. La inscripción de sociedades domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3. DE LA RENOVACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el período de renovación y cuando se presenten modificaciones a la información del prestador de servicios turísticos o cambios en cuanto a su actividad económica, se actualizará la información prevista en el formulario electrónico disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.
Para la renovación del registro, los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los requisitos generales y con los requisitos específicos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.
Cuando la información del prestador de servicios turísticos no haya sufrido modificaciones, este procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de comercio durante el período de renovación del Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO. Con fines estadísticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá definir encuestas para cada categoría o subcategoría, para ser diligenciadas después del envío de la solicitud de renovación. Dichas encuestas no serán obligatorias para la renovación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico procederá de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de acuerdo con las definiciones previstas en la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Los prestadores deberán indicar la dirección del inmueble en la cual se presta el servicio de alojamiento turístico o la matrícula de la embarcación en la que se presta el servicio hotelero.
Para la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico ubicados en Isla Fuerte, Islas del Rosario, Islote Santa Cruz, Múcura, Ararca, Barú, Santana, Bocachica, Caño del Oro, Punta Arena y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital que el establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta verificación se requiera.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada una de ellas, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.
2. Capacidad operativa:
Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.
Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.
3. En caso de utilizar los servicios de corredores independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la agencia de viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente.
PARÁGRAFO 1o. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.
PARÁGRAFO 2o. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de plataforma electrónica o digital.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas deberán informar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero.
Cuando la representación sea de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional de guía de turismo, consultando la plataforma para la expedición de la tarjeta profesional de guías de turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En caso en que los solicitantes no figuren en dicha plataforma las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ARRENDADORES DE VEHÍCULOS PARA TURISMO NACIONAL E INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la relación de los vehículos con los que se prestará el servicio.
PARÁGRAFO. La cámara de comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos indicados por el prestador.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.10. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES, OPERADORES Y DESARROLLADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en elartículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, informarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS DE TIEMPO COMPARTIDO Y MULTIPROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. y los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 2 del Capítulo 4 y en el Capítulo 13 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje o alojamiento turístico, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento turístico cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.12. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS COMPAÑÍAS DE INTERCAMBIO VACACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía, bares y similares de interés turístico señalados en el artículo 2.2.4.1.4.3.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.14. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. <Valores calculados en UVT por el artículo 47 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre pagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio neto de sesenta y cinco mil setecientos ochenta y dos coma cinco unidades de valor tributario (65.782, 5 UVT).
Para tal efecto, deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder al reportado en el registro mercantil.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.15. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CHIVAS Y OTROS VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PRESTEN SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015. Las empresas operadoras de chivas y yipaos no deberán diligenciar la información de habilitación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.16. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS OPERADORES DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES DE ECOTURISMO Y PARQUES DE AGROTURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo, el prestador de servicios turísticos deberá inscribirse en la subcategoría que corresponda de la categoría de parques temáticos. Adicional a los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberá contar con el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.
Los parques de ecoturismo y de agroturismo deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.4.14.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.17. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2, deberán cumplir los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 13 Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.18. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANIZADORES DE BODAS DESTINO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los organizadores de bodas destino son prestadores de servicios turísticos que asisten en el diseño, planificación y gestión de una boda que se realizará en territorio colombiano y en la que los contrayentes residen en el extranjero. Para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.
Los organizadores de bodas destino en el desarrollo de sus actividades deberán:
1. Asesorar a los clientes en la planeación, organización y operación o ejecución de la boda.
2. Gerenciar la captación, planeación, organización operación o ejecución de la boda.
3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de la boda.
4. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de la boda.
5. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte de la boda.
6. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.
7. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, al momento de contratar con personas públicas o privadas, nacionales e internacionales.
DE LA RENOVACIÓN, REACTIVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1. RENOVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA TODOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.
PARÁGRAFO. El prestador de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. DEL INCUMPLIMIENTO EN LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.
Se entenderá cumplida la obligación con la presentación de la solicitud de renovación dentro del período establecido, y el prestador de servicios turísticos podrá continuar ejerciendo su actividad mientras la cámara de comercio se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 2.2.4.1.1.5. de este decreto.
Si la solicitud de renovación es devuelta por la cámara de comercio, posterior al 31 de marzo, habiendo sido radicada dentro de los plazos de la renovación, la cámara de comercio competente indicará las razones y el prestador podrá subsanarla y reingresarla dentro del término de cinco días sin que sea suspendido el registro. Si pasados cinco (5) días o una vez reingresada la solicitud, la misma no ha sido subsanada, se procederá a la suspensión del respectivo registro.
Durante el tiempo de suspensión del Registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996. En caso de que se evidencie el funcionamiento de establecimientos turísticos con el registro suspendido, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las alcaldías distritales y municipales para que estas ordenen el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que el prestador acredite que su Registro Nacional de Turismo se encuentra activo. Esta circunstancia deberá ser verificada ante la respectiva Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.3. REACTIVACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos cuyo Registro Nacional de Turismo haya sido suspendido por incumplir el deber de renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo. Esta multa no será aplicable a los casos en que la falta de renovación se haya debido a una situación no imputable al prestador de servicios turísticos. Se entiende como situación no imputable la circunstancia atribuible y verificable a la cámara de comercio o a la entidad financiera, como la indisponibilidad del servicio de la plataforma del Registro Nacional de Turismo o de la plataforma de pagos que haya impedido completar el trámite en el plazo establecido. El formulario de reactivación incluirá la información requerida para la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, por lo cual el registro reactivado se entenderá igualmente renovado.
PARÁGRAFO. El Fondo Nacional de Turismo calculará y actualizará anualmente en UVT el valor previsto en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.4. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. El cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio, o de la actividad económica, deberán actualizarse en el Registro Mercantil, y estas se actualizarán de forma automática en el Registro Nacional de Turismo.
Las modificaciones que no impliquen una actualización del Registro Mercantil, generarán la obligación para el prestador de servicios turísticos de actualizar el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FRENTE AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en este información falsa o inexacta, quedará sujeto a las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.6. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio suspenderán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:
1. Por solicitud del prestador inscrito. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha cierta en que la actividad se reanudará, la cual no podrá ser superior a un año, y deberá renovar su registro antes del 31 de marzo siguiente a esa fecha.
2. Por incumplimiento en la obligación de renovar el Registro Nacional de Turismo dentro del término fijado en el artículo 2.2.4.1.3.1 del presente decreto. Esta suspensión la realizará automáticamente la cámara de comercio.
3. Por decisión de la autoridad ambiental, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020.
4. Por las causales previstas en el artículo 30 de la Ley 2068 de 2020.
5. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, como medida previa o como decisión definitiva dentro de una actuación administrativa.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.7. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio cancelarán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:
1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
2. Por solicitud del prestador inscrito en estado activo. En este caso, el prestador deberá eliminar la actividad turística del registro mercantil.
3. Cuando el prestador de servicios turísticos no renueve su inscripción durante dos (2) periodos consecutivos.
4. Cuando se cancele el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.8. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS “SUCURSAL Y AGENCIA”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos “sucursales y agencias”, a los que hace referencia este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.9. ALCANCE DEL TÉRMINO “LOCAL COMERCIAL”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El término local comercial a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.10. PORTE Y EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO POR LOS GUÍAS DE TURISMO, LOS OPERADORES DE TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL Y LAS AGENCIAS DE VIAJES ENCARGADAS DE LA OPERACIÓN DE PLANES TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de viajes operadoras encargadas de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.11. APOYO DE LA POLICÍA DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía de Turismo apoyará a las autoridades de inspección, vigilancia y control en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no renovación del Registro Nacional de Turismo o por prestar el servicio turístico sin contar con inscripción activa en este.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.12. AJUSTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción, renovación, actualización, suspensión o cancelación del Registro Nacional de Turismo cuando esto se requiera por cambios normativos o para cumplir los lineamientos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.13. TRANSITORIO. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección tiene por objeto reglamentar y determinar los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de turístico.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.2. VOLUNTARIEDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales, un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la condición de “turístico” cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y se inscribe en el Registro Nacional de Turismo.
Una vez obtenido el Registro, el establecimiento deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta o producto como turístico.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que un establecimiento de gastronomía o bar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o dé hospedaje y forme parte de los servicios complementarios ofrecidos por este, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.
PARÁGRAFO 2o. Aquellos establecimientos gastronómicos y bares que a la fecha de publicación de este decreto tuvieran la calidad de turísticos por contar con Registro Nacional de Turismo, y no deseen continuar con dicha calidad, podrán voluntariamente solicitar a la cámara de comercio correspondiente su cancelación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.3. MODALIDADES DE ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son modalidades de establecimientos susceptibles de adquirir la condición de turísticos aquellos que desarrollen alguna de las siguientes actividades:
1. Establecimientos de gastronomía: Los establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público de alimentos preparados, procesados o frescos, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1.1. Restaurantes: Establecimiento gastronómico que ofrece servicio a la mesa y que generalmente cuenta con una carta o menú.
1.2. Restaurantes de autoservicio: Establecimiento gastronómico que sirve a grandes volúmenes de clientes y expone sus productos en formato buffet.
1.3. Restaurantes de comidas rápidas: Establecimiento gastronómico donde el tiempo de entrega es máximo de 10 minutos.
1.4. Comidas callejeras que se encuentren reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales: Alimentos y bebidas vendidos por comerciantes en puestos fijos o móviles en la vía y espacios públicos.
1.5. Camiones de comida debidamente autorizados por la autoridad local: Vehículo adaptado en el que se puede cocinar y vender comida, que se puede mover de un lugar a otro o permanecer en el mismo punto.
1.6. Fruterías: Establecimiento de venta de preparaciones con frutas como ingrediente principal.
1.7. Heladerías: Establecimiento que ofrece una variada gama de paletas, raspados de hielo y helados artesanales o de producción industrial.
1.8. Salsamentarias: Establecimientos de venta de embutidos y otros productos cárnicos y preparaciones con estos.
1.9. Panaderías, reposterías, pastelerías o chocolaterías. Establecimientos de elaboración y venta de panes, amasijos, galletas, pasteles, tortas, postres, chocolates y en algunos casos comidas saladas.
1.10. Cafés o cafeterías: Establecimientos que tienen como actividad principal la venta de café, infusiones y otras bebidas calientes y en algunos casos comidas.
1.11. Piqueteaderos: Establecimientos de venta de comida picada para compartir a centro de mesa que generalmente consisten en fritanga, chorizo, rellena, carnes y amasijos, entre otros.
1.12. Cevicherías y pescaderías: Establecimiento gastronómico o puesto en el que se vende pescados y mariscos preparados y listos para el consumo inmediato.
1.13. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Bares: Establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos generando el espacio para el esparcimiento, la interacción social, el aprovechamiento del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales y turísticas. Dentro de esta clasificación se encuentran los siguientes:
2.1. Bares con música en vivo: Establecimiento que incorpora shows musicales, presentaciones en vivo y/o espacios que permiten el baile o actividades afines.
2.2. Bares sociales: Establecimiento que brinda un espacio para conversar e interactuar donde no se dispone de área para el baile ni presentaciones de música en vivo.
2.3. Gastrobares: Establecimientos cuya actividad económica principal consiste en la venta al público de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos y que pueden ser acompañados de alimentos preparados.
2.4. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Al momento de solicitar el Registro Nacional de Turismo los establecimientos que desarrollen las anteriores actividades deberán estar clasificados dentro de alguna de las siguientes actividades económicas de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane):
| 5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas. |
| 5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas. |
| 5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías. |
| 5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. |
| 5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
PARÁGRAFO. No podrán acceder a la condición de prestadores de servicios turísticos quienes realicen de manera exclusiva alguna de las siguientes actividades:
1. Tiendas de barrio.
2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.4. FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA, CALIDAD Y SERVICIO TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con la finalidad de fortalecer el producto turístico local, regional y nacional, los establecimientos de gastronomía y bares, para ser turísticos, deberán incluir dentro de su operación al menos tres (3) de las siguientes características:
1. Tener algún tipo de registro o de información disponible en internet acerca de su ubicación, precios y contenido de la carta.
2. Realizar registros o tener presencia en plataformas digitales de frecuente consulta por parte de turistas.
3. Tener menú en dos o más idiomas incluidos español e inglés.
4. Atender con personal uniformado.
5. Aceptar tarjetas de débito y crédito nacionales e internacionales, o moneda extranjera.
6. Permitir reservas por medios telefónicos o digitales.
7. Desarrollar muestras comerciales, shows musicales o culturales y eventos de interés turístico.
8. Certificarse en normas de calidad turística y hacer visibles los sellos de calidad que garanticen y promuevan el establecimiento como un lugar seguro y de calidad turística.
DE LAS NORMAS QUE PROMOCIONAN EL TURISMO.
GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. SUJETO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. SUJETOS PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. BASE GRAVABLE Y TARIFA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. PERÍODO Y CAUSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.7. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
DEL CONTROL EN EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. CONTROL EN EL RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. FACULTAD DE COBRO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:
1. Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico. Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.
2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines que determine el Comité Directivo.
3. Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el presupuesto anual de ingresos y gastos.
4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y
5. En general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa del Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.
(Decreto 505 de 1997, artículo 17)
FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo.
3. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por de la Entidad Administradora.
(Decreto 505 de 1997, artículo 19)