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SECCIÓN 4.

HABILITACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.1. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objeto y principios para la modalidad, definidos en el artículo 2.2.1.6.1 del presente decreto.

Específicamente, se deberán enviar a través del sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, dirigido a la Dirección Territorial de la jurisdicción del domicilio principal de la empresa, los siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera, contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, así como el oficial de cumplimiento o encargados del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

4. Documento que describa el programa de reposición que ofrezca la empresa, al cual podrán adherirse los propietarios, dicho programa deberá contener cálculo del valor de los aportes, formas de inversión, mecanismos de administración y condiciones para el pago, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, una vez expedido el presente decreto, el Ministerio de transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.

5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes.

6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro como vigilado ante la Superintendencia de Transporte.

7. Documento que describa el proceso de verificación de la idoneidad, perfil mínimo solicitado, selección contratación y capacitación de los conductores.

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución número 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

10. Las empresas constituidas en vigencias anteriores al año de solicitud de la habilitación, deberán presentar estados financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior. Las empresas nuevas, es decir, aquellas que se constituyan en el año de solicitud de habilitación, solo requerirán el balance general inicial, en el cual se acredite el capital pagado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se acredite el requisito.

11. Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece:

DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN LA FUNCIÓN DEL TAMAÑO DE LA FLOTACAPITAL PAGADO MÍNIMOPATRIMONIO LIQUIDO MÍNIMO
Empresa con capacidad transportadora autorizada de hasta 50 vehículos300 SMLMV>180 SMLMV
Empresa con capacidad transportadora autorizada de hasta 31 y 300 vehículos400 SMLMV>280 SMLMV
Empresa con capacidad transportadora autorizada de hasta 301 y 600 vehículos700 SMLMV>500 SMLMV
Empresa con capacidad transportadora autorizada demás de 600 vehículos1000 SMLMV>700 SMLMV

El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.

12. Para la solicitud de habilitación las empresas deberán acreditar la siguiente capacidad financiera:

DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN LA FUNCIÓN DEL TAMAÑO DE LA FLOTACAPITAL PAGADO MÍNIMOPATRIMONIO LIQUIDO MÍNIMO
Empresas nuevas (que todavía no tiene asignada capacidad300 SMLMV>180 SMLMV

El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.

13. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.

14. Contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la habilitación. Dentro de este plazo, las empresas deberán obtener y presentar el certificado respectivo.

15. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva a asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años.

PARÁGRAFO 3o. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.

PARÁGRAFO 4o. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.

PARÁGRAFO 5o. Para entrar a prestar el servicio una vez cuente con vehículos vinculados la empresa deberá remitir al Ministerio de Transporte documento que contenga el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.2. AJUSTE DE PATRIMONIO LÍQUIDO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cuatro primeros meses del año, las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ajustar el patrimonio líquido, de conformidad con la capacidad transportadora que se le asigne dentro de los rangos establecidos en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 y en atención a la variación del salario mínimo legal.

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.3. PLAZO PARA DECIDIR. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a 90 días hábiles para decidir la solicitud de habilitación.

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio y correo electrónico.

Cuando el Ministerio constate que la solicitud de habilitación está incompleta o no es clara, requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un mes.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, así como a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya en el certificado de existencia y representación legal.

Para las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015, el reporte a la Cámara de Comercio se efectuará una vez sean acreditados los requisitos establecidos en el presente capítulo para mantener la habilitación, los cuales en todo caso podrán ser presentados antes del 25 de febrero de 2018.

PARÁGRAFO 2o. La negativa que se realice de la solicitud de habilitación deberá ser reportada, con copia del acto administrativo, a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya en el expediente y en los certificados que se expidan, los cuales deberán expresar que 'la empresa no está habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y no puede, por lo tanto, celebrar contratos de transporte en esta modalidad'.

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.4. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en la Ley 336 de 1996 o la que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas al momento de su otorgamiento.

El Ministerio de Transporte podrá verificar en cualquier momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la habilitación y en caso que no se cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las cuales comunicarán de este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes.

(Decreto 348 de 2015, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.5. HABILITACIONES EN MÚLTIPLES MODALIDADES. Las empresas que pretendan habilitarse o que estén habilitadas en más de una modalidad, deben ajustar su patrimonio, funcionamiento, operación y estructura organizacional de conformidad con las disposiciones de cada modalidad.

(Decreto 348 de 2015, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas deberán actualizar permanentemente las estadísticas y documentos en el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Esta información estará a disposición de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> y las demás autoridades de control que requieran verificarla para determinar el cumplimiento de la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto sea implementado el Sistema de Información, las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de control las estadísticas, libros y demás documentos que las mismas requieran.

PARÁGRAFO 2o. Una vez entre en vigencia el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, las empresas tendrán un periodo de 30 días hábiles para iniciar el inicio del cargue de información.

SECCIÓN 5.

SEGUROS.

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.1. OBLIGATORIEDAD. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte.

b) Incapacidad permanente.

c) Incapacidad temporal.

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones a una persona.

b) Daños a bienes de terceros.

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

(Decreto 348 de 2015, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.2. PAGO DE LA PRIMA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación se expresarán las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. En todo caso, se cumplirán las siguientes reglas:

1. El pago de la prima por parte de los propietarios de los equipos vinculados se realizará de forma proporcional a la clase de vehículo, incluyendo los vehículos de propiedad de la empresa, de manera que todos los propietarios paguen proporcionalmente el valor de la prima a prorrata de su riesgo y que no se exijan valores adicionales a los requeridos por la empresa aseguradora.

2. Los seguros de responsabilidad civil o de daños o de predios tomados por la empresa sobre sus instalaciones y equipos, se contratarán en un seguro distinto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte de los vehículos, y no serán incluidos dentro de los costos del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte que se trasladan a los propietarios vinculados.

3. Cada aseguradora que expida un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte, remitirá a los propietarios del grupo de vehículos amparado, el respectivo certificado que contenga la vigencia y las coberturas del seguro.

4. La empresa de transporte especial reportará a través de los medios y con la periodicidad que se definan por la Superintendencia de Transporte, la información que esta requiera sobre los seguros contratados.

También deberá informar a cada propietario, los datos del seguro cuando se contrate: valor de la prima, coberturas, deducibles y cualquier modificación o novedad que se presente, la relación de dichas comunicaciones deberá ser reportada a la Superintendencia de Transporte.

5. Los seguros de que trata el presente artículo, deberán registrarse en el Registro Único Nacional de Tránsito ( RUNT) por las empresas aseguradoras de conformidad con el numeral 7o del artículo 8o de la Ley 769 de 2002, para que su información sea accesible para cualquier persona al momento de consultar la información del vehículo.

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.3. VIGENCIA DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS. La vigencia de los seguros contemplados en esta Sección, será condición para la operación de la totalidad de los vehículos propios o legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata la presente Sección, deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

La compañía de seguros tiene la obligación de reportar de manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. De igual manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.1.6.5.4. FONDO DE RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en la presente Sección, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehículos.

(Decreto 348 de 2015, artículo 28).

SECCIÓN 6.

EQUIPOS.

ARTÍCULO 2.2.1.6.6.1. TIPOLOGÍA VEHICULAR. En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio.

(Decreto 348 de 2015, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.1.6.6.2. VEHÍCULOS ACCESIBLES. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones técnicas que deberán tener los vehículos que se destinen para la prestación del servicio de transporte especial de personas con discapacidad, movilidad reducida y pacientes no crónicos, de tal manera que el traslado se efectúe de manera cómoda, segura y accesible.

(Decreto 348 de 2015, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.1.6.6.3. CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.

Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte.

(Decreto 348 de 2015, artículo 31).

SECCIÓN 7.

CAPACIDAD TRANSPORTADORA.

ARTÍCULO 2.2.1.6.7.1. CAPACIDAD TRANSPORTADORA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La capacidad transportadora consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.

Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su propiedad, podrá acreditar hasta el 7% con vehículos adquiridos mediante las figuras de "leasing" financiero.

En caso que el cálculo dé como resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el presente artí culo.

PARÁGRAFO 2o. La capacidad transportadora puede ser fija o flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta mediante la figura de "leasing financiero", y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vinculen para la efectiva prestación del servicio.

La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación.

La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de contratos o convenios de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte.

ARTÍCULO 2.2.1.6.7.2. FIJACIÓN DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora a la empresa que ha obtenido la habilitación. El acto administrativo que otorgue la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá contener la condición resolutoria que señale que la empresa debe obtener capacidad transportadora y que dicha solicitud debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria.

Recibida la solicitud de fijación de capacidad transportadora, la Dirección Territorial competente contará con 2 meses para resolverla. Si es negada, el plazo se prorrogará hasta que se resuelva la actuación administrativa, y la empresa podrá solicitarla nuevamente dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la negó, si esta es negada nuevamente. se emitirá el acto administrativo haciendo efectiva la condición resolutoria. La capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados, dicho plan deberá tener en cuenta el mantenimiento de los vehículos y elaborarse a partir de la información contenida en los contratos de transporte celebrados.

La solicitud de fijación de la capacidad transportadora debe estar acompañada como mínimo de la solicitud formal firmada por el representante legal de la empresa o autorizado, contratos, plan de rodamiento estructurado a partir de la información contenida en los contratos, programación de los mantenimientos, estructura de costos de la operación de los servicios contratados y los estados financieros vigentes de la empresa habilitada a la fecha de radicación.

La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoría del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que sustentaron la solicitud.

PARÁGRAFO 3o. La inexistencia de la capacidad transportadora, será por sí misma, causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.1.6.7.3. INCREMENTO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El incremento de la capacidad transportadora consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad autorizada a la empresa de tr ansporte.

Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, interesadas en incrementar su capacidad transportadora a través de nuevas unidades presentarán solicitud a la Dirección Territorial respectiva, cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.6.7.4 del presente Decreto, la Dirección Territorial, contará con un término de 2 meses para resolver. La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.

ARTÍCULO 2.2.1.6.7.4. CONDICIONES PARA EL INCREMENTO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para el incremento de la capacidad transportadora, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad fi nanciera.

3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria o locataria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transpor tadora autorizada.

4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 11 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.

5. Que todos los vehículos que la empresa tenga asignados en su capacidad se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigent e.

La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora: a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad; no se tendrán en cuenta ni los convenios ni los contratos de que tratan los artículos 2.2.1.6.3.4 y 2.2.1.6.3.5 del presente decreto.

b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Transporte y deberá ser constatada en los mismos por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte a la que según su jurisdicción, le corresponda decidir sobre el incremento.

c) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los que se refleje el patrimonio líquido mínimo exigido.

En los estados financieros se deberán discriminar las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad, planta y equipo, la flota propia o en leasing. Los registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros, en los que se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.

PARÁGRAFO 1o. Para incrementar la capacidad transportadora del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de incremento de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar al incremento.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial que hayan copado la totalidad de su capacidad transportadora autorizada, y requieran la vinculación de más vehículos, podrán incorporar nuevas unidades automáticamente, mediante la figura de cambio de empresa, sin que deban acreditar los requisitos previstos en el presente artículo. La Dirección Territorial competente ajustará la capacidad transportadora tanto de la empresa de origen como de la empresa que ingresa el vehículo.

El incremento de la capacidad transportadora por cambio de empresa será posible cuando el sistema RUNT cuente con la funcionalidad de autogestión que permita la desvinculación y vinculación de un vehículo de forma simultánea.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Transporte podrá ajustar el parque automotor de las empresas de servicio especial a las unidades efectivamente vinculadas, de manera automática y constante a través del sistema RUNT, de conformidad con los plazos establecidos en el presente Decreto, sin requerirse ningún acto administrativo adicional.

PARÁGRAFO Transitorio. Las empresas de transporte especial que cuenten con capacidades transportadoras disponibles a la entrada en vigencia del presente decreto, tendrán seis (6) meses para vincular los vehículos, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de cada empresa.

ARTÍCULO 2.2.1.6.7.5. CARÁCTER TRANSITORIO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA FLOTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La capacidad transportadora flotante de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera.

De conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento dentro de los contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la empresa de transporte y siempre que su operación sea sustentable.

SECCIÓN 8.

CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FLOTA.

queArtículo 2.2.1.6.8.1. Contrato de vinculación de flota. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato de vinculación se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la desvinculación que se realiza a t ravés del RUNT.

El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y las reglas establecidas en el presente capítulo y deberá contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos (2) años, el cumplimiento del tiempo de uso del vehículo y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la desvinculación.

El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.

No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones automáticas del mismo. En el caso de prórroga del contrato deberá pactarse por escrito de manera previa al vencimiento del mismo; o suscribirse un nuevo contrato de vinculación.

Cuando la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de renting o leasing.

Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, no es necesaria la celebración del contrato de vinculación de flota.

PARÁGRAFO. El paz y salvo de las partes en ningún caso será condición para la realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios, obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.2. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato de vinculación de flota con administración integral o por afiliación, la empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se obliga a:

1. Ejercer el control efectivo durante la operación de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora.

2. Prestar el servicio público de transporte y no celebrar o ejecutar acto alguno que implique, de cualquiera manera, que el servicio es prestado por una persona no autorizada.

3. Garantizar la utilización de todos los vehículos en su operación y facilitar los cambios de empresa cuando los contratos de transporte vigentes no resulten suficientes para mantener los mismos en el servicio de manera sustentable.

La empresa deberá llevar permanentemente actualizado su plan de rodamiento, el cual deberá estar acompañado del plan de rodamiento diseñado para el correspondiente mes y el realmente ejecutado en el mes anterior. Ambos planes deberán ser remitidos a los propietarios de los vehículos por periodos mensuales, en la primera semana del mes.

4. Realizar la capacitación de su personal.

5. Realizar el mantenimiento preventivo y las revisiones técnico-mecánicas de todos los vehículos vinculados a su capacidad transportadora con administración integral y garantizar que el mantenimiento preventivo se efectúe en talleres que cumplan con las condiciones establecidas en el plan estratégico de seguridad vial.

En los casos de vinculación de flota por afiliación, la empresa se responsabiliza de designar suficientes centros de mantenimiento para que el propietario se acerque a ellos, con el propósito de que se cumpla con el programa de mantenimiento preventivo de la empresa.

6. Abstenerse de incluir en su plan de rodamiento vehículos que no se encuentren en óptimas condiciones o que no hayan dado estricto cumplimiento al programa de mantenimiento preventivo de la empresa.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de mutuo acuerdo, el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.4. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN DE FORMA UNILATERAL. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de vinculación.

Tal decisión deberá ser informada a la otra parte, a través de correo certificado a la dirección de domicilio o correo electrónico registrada en el contrato, o a la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales inscrita en el registro mercantil.

La manifestación de terminación unilateral deberá realizarse con una antelación no menor de dos (2) meses a la fecha en que se solicite la desvinculación ante la Dirección Territorial competente, adjuntando copia del documento de información remitido a la otra parte y la confirmación del recibo del correo.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.5. CAUSALES PARA LA DESVINCULACIÓN UNILATERAL DEL EQUIPO. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La parte interesada podrá solicitar la desvinculación unilateral del equipo en vigencia del contrato de vinculación de 'Ilota, señalando una o más de las siguientes causales de carácter informativo y estadístico: a) Por parte del propietario del vehículo:

1. El vehículo no se ha programado en la operación de la empresa de transporte por más de 30 días consecutivos.

2. Los términos de operación financieramente no resultan sostenibles para el propietario.

3. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento establecido por l a empresa.

4. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos establecidos normativamente.

5. No recibir los extractos mensuales de los dineros cobrados y/o recaudados por la empresa.

6. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.

b) Por parte de la empresa de transporte:

1. El incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 30 días consecutivos. Ante el surgimiento de eventos de fuerza mayor y caso fortuito, como daños sufridos por el vehículo que impidan su utilización, el propietario podrá solicitar la suspensión del contrato por el término que se requiera acreditando siquiera sumariamente la razón de la solicitud, y la empresa podrá operar entre tanto otro vehículo de la misma clase y modalidad propuesto por el pr opietario.

2. El incumplimiento por parte del propietario del programa de mantenimiento o de los controles, obligaciones e indicaciones derivados del Plan Estratégico de Seguridad Vial o de cualquiera de las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo definidas por la empresa en cumplimiento de la normatividad vigente.

3. El cumplimiento del tiempo de uso del vehículo.

4. Que el propietario no efectúe alguna de las obligaciones a su cargo necesarias para la expedición de la tarjeta de operación, o que permita la prestación del servicio público de transporte con la tarjeta de operación vencida

5. Alterar las condiciones de homologación del vehículo o sus sistemas de seguridad activa o pasiva, o no hacer las reparaciones o correcciones de estos sistemas en el plazo establecido por la empresa.

6. Que el propietario preste el servicio sin existir contrato de transporte, o sin el porte del Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), expedido por la empresa a la cual se encuentra vinculado.

7. Que el propietario preste el servicio a una empresa de transporte sin existir convenio de colaboración empresarial suscrito por la empresa a la cual se encuentra vinculado, o sin el porte del Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), expedido por la empresa a la que le presta el servicio en virtu d de un convenio.

8. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.

PARÁGRAFO 1o. El aviso de desvinculación unilateral no suspende ninguna de las obligaciones contractuales recíprocas de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento, la cuales cesan en el momento en que se haga efectiva la desvinculación.

PARÁGRAFO 2o. Realizada la desvinculación unilateral, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial contará con un término de seis (6) meses para vincular otro de las mismas condiciones, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa.

PARÁGRAFO 3o. Los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a las que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FLOTA POR CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN O CONDICIÓN RESOLUTORIA DE LA MISMA. Los contratos de administración de flota se darán por terminados automáticamente con la ejecutoria de la resolución que cancele la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en el cual se cancelarán las tarjetas de operación de los vehículos administrados. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.

(Decreto 348 de 2015, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.7. PÉRDIDA, HURTO O DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario o locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de la misma clase, bajo el mismo contrato de administración de flota, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cancela el registro inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de administración de flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

(Decreto 348 de 2015, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.8. CAMBIO DE EMPRESA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte autorizará la vinculación de equipos a una empresa, previamente desvinculados de otra, cuando la empresa que recibe el vehículo no cuente con capacidad transportadora disponible para la clase de vehículo que realiza el cambio, la capacidad transportadora de la empresa que lo recibe se aumentará de forma automática en una unidad, correspondiente al vehículo que recibe.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.9. PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 478 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez (10) años.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.10. FORMAS DE VINCULACIÓN DE FLOTA. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de vinculación de flota podrán ser de dos tipos:

1. Contrato de administración integral del vehículo: en este tipo de contrato le corresponde a la empresa de transporte la gestión integral del automotor sin intervención del propietario o locatario, con arreglo previo de una contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de vinculación.

2. Contrato de administración por afiliación: en este tipo de contrato la gestión del automotor corresponde al propietario del vehículo, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y seguridad, so pena de que la empresa de transporte se abstenga legítimamente de incluirlo en su plan de rodamiento.

En todo caso, el programa de revisión y mantenimiento preventivo será el diseñado e implementado por la empresa de transporte, el cual debe ser observado estrictamente por el propietario del automotor.

PARÁGRAFO. Ni los contratos de vinculación de flota con administración integral ni los que tienen por objeto la afiliación podrán dar lugar a que el servicio se preste por una persona diferente a la empresa de transporte habilitada.

Por lo anterior, la planeación, organización, desarrollo y control de la operación, así como la contratación de los servicios, solo podrá ser adelantada por la empresa de transporte habilitada.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.11. DESVINCULACIÓN JURISDICCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa.

La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.12. DESVINCULACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FLOTA. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Si antes de la terminación del contrato de administración de flota, las partes no logran un acuerdo sobre su prórroga expresa, ni tampoco celebraron un nuevo contrato y como consecuencia de ello, se evidencia en el sistema RUNT que han transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha del vencimiento del contrato, sin que se realice un nuevo registro, el sistema procederá a la cancelación automática de la respectiva tarjeta de operación y al registro de la terminación del contrato.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, disponga de la funcionalidad que permita la cancelación automática de la tarjeta de operación por vencimiento del contrato, cualquiera de las partes del contrato podrá comunicar al Ministerio de Transporte la falta de acuerdo sobre la prórroga o celebración de un contrato nuevo, y solicitará la desvinculación del vehículo y la cancelación de la tarjeta de operación. La desvinculación es una anotación en el sistema que no requiere la expedición de acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Una vez registrada la terminación del contrato y cancelada la tarjeta de operación, la empresa de servicio especial, contará con un término de seis (6) meses para vincular un nuevo vehículo, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa. En todo caso y siempre que se dé la desvinculación el propietario del vehículo al que se le canceló la tarjeta de operación, no podrá prestar el servicio sin vincularse a otra empresa de servicio especial y sin obtener la tarjeta de operación, y una vez el automotor cumpla el término de tiempo de uso, el propietario estará obligado a d esintegrarlo.

PARÁGRAFO 3o. Las desvinculaciones automáticas que se realicen a través del sistema RUNT, harán las veces de acto administrativo para todos los efectos.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8.13. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS HABILITADAS. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, las empresas deberán:

1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servici o.

2. Planificar el servicio de transporte.

3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación: a) De la calidad de prestación de los servicios; b) Vehículos utilizados por servicio; c) Conductor por servicio prestado; d) Kilómetros recorridos; e) Tiempo de recorrido; f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros; g) De seguridad vial.

4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario.

El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento.

5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio cuenten con los documentos exigidos para la movilización que realizan, los documentos que puedan ser verificados por el sistema RUNT, no se requerirá de su porte en físico.

6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Transporte y el plan estratégico de seguridad vial adoptado.

7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índice s de accidentalidad.

8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico-mecánica.

9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca.

10 Exigir el porte de la calcomanía "Cómo Conduzco", en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la lín ea de atención.

11. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.

12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

13. Contar con un sistema o plataforma tecnológica para el monitoreo integral de la operación, que permita la comunicación bidireccional entre la empresa y los conductores, el registro y seguimiento en tiempo real de la información del vehículo, del conductor y del servicio prestado, e incorpore mecanismos tecnológicos para la gestión integral de la fatiga durante la operación de los vehíc ulos.

14. Registrar los contratos de transporte en el sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte.

15. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el presente Capítulo.

16. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y demás a ctores de la vía.

17. Expedir el extracto de contrato a través de los mecanismos que defina el Ministerio de Transporte, por el sistema RUNT, para lo cual se verificará la vigencia de los documentos necesarios para la operación del vehículo.

18. Implantar un mecanismo de control aleatorio quincenal de consumo de alcohol para los servicios que se inicien en el municipio o distrito de su sede principal, y uno trimestral de presencia de otras sustancias psicoactivas.

19. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y prevención de infracciones.

20. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberán actualizar e informar el ingreso de nuevas unidades, desvinculaciones y ajustes de capacidad transportadora en los canales dispuestos para tal fin por la Superintendencia de Transporte.

21. Verificar y garantizar que los conductores que operen los vehículos se encuentren afiliados y al día en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme a la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte reglamentará la forma en que se realice el monitoreo integral de fatiga de que trata el numeral 13 del presente artículo, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

SECCIÓN 9.

TARJETA DE OPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.1. DEFINICIÓN. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados.

(Decreto 348 de 2015, artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.2. EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para la renovación de las tarjetas de operación, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del mismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 del Decreto 478 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la renovación de las tarjetas de operación cuya vigencia expire durante cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, adicionalmente, se excepciona la presentación de la copia de los contratos de prestación de servicios de transporte especial señalados en el numeral 12 del artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto. No obstante, los referidos contratos deberán ser presentados ante la Dirección Territorial respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la renovación de la tarjeta de operación.

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.3. VIGENCIA DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de dos (2) años.

La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.

PARÁGRAFO. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.4. CONTENIDO. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.

2. Del vehículo: case, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.

3. Otros: clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.

PARÁGRAFO. La tarjeta de operación deberá ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 348 de 2015, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.5. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN POR PRIMERA VEZ. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas deberán solicitar, la capacidad transportadora, acreditando el cumplimiento de las siguientes condiciones para la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada:

1. Placa.

2. Documento que acredite que el vehículo cuenta con el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) a emplear y la identificación del vehículo automotor.

3. Cargue de los datos del contrato de vinculación de flota.

4. Contar con los seguros obligatorios vigentes.

5. Contar con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso de que aplique.

6. Registro de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el(los) vehículo(s) que será(n) destinado(s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.

7. información de los contratos de leasing, en que la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria, en caso de que sea p rocedente.

8. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos que puedan ser verificados a través del Sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no deberán ser aportados por la empresa solicitante.

PARÁGRAFO 2o. Las condiciones de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social podrán ser verificadas en cualquier momento por las autoridades de control y vigilancia a través de mecanismos de tecnologías de la información y en relación con los conductores que efectivamente operen los vehículos. En caso de no contarse con los aportes correspondientes, acarreará las sanciones a que haya lugar tanto en materia de transporte como laboral.

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.6. REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, para lo cual se verificarán los requisitos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8 del artículo anterior.

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.7. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN POR INCREMENTO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables.

En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.8. DUPLICADO DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.

(Decreto 348 de 2015, artículo 52).

ARTÍCULO 2.2.1.6.9.9. OBLIGACIÓN DE GESTIONAR LA TARJETA DE OPERACIÓN. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o de forma unilateral, o por cambio de empresa.

(Decreto 348 de 2015, artículo 53).

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