ARTÍCULO 2.2.1.6.9.10. OBLIGACIÓN DE PORTARLA. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de portar el original.
(Decreto 348 de 2015, artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.11. RETENCIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener preventivamente la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, adulterada o no repose en el RNET –una vez el mismo entre en operación–, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación. De la misma manera se procederá cuando, a través del uso de medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el cuales las autoridades de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
Si se establece que se porta un documento público presuntamente falso, la autoridad en vía deberá, además, poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hecho, para lo de su competencia.
En ningún caso las empresas podrán retener la tarjeta de operación por pagos pendientes de los propietarios. En caso de incurrirse en esta práctica, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> deberá adelantar las acciones administrativas a que haya lugar.
TRANSPORTE ESCOLAR PÚBLICO Y PRIVADO.
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. Los vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el presente Capítulo, deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.
Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda "Escolar".
Los vehículos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por dichas instituciones.
PARÁGRAFO. Los colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los vehículos se encuentren prestando el servicio público o privado de transporte escolar.
(Decreto 348 de 2015, artículo 56).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.2. ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD. Los vehículos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de centros educativos o centros de educación especial, deben contar con asientos y cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro. De igual forma, deben contar con espacio en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y transporte de sillas de ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la movilidad de los pasajeros y adultos acompañantes.
(Decreto 348 de 2015, artículo 57).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.3. VERIFICACIÓN TÉCNICA Y OPERATIVA APLICABLE AL TRANSPORTE ESCOLAR. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.
1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar:
Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada por el Sena o las instituciones habilitadas, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.
No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educ ación superior.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a est e alumnado.
El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.
Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.
La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.
El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de educación superior.
Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.
Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.4. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS. El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de padres de familia, para la prestación del servicio público de transporte escolar deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación.
Las empresas habilitadas remitirán las copias de todos los contratos celebrados a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, describiendo el valor total, el valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la ciudad y el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.
Ningún establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el servicio a la empresa habilitada.
(Decreto 348 de 2015, artículo 59).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.5. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Son obligaciones mínimas de los establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de transporte escolar:
1. Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la protección de los estudiantes menores, la presencia de un adulto que monitoree el recorrido.
2. Realizar la supervisión respecto de las condiciones de ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados con las empresas de transporte especial.
3. Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de transporte que desarrollará la actividad.
4. Destinar los espacios internos del establecimiento con acceso vehicular, al ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.
5. Contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación del servicio y verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y aplique lo establecido en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
6. <Numeral modificado por el artículo 34 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar a cada padre de familia una copia de la resolución de habilitación de la empresa de transporte contratada, una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio y una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que ampare los riesgos inherentes al transporte escolar.
La institución educativa deberá entregar semestralmente a los padres de familia las constancias de los pagos realizados al transportador por concepto del desplazamiento de sus hijos, estableciendo, según el total pagado, el número de usuarios movilizados, el número de viajes realizados (pagados y de cortesía comercial) y el costo promedio del desplazamiento de cada uno de ellos.
7. Las demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o reglamentarias para el servicio de transporte escolar.
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o ingreso por intermediación en la contratación del servicio de transporte escolar. En caso de contravención de lo aquí dispuesto, se entenderá que se efectuó un pago de lo no debido y el establecimiento educativo estará obligado a la restitución de las sumas debidamente indexadas a los padres de familia o responsables de los estudiantes.
PARÁGRAFO 2o. El adulto que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado por el transportador, si le es remunerado como costo adicional al servicio de transporte y en tal evento, el establecimiento educativo, Entidad Territorial, Secretaria de Educación certificada, asociación de padres de familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará las condiciones y protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.
(Decreto 348 de 2015, artículo 60).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.6. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con los procesos de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715 de 2001 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción.
(Decreto 348 de 2015, artículo 61).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.7. CAPACITACIÓN A CONDUCTORES. 26 Todos los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con servicio de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en el adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
(Decreto 348 de 2015, artículo 62).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.8. REQUISITOS PARA CONDUCIR. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.
Adicionalmente, deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en seguridad vial, en primeros auxilios, manejo defensivo y prevención del riesgo, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.
PARÁGRAFO. El conductor será contratado directamente por la empresa de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas.
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.9. SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE ESCOLAR. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 431 de 2017. El texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 5o de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.
En todo caso, es obligación del establecimiento educativo mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capítulo, en especial con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente decreto.
Igualmente, el establecimiento educativo deberá registrar los vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.10. OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS. Los establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual señaladas en el presente Capítulo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 65).
PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS DONDE NO EXISTA OFERTA PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR.
<Subsección modificada por el artículo 26 del Decreto 1048 de 5 de agosto de 2026>
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.1. REQUISITOS PARA PRESTAR EL SERVICIO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los municipios en donde ninguna empresa habilitada para la prestación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial manifieste estar interesada en prestar el servicio de transporte escolar, el alcalde municipal o quien este delegue, deberá solicitar a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de su jurisdicción, para que en el término de 20 días de recibida la solicitud, comunique a las empresas habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial del Departamento la necesidad de prestar el servicio de Transporte Escolar y la falta de empresas interesadas.
PARÁGRAFO 1o. Surtida la comunicación mencionada en el presente artículo por la Dirección Territorial, sin recibir respuesta sobre el interés de prestar el servicio de Transporte Escolar por parte de las empresas; la autoridad de transporte del ente territorial comunicará a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, Colectivo Municipal y pasajeros por carretera para que presenten propuestas para la prestación del Servicio de Transporte Escolar.
PARÁGRAFO 2o. En el evento de no lograr la prestación del servicio de transporte escolar de conformidad con los criterios definidos en el presente artículo, la autoridad de Transporte del ente Territorial podrá solicitar la contratación de la prestación del servicio con base en el procedimiento establecido para la solicitud de Zonas Diferenciales de Transporte.
PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes de los municipios que no cuentan con transporte público colectivo o mixto, deberán realizar los estudios para determinar las necesidades insatisfechas de movilización y realizar el proceso de adjudicación, dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.2. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades de su jurisdicción. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.3. INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Transporte cualquier incumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS CON POBLACIÓN SUPERIOR A 30.000 HABITANTES.
<Subsección derogada por el artículo 29 del Decreto 1048 de 5 de agosto de 2026>
CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD Y TURISTAS.
ARTÍCULO 2.2.1.6.11.1. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SALUD. Los vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten servicios de transporte especial para los usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 75).
ARTÍCULO 2.2.1.6.11.2. SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 76).
ARTÍCULO 2.2.1.6.11.3. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.
PARÁGRAFO 1o. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda "Turismo" en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT), podrán prestar el servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, solo cuando los mismos sean homologados y de motorización eléctrica, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y las normas que la reglamentan, para tal efecto el prestador deberá solicitar a las autoridades locales determinen las vías por las que se permita su circulación, quienes podrán establecer condiciones especiales para el cumplimiento de las normas de turismo, en especial las relacionadas con la capacidad de carga del sitio turístico, de que trata el Decreto número 1074 de 2015. Estos servicios también podrán prestarse al operador de servicios turísticos por empresas de servicio especial cumpliendo las mismas condiciones. Hasta tanto el Ministerio de Transporte expida un nuevo reglamento para la homologación serán aplicables las disposiciones establecidas en la Resolución 2181 de 2009.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 del Decreto 1048 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Estos vehículos deberán contar con distintivos que permitan al usuario identificar el tipo de servicio que está contratando.
ARTÍCULO 2.2.1.6.11.4. PRESTADORES DE SERVICIO TURÍSTICO CON VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE TERCEROS. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente capítulo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 78).
ARTÍCULO 2.2.1.6.11.5. NORMA TÉCNICA SECTORIAL. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 478 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.1.6.11.6. TIPOLOGÍA VEHICULAR. Los vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 80).
CONTROLES Y CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA OPERACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.1. RESPONSABILIDAD DE LA REVISIÓN Y MANTENIMIENTO PREVENTIVO. La revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales se prestará el servicio es responsabilidad de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas empresas deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo del vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia del contrato de administración de flota y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 81).
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. Dentro de los últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y julio de cada año, las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, los estados financieros firmados y certificados por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los conductores.
Dicha información será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Ministerio de Transporte implemente el Sistema de Información señalado en el presente Capítulo, se deberá registrar en el mismo la información exigida en este artículo, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto señale el Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 82).
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.3. CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO. Con el objeto de mejorar el control operativo en todo el territorio nacional, facúltese a las autoridades de tránsito y transporte municipales, distritales, departamentales y metropolitanas, para verificar la veracidad de la información contenida en el contrato suscrito por las partes y que la operación de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial corresponda con lo señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y transporte correspondiente encuentra diferencias entre el contenido del documento suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación de transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> para lo de su competencia.
(Decreto 348 de 2015, artículo 83).
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.4. DE LA CONDICIONES DE TIPOLOGÍA DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las condiciones de homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de materiales, absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su uso.
(Decreto 348 de 2015, artículo 84).
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.5. DE LAS RUTINAS DE DIAGNÓSTICO, SERVICIO Y REPARACIÓN. Para cada vehículo la empresa conformará un expediente individual u hoja de vida, cuyo objeto sea mantener un seguimiento documentado del parque automotor.
(Decreto 348 de 2015, artículo 85).
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.6. DEL CONTROL A LAS RUTINAS DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá operar sin contar con el concepto favorable del departamento técnico de equipos de transporte de la respectiva empresa, emitido dentro del mes anterior.
La solución sistematizada de control de flota incluirá el mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de las pólizas de seguros y de la revisión técnico- mecánica de carácter legal.
(Decreto 348 de 2015, artículo 86).
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.7. VINCULACIÓN Y SEGUIMIENTO A LOS CONDUCTORES. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa.
Se conformará un expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.
Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal.
(Decreto 348 de 2015, artículo 87).
ARTÍCULO 2.2.1.6.12.8. CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y ALCOHÓLICAS. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas y de pruebas de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores de la empresa, al menos una vez al mes.
La empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello, sin que pueda trasladar el costo de los mismos a los conductores o propietarios de los vehículos. Mensualmente las empresas o los particulares deberán reportar los resultados y las estadísticas de las pruebas realizadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>.
REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.6.13.1. REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1048 de 5 de agosto de 2026>
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.6.14.1. PLAZO PARA ACREDITAR REQUISITOS DE HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 tendrán plazo hasta el 25 de febrero de 2018, para acreditar los nuevos requisitos de habilitación.
Para tal efecto, las empresas deberán presentar ante la dirección territorial correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en este Capítulo.
Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.
ARTÍCULO 2.2.1.6.14.2. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 431 de 2017>
ARTÍCULO 2.2.1.6.14.3. CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA VINCULACIÓN DE FLOTA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 478 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación de vehículos de terceros, una vez se haya cumplido con el porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, teniendo en cuenta también las formas alternas prescritas para acreditar el mismo, y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.6.14.4. DESINTEGRACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 478 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados.
ARTÍCULO 2.2.1.6.14.5. SUSPENSIÓN DE INGRESO. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 478 de 2021>
SESIÓN 15.
DISPOSICIONES FINALES.