ARTÍCULO 2.2.4.12.4.2. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para corregir la liquidación privada, disminuyendo el valor a pagar, se deberá presentar la respectiva liquidación privada, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El aportante podrá presentar ante el sujeto activo solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.4. DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los valores pagados en exceso o pagados por lo no debido, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
En todos los casos, las devoluciones se efectuarán una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del aportante, si las hubiere. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del aportante.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.5. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo ele noventa (90) días para que el sujeto activo adelante la correspondiente investigación, cuando su juicio exista un indicio de inexactitud en la declaración privada sobre la cual se solicita la devolución y/o compensación, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del pago en exceso o pago de lo no debido. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el pago en exceso o pago de lo no debido que se plantee en el requerimiento, sin que sea necesaria una nueva solicitud de devolución o por parte del aportante.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.6. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de devolución se rechazarán en forma definitiva en los siguientes eventos:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el valor materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución o compensación.
3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución, como resultado de la corrección de la liquidación efectuada por el aportante, se genera un valor a pagar.
Las solicitudes de devolución deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:
1. La liquidación privada objeto de la devolución no haya cumplido con el deber de atender requerimientos previsto en el presente decreto.
2. La solicitud se presente sin la firma del representante legal.
3. La declaración objeto de la devolución presente error aritmético.
PARÁGRAFO. Cuando se inadmita la solicitud, el aportante deberá presentar dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES DEL SUJETO ACTIVO.
ARTÍCULO 2.2.4.12.5.1. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos o autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, providencias que decidan recursos y, en general, todas las demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través ele cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación ele las actuaciones y de los actos que profiera el sujeto activo de la contribución.
PARÁGRAFO 1o. Las direcciones de los aportantes de la Contribución Parafiscal serán las registradas en el RUT o en el RUES como dirección fiscal y correo electrónico fiscal.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia, la notificación se efectuará de forma electrónica a la dirección de correo electrónico indicado en el RUT o en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.1. INSPECCIÓN TRIBUTARIA VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección tributaria para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los aportantes.
Se entiende por inspección tributaria virtual el medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a los procesos adelantados por el sujeto activo para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla.
La inspección tributaria virtual se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por quienes la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.2. INSPECCIÓN CONTABLE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección contable virtual tanto al aportante como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
Se considera que los datos consignados en el acta ele inspección contable virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el aportante o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable virtual se derive una actuación administrativa en contra del aportante o de un tercero, el acta de la inspección contable virtual deberá formar parte de dicha actuación.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.3. VISITAS ADMINISTRATIVAS VIRTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá realizar visitas administrativas virtuales de inspección y Vigilancia para el cumplimiento de las funciones de fiscalización.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.4. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los aspectos no regulados en el presente decreto relacionados con la gestión de la Contribución, así como el régimen sancionatorio, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la ley 2068 de 2020.
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS TIEMPO COMPARTIDO O CUALQUIER OTRO PRESTADOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE COMERCIALICE MEMBRESÍAS O AFILIACIONES PARA EL DISFRUTE FUTURO DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.13.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplicará a las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y a cualquier otro prestador de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos. La aplicación de este capítulo no conlleva la creación de una nueva categoría de prestador de servicios turísticos distinta a las ya previstas en el Capítulo 1 del presente Título.
ARTÍCULO 2.2.4.13.2. INFORMACIÓN PREVIA QUE SE DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley, el prestador de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, desde la etapa de publicidad, deberá brindar al consumidor al menos la siguiente información, la cual será incluida dentro del contrato que se suscriba con este:
1. Identificación del tipo de servicio turístico que se disfrutará, indicando su cantidad, calidad, precio, incluidos impuestos o cualquier cargo adicional, forma de pago y porcentaje de descuento o incentivo sobre los servicios ofrecidos.
2. Requisitos, condiciones y procedimiento para el disfrute del servicio turístico y la entrega del incentivo o descuento, si este último es ofrecido. En todo caso, el comercializador o promotor deberá informar si los incentivos son acumulables con otros y si se limita la cantidad por tiempo o personas.
3. Listado de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamente identificados a través del nombre o razón social, número de identificación, dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el servicio se presta en Colombia.
4. Plazo o vigencia del servicio turístico que se disfrutará y del incentivo o descuento ofrecido, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación.
5. Precio, gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.
6. Procedimiento que debe adelantar el consumidor para presentar peticiones, quejas o reclamos.
ARTÍCULO 2.2.4.13.3. DECLARACIÓN EN EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, durante el proceso de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, deberán declarar que cuentan con contratos, acuerdos, convenios o cualquier tipo de mandato o representación vigentes con el prestador de los servicios turísticos que ofrecen.
ARTÍCULO 2.2.4.13.4. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley, los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos estarán obligados a:
1. Respetar el derecho del consumidor a usar, gozar y disfrutar los servicios turísticos, incentivos y descuentos ofrecidos, en los términos, condiciones y plazos pactados.
2. Cumplir con la protección de datos de los usuarios conforme lo indica la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
3. Al momento de comercializar o promover la membresía o afiliación para el disfrute futuro de servicios turísticos, deben estar vigentes los contratos, acuerdos, convenios o cualquier tipo de mandato o representación, que acrediten que el prestador de los servicios turísticos que se ofrecen lo ha autorizado para adelantar en el territorio nacional la venta, promoción o comercialización de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. El tiempo para disfrutar los servicios turísticos no podrá exceder el plazo del contrato de representación.
4. En el evento en que el consumidor no haya disfrutado de los servicios ofrecidos y por situaciones imputables al comercializador o promotor de membresías o afiliaciones se afecten las condiciones de lo pactado, este estará obligado a devolverle al consumidor las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas, en un término no mayor a un mes a partir de la solicitud. Si el consumidor ha disfrutado de alguno de los servicios ofrecidos, la devolución se efectuará de manera proporcional. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar.
5. Describir en el contrato el detalle de los servicios turísticos, incentivos y descuentos ofrecidos, incluyendo su uso, beneficios y procedimiento sobre la política de descuentos que llegare a ser ofrecida.
6. Aplicar las normas vigentes en materia comercial y de protección al consumidor.
PLANEACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objetivo establecer medidas de planeación, planificación y descentralización turística con el fin de promover el desarrollo equitativo y sostenible del turismo en diversas regiones del país, fomentando la participación activa de los gobiernos locales y las comunidades en la planificación, gestión y promoción del turismo.
Así mismo tiene por objeto establecer las bases y lineamientos para la inclusión del ejercicio de actividades de planeación, en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales en el marco del desarrollo sostenible y la gestión integral del territorio.
ARTÍCULO 2.2.4.14.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A los efectos de este decreto, se entenderá por:
Planificación turística territorial: es el proceso a través del cual se articulan las necesidades del territorio en materia turística, se identifican los actores y beneficiarios, y se formulan e implementan las políticas, estrategias, objetivos y acciones encaminadas a alcanzar el desarrollo sostenible del turismo en un territorio específico, considerando aspectos como la preservación del medioambiente, la gestión del patrimonio cultural, la participación comunitaria y la promoción de la calidad turística.
Descentralización turística: mecanismo mediante el cual se transfieren competencias y recursos a los gobiernos territoriales en materia de planificación, gestión y promoción del turismo, con el fin de promover el desarrollo equitativo y sostenible del turismo en diferentes regiones del país.
ARTÍCULO 2.2.4.14.3. PLANIFICACIÓN DEL TURISMO EN ARMONÍA CON LAS REGIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La planeación del turismo deberá ser integral, participativa, transparente y orientada a resultados, y deberá tener en cuenta las características y necesidades específicas de cada región o entidad territorial y la promoción de modelos de desarrollo según las especialidades y potencialidades regionales. Se promoverá la articulación y coordinación entre las políticas y planes de desarrollo turístico de las regiones y entidades territoriales con la política nacional en materia turística.
Las entidades territoriales promoverán la participación y consulta de los diferentes actores del sector turístico, incluyendo a las autoridades locales, gremios, empresarios, comunidades locales, organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes, en la formulación y actualización de los Planes sectoriales de desarrollo departamentales, distritales y municipales, y en la toma de decisiones relacionadas con la política y planeación del turismo. Se establecerán mecanismos de participación y consulta efectiva que permitan recoger las visiones, necesidades y propuestas de los diferentes actores, con el fin de fortalecer la legitimidad, pertinencia y efectividad de la política y planeación del turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.14.4. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La planificación en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales se regirá por los siguientes principios:
a) Participación ciudadana: Se promoverá la participación activa y efectiva de la ciudadanía en el proceso de planeación, mediante mecanismos de consulta, diálogo, concertación, que permitan la expresión de los diferentes intereses y visiones de las comunidades y actores territoriales.
b) Enfoque territorial: La planeación se realizará desde una perspectiva territorial, considerando las características, necesidades, potencialidades y particularidades de cada región y entidad territorial, con el fin de promover su desarrollo integral y equitativo, fortalecer su identidad y mejorar su calidad de vida.
c) Sostenibilidad: La planeación se orientará hacia el logro de un desarrollo sostenible y progresivamente regenerativo de los territorios, sus unidades productivas y sus comunidades, que garantice la conservación y protección del medioambiente, la gestión adecuada de los recursos naturales, la adaptación al cambio climático y la promoción de la equidad intergeneracional y de género.
d) Cohesión social: La planeación promoverá la equidad, la inclusión social y la reducción de las brechas territoriales, con el fin de garantizar el acceso a oportunidades y beneficios del desarrollo para todos los habitantes de las regiones y entidades territoriales, especialmente para aquellos en situación de vulnerabilidad.
e) Gobernanza: La planeación se realizará con un enfoque de gobernanza multinivel, que promueva la coordinación, cooperación y participación activa de los diferentes niveles de gobierno, así como de los actores públicos, privados y de la sociedad civil, en la toma de decisiones y la implementación de las políticas y acciones de planeación.
ARTÍCULO 2.2.4.14.5. OBJETIVOS DE LA PLANIFICACIÓN TURÍSTICA TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La planificación turística territorial tiene como objetivos:
a) Establecer políticas y directrices que promuevan un desarrollo turístico sostenible, regenerativo, equitativo y ordenado en el territorio.
b) Promover la participación activa y efectiva de las comunidades locales, así como de los actores del sector turismo, en la toma de decisiones relacionadas con la planificación turística territorial.
c) Definir estrategias y acciones para la protección y gestión sostenible del medio ambiente y del patrimonio cultural en el territorio.
d) Fomentar la competitividad y la promoción turística del territorio, a través de la mejora de la infraestructura turística, la formación y capacitación del talento humano, la calidad y el desarrollo de actividades y productos turísticos diferenciados de alto valor agregado.
e) Fortalecer la gestión integral e innovación de los destinos, a partir de la planeación y ordenamiento sistémico, la administración de actividades, recursos y actores involucrados en el desarrollo turístico del territorio, de manera que se incremente la competitividad de la oferta de productos, actividades y servicios de alto valor en los territorios.
f) Impulsar el turismo doméstico y receptivo, a través de la promoción de la oferta de productos, actividades y servicios turísticos en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO 2.2.4.14.6. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TURÍSTICA TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para llevar a cabo la planificación turística territorial, las entidades territoriales pueden disponer de los siguientes instrumentos:
a) Planes sectoriales de desarrollo regionales, departamentales, distritales y municipales: En correspondencia con el artículo 17 de la Ley 300 de 1996, corresponde a los departamentos, a las regiones, a los distritos y municipios, la elaboración de planes sectoriales de desarrollo turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en esta ley.
Corresponde al documento que establece las políticas, estrategias, objetivos y acciones para el desarrollo turístico sostenible del territorio, considerando aspectos como la oferta turística, la demanda turística, la infraestructura turística, la promoción turística, la gestión del patrimonio cultural y natural, la participación comunitaria, la calidad turística y otros aspectos relevantes, de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y ambiental.
b) Otros instrumentos de planificación que vinculan el turismo:
- Plan de Ordenamiento Ecoturístico: Es un instrumento público de carácter específico para las áreas protegidas con vocación ecoturística del Sistema de Parques Nacionales Naturales y cuyo objetivo es el de ordenar, manejar y direccionar de manera técnica, jurídica y políticamente, las actividades recreativas, en el marco de la conservación in situ de los valores naturales y culturales existentes en el área, a través de medidas regulatorias, medidas de manejo y líneas estratégicas proyectadas a cinco años.
- El Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP): Es el instrumento de planeación y gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen las acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.1.1., del Decreto número 1080 de 2016, modificado por el Decreto número 2358 de 2019.
- Plan de Vida Indígena: Es un instrumento de planeación de los pueblos indígenas de conformidad con su ley de origen, derecho mayor o derecho propio respectivo, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1953 de 2014.
- Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA): Es el instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca, en el que participa la población que habita en el territorio de la cuenca, conducente al buen uso y manejo de tales recursos, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.5.1., del Decreto número 1076 de 2015.
c) Reglamentos de Uso y Gestión Turística del Patrimonio Cultural y Natural: Normativas expedidas por las entidades territoriales que establecen las pautas y regulaciones para la protección, conservación y gestión sostenible del patrimonio cultural y natural del territorio, considerando la identificación, valoración, declaratoria, uso, manejo y conservación de los bienes y recursos patrimoniales para el aprovechamiento turístico, de acuerdo con lo establecido en el marco legal y reglamentario vigente.
d) Programas y Proyectos Turísticos: Acciones concretas que se desarrollan en el territorio para la implementación de las políticas y estrategias establecidas en los instrumentos de planificación, en materia de infraestructura turística, competitividad y promoción turística, para el fortalecimiento del sector turismo.
PARÁGRAFO 1o. Los instrumentos de planificación turística territorial deben ser desarrollados considerando los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el Artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
PARÁGRAFO 2o. El alcance que tendrán los PEMP y POMCA en lo que se refiere a la planeación y descentralización del turismo se entenderá conforme a lo señalado por las normas que los reglamentan, esto es, los Decretos 2358 de 2019 y 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen.
ARTÍCULO 2.2.4.14.7. IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los instrumentos de planificación territorial será responsabilidad de las autoridades competentes en materia de turismo en cada entidad territorial, en coordinación con otras autoridades y actores relevantes del territorio.
Con el propósito de evaluar el avance y resultados del desarrollo turístico en el territorio, identificar oportunidades de mejora y realizar ajustes en la planificación, de ser necesario, las Entidades Territoriales establecerán un sistema de seguimiento y evaluación de la implementación de los instrumentos de planificación.
ARTÍCULO 2.2.4.14.8. INCENTIVOS Y ESTÍMULOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales podrán generar reconocimientos y estímulos para impulsar el cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones establecidas en los instrumentos de planificación territorial, y la participación del sector privado y la sociedad civil en el desarrollo turístico sostenible del territorio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el marco legal y reglamentario vigente, podrá realizar esta gestión a través del Fondo Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.14.9. PROGRAMAS DE ASISTENCIA TÉCNICA Y ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 300 de 1996 y en concordancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en el artículo 288 de la Constitución Nacional, establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales en materia turística.
Los programas de asistencia técnica y asesoría tendrán como objetivo promover el desarrollo turístico en todas las regiones del país, garantizando la adecuada coordinación y concurrencia entre las diferentes entidades y niveles de gobierno. Para tal efecto, se brindará apoyo en la planificación, regulación y fomento de la actividad turística, con especial énfasis en la descentralización administrativa y el ejercicio de las competencias territoriales en materia turística
ARTÍCULO 2.2.4.14.10. CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2064 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de asistencia técnica y asesoría podrán incluir, entre otros, los siguientes componentes:
a) Capacitación y formación en temas turísticos, dirigida a los servidores públicos de las entidades territoriales, con el fin de fortalecer sus capacidades técnicas y administrativas en el ejercicio de sus competencias en materia turística.
b) Asesoramiento en la elaboración de planes y programas de desarrollo turístico a nivel local y regional, en concordancia con las políticas y directrices establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con el Plan Sectorial de Turismo vigente.
c) Apoyo en el desarrollo de lineamientos para la promoción de la actividad turística, en el marco de las competencias territoriales y la normativa vigente”.
d) Implementación de esquemas de seguimiento y evaluación a los instrumentos de planificación para evaluar el avance y resultados del desarrollo turístico en el territorio.
e) Apoyo en el diseño e implementación de lineamientos para el desarrollo y promoción de la actividad turística, en el marco de las competencias territoriales y la normativa vigente.
DISPOSICIONES FINALES.
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Comercio, Industria y Turismo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos, Cámaras de Comercio y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación y funciones de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.
2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, entre los cuales se incluye:
Decreto 1513 de 2012, "por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en contribuciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia".
3. No se derogan los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, relativos al proceso de convergencia hacia las normas internacionales de contabilidad, de información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIAs.
4. En virtud de dicho proceso, no se derogan los decretos que actualmente reglamentan la contabilidad en general, en particular, el Decreto 2649 de 1993, "por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", así como tampoco sus decretos modificatorios o aquellos que lo desarrollan. En el mismo sentido, no se deroga el Decreto 2650 de 1993, "por el cual se modifica el plan único de cuentas para los comerciantes," así como sus decretos modificatorios.
5. No se derogan los decretos de implementación de acuerdos comerciales.
6. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
7. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
PARÁGRAFO. Las normas establecidas en el Libro 2, Título 1, Capítulo 7, referentes al Subsistema Nacional de Calidad, entrarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993 y sus decretos modificatorios.
ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.