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SECCIÓN 7.

ADQUISICIÓN PREDIAL.

ARTÍCULO 2.2.4.10.7.1. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, para la adquisición predial se podrán aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Por lo anterior, en el correspondiente Plan Maestro el Ministerio de Comercio Industria y Turismo declarará conforme los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 las condiciones de urgencia que sustentan el proceso de expropiación por vía administrativa.

En el acto de la declaratoria se identificarán los predios objeto de la misma, así como los demás aspectos que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.4.10.7.2. RECURSOS DE TERCEROS PARA LA ADQUISICIÓN PREDIAL EN EL MARCO DE INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES (PTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los recursos para desarrollar los proyectos turísticos especiales o la infraestructura de estos pueden provenir de un tercero.

Las reglas y el procedimiento en que se deben seguir en lo compatible para la concurrencia de terceros son las contenidas en el Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

SECCIÓN 8.

MECANISMOS DE SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.2.4.10.8.1. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el apoyo de los municipios y distritos es la entidad encargada de realizar el seguimiento y control a la ejecución de la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). En caso de advertir irregularidades o incumplimientos se adoptarán las medidas a que haya lugar de acuerdo con los mecanismos que se prevean en el correspondiente Plan Maestro.

El responsable de la ejecución del correspondiente Plan Maestro remitirá a la dependencia que defina el Ministerio de Comercio Industria y Turismo informes de ejecución semestrales sobre el avance del Plan. Estos informes relacionarán el cronograma de ejecución y discriminarán las inversiones realizadas, las cuales deben estar certificadas por el revisor fiscal. En caso que sean necesarias modificaciones al Plan Maestro aprobado, deberán sustentarse.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo velará por el cumplimiento de las acciones establecidas en cada uno de los Planes Maestros para lo cual elaborará anualmente un informe del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que adopte cada uno de ellos.

El seguimiento que hace el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, no incluye el seguimiento de otras aprobaciones que correspondan a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.4.10.8.2. MODIFICACIÓN DE LOS PLANES MAESTROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Turismo podrá modificar el Plan Maestro, lo cual se tramitará siguiendo las mismas etapas de formulación; aprobación y ejecución definidas en el presente decreto, pero referidas al objeto de la modificación.

CAPÍTULO 11.

POLÍTICA DE TURISMO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 2.2.4.11.1. ADOPCIÓN. <Articulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Política de Turismo Sostenible: “Unidos Por La Naturaleza”. Esta política se aplicará en todo el territorio nacional y comporta una visión estratégica y a largo plazo del sector turístico, que armoniza los objetivos de desarrollo económico y socio-cultural del turismo con la necesidad de proteger el capital natural que hace del país un destino atractivo para un alto volumen de turistas y que es una de sus principales fuentes de riqueza y de generación de equidad.

PARÁGRAFO. Hacen parte integral de este decreto los documentos técnicos que contienen la Política de Turismo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.4.11.2. OBJETIVO GENERAL. <Articulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Fortalecer la sostenibilidad de la cadena de valor del turismo en Colombia, con el fin de mejorar su competitividad, garantizar la conservación y uso responsable del capital natural y generar un mayor valor agregado y diferenciación para el país.

ARTÍCULO 2.2.4.11.3. IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Articulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio· de Comercio, Industria y Turismo liderará la implementación de la Política de Turismo Sostenible “Unidos por la Naturaleza”, para lo cual generará los mecanismos de articulación que considere pertinentes con otras entidades del orden nacional y territorial, públicas y privadas, que sean corresponsables en el logro de los objetivos y en el cumplimiento del plan estratégico de esta política.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará un informe anual de seguimiento al cumplimiento del plan estratégico de la Política de Turismo Sostenible, en el que consolidará las acciones desarrolladas, los resultados obtenidos con sus evidencias, el avance hacia las metas y las recomendaciones para la siguiente vigencia.

CAPÍTULO 12.

DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO Y SU RECAUDO.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la contribución parafiscal para el turismo con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de este sector, de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, - modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, establecer el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, así como dictar otras disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplicará a los sujetos pasivos de la contribución parafiscal establecidos en el artículo 3o. de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, al Fondo Nacional de Turismo y a su administrador.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.3. PERÍODO Y CAUSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1o. de enero al 31 de marzo, del 1o. de abril al 30 de junio, del 1o. de julio al 30 de septiembre y del 1o. de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.4. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos de la contribución deberán efectuar y presentar la liquidación privada o declaración a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado y objeto de la liquidación. Para este efecto deberán atender el siguiente procedimiento:

1. Inscribirse en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.

2. Registrar la información solicitada por la plataforma para cada actividad y adjuntar el Registro Único Tributario.

3. Presentar la· liquidación privada trimestral en el formato y medios electrónicos que para tal fin disponga el sujeto activo.,

4. Firmar el formato de liquidación. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.

La liquidación privada o declaración se entiende presentada cuando cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo y sea presentada a través de los mecanismos tecnológicos o entidades bancarias señaladas por el sujeto activo. La presentación de la liquidación privada en forma extemporánea o con inexactitudes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando una persona natural o jurídica o. sociedad de hecho sea propietaria u operadora de varios establecimientos de comercio o desarrolle varias actividades gravadas, presentará una sola liquidación privada en la cual discrimine los ingresos operacionales de cada uno de los establecimientos o actividades. En su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada actividad; establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos.

El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo, podrá efectuar verificaciones sobre los registros presentados y sobre cada actividad, establecimiento o sucursal indistintamente. Asimismo, podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que en alguno de los trimestres el aportante no haya obtenido ingresos por el establecimiento o actividad gravada, igualmente se encuentra en la obligación de presentar la liquidación privada.

PARÁGRAFO 3o. Los aportantes de la contribución están obligados a mantener actualizada la información registrada en la plataforma de liquidación y pago parafiscal que llegue a ser objeto de algún cambio, tal como la relacionada con el número de registro nacional de turismo, cuando a ello hubiere lugar, dirección, tipo de aportante, correo electrónico, entre otros.

PARÁGRAFO 4o. Las obligaciones de los trimestres causados antes de la entrada en vigencia del presente decreto se liquidarán y pagarán conforme a los medios vigentes al momento de presentarla.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.5. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes de la Contribución deberán efectuar el pago, a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado, en la cuenta que el Fondo Nacional de Turismo establezca para tal fin. El valor pagado deberá coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora y sanciones cuando sea el caso.

PARÁGRAFO. La tasa de interés de mora por el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.6. SUJETOS PASIVOS SIN RESIDENCIA O SIN DOMICILIO EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de la Contribución podrá efectuarse desde el extranjero, para lo cual el sujeto pasivo deberá diligenciar y firmar el formulario de liquidación privada, a través de los medios que determine el sujeto activo.

Si el sujeto pasivo facturó en moneda diferente al. peso colombiano, al finalizar cada período consolidará el ingreso operacional vinculado a la actividad sometida a gravamen en Colombia, así como el valor de la respectiva contribución, en dólares de los Estados Unidos y los convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día del pago de la liquidación.

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) será la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando haya lugar a corrección de la liquidación, se utilizará la misma tasa de cambio representativa del mercado -TRM vigente al día de pago de la liquidación inicial.

PARÁGRAFO 1o. El sujeto activo dispondrá, para la presentación de la liquidación privada o declaración, de un formulario en versión español e inglés, el cual será de uso exclusivo para los aportantes domiciliados en el exterior.

PARÁGRAFO 2o. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la liquidación por parte de los sujetos responsables será la hora legal colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC) disminuido en 5 horas (UTC-5).

PARÁGRAFO 3o. El sujeto activo de la contribución garantizará los medios electrónicos para que los contribuyentes ubicados en el exterior puedan realizar todos los trámites y actuaciones de que trata este decreto a través de vías digitales.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.7. PAGO DE LA LIQUIDACIÓN POR LOS SUJETOS PASIVOS SIN RESIDENCIA O SIN DOMICILIO EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la liquidación, los sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia podrán pagar el valor que resulte a través del mecanismo de pago habilitado.

El responsable deberá pagar el valor adeudado, así como el de las sanciones e intereses a que hubiere lugar, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, cuando el pago se efectúe en el extranjero, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable, la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia al día del respectivo pago.

Para efectos de contabilizar el pago por parte del Fondo Nacional de Turismo, se tendrá en cuenta la fecha en que se efectuó el pago.

PARÁGRAFO. El pago de la contribución parafiscal por parte del contribuyente sin residencia o sin domicilio en Colombia no implica que este deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1.8. ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS REQUERIDOS PARA LIQUIDAR Y PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos deberán prever con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar y pagar la Contribución, el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso se podrá justificar la no presentación oportuna de las liquidaciones basado en las siguientes razones:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del responsable.

2. Los daños en el instrumento de firma, cuando a ello hubiere lugar.

3. El olvido de contraseñas o de las respuestas a las preguntas de autenticación previstas para recuperarlas, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la liquidación, tales como el trámite de Inscripción en el Registro Único Tributario y el trámite de emisión o renovación del instrumento de firma, si a ello hubiere lugar.

SECCIÓN 2.

GENERALIDADES EN EL CONTROL, COBRO Y FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO.

ARTÍCULO 2.2.4.12.2.1. CONTROL EN EL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo de la Contribución deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes.

ARTÍCULO 2.2.4.12.2.2. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá presentar al Viceministerio de Turismo y este a su vez al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo un informe sobre el recaudo obtenido, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.

ARTÍCULO 2.2.4.12.2.3. ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo, tendrá las facultades de administración de la Contribución, lo que incluye su fiscalización, investigación, discusión, cobro persuasivo, devolución, sanción y todos los demás aspectos para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria que administra.

En uso de sus facultades, podrá verificar la información reportada, revisar las liquidaciones privadas, adelantar las investigaciones que estime conveniente, citar o requerir al aportante o a terceros para que rindan informes, solicitar la transmisión de archivos electrónicos de· la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos que reflejen la realidad económica del aportante, exigir del aportante o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del aportante como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, liquidar oficialmente, determinar la deuda y, en general, efectuar todas las demás diligencias necesarias para el correcto y oportuno recaudo y fiscalización del tributo.

ARTÍCULO 2.2.4.12.2.4. FACULTAD DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá ejercer las acciones de cobro persuasivo a fin de obtener el pago total de la Contribución, para lo cual, requerirá al aportante e iniciará las acciones tendientes para hacer efectivo el recaudo y que se proceda al pago voluntario de la Contribución adeudada.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando fuere necesario, adelantará el cobro coactivo de la obligación clara, expresa y exigible, previamente definida por el sujeto activo a cargo del aportante en el respectivo título ejecutivo, para hacerla efectiva mediante su ejecución, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, previo requerimiento del Fondo Nacional de Turismo.

SECCIÓN 3.  

DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los aportantes mediante liquidación de revisión. Así mismo proferir liquidaciones de aforo en caso de omisión en la liquidación, presentación y pago de la contribución.

Corresponde al sujeto activo proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos en los procesos de determinación de la Contribución, que tengan como fin la correcta y oportuna determinación de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.2. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los emplazamientos y requerimientos proferidos por el sujeto activo, así como sus liquidaciones y demás actos, podrán referirse a más de un período gravable.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.3. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los aportantes de la Contribución, así como los no aportantes de esta, deberán atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con investigaciones que realice el sujeto activo cuando sean necesarios para verificar la situación impositiva del aportante.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.4. REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de efectuar la liquidación de revisión, el sujeto activo enviará al aportante de la Contribución, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Dicho requerimiento deberá contener la cuantificación que se pretende adicionar a la liquidación privada.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.5. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la decrete. Si la inspección tributaria se practica a solicitud del aportante, el término se suspenderá mientras dure la inspección.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.6. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el aportante deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes.

Cuando el Fondo Nacional de Turismo conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.

La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de la Contribución y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.7. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Y SU NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el sujeto activo deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, decretada por el sujeto activo, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la ordena. Cuando se practique inspección contable a la solicitud del aportante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.8. CORRESPONDENCIA ENTRE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la liquidación privada del aportante y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.9. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de revisión, deberán contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.

2. Períodos gravables a que corresponda.

3. Nombre o razón social del aportante.

4. Número de identificación tributaria.

5. Bases de cuantificación del tributo.

6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del aportante.

7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a las liquidaciones privadas.

8. Firma o sello del control manual o automatizado.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.10. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación privada quedará en firme si, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de esta.

También quedará en firme la liquidación privada si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.11. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes incumplan con la obligación de presentar las liquidaciones privadas de la Contribución estando obligados a ello, serán emplazados, por el sujeto activo, previa comprobación de su obligación, para que cumpla con la obligación tributaria en el término perentorio de un (1) mes. Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración, el Fondo Nacional de Turismo procederá a aplicar la sanción prevista en el Estatuto Tributario por no declarar.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.12. LIQUIDACIÓN DE AFORO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Agotado el procedimiento anterior, el sujeto activo podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al aportante que no haya presentado su liquidación.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.13. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

ARTÍCULO 2.2.4.12.3.14. RECURSOS, TÉRMINO PARA RESOLVERLOS Y SUSPENSIÓN DEL MISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En lo relacionado con los recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales y demás actos definitivos proferidos en relación con la contribución, su suspensión y el término para resolverlos se aplicará lo establecido en los artículos 720, 732 y 733 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 4.

CORRECCIONES A LAS LIQUIDACIONES Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.12.4.1. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL VALOR A PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes de la contribución podrán corregir sus liquidaciones privadas dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial, en relación con la liquidación privada que se corrige.

Toda liquidación privada que el aportante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerado como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no varíe el valor a pagar. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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