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ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se entiende por:

Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.3. TARJETA DE REGISTRO HOTELERO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tendrá acceso a la información agregada y anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de carácter turístico de nacionales y extranjeros.

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.4. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021>

SECCIÓN 13.

DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección es aplicable a los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, conforme se definen en el artículo 3o de la Ley 2068 de 2020 y en el artículo 2.2.4.4.13.2 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes definiciones:

Operadores: Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.

Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en adelante "Plataforma"): Plataforma que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos.

Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en que estas últimas cumplen las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Para las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente como plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una plataforma de comercio electrónico.

No son plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico.

Prestadores: Prestadores de servicios turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar, ofertar, contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la República de Colombia.

Consumidores: Personas que utilizan la plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios turísticos.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.3. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del Capítulo 1 del presente decreto, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.

Las plataformas que almacenen datos personales en países extranjeros, deberán informar además si se han adoptado las acciones tendientes a permitir el suministro de datos personales a las autoridades colombianas, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del presente decreto.

El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del presente decreto. En aquellos casos en que esté domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos, presentará el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO. Las plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente como plataforma y agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse en tal categoría.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.4. DATOS MÍNIMOS DE LOS PRESTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes datos:

1. Número del Registro Nacional de Turismo.

2. Nombre o razón social, según el caso.

3. Los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.5. EXHIBICIÓN DE DATOS A LOS CONSUMIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores deberán exhibir, como mínimo, los siguientes datos a disposición de los consumidores en los campos habilitados por las plataformas electrónicas para tal fin:

1. Número del Registro Nacional de Turismo suministrado por el prestador.

2. Los servicios ofrecidos y las condiciones, incluyendo el precio, así como las políticas de confirmación y cancelación.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.6. RETIRO DE ANUNCIOS DE LAS PLATAFORMAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los siguientes casos:

1. Cuando el prestador no exhiba el número de Registro Nacional de Turismo.

2. Cuando una autoridad administrativa o judicial lo ordene mediante acto administrativo o providencia judicial en firme. Dicho acto administrativo o providencia judicial deberá identificar plenamente el anuncio, incluyendo la URL en el cual está contenido. El anuncio será retirado en un plazo de treinta días calendario desde la notificación.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, las plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número de Registro Nacional de Turismo declarado por el prestador y a la URL del anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la autoridad competente pueda verificar si los prestadores con anuncios en la plataforma cuentan con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.7. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, datos anonimizados en lo que respecta a prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, duración promedio de reservas, principales puntos de destino, principales puntos de origen y valor promedio por noche de reserva, con el fin de realizar análisis estadísticos agregados para la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de turismo, así como el conocimiento general del mercado de los distintos servicios turísticos en Colombia. Estos datos podrán ser solicitados máximo una vez por semestre vencido.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.8. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los datos que requieran relacionados con identificación, contacto y transacciones de prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia. La Superintendencia hará la solicitud por medio de un acto administrativo expedido en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en el cual deberá identificarse con precisión el o los servicios turísticos objeto de investigación y la razón por la cual la información es requerida. El tratamiento de los datos requeridos por la Superintendencia guardará estrictamente la finalidad de investigar y sancionar las violaciones de Estatuto del Consumidor, de la Ley General de Turismo, de la Ley Estatutaria de Hábeas Data o de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.9. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), los datos que estos requieran relacionados con las transacciones de prestadores específicos realizadas a través de la plataforma, siempre que los prestadores sean personas naturales o jurídicas obligadas a declarar o tributar en Colombia. La solicitud deberá identificar con precisión el nombre o razón social, número de identidad del usuario, las vigencias fiscales para las cuales se requiera la información y el fundamento legal de la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.10. SUMINISTRO DE DATOS DE TERCEROS PAÍSES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros deberán obtener autorización explícita de los turistas, consumidores, titulares de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las autoridades colombianas en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020. Adicionalmente, adoptarán las acciones necesarias para que el suministro de datos personales a las autoridades colombianas cumpla los requerimientos legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información.

Los operadores que almacenen datos personales en países extranjeros deberán declarar en los formularios de inscripción y de renovación del Registro Nacional de Turismo que cuentan con un mecanismo para obtener la autorización para el tratamiento y suministro de información de que trata el presente artículo y que están en capacidad de cumplir con los requerimientos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.4.13.6, así como en los artículos 2.2.4.13.7, 2.2.4.4.13.8, 2.2.4.4.13.9 del presente decreto, de acuerdo con la legislación del Estado de origen desde donde se remitirá la información.

PARÁGRAFO. Las autoridades colombianas podrán suscribir convenios con operadores para que estos les suministren datos desde terceros países, incorporando garantías adecuadas, tales como cláusulas tipo de protección de datos u otras clases de garantías, en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 2.2.4.4.13.11. NOTIFICACIONES DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda notificación dirigida a un operador, en el marco de actuaciones administrativas o procesos judiciales, se realizará por medios electrónicos a la dirección electrónica registrada en el Registro Nacional de Turismo. Para estos efectos, los formularios de inscripción y de renovación solicitarán expresamente el consentimiento para la notificación electrónica, sin el cual no será posible realizar la inscripción ni la renovación.

SECCIÓN 14.

PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO.

ARTÍCULO 2.2.4.4.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.

ARTÍCULO 2.2.4.4.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades públicas o privadas administradoras u operadoras de los parques.

ARTÍCULO 2.2.4.4.14.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Parques de ecoturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, su fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala regional, conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos y abióticos, que constituye un atractivo especial y que se pone al alcance de los visitantes para la realización de actividades turísticas.

2. Parques de agroturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.

ARTÍCULO 2.2.4.4.14.4. INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo exigido en el Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan con:

1. Registro expedido por la autoridad distrital o municipal, de conformidad con la Ley 1225 de 2008, o aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual deberá estar vigente.

2. Instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la zona en que se encuentra ubicado el parque.

3. Estudios de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística.

4. Permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido por la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO. Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su actividad.

ARTÍCULO 2.2.4.4.14.5. SERVICIOS TURÍSTICOS DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios turísticos:

1. Alojamiento: Es el prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental en el diseño, construcción, uso de insumos, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos, entre otros aspectos.

2. Transporte: Es el desarrollado en el área natural, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental, sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.

3. Alimentación: Es el suministrado a los visitantes con productos alimenticios de origen local o de las zonas aledañas y para cuya elaboración o producción preferiblemente se utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental, así como estrategias de reducción de desperdicios.

ARTÍCULO 2.2.4.4.14.6. ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán ofrecer, entre otras, las siguientes actividades especializadas:

1. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones entre el patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Puede desarrollarse en infraestructura como senderos o centros de interpretación ambiental, de promoción del patrimonio y de conocimiento de la naturaleza, así como apoyarse en señalizaciones y otros elementos de soporte del parque. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rija por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental.

2. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas para ofrecer a los visitantes recreación y esparcimiento especializado de naturaleza, fomentando la sensibilización, apreciación, descubrimiento y experimentación frente a los valores naturales y culturales del área.

3. Agroactividades: Son aquellas que involucran al visitante con las labores del campesino, a través de la enseñanza, promoción y participación de las labores agropecuarias, vinculadas a la agricultura, la ganadería, porcicultura, piscicultura u otras similares.

ARTÍCULO 2.2.4.4.14.7. MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD DE LOS PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021 que adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento, operación, uso y explotación:

1. Participar directamente en el mantenimiento, conservación y manejo del área asociada al desarrollo de los servicios de ecoturismo o agroturismo y apoyar las labores que, en tal sentido, desarrollen otras instituciones u organizaciones.

2. Brindar información detallada y generar procesos de sensibilización sobre la importancia de las áreas de interés especial o natural en las que se desarrollan los servicios ecoturísticos o agroturísticos y sobre el comportamiento requerido en dichas áreas para la protección de la biodiversidad y de los valores históricos y culturales de la región.

3. Conocer y cumplir las normas, reglamentación y directrices de manejo estipuladas para realizar actividades de ecoturismo y agroturismo, junto con su divulgación a los usuarios.

4. Dar cumplimiento al instrumento de planificación territorial del correspondiente municipio o distrito.

5. Contar con los permisos ambientales correspondientes, en particular la concesión de aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la autoridad ambiental competente, cuando se requiera.

6. Implementar medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos recursos.

7. Implementar procesos y acciones de protección de la fauna y flora silvestre, adoptando las medidas necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción de plantas o animales silvestres, la presencia de animales en cautiverio, la comercialización de especies o productos derivados de flora y fauna vedados por la ley, la introducción de especies de flora y fauna y la alimentación artificial de los animales silvestres.

8. Tomar acciones que propendan por eliminar plásticos problemáticos de un solo uso, utilizar productos que no tienen contraindicaciones ambientales y limitar al máximo el uso de productos desechables, no reciclables o no biodegradables.

9. Propiciar el uso de productos frescos y en lo posible de origen local o provenientes de fuentes de agricultura orgánica, sistemas agroforestales y sistemas de producción sostenibles para preparar y servir alimentos.

10. Implementar acciones para un manejo integral de los residuos sólidos, incluyendo reducción en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición final.

11. Minimizar los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el recurso hídrico y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de la planta turística y la infraestructura.

12. Respetar y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de la región en el diseño de la planta turística y la infraestructura.

13. Delimitar la red de senderos y la infraestructura de apoyo con precisión y con señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan de estos y para fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta apropiadas.

14. Implementar un programa de interpretación ambiental que articule y direccione las diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor agregado educativo, cuando el servicio contemple la interpretación del patrimonio natural.

15. Realizar en forma controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y de embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la contaminación, y evitando el uso de combustibles con plomo y los derrames de aceites y otras sustancias contaminantes.

16. Involucrar activamente a las comunidades locales, mediante procesos de participación y concertación, de tal modo que se puedan beneficiar, directa o indirectamente, de las actividades desarrolladas y de las iniciativas de conservación. Además, demostrar apoyo y respeto por sus tradiciones, patrimonio y manifestaciones culturales.

17. Contribuir a dinamizar la economía local.

CAPÍTULO 5.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES GENERALES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.

ARTÍCULO 2.2.4.5.1. DE LAS INFRACCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten.

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.

3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.

4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas.

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

6. Infringir las normas que regulan la actividad turística.

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS INFRACCIONES DE QUE DA CUENTA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.5.3. DE LAS SANCIONES. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REGISTRO DE LAS SANCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad delegataria, si la hubiere, anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la de amonestación escrita, no se dará cuenta de ella en los certificados de registro.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.5.5. PAGO AL FONDO NACIONAL DE TURISMO. Cuando sean impuestas multas como sanción, el infractor deberá cancelar el valor de estas a favor del Fondo Nacional de Turismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratoria que certifica la Superintendencia Financiera.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.5.6. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA. Cuando la infracción a los numerales 1., 2. y 3. del artículo 2.2.4.5.1. del presente decreto, además de corresponder a una violación de la Ley 300 de 1996 implique violación de la ley penal, se deberá informar y presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía competente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 14)

CAPÍTULO 6.

TURISMO PARA LA TERCERA EDAD.

ARTÍCULO 2.2.4.6.1. ENTIDADES QUE DEBERÁN PRESTAR SERVICIOS A LA TERCERA EDAD. Las entidades del orden nacional, regional y local que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, incluirán en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para la tercera edad, para lo cual elaborarán las fichas de inversión correspondientes que serán presentadas a las oficinas de planeación del nivel estatal que corresponda.

(Decreto 972 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.2. OPORTUNIDAD DE LA INFORMACIÓN. Será obligación de los organismos del Estado que entreguen recursos a las entidades mencionadas en el artículo anterior, informar al Viceministro de Turismo de tal situación y de la cuantía de recursos asignados.

(Decreto 972 de 1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.3. CRITERIOS QUE DEBERÁN TENERSE EN CUENTA PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES DE SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD. Las entidades a que se refiere el artículo 2.2.4.6.1. de este decreto, deberán tener en cuenta los siguientes criterios para la elaboración de los planes de servicios para la tercera edad:

1. Descripción y duración de los planes de servicios que se ofrecerán.

2. Recurso humano que se utilizará en la ejecución de los planes.

3. Mecanismos de promoción y divulgación de los planes programados.

4. Segmento de población y perfil socioeconómico de los destinatarios de los planes.

5. Lugares en donde se desarrollarán los planes.

6. Presupuesto de cada plan, con indicación clara de la suma de recursos del Estado que se aplicará con descuento de su costo total, al usuario final.

(Decreto 972 de 1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.4. DE LOS DESCUENTOS. Cada uno de los planes programados por las entidades de que da cuenta el artículo 2.2.4.6.1. de este decreto, en donde se apliquen recursos provenientes del Estado, contendrá la indicación clara de los dineros que, a manera de descuento, se aplicarán al plan respectivo.

(Decreto 972 de 1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.5. SEGUIMIENTO DE LOS PLANES QUE SE EJECUTEN. Las entidades receptoras de los recursos deberán presentar ante el Viceministerio de Turismo, un informe de ejecución de los planes de servicios y descuentos especiales de turismo para la tercera edad, dentro de los 60 días siguientes a la finalización de la ejecución de cada plan aprobado.

Este informe deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

1. Período de ejecución.

2. Población que utilizó los planes ofrecidos.

3. Ejecución presupuestal que detalle los descuentos aplicados.

4. Actividades desarrolladas.

(Decreto 972 de 1997, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.6. POSIBILIDAD DE CONVENIOS. Las entidades públicas a que se refiere artículo 2.2.4.6.1. de este decreto que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, podrán realizar convenios con entidades de los sectores público y privado a fin de utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar programas de turismo dirigidos a la tercera edad.

(Decreto 972 de 1997, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.7. OBLIGATORIEDAD DE DESCUENTOS. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán otorgar un descuento a la población de la tercera edad no inferior al 50% sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos.

(Decreto 972 de 1997, artículo 7o)

CAPÍTULO 7.

ELABORACIÓN Y REGISTRO DE LAS ESTADÍSTICAS DEL SECTOR TURÍSTICO.

ARTÍCULO 2.2.4.7.1. COMPARABILIDAD. Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.

(Decreto 2183 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.2. PRIORIZACIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES ESTADÍSTICAS. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que re lamenten el tema.

La información que el DANE solicitará a los prestadores de servicios turísticos y a las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo (RNT) y a la Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información que pueda ser requerida posteriormente.

Lo anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH); Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) accederá al sistema de información de las Tarjetas de Registro Hotelero que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine para tal fin, para generar la información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros.

(Decreto 2183 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.3. RELACIÓN TÉCNICA DANE -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El DANE es la entidad responsable de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como entre rector del sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.

(Decreto 2183 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.4. DIVULGACIÓN ESTADÍSTICA. Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre confidencialidad y reserva estadística.

(Decreto 2183 de 2013, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

ATRACTIVOS TURÍSTICOS.

SECCIÓN 1

DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS Y SU DECLARATORIA

Artículo 2.2.4.8.1.1. Ámbito de aplicación. Mediante el presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.

Artículo 2.2.4.8.1.2. Criterios para la declaratoria. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera será realizada por el Concejo Distrital, previa solicitud del Alcalde Distrital.

Artículo 2.2.4.8.1.3. Requisitos de la solicitud. Los proyectos o solicitudes de Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento, acontecimiento, que el Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo Distrital deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del respectivo Distrito.

2. Concepto técnico previo obligatorio de la Dirección Marítima (DIMAR), cuando la declaratoria se proyecta sobre una zona o territorio de su jurisdicción, constituido como espacio público o de propiedad de la Nación.

3. Concepto técnico previo vinculante de la autoridad ambiental competente cuando la declaratoria se pretenda realizar en las áreas de conservación y protección ambiental, en el que se certifique la compatibilidad de la solicitud de declaratoria de recurso turístico con las actividades permitidas en dichas áreas.

4. Certificado del Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es de interés cultural del ámbito distrital.

5. Concepto del Ministerio del Interior sobre si procede o no la consulta previa, cuando se trata de bienes ubicados en territorios de comunidades indígenas o afrodescendientes. De proceder, deberá acompañarse la solicitud de actas de consulta.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga sobre una Zona Costera se requerirá, además, el concepto favorable obligatorio del Comité para el manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, creado por el artículo 89 de la Ley 1617 de 2013. En todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las disposiciones que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes hayan definido para el manejo, uso y administración de las áreas de conservación y protección ambiental de que trata el presente Capítulo.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.4.8.1.1 OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la capacidad de los atractivos turísticos.

ARTÍCULO 2.2.4.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos, a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así como a las autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos turísticos.

ARTÍCULO 2.2.4.8.1.3. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, además de las contenidas de la Ley 2068 de 2020, se adoptan las siguientes definiciones:

Administrador de atractivo turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su propietaria o por haber sido encargada de la administración por el propietario.

Atractivo turístico: recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo 4 de la Ley 1617 de 2013.

Autoridad competente: autoridad a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el atractivo turístico.

Medidas de manejo: acciones definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico.

Estudios de capacidad: estudios realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de establecer la capacidad del atractivo turístico.

Factores de corrección: aspectos susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo turístico.

Plan de mejoramiento: documento elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de manejo del mismo.

Plan de monitoreo: plan adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del atractivo.

ARTÍCULO 2.2.4.8.1.4. TIPOLOGÍAS DE ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes tipologías de atractivo turístico:

1. Sitios naturales: contemplan las áreas geográficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de importancia e interés para el turismo.

2. Sitios culturales: contemplan los lugares relacionados con hechos históricos, asentamientos humanos o transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que posean valores históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.

3. Festividades y eventos: son atractivos que se generan en la realización de eventos con contenido actual o tradicional, en los cuales la población es actora espectadora.

SECCIÓN 2.

DECLARATORIA DE ATRACTIVO TURÍSTICO.

ARTÍCULO 2.2.4.8.2.1. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los concejos municipales y distritales y las. asambleas departamentales podrán declarar los atractivos turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la expedición de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 2068 de 2020 y, en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Cuando la declaratoria recaiga sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto de alguna de las siguientes autoridades competentes, según corresponda:

1. La respectiva autoridad ambiental, para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

2. La Dirección General Marítima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar.

3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

PARÁGRAFO. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se deberá contar con el concepto de cada una de estas.

ARTÍCULO 2.2.4.8.2.2. CRITERIOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces, con el siguiente contenido:

1. Identificación, descripción detallada y características del atractivo turístico objeto de la declaratoria.

2. Información geográfica del área a declarar, si aplica.

3. Indicación de la entidad o dependencia que se encargará de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de la declaratoria, o del proceso de contratación que se realizará para delegar la administración y manejo a particulares.

4. Indicación de la tipología del bien que se propone declarar como atractivo turístico, según el artículo 2.2.4.8.1.4 de este decreto.

5. Compromiso de cumplimiento de las políticas y legislación del sector del turismo en relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto.

6. Justificación de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria de atractivo turístico.

7. Propuesta de un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate de inmuebles.

8. Autorizaciones obtenidas de acuerdo con el artículo 2.2.4.8.2.1 o indicación de que estas no fueron necesarias.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la solicitud y rendirá concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos formales. El concepto se referirá a la conveniencia de la declaratoria, en consideración de la legislación y de las políticas del sector turismo, y será remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los términos de Ley.

PARÁGRAFO. No se requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8 del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 2.2.4.8.2.3. REPORTE AL INVENTARIO TURÍSTICO NACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los concejos y las asambleas deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto.

ARTÍCULO 2.2.4.8.2.4. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON LA PRESERVACIÓN DEL ATRACTIVO Y SU APROVECHAMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción correspondiente no sea de competencia de otras autoridades.

ARTÍCULO 2.2.4.8.2.5. TRANSITORIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria.

SECCIÓN 3.

LINEAMIENTOS PARA LA FIJACIÓN DE LA CAPACIDAD DE UN ATRACTIVO TURÍSTICO.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.1. COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA CAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la regulación de dicho atractivo, así:

1. La respectiva autoridad ambiental para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

2. La Dirección General Marítima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar.

3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

4. El municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo turístico para atractivos turísticos que no correspondan a ninguna de las anteriores categorías.

PARÁGRAFO 1o. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.2. DEBER DE ESTABLECER LA CAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La capacidad de los atractivos turísticos que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo turístico.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.3. PERMISOS Y AUTORIZACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.4. METODOLOGÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de los estudios de capacidad se deberá emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo con la Ley 2068 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.5. MANEJO DEL ATRACTIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura, personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo. Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o generando un impacto sobre el entorno.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.6. PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE CAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios deberán ser entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información:

1. Documento técnico final.

2. Formatos de recolección de datos en campo.

3. Matriz de cálculos y medidas de manejo.

4. Cartografía resultante.

5. Plan de mejoramiento.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.7. ADOPCIÓN DE LOS ESTUDIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente analizará los estudios y adoptará, mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones:

1. Capacidad de carga.

2. Medidas de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda.

3. Plan de monitoreo de los impactos.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.8. REVISIÓN POSTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.9. MONITOREO DE IMPACTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la temporada alta del atractivo turístico.

ARTÍCULO 2.2.4.8.3.10. PLAZO PARA FIJAR CAPACIDAD DEL ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.

CAPÍTULO 9.

DE LOS PROGRAMAS Y DESCUENTOS DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL.

SECCIÓN 1.

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Esta reglamentación tiene por objeto instrumentalizar los programas de servicios y descuentos especiales del turismo de interés social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de este Capítulo son aplicables a los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo de interés social que estarán dirigidos especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, sin perjuicio de que los programas puedan ampliar su ámbito de cobertura de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SECCIÓN 2.

PROGRAMAS PARA PROMOVER EL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL.

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. PROGRAMA TURISMO SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo social, promoverá acciones para beneficiar a las personas cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. PROGRAMA TURISMO ACCESIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo accesible, promoverá acciones de sensibilización, capacitación, articulación interinstitucional y mejoramiento de la calidad para que los prestadores de servicios turísticos y los destinos turísticos realicen los protocolos, la instrumentalización y la adecuación de los entornos, productos y servicios bajo los principios de la accesibilidad universal; es decir que permita el acceso, uso y disfrute a todos los usuarios de los servicios, independiente del nivel de las capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. PROGRAMA TARJETA JOVEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa tarjeta joven, incentivará el turismo con las personas categorizadas como jóvenes de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación. El programa debe desarrollar a manera de estrategias las acciones pertinentes para vincular aliados del sector e incentivar a los jóvenes a la práctica del turismo.

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. PROGRAMA DE TURISMO RESPONSABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo orientará acciones encaminadas a promover el desarrollo de buenas prácticas del sector para la actuación ética responsable, sostenible y sustentable por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética Mundial del Turismo.

SECCIÓN 3.

DESCUENTOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.2.4.9.3.1. DESCUENTOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 en los que se presten servicios turísticos, deberán incluir en los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración, la obligación a cargo del concesionario, arrendatario o administrador, de promover y aplicar descuentos de por lo menos el diez por ciento (10%) sobre la tarifa plena ofrecida, para los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO. Los descuentos especiales no podrán afectar los recursos indispensables para el funcionamiento de las entidades administradoras y las destinaciones específicas que se encuentren previstas en las leyes.

ARTÍCULO 2.2.4.9.3.2. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para aplicar a los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración de bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, los postulantes deberán presentar dentro de su propuesta para la adjudicación, componentes de responsabilidad social empresarial que contemplen la vinculación laboral de las personas referidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.4.9.3.3. SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y CON CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá acuerdos de cooperación cuyo objeto es la fijación de precios y condiciones adecuadas para la prestación de servicios, así como actividades que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y en beneficio de las categorías señaladas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

Los prestadores de servicios turísticos y cajas de compensación familiar que se acojan a lo dispuesto en este artículo serán beneficiarios de apoyo a la promoción y mercadeo turístico de los destinos turísticos, según lo defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los planes y programas desarrollados para tal efecto.

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