CONTROL DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CONTROL DEL FONDO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de los programas que se definan. El auditor externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.
(Decreto 505 de 1997, artículo 20)
CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Turismo será realizado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.
(Decreto 505 de 1997, artículo 21)
COMPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo estará compuesto por siete (7) miembros, así:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien este delegue.
2. El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. El Presidente de Procolombia quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo.
4. Cuatro (4) representantes de organizaciones gremiales de aportantes de la contribución parafiscal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité y en su ausencia lo presidirá el Viceministro de Turismo. Para la adopción de decisiones por parte del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), se requerirá de mayoría simple y del voto favorable de quien preside el Comité.
PARÁGRAFO 2o. El Comité se dará su propio reglamento; no obstante, podrá continuar aplicando el reglamento vigente, con los ajustes que sean necesarios de acuerdo con las normas vigentes.
PARÁGRAFO 3o. Serán invitados los Alcaldes y Gobernadores de los municipios y gobernaciones con proyectos a ser considerados dentro de su jurisdicción para aquellas reuniones en las que se discutan dichos proyectos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2. ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución Parafiscal de que trata el artículo 1o de la Ley 1101 de 2006, las entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Las entidades gremiales especializadas en turismo que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su categoría señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006. Para tal efecto, la entidad gremial correspondiente deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Nacional de Turismo, donde se relacionen los aportes de sus agremiados correspondientes a los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior al de la elección de los representantes al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
2. Tratándose de entidades que agremien prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Nacional de Turismo, según certificación del Grupo de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual la entidad gremial deberá enviar un listado de sus agremiados a este grupo.
3. Tratándose de las entidades que agremien aportantes no catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Mercantil, según certificación del representante legal de la organización gremial.
4. Las organizaciones gremiales deberán tener una constitución mínima de cinco (5) años.
PARÁGRAFO. La Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, verificará los requisitos señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la elección de los representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a través su sitio web a las organizaciones gremiales de aportantes e informará sobre los requisitos previstos en la presente sección.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones gremiales interesadas en participar en la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2.2.4.2.7.2 del presente decreto, deberán:
1. Inscribirse ante el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la convocatoria realizada en su sitio web.
2. Indicar mediante correo postal el representante o apoderado de la organización gremial que asistirá a la reunión de la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
3. Indicar el representante principal y suplente que asistirán a las reuniones del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2183 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa de revisión de la documentación aportada por los gremios, la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo convocará a los representantes de las organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año impar.
PARÁGRAFO 2o. Solo podrán ser elegidos aquellos gremios que se hayan inscrito, cumplan con los requisitos exigidos y que estén representados en la reunión de elección, bien sea por su representante legal o por su apoderado.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5. PROCESO DE ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los representantes de los gremios se realizará mediante votación dirigida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Con el fin de elegir a los cuatro (4) gremios que obtengan la mayoría de los votos, cada uno de los representantes de los gremios que asista a la reunión de elección tendrá derecho a diez (10) votos distribuidos en cuatro (4) gremios, con asignaciones de cuatro (4), tres (3), dos (2) y un (1) votos respectivamente, las cuales deberán tener un destinatario diferente.
PARÁGRAFO 1o. Solo podrán elegir y ser elegidos los representantes de las organizaciones gremiales presentes en la reunión de elección.
PARÁGRAFO 2o. Tendrá representación en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo una sola asociación gremial por cada una de las categorías de aportantes señalados en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006.
PARÁGRAFO 3o. No tendrán derecho a voto los representantes de los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio nacional.
PARÁGRAFO 4o. En caso que no se pudieren elegir todos los miembros o existiere empate en la votación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los designará de acuerdo con la mayor representatividad de los aportes de la contribución parafiscal. En el caso de renuncia o pérdida de representatividad del gremio principal, será reemplazado por el gremio no elegido con mayor votación.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 8o del Decreto 2785 de 2006, corresponde a la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo ejercer la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7. PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de la organización gremial elegido de conformidad con los artículos precedentes ejercerá su cargo como miembro del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo por un período de dos (2) años, el cual comenzará el día quince (15) de diciembre del año de la elección y culminará el catorce (14) de diciembre del año impar siguiente
DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1. DEFINICIÓN DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos. Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2. BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA INCAUTADOS Y EXTINTOS. <Ver Notas del Editor> Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata este título pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinción de dominio a favor de la Nación y hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).
Si en desarrollo de su administración, el Fontur encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dará aviso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la entidad administradora del Frisco, la cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del depositario provisional o liquidador.
En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio deberá ser entregado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) en bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas en el Código de Comercio.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3. CERTIFICACIÓN SOBRE EL CARÁCTER DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.2.8.1. del presente decreto.
En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística, para su posterior entrega.
Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).
(Decreto 2503 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4. ENTREGA. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) mediante acto administrativo. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles, según corresponda.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5. VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO EXTINTOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística que comprendan uno o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotación económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.
Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla el establecimiento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio sobre el cual se extinguió el dominio, deberá contemplarse en el proceso de venta dicha situación, y de esta manera adelantar la cesión de los contratos que pesan sobre estos inmuebles, respetando los derechos económicos de sus propietarios.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DE VENTA DE BIENES EXTINTOS. <Ver Notas del Editor> Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de que trata este título se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
El precio base de venta de los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta, se deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.
De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de un establecimiento de comercio, su precio base de venta se determinará de conformidad con la valoración como unidad de explotación económica, efectuada dentro del año inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los establecimientos de comercio objeto de venta.
Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), dará aviso al Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o la entidad que administre el FRISCO, momento a partir del cual contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha venta, informará los motivos de la no enajenación.
Luego de realizada la venta, el Fontur informará al Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del Frisco para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.
PARÁGRAFO. En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (os) celebrado (s) para su explotación económica.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> Los bienes incautados a que se refiere esta sección, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico.
El producto que se derive de la administración de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fondo Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el Frisco, será consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, al Fondo Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el Frisco.
PARÁGRAFO. De declararse por sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (s) celebrado (s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del Frisco informará al Fontur.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.8. GASTOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. <Ver Notas del Editor> Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de dominio, según sea el caso, a los que se refiere el presente decreto serán cancelados con el producto de su explotación económica o venta, en concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.
Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica.
El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación, o de la entidad que administre el Frisco.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.9. CONTRAPRESTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. <Ver Notas del Editor> Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente decreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad administradora del Frisco reconocerá una contraprestación de acuerdo con las prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
(Decreto 2503 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.10. GIRO DE RECURSOS Y FONDO COMÚN. <Ver Notas del Editor> El producto de la venta o de la administración de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinción de dominio será consignado por el Fontur al Frisco en un término no mayor de treinta días, previo descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad que administre el Frisco.
No obstante, el Fontur podrá crear un fondo común con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio, para atender las obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. En todo caso el Fontur o la entidad pública que este contrate para lo previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.11. PROCEDIMIENTOS. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), implementará un manual de procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes a que hace referencia este decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes, deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en la Constitución Política, tales como celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, así como deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se implemente este procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.12. INFORMES. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), deberá suministrar la información general periódica y la extraordinaria que requiera El Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o el administrador del Frisco y adicionalmente deberá presentarle semestralmente un informe de la gestión realizada frente a la administración y venta de los bienes entregados.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.13. HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES. <Ver Notas del Editor> En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente título será realizada por el Fontur o la entidad pública que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las sociedades cuyos únicos activos son los bienes con vocación turística de que trata el presente decreto, deberán ser fijados por el Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o la entidad que administre el Frisco, de tal manera que se cancelen por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momento de la entrega de dichos bienes al Fontur, tomando como base las actividades que se requieran realizar para la administración de la sociedad.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 13)
ADMINISTRACIÓN O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, POR PARTE DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS O LA ENTIDAD PÚBLICA QUE ESTA CONTRATE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.1. VENTA O ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará para la venta o administración al Fondo Nacional de Turismo (Fontur), aquellos bienes inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo. El Fondo a su vez podrá administrar los bienes inmuebles celebrando contratos de concesión, arrendamiento, comodato, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento turístico.
PARÁGRAFO. Los gastos y remuneración en que se incurra por la administración de los bienes que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se efectuarán con cargo a los recursos señalados en el literal d) del artículo 8o de la Ley 1101 de 2006.
(Decreto 2125 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.2. PROCEDIMIENTOS. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Turismo establecerá los procedimientos de contratación a través de un manual para realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos mencionados en el artículo primero del presente decreto, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO. El precio de venta de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al avalúo comercial efectuado dentro del año inmediatamente anterior.
(Decreto 2125 de 2012, artículo 2o)
IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social de que trata el artículo 4o de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.2. IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social se causa por la compra de tiquetes aéreos de pasajeros en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.
El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social será cobrado en el momento en que el pasajero compre el tiquete aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior, y tendrá un valor de quince dólares de los Estados Unidos de América (USD$15), o su equivalente en pesos colombianos, el cual será determinado conforme con la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento de la compra del tiquete aéreo. Las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros tendrán la obligación de informar el valor de este impuesto al momento de la venta del tiquete.
PARÁGRAFO. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, incluirán el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el valor del tiquete.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.3. RESPONSABLES DEL COBRO DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, al momento de la venta del tiquete aéreo. En consecuencia, serán responsables de la declaración y transferencia de los recursos recaudados a título del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, a la cuenta que para estos efectos disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sea autorizada por el Tesoro Nacional. El valor del recaudo será apropiado y hará parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.4. FORMA Y PERIODICIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros deberán presentar las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el formulario que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y efectuar la respectiva transferencia a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre. Los trimestres serán:
1. Primer trimestre: enero a marzo
2. Segundo trimestre: abril a junio
3. Tercer trimestre: julio a septiembre
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
PARÁGRAFO 1o. El responsable del cobro deberá remitir al administrador del Fondo Nacional de Turismo copia de la declaración mencionada, así como de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos a la cuenta que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que, en todo caso, serán apropiados y formarán parte del Presupuesto General de la Nación. La Entidad Administradora del Fondo Nacional de Turismo podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los mecanismos para la adecuada recepción de información relacionada con el cobro del impuesto.
PARÁGRAFO 3o. La presentación de la declaración en forma extemporánea o con errores, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.5. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL NO CAUSADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional deban reintegrar el valor del tiquete a los pasajeros, deberán devolver también el valor del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, para lo cual se aplicará la misma tasa representativa del mercado utilizada al momento de la compra del tiquete.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.6. COMPENSACIONES EN EL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, podrán solicitar en las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social la compensación de saldos originados en las devoluciones efectuadas a los pasajeros.
Para este efecto, podrán descontar el valor en el formulario de la declaración en el trimestre en que esto ocurra, o en los trimestres siguientes cuando el valor del reintegro sea mayor al valor a declarar y pagar en dicho trimestre.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.7. ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN estará a cargo de la administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. En uso de sus facultades, podrá verificar la información reportada, requerir, liquidar oficialmente y determinar la deuda, cuando las empresas de transporte aéreo de pasajeros no cumplan con el deber de cobro y transferencia oportuna del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.
PARÁGRAFO. La administración del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social incluye su fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.8. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los aspectos no regulados en el presente decreto y relacionados con la gestión del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, se aplicará las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.9. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social serán destinados para los proyectos de promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
AUXILIOS, SUBSIDIOS O APOYOS PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS AFECTADOS POR LAS CAUSAS QUE MOTIVARON LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA O SITUACIÓN DE DESASTRE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores de servicios turísticos afectados por la declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal, en los términos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020.
Para los efectos de esta Sección, se entiende por declaratoria de estado de emergencia la realizada por el Gobierno nacional, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política y el Capítulo IV de la Ley 137 de 1994 relacionado con el estado de emergencia económica, social o ecológica.
Se entiende por declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal, la declarada por el Gobierno nacional mediante decreto, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.2. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS AFECTADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden como prestadores de servicios turísticos afectados quienes cumplan con las siguientes condiciones:
1. Ser prestador de servicios turísticos:
1.1. Con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo al momento de la declaratoria de estado de emergencia o declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal; o
1.2. Hacer parte del Registro Único de Damnificados en el que se evidencie que desarrollaba actividades asociadas al turismo en el lugar de la ocurrencia del desastre, al momento de la declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Previa la recepción del apoyo temporal, se requerirá que el beneficiario cuente con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.
2. Encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:
2.1. Haber sufrido daños en el inmueble utilizado para la prestación del servicio turístico con ocasión de la situación de desastre o del estado de emergencia, de acuerdo con los niveles de afectación que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; o
2.2. Estar sujeto a una prohibición de prestar servicios turísticos por decisión de autoridad administrativa que impida de manera general el ingreso de turistas al lugar donde se encuentra el establecimiento con ocasión del estado de emergencia o situación de desastre.
3. Haber sufrido una disminución de ingresos operacionales desde la declaratoria de estado de emergencia o la declaratoria de situación de desastre, en el nivel y por el tiempo que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La disminución de ingresos operacionales se acreditará por alguno de los siguientes medios:
3.1. Liquidación privada de la contribución parafiscal para el turismo.
3.2. Facturas de venta.
3.3. Certificación firmada por un contador o revisor fiscal.
3.4. Declaración firmada en la cual el prestador de servicios turísticos afectado manifieste la disminución de ingresos operacionales.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.3. APROBACIÓN DEL MONTO Y DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS AUXILIOS, SUBSIDIOS O APOYOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el otorgamiento de auxilios, subsidios o· apoyos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá presentar una solicitud ante el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, indicando el monto, el número estimado de beneficiarios y el presupuesto requerido, para que este apruebe la inversión, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Con posterioridad a la aprobación de la inversión por parte del Comité Directivo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución definirá los siguientes elementos:
1. Condiciones para acceder a auxilios, subsidios o apoyos, incluyendo el nivel de afectaciones requerido, el nivel de disminución de ingresos operacionales y la forma de acreditarlo.
2. Plazos, medios y requisitos para la solicitud de parte de los prestadores de servicios turísticos afectados.
3. Procedimiento de conformación del listado de beneficiarios.
4. Monto, periodicidad y vigencia de los auxilios, subsidios o apoyos.
5. Medios de pago.
6. Medios de verificación de los requisitos por parte del Fondo Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.4. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas y públicas receptoras de, los datos personales de los prestadores de servicios turísticos deberán utilizarlos solo para los fines establecidos en esta Sección y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.5. APROPIACIONES PRESUPUESTALES Y MARCO DE GASTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del presente decreto se atenderá con cargo a los recursos fiscales del Fondo Nacional de Turismo, provenientes del impuesto nacional con destino al turismo y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.
DE LAS NORMAS QUE REGULAN A LAS AGENCIAS DE VIAJES.
GENERALIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
(Decreto 502 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos.
(Decreto 502 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.3. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Las Agencias de Viajes y Turismo cumplirán las siguientes funciones:
1. Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país;
2. Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional.
3. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos.
4. Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales.
5. Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección, adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos.
6. Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier medio de transporte.
7. Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes Operadoras.
(Decreto 502 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.4. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos.
(Decreto 502 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.5. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Las Agencias de Viajes Operadoras cumplirán las siguientes funciones:
1. Operar dentro del país planes turísticos, programados por Agencias de Viajes del exterior y del país.
2. Organizar y promover planes turísticos para ser operados por ellas mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicación de cada una de ellas dentro del territorio nacional.
3. Prestar los servicios de transporte turístico de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la materia.
4. Brindar equipo especializado tal como implementos de caza y pesca, buceo y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera.
5. Prestar el servicio de guianza con personas debidamente inscritas en el Registro Nacional de Turismo
(Decreto 502 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.6. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. Son Agencias de Viajes Mayoristas las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar planes turísticos.
(Decreto 502 de 1997, artículo 6o)