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ARTÍCULO 2.4.4.3.7.2. FECHAS DE DECLARATORIA Y ESTRUCTURACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral corresponde al día en el cual se emite la calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

La fecha de estructuración corresponde al día en que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente, la cual se determina con base en la evolución de las secuelas que estos han dejado.

La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. En los casos en los cuales no exista historia clínica, la fecha debe soportarse en la historia natural de la enfermedad.

Igualmente, debe estar argumentada por el calificador y consignada en la respectiva calificación.

ARTÍCULO 2.4.4.3.7.3. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La incapacidad laboral temporal de los educadores activos, deberá determinarse con base en sus funciones y no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días.

Dado el nivel de afectación en el desempeño de las funciones asignadas, la incapacidad laboral temporal no podrá ser reemplazada por una disminución de funciones y deberá estar siempre acompañada de un plan de tratamiento y rehabilitación diario que facilite la incorporación del educador al ejercicio de la labor docente y mida el impacto del plan.

El término de duración de la incapacidad laboral temporal deberá considerar las funciones que desempeña el educador activo y su relación con la contingencia que presenta.

En ningún caso podrá efectuarse cambio de funciones docentes a un educador activo por funciones de índole administrativo.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá los mecanismos e instrumentos que garanticen la adecuada ejecución y seguimiento a los planes de rehabilitación de los educadores activos que implementen los prestadores de servicios de salud.

ARTÍCULO 2.4.4.3.7.4. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN LABORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un educador activo sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad de origen laboral, tendrá derecho a un reconocimiento económico por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta por ciento ochenta (180) días.

El reconocimiento económico durante toda la incapacidad será del 100% del salario que esté devengando el educador en el momento de generarse la incapacidad.

ARTÍCULO 2.4.4.3.7.5. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá un procedimiento único y expedito para la realización de las valoraciones médico laborales que permitan determinar la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo para el desempeño de su función docente o directiva docente.

Este procedimiento deberá fijar los períodos máximos de tiempo, la competencia de cada instancia responsable en cada una de las etapas del procedimiento y las obligaciones de los actores en cada etapa, según los siguientes presupuestos:

1. La incapacidad laboral temporal de un educador no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días. Dentro de este término se debe emitir la correspondiente valoración de la pérdida de capacidad laboral.

2. Cuando se trate de un diagnóstico de difícil recuperación, el médico laboral de la entidad prestadora de salud deberá, dentro de los primeros noventa (90) días de la incapacidad temporal, realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y expedir el correspondiente dictamen.

3. Transcurridos ciento diez (110) días desde el inicio de la incapacidad temporal originada por enfermedad o accidente laboral, sin que se haya logrado la rehabilitación del educador activo, el médico laboral del prestador de servicios de salud deberá realizar la valoración médico laboral que determine el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de estructuración.

4. Los prestadores de servicios de salud deberán entregar al educador activo, y remitir a la entidad territorial nominadora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el cual se indique la fecha de estructuración.

5. El dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral será emitido por el médico laboral con licencia vigente y con experiencia certificada en calificación de la pérdida de la capacidad laboral mínima de dos (2) años. Para la emisión de este dictamen, el médico podrá contar con el apoyo y concepto de los profesionales que requiera.

6. El dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener en forma clara y precisa el derecho que le asiste al educador activo de impugnar el dictamen, en caso de no estar de acuerdo con los resultados de la valoración médica laboral, así como el plazo para interponer los recursos que sean procedentes y la instancia ante la cual se deberán instaurar.

7. En los casos en que haya transcurrido un periodo máximo de ciento veinte (120) días desde el inicio de la incapacidad temporal, originada por enfermedad o accidente laboral, y no se haya realizado la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la entidad territorial nominadora deberá solicitar al prestador de servicios de salud la respectiva valoración médico laboral del educador activo. Recibida la solicitud de la entidad territorial nominadora, el prestador de servicios de salud deberá iniciar el trámite de calificación, emitir el respectivo dictamen y comunicar su resultado a la entidad nominadora el mismo día de la valoración.

8. Si no es posible realizar la notificación personal del dictamen al educador activo por parte de la entidad territorial nominadora, la entidad deberá hacerlo por aviso que se enviará a la dirección de residencia que el educador haya registrado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas hábiles de emitido el dictamen, indicando el resultado de la valoración médico laboral y los recursos que proceden frente al mismo, así como la segunda instancia a la cual se podrá acudir en caso de inconformidad. La notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

9. Una vez la entidad territorial nominadora haya notificado al educador con base en lo establecido en el numeral anterior, deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando sea el caso, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan su oportuno reconocimiento.

10. Si el educador activo interpone recurso contra el dictamen, el prestador de servicios de salud deberá cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional y recobrar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el procedimiento que este determine. Igualmente, remitirá la solicitud y los documentos en los cuales se basó el dictamen y aquellos que se consideren necesarios para el estudio por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez.

11. En caso de que el educador activo se rehuse a cumplir con las citaciones de la Junta Regional de Calificación da Invalidez, se procederá a emitir dictamen con lo que repose en el expediente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015.

ARTÍCULO 2.4.4.3.7.6. CALIFICACIÓN INTEGRAL DE INVALIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los dictámenes emitidos por los prestadores de servicios de salud y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, deben contener la calificación integral de conformidad con lo expresado en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial.

SECCIÓN 8.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ.

ARTÍCULO 2.4.4.3.8.1. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos:

1. Expedido el dictamen médico laboral a través del cual se declare la pérdida de lacapacidad laboral de un educador activo, el responsable de la emisión de la calificación en primera o en segunda instancia, en caso de haberse interpuesto recurso, deberá remitirla al día siguiente hábil, con sus respectivos soportes, a la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

2. Una vez la entidad territorial nominadora reciba el dictamen, deberá iniciar, dentrode los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

3. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocon apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la realización de cada etapa y las acciones detalladas para el cumplimiento de la presente Sección, sin que la totalidad de dichos términos supere el lapso de dos (2) meses calendario para resolver, contados a partir de la radicación formal de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

4. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidadlaboral, no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la respuesta de reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. En caso de que el educador activo no manifieste inconformidad respecto del dictamenque determinó la pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad territorial mantendrá al educador en nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y se continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

6. En caso de que el educador activo recurra a la segunda instancia, la entidad territorialnominadora mantendrá al educador en la nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte del dictamen proferido en primera instancia, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital. La fiduciaria administradora y vocera del Fondo establecerá el procedimiento para el reembolso de los valores pagados por la entidad territorial nominadora. Una vez se le comunique el dictamen de la segunda instancia, la entidad territorial liquidará el salario del educador, en proporción a lo señalado en este último dictamen, sin afectar su mínimo vital.

7. Tratándose de educadores activos que hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o que estén disfrutando de la condición de pensionados, y que simultáneamente estén en condiciones de percibir pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral por enfermedad o accidente laboral, deberán manifestar por escrito dirigido a la entidad territorial nominadora, la pensión que en su concepto le resulta más beneficiosa, frente a lo cual la entidad emprenderá las acciones necesarias para resolver la situación del solicitante.

PARÁGRAFO 1o. En tanto no se emita acto administrativo pensional a los educadores activos por parte de la entidad nominadora, los prestadores de servicios de salud continuarán emitiendo incapacidad médica al educador activo dictaminado.

PARÁGRAFO 2o. A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3) tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensión.

PARÁGRAFO 3o. Las valoraciones médicas que por ley le correspondan a los docentes y directivos docentes pensionados por invalidez, se regirán por la normatividad aplicable para tal efecto.

ARTÍCULO 2.4.4.3.8.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A los educadores que hayan sido pensionados antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo, les serán aplicables las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha en que fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral.

SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.4.4.3.9.1. RECURSOS PARA LA APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones y prestaciones económicas contenidas en el presente Capítulo y los gastos derivados de su aplicación, se ejecutarán y asumirán con cargo al patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 2.4.4.3.9.2. CONSOLIDACIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL MAGISTERIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo, en un término no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, adoptará, las políticas, programas, planes y regulación conducentes a la organización, funcionamiento y administración de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

ARTÍCULO 2.4.4.3.9.3. VIGENCIA DE LOS ANEXOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Tabla de Enfermedades Laborales y el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral adoptados mediante el presente Capítulo, entrarán en vigencia seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente Capítulo y su implementación estará a cargo de la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 2.4.4.3.9.4. DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas en educación coordinarán con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los prestadores de servicios de salud, la divulgación del contenido de este Capítulo a los educadores activos de los establecimientos educativos oficiales y su capacitación sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

ARTÍCULO 2.4.4.3.9.5. CONTRATOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Capítulo, realizará los ajustes correspondientes a los contratos vigentes de los prestadores del servicio de salud para que se adecúen a las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 y al presente Capítulo

TÍTULO 5.

TRASLADOS.

CAPÍTULO 1.

TRASLADO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES.

ARTÍCULO 2.4.5.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente Capítulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación.

(Decreto 520 de 2010, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.5.1.2. PROCESO ORDINARIO DE TRASLADOS. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6o y 7o de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:

1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.1.11>, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.

2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.

3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente decreto <Sección 2.3.3.1.11>, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.

4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.

5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

PARÁGRAFO 1o. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.

PARÁGRAFO 2o. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.

Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3o del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.

PARÁGRAFO 3o. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.

(Decreto 520 de 2010, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.5.1.3. CRITERIOS PARA LA INSCRIPCIÓN. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este Capítulo, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios:

1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.

2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico.

(Decreto 520 de 2010, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.5.1.4. CRITERIOS PARA LA DECISIÓN DEL TRASLADO. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección:

- Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.

- Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.

- Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley.

Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.

(Decreto 520 de 2010, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.5.1.5. TRASLADOS NO SUJETOS AL PROCESO ORDINARIO. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

(Decreto 520 de 2010, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.5.1.6. GASTOS DE TRASLADOS. Cuando la autoridad competente disponga entre municipios un traslado no sujeto al proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los gastos siguientes:

a) El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino laboral.

Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial;

b) Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los gastos de traslado.

(Decreto 520 de 2010, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.5.1.7. FACULTADES DE LOS ALCALDES DE MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. El alcalde de un municipio no certificado en educación sólo podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 715 de 2001 y con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie una delegación o asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad territorial certificada correspondiente.

(Decreto 520 de 2010, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.4.5.1.8. SEGUIMIENTO. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el software que utilice cada entidad territorial para la administración del personal docente cuente con las herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados y apoyará la implantación de los ajustes que resulten recomendables.

PARÁGRAFO. Cada entidad territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar el cumplimiento anual del proceso reglamentado en este Capítulo. En la veeduría podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente entidad territorial, formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un informe que entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 520 de 2010, artículo 8o).

CAPÍTULO 2.

TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD DE EDUCADORES OFICIALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

Las disposiciones definidas en este Capítulo deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.3. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Capítulo, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores.

2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

3. Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente Capítulo y sin dilaciones injustificadas.

4. Complementariedad. La medida de traslado se complementará con las medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto, las cuales se regirán por lo prescrito en el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

5. Debido proceso. Las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, la ley y el presente Capítulo, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

6. Dignidad humana. En armonía con los valores fundantes del Estado social de derecho, los educadores sujetos de este Capítulo, serán tratados en todas las circunstancias, en su condición especial que reviste todo ser humano por el hecho de serlo, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, capaz de modelar y mejorar su vida mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.

7. Enfoque de derechos. La evaluación y decisión del traslado tendrá en cuenta las políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

8. No discriminación. A un educador no puede negársele el derecho a su traslado por razones de seguridad, aduciendo motivos de raza, etnia, religión o creencias, sexo, orientación sexual, identidad de género, opinión política o de otro tipo, origen social o posición económica, edad, estado de salud, o por su condición de amenazado o desplazado.

9. Reserva. Toda la información relativa a los educadores en condición de amenaza o de desplazado, así como las actuaciones y decisiones que adopten las distintas entidades públicas en el marco del presente Capítulo, tendrán el carácter de reservada, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección de datos personales.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.4. FINALIDAD. El traslado por razones de seguridad tiene como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 4o).

SECCIÓN 2.

CAUSAS DE LOS TRASLADOS.

SUBSECCIÓN 1.

TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.1.1. TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Capítulo, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.1.2. TIPOS DE TRASLADO. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos:

1. Por la condición de amenazado.

2. Por la condición de desplazado.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 6o).

SUBSECCIÓN 2.

TRASLADO POR LA CONDICIÓN DE AMENAZADO.

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