ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.1. TRASLADO POR CONDICIÓN DE AMENAZADO. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en la presente Subsección.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.2. CONDICIÓN TEMPORAL DE AMENAZADO. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE AMENAZADO. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.
Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Subsección.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.4. RECONOCIMIENTO TEMPORAL DE AMENAZADO. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.
En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.
Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 10).
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.5. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:
1. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado.
2. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador.
3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.
Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.
Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.
Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.
PARÁGRAFO. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 11).
TRASLADOS POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO.
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3.1. TRASLADO POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO. El traslado por condición de desplazado que regula la presente Subsección se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y el artículos 156 de la Ley 1448 de 2011.
El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 12).
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3.2. TRÁMITE CUANDO EL TRASLADO ES A OTRA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo anterior, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:
1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.
2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.
Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.
El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente decreto.
Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3o de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.
PARÁGRAFO 2o. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.
PARÁGRAFO 3o. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.
PARÁGRAFO 4o. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 13).
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3.3. TRÁMITE CUANDO EL TRASLADO ES A OTRO MUNICIPIO DENTRO DE LA MISMA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora.
Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.
Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 14).
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.1. OBLIGATORIEDAD. El gobernador, alcalde o a quien se le haya delegado la función nominadora de la entidad certificada donde, al 20 de agosto de 2013, haya estado laborando un educador, cuya vinculación sea con otra entidad territorial certificada, deberá incorporarlo en la planta de personal docente o directivo docente de su respectiva jurisdicción.
La ejecución de esta incorporación debe darse en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al 20 de agosto de 2013. Para ello sólo deberá suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 entre la entidad territorial certificada de origen y la entidad donde está ubicado del educador, sin que se surta el procedimiento establecido en la Sección 2 del presente Capítulo. Esta situación deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como administradora del Registro Público de Carrera Docente, para efectos de ser incorporado el educador al Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 15).
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.2. SITUACIÓN DE LOS EDUCADORES FUERA DEL PAÍS. Para normalizar la situación de los educadores que para el 20 de agosto de 2013 hayan estado fuera del país, en un plazo no superior a dos (2) meses a la citada fecha, deben ser notificados por las entidades territoriales nominadoras, tomando como dirección oficial aquella que reposa en su hoja de vida, para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo establecido por la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
Perfeccionada la notificación, el educador deberá manifestar por escrito, en un término máximo de treinta (30) días, su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo para el traslado ya sea por su condición de amenazado o de desplazado, solicitud que debe ser tramitada por la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto para estos fines en la Sección 2 de este Capítulo, sin la exigencia del estudio de nivel de riesgo.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el educador acepte acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo, una vez este se perfeccione, la entidad territorial certificada le notificará, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, el acto administrativo que ordene su reincorporación al cargo de educador. La entidad territorial certificada tomará las acciones administrativas correspondientes en caso de que el educador no se reincorpore, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO 2o. En el evento que el educador no acepte acogerse al procedimiento en mención, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de que la entidad territorial certificada reciba la comunicación, para legalizar su situación administrativa ante la misma. Si el educador no legaliza su situación administrativa dentro del término establecido en este parágrafo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO 3o. Si el educador no da respuesta dentro del término establecido en el segundo inciso del presente artículo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 16).
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.3. TRASLADO CUANDO LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL EDUCADOR SE HAN REUBICADO EN OTRA ENTIDAD TERRITORIAL. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores han recibido apoyo de reubicación por parte de la Unidad Nacional de Protección para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitualmente residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial.
Para la aplicación de este artículo, deberá tenerse en cuenta la definición de núcleo familiar consagrada en el numeral 9 del artículo 3o del Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado solicitado es dentro de la misma entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora deberá decretar el traslado mediante acto administrativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse presentado la petición.
PARÁGRAFO 2o. Si el traslado solicitado es por fuera de la entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá consultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de alguna autorización que haya dado para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de una vacante definitiva que pueda ser proveída por el educador en la entidad territorial en la cual aspira a ser trasladado.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la provisión temporal de empleos, procederá, en un plazo máximo de diez(10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la consulta, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador.
El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente decreto.
Así mismo, el mencionado acto administrativo deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el parágrafo anterior, procederán a suscribir el convenio interadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.
PARÁGRAFO 4o. Si no existiere la vacante en la entidad territorial en la cual fue reubicado el núcleo familiar, según lo dispuesto en los parágrafos 2o y 3o del presente artículo, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra de las cinco (5) alternativas que sean propuestas como opciones por el educador. Dicha reubicación temporal se mantendrá hasta tanto exista una vacante definitiva en la entidad territorial en donde fue reubicado el núcleo familiar.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 17).
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.4. COMPROBACIÓN DE RAZONES INFUNDADAS. Si efectuado el traslado de un educador, ya sea por la condición de amenazado o de desplazado, la autoridad nominadora de la entidad territorial de origen o de destino del educador, con el apoyo de los organismos estatales competentes, en especial de la Fiscalía General de la Nación, constata que las razones de la solicitud que originó el traslado fueron infundadas, falsas o inexistentes, el secretario de educación respectivo dará traslado a las instancias u órganos competentes para que inicien las acciones o medidas de tipo administrativo, penal y disciplinario pertinentes, respetando en todo caso el debido proceso.
La omisión de esta actuación por parte del secretario de educación, dará lugar a iniciar el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 18).
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.5. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DISCIPLINARIAS. El incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación y jefes de talento humano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los criterios, procedimientos, términos y medidas adoptadas en este Capítulo en materia de traslados por razones de seguridad, dará lugar a la actuación administrativa para imposición de multa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por vulneración a las normas de carrera docente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículos 12 Ley 909 de 2004.
Así mismo, el incumplimiento será causal de mala conducta y dará lugar a las acciones y procedimientos de investigación disciplinaria fijados por el Código Único Disciplinario y por el régimen disciplinario de los funcionarios públicos frente a las víctimas consagrado en la Ley 1448 de 2011 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 19).
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.6. SEGUIMIENTO Y CONTROL. Para garantizar el respeto de los Derechos Humanos de los educadores en condiciones de amenaza o de desplazamiento y las medidas administrativas de que trata el presente Capítulo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejercerán sus competencias constitucionales y legales.
Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adelantar las actuaciones administrativas necesarias que le otorga la Constitución y la ley, en especial la Ley 909 de 2004, para que las entidades territoriales cumplan las normas de carrera docente y respeten los derechos de carrera de los educadores al momento de aplicar las disposiciones del presente Capítulo.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 20).
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.7. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. En cada entidad territorial certificada en educación deberá conformarse un comité para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. El Comité estará conformado por el secretario de educación, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la respectiva entidad territorial certificada y dos (2) representantes del sindicato que agrupe el mayor número de educadores en dicha entidad.
El Comité deberá reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo solicite. A todas las sesiones invitarán al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO. Corresponde al secretario de educación convocar y presidir el Comité. De cada sesión se levantará un acta.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 21).
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.8. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las solicitudes de protección que hayan presentado los educadores oficiales, y que se encuentren en trámite al 20 de agosto de 2013, deberán ajustarse a la regulación prevista en este Capítulo, sin que ello implique que la Unidad Nacional de Protección deba adelantar nuevamente la evaluación del nivel de riesgo para los casos de los educadores víctimas de amenaza.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 22).
PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE.
PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
CRITERIOS.
ARTÍCULO 2.4.6.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.4.6.1.1.2. PLANTA DE PERSONAL. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este Capítulo.
La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.4.6.1.1.3. FINES. La organización de la planta de personal se hará con el fin de lograr la ampliación de la cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.4.6.1.1.4. CRITERIOS GENERALES. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos.
PARÁGRAFO. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002 <Título 2.4.3>, en la manera en que queda compilado en el presente decreto. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.4.6.1.1.5. SUPRESIÓN DE CARGOS. Las entidades territoriales suprimirán los cargos vacantes que no se requieran para la prestación del servicio educativo estatal; así como los cargos vacantes cuando su provisión supere el monto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial, y los cargos vacantes de directivos docentes que no estén contemplados en el Decreto 1278-ley de 2002.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.4.6.1.1.6. CONVERSIÓN DE CARGOS. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.
Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.4.6.1.1.7. CREACIÓN DE CARGOS. Previa disponibilidad presupuestal de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial certificada, las autoridades competentes podrán crear nuevos cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, siempre que se cumplan los fines, criterios y parámetros establecidos en la Ley 115 de 1994, en la Ley 715 de 2001 y en el presente Capítulo.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 7o).
PARÁMETROS.
ARTÍCULO 2.4.6.1.2.1. RECTOR. La autoridad competente de la entidad territorial certificada designará un rector para la administración única de cada institución educativa.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.4.6.1.2.2. DIRECTOR RURAL. Para cada centro educativo rural que cuente al menos con 150 estudiantes, la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá designar un director sin asignación académica.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.4.6.1.2.3. COORDINADORES. La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa:
Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador
Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores
Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores
Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores
Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores
Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores
Si atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores
Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores
PARÁGRAFO. Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución educativa ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador adicional para atender el servicio educativo en esta jornada. También podrá contar con un coordinador adicional la institución educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más de 6.000 estudiantes.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 10).
ARTÍCULO 2.4.6.1.2.4. ALUMNOS POR DOCENTE DE AULA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.
Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.
2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.
3. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.
Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad escolar oficial certificada por el DANE, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta de personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior.
Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho Ministerio.
ARTÍCULO 2.4.6.1.2.5. DOCENTES ORIENTADORES Y OTRO PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los docentes orientadores a los que se refiere el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.
Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2.4.6.1.2.6. PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. Las entidades territoriales establecerán la planta de personal de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo con estricta sujeción al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos señalados en el Decreto 785 de 2005, o la norma que lo modifique, sustituya, adicione o compile, sin superar los costos que por este concepto fueron asumidos por el Sistema General de Participaciones.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 13).
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.4.6.1.3.1. PERSONAL DE LOS CENTROS DE RECURSOS EDUCATIVOS. Los funcionarios administrativos de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD, las concentraciones de desarrollo rural, los centros de recursos educativos y otros establecimientos similares, dedicados a la prestación de servicios de apoyo técnico y pedagógico, que cumplen funciones de dirección o de docencia, deberán ser incorporados en la planta de cargos de directivos o docentes, siempre que cumplan los requisitos para estos cargos.
Si estos funcionarios no cumplen con los requisitos previstos, se podrá crear el cargo administrativo respectivo para el personal que se encuentre vinculado en propiedad como funcionario administrativo y, una vez quede vacante el cargo creado, ésta vacante se convertirá en cargo directivo o docente.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 14).