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ARTÍCULO 2.4.6.1.3.2. DOCENTES DE ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. La definición de la planta de personal docente de la educación básica secundaria y media de las Escuelas Normales Superiores, incluirá las necesidades de formación del ciclo complementario de los normalistas superiores de acuerdo con las áreas o núcleos del saber establecidos en el Decreto 4790 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente decreto.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 15).

ARTÍCULO 2.4.6.1.3.3. DOCENTES EN COMISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2262 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005 se encontraban en comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en dicha comisión hasta que se produzca su retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto-ley 2277 de 1979, el artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002 y las demás establecidas en la ley.

De presentarse el retiro del servicio de los referidos docentes, el cargo vacante será trasladado por la entidad territorial certificada en educación al establecimiento educativo oficial que lo requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 2.4.6.1.3.4. RESPONSABILIDADES. La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente Capítulo.

No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal.

Cada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente Capítulo.

Cada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente Capítulo.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 17).

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE CARGOS DEL PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO DOCENTE Y ADMINISTRATIVO FINANCIADAS CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 2.4.6.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, financiada con cargo al Sistema General de Participaciones.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.6.2.2. CONDICIONES GENERALES. Para que una entidad territorial certificada pueda iniciar los trámites para la modificación de la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiada con cargo al Sistema General de Participaciones debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Haber culminado el proceso de adopción, incorporación y distribución de plantas de personal en los establecimientos educativos respetando los parámetros establecidos en los Decretos 1850 <Título 2.4.3> y 3020 <Capítulo 2.4.6.1> de 2002, en la manera en que quedan compilados en el presente Decreto, o en las normas que los sustituyan o modifiquen;

b) Demostrar la variación en la matrícula oficial en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, correspondiente al año académico inmediatamente anterior si se formula la solicitud dentro del primer semestre académico del año lectivo en curso o a la del año académico en curso si la solicitud se formula en el segundo semestre del mismo;

c) Acreditar capacidad financiera con cargo a la participación en educación del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el monto de los recursos asignados mediante documento Conpes;

d) Demostrar que la modificación solicitada no signifique una disminución del parámetro establecido en el concepto de viabilidad técnica emitido por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de los artículos 5o y 40 de la Ley 715 de 2001;

e) Que la modificación solicitada de la planta de cargos administrativos no supere los costos de los cargos determinados conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, con excepción de las modificaciones originadas por la supresión de los cargos vacantes de directivos docentes, de supervisor y director de núcleo. Estas modificaciones deberán orientarse a fortalecer los cargos que apoyen directamente los procesos misionales del sector. El procedimiento establecido en este Capítulo es adicional al que, conforme a las disposiciones vigentes, deben cumplir las entidades territoriales para la reestructuración o reorganización de sus plantas de personal administrativo;

f) Para el caso de incrementos en la planta de cargos del personal docente y directivo docente, la entidad territorial deberá efectuar los análisis que le permitan determinar que tal incremento es la estrategia de atención que genera mayores beneficios sociales y económicos;

g) Haber suprimido las vacantes definitivas generadas en los cargos de supervisores y directores de núcleo.

PARÁGRAFO Para efectos de la modificación de la planta de cargos del personal administrativo no se aplican los literales b) y d) de este artículo.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.6.2.3. PROCEDIMIENTO. Para realizar modificaciones en la planta de cargos, docentes, directivos docentes y administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos:

a) Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto:

Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002 <Capítulo 2.4.6.1>, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región.

Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes. Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo;

b) Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos. Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados;

c) Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto.

PARÁGRAFO. Cuando la modificación en la planta de cargos consista en una disminución de la misma, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de modificar las plantas de cargos docentes y directivos docentes que correspondan a las zonas priorizadas en las que se implementarán los programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el marco de lo establecido en el artículo 2o del Decreto-ley 882 de 2017, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.6.2.4. OTRAS DISPOSICIONES. En ningún caso la entidad territorial certificada podrá efectuar cambios dentro de las plantas de cargos administrativos, docentes y directivos docentes financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones sin el seguimiento estricto de los pasos establecidos en el presente Capítulo.

En caso de que una entidad territorial provea cargos que excedan de la planta organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, tales cargos no podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de cargos docentes y directivos docentes con recursos propios sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales y vigencias futuras para el pago de nómina y demás gastos inherentes, incluidas las prestaciones sociales a corto, mediano y largo plazo. En ningún caso los cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos propios podrán ser asumidos con recursos del Sistema General de Participaciones.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 4o).

CAPÍTULO 3.

PROVISIÓN DE CARGOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE.

ARTÍCULO 2.4.6.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por el Sistema Especial de Carrera Docente, así como los criterios para su provisión por parte de las entidades territoriales certificadas en educación.

ARTÍCULO 2.4.6.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a los educadores que ingresen al sistema especial de carrera docente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto-ley 1278 de 2002, para prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas en educación, así como a los docentes oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo se encuentren en ejercicio de sus funciones.

Igualmente, en lo que sea de su competencia, aplicará al Ministerio de Educación Nacional como entidad responsable del sector educativo y a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de la competencia que tienen de administrar el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 6o (numeral 6.2.3.) y 7o (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.

ARTÍCULO 2.4.6.3.3. TIPOS DE CARGOS DOCENTES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así:

1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.

Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo.

Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:

a) Docentes de preescolar;

b) Docentes de primaria;

c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.

Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.

Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.

La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.

2. Docentes orientadores: son los docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo.

3. Docentes de apoyo pedagógico: son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.

PARÁGRAFO 1. Para los cargos de docentes de aula y de docente orientador de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1297 de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello.

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de la vinculación de los docentes de que trata el numeral 3 del presente artículo se atenderá lo dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. y el parágrafo del artículo 2.3.3.5.2.3.13 del presente decreto.

3. Docentes de apoyo pedagógico: Son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.

PARÁGRAFO 1o. Para los cargos de docentes de aula, líderes de apoyo y de apoyo pedagógico de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1297 de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello.

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.4.6.3.4. REUBICACIÓN DE CARGO DOCENTE. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Un docente de aula, que ocupa con derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto, puede solicitar por escrito, ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de docente de aula o como docente orientador, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente de aula.

El acto administrativo de reubicación del cargo será comunicado al educador, quien dentro de los diez (10) días siguientes debe manifestar por escrito la aceptación del nuevo cargo, con lo cual se perfecciona la reubicación, sin que se requiera nueva posesión.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los docentes líderes de apoyo son cargos equivalentes a docentes de aula de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto. Por lo tanto, las entidades territoriales procederán a hacer la reubicación respectiva mediante acto administrativo debidamente motivado de las personas que hayan sido nombradas en provisionalidad en vacantes definitivas de docentes líderes de apoyo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de su competencia de administración de la carrera especial docente, adoptará las medidas necesarias para que, en desarrollo del concurso docente convocado en el año 2016 y que aún no ha concluido, las vacantes definitivas y los aspirantes al cargo de docente líder de apoyo se incorporen como vacantes y aspirantes a su cargo equivalente como docente de aula.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Cada vez que ocurra una vacancia definitiva del personal de que trata el artículo 2.3.3.5.1.3.13. del presente decreto, el cargo debe ser convertido en docente orientador del que trata el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3.

ARTÍCULO 2.4.6.3.5. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son cargos directivos docentes los de Rector, Director Rural y Coordinador. Los aspirantes a estos cargos deberán cumplir los requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto-ley 1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los requisitos de estudio, los títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente deben haber sido expedidos por una institución de educación superior, nacional o extranjera, legalmente habilitada para ello.

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.4.6.3.6. PERFIL DEL CARGO DIRECTIVO DOCENTE. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El directivo docente es un profesional de la educación que asume el ejercicio de su cargo aceptando las responsabilidades que implica la acción directiva de una institución educativa, que conlleva a demostrar las siguientes dimensiones en su perfil profesional:

1. Dimensión pedagógica. Es el conocimiento del saber pedagógico y la habilidad del directivo docente para orientar el Proyecto Educativo Institucional, el currículo y el plan de estudios; guiar a los docentes y a la comunidad educativa para que los procesos educativos se desarrollen en favor de la formación integral del estudiante y del docente; y encaminar las acciones necesarias para cumplir con los fines de la educación.

2. Dimensión del conocimiento de la organización y la gestión. Es la capacidad para reflexionar, investigar y aplicar prácticamente las ideas, conceptos y estrategias para la organización y administración de la institución educativa en correspondencia con los principios que rigen la administración pública y la habilidad para gestionar temas administrativos, pedagógicos y financieros que surgen en una institución educativa. Para ello, requiere involucrar conocimientos, estrategias y procedimientos que posibiliten el desarrollo del Proyecto Educativo Institucional en sus diferentes componentes.

3. Dimensión democrática, de política y de responsabilidad en el liderazgo. Es la habilidad del directivo docente para buscar acciones colectivas y comunicativas que favorezcan en la comunidad educativa la cultura de la colaboración, la participación y el desarrollo de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional, en el marco de la autonomía escolar, la democratización de la institución educativa y los fines de la educación.

4. Dimensión ética. Comprende las acciones y decisiones que el directivo docente desarrolla guiado por los principios de transparencia, responsabilidad, compromiso, comprensión de la diversidad de contextos y respeto por el otro, que le permiten vincularlas con la construcción de relaciones sociales y educativas orientadas a la búsqueda de la paz, la justicia y la dignidad humana.

5. Dimensión de reflexión y participación en la formulación de políticas educativas. Es el trabajo de análisis y proposición que hace el directivo docente con la comunidad educativa en sus labores diarias y mediante los foros educativos en todos los niveles y cuyos resultados le permitan presentar, ante las autoridades educativas, las propuestas de políticas educativas que surgen en la institución educativa

ARTÍCULO 2.4.6.3.7. EXPERIENCIA PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:

1. Rector: Los aspirantes a cargo de rector deberán acreditar, como mínimo, seis (6) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6 del Decreto-ley 1278 de 2002; o, mínimo, cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

2. Director Rural: Los aspirantes a cargo de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro (4) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

3. Coordinador: Los aspirantes a cargo de coordinador deberán acreditar, como mínimo, cinco (5) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia profesional en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

ARTÍCULO 2.4.6.3.8. MANUAL DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto-ley 1278 de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.

Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto.

Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8o del Decreto-ley 1278 de 2002.

Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijará los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante.

ARTÍCULO 2.4.6.3.9. PRIORIDAD EN LA PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:

1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.

2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:

a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez;

b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera;

c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.

4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.

6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.6.3.10. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.

Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.

Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5o numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.

ARTÍCULO 2.4.6.3.11. DEL REPORTE DE VACANTES DEFINITIVAS PARA PROVEER MEDIANTE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

En dicho aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que acrediten experiencia, así como los documentos que demuestren el cumplimiento de los demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios serán ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto administrativo.

El registro de documentos adicionales a los que acrediten la formación formal inicial no constituye un requisito habilitante, pero concederá puntaje adicional.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales certificadas deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin de que las autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la prestación oportuna del servicio educativo.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de docentes de aula que se desempeñen en el área de idioma extranjero, el Ministerio de Educación Nacional podrá valorar dentro del puntaje total el nivel de dominio de la respectiva lengua extranjera.

ARTÍCULO 2.4.6.3.12. TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:

1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera.

3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.

El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.

PARÁGRAFO 1. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente.

PARÁGRAFO 2. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 3. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.6.3.13. ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:

a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente.

b) Encargo de director rural: docente.

c) Encargo de coordinador: docente.

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto-ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores.

PARÁGRAFO 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses.

ARTÍCULO 2.4.6.3.14. REPORTE DE PROVISIÓN DE CARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin del ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente, las entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre la provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes y por nombramiento provisional de cargos docentes.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación no requieren autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por encargo o nombramiento provisional las vacantes definitivas o temporales de los cargos de la carrera docente.

PARTE 5.

REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

TÍTULO 1.

REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS.

CAPÍTULO 1.

REDEFINICIÓN.

ARTÍCULO 2.5.1.1.1. REDEFINICIÓN DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS. La redefinición es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa que asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002.

Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que resuelvan redefinirse de conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002, deberán solicitar al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria conducente a la redefinición.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.5.1.1.2. REQUISITOS PARA LA REDEFINICIÓN. Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas de educación superior que opten por la redefinición, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 15 de la Ley 749 de 2002.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO.

ARTÍCULO 2.5.1.2.1. CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.5.1.2.2. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2038 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

PARÁGRAFO 1o. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas.

CAPÍTULO 3.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN DE LA REFORMA ESTATUTARIA.

ARTÍCULO 2.5.1.3.1. SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE REFORMA ESTATUTARIA PARA REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO. Para efectos de la ratificación de la reforma estatutaria, el rector o representante legal de la institución de educación superior, o su apoderado, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional, la correspondiente solicitud en los formatos diseñados para tal fin.

A dicha solicitud se deberá adjuntar:

1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano competente.

2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.

3. La solicitud de registro calificado para los programas que serán ofrecidos por la institución.

En el caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la adopción de la formación por ciclos propedéuticos.

Si la solicitud no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la institución su complementación, en los términos señalados en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.2. DESIGNACIÓN DE PARES ACADÉMICOS. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional designará el par o pares académicos para la evaluación correspondiente.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.3. COMUNICACIÓN A LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SOBRE PARES ACADÉMICOS. Designados los pares académicos, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a la institución de educación superior sus nombres. En caso de existir motivo de recusación por parte de la institución, esta podrá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, en un término de diez (10) días hábiles y debidamente sustentados, la solicitud de cambio de los pares académicos. Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá designar nuevos pares académicos.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.4. PROCESO DE EVALUACIÓN. El par o pares académicos designados dispondrán de dos meses para la respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe, previa visita de verificación a la institución, de acuerdo con los criterios que para ello defina el Ministerio de Educación Nacional.

Dicho concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos deberán ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá solicitar su revisión.

Emitido el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver sobre el otorgamiento o no del registro calificado, en un plazo no superior a tres (3) meses.

PARÁGRAFO. Los procesos de evaluación de la reforma estatutaria conducente al cambio de carácter académico y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la institución solicitante en su nuevo carácter académico deberán adelantarse simultáneamente por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.5.1.3.5. CONCEPTO. Presentado el informe evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, o quien haga sus veces, emitirá concepto debidamente motivado recomendando la ratificación o no de la reforma estatutaria y el registro calificado de los programas.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 9o).

CAPÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.5.1.4.1. DE LOS CICLOS PROPEDÉUTICOS. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación integral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos propedéuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 10).

ARTÍCULO 2.5.1.4.2. ARTICULACIÓN CON LA BÁSICA SECUNDARIA. Podrán ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución, hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el Certificado de Aptitud Profesional - CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

PARÁGRAFO. Quienes cursen y reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional, deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva institución.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 11).

ARTÍCULO 2.5.1.4.3. DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL PROCESO DE LA ACREDITACIÓN. Los criterios y procedimientos para la participación del sector productivo en el proceso de acreditación de programas académicos de pregrado de formación técnica profesional y tecnológica, serán definidos por el Consejo Nacional de Acreditación, CNA.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 12).

TÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDAD DE UNA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA O ESCUELA TECNOLÓGICA.

ARTÍCULO 2.5.2.1. REQUISITOS. Para el proceso de acreditación que permita al Ministerio de Educación Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el reconocimiento de una institución universitaria o escuela tecnológica como Universidad, en los términos del artículo 20 de la Ley 30 de 1992, deberá demostrarse que dicha institución cumple los siguientes requisitos:

1. Haber elaborado un proyecto educativo que desarrolle al menos los siguientes elementos:

- La producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura nacional y universal.

- Los programas académicos y los procesos administrativos deben ser coherentes con la misión y vocación que identifique la naturaleza, el quehacer y las metas institucionales.

- Una estructura orgánica que garantice el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente, conducentes al logro de la misión y de sus metas.

- Un plan continúo de investigación científica y tecnológica que incluya proyectos concretos, recursos humanos calificados e infraestructura académica y física.

2. Soportar el proyecto educativo institucional en los siguientes fundamentos pedagógicos y administrativos:

- Contar con un número suficiente de profesores con dedicación de 40 horas por semana y con formación de posgrado de acuerdo con las experiencias para cada programa académico y que reúnan adicionalmente los requisitos señalados por cada institución para desempañarse en los campos de la técnica, el arte o las humanidades.

- Ofrecer al menos tres programas en diferentes campos de acción de la educación superior y un programa de Ciencias Básicas que les sirva de apoyo.

- Acreditar experiencia en investigación.

- Disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.

- Proponer programas de extensión que se adecuen al artículos 120 de la Ley 30 de 1992.

- Contar con programas de publicaciones para la proyección de la Universidad que contenga, entre otros aspectos, la divulgación de su investigación.

- Brindar planes y programas de bienestar universitario acorde con las políticas que se establezcan sobre la materia, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales.

- Demostrar capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos, investigativos, de publicaciones y de extensión.

(Decreto 1212 de 1993, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.5.2.2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de reconocimiento como Universidad se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional hará el estudio correspondiente que permita al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU emitir el concepto previo indicado en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992. Para tales efectos, el Ministerio de Educación Nacional propondrá al CESU el sistema de verificación de estos requisitos.

(Decreto 1212 de 1993, artículo 2o).

TÍTULO 3.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.

CAPÍTULO 1.

CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES.

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