ARTÍCULO 2.5.3.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria de educadores para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria ofrecido por la escuela normal superior responderán a su proyecto educativo institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 del 2001 y su reglamentación.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.2. PRINCIPIOS PEDAGÓGICOS. El programa de formación complementaria que ofrezca la escuela normal superior estará incorporado al proyecto educativo institucional, teniendo como referentes los siguientes principios pedagógicos en el diseño y desarrollo de su propuesta curricular y plan de estudios:
1. La educabilidad. El programa de formación complementaria debe estar fundamentado en la concepción integral de la persona humana, sus derechos, deberes y posibilidades de formación y aprendizaje.
2. La enseñabilidad. La formación complementaria debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y desarrollar propuestas curriculares pertinentes para la educación preescolar y básica primaria.
3. La pedagogía. Entendida como la reflexión del quehacer diario del maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.
4. Los contextos. Entendidos como un tejido de relaciones sociales, económicas, culturales, que se producen en espacios y tiempos determinados.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.3. CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD. El programa de formación complementaria de la escuela normal superior deberá cumplir las siguientes condiciones básicas de calidad:
1. Programa de formación complementaria pertinente para el desempeño docente en preescolar y básica primaria.
2. Propuesta curricular y plan de estudios acordes con el proyecto educativo institucional en concordancia con las necesidades de formación de un maestro que atiende preescolar y básica primaria, y que permitan garantizar el logro de los objetivos y metas para la obtención del título de normalista superior.
3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico investigativo.
4. Espacios de proyección social que vinculen a la escuela normal superior con su entorno.
5. Personal docente y directivo docente que garantice el cumplimiento de los objetivos de la formación complementaria.
6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el aprendizaje.
7. Infraestructura y dotación para la formación integral de los estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y el contexto.
8. Autoevaluación en coherencia con el plan de mejoramiento.
9. Plan de seguimiento a egresados.
10. Prácticas docentes en el proceso de formación complementaria.
11. Contenidos del plan de estudios y prácticas pedagógicas relacionadas con los temas de enseñanza obligatoria en la educación preescolar y básica primaria.
12. Modalidades de atención educativa a poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el plan de estudios de la formación complementaria.
13. Estructura administrativa que garantice un manejo adecuado de los recursos financieros para el programa de formación complementaria.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.4. SOLICITUD DE VERIFICACIÓN. Para la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria, el rector de la escuela normal superior, previo concepto favorable del secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional:
1. Los formatos de solicitud debidamente diligenciados, en los medios que para el efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.
2. El informe ejecutivo del proyecto educativo institucional que incorpore el currículo y plan de estudios previsto para el programa de formación complementaria.
3. La autoevaluación del programa de formación complementaria y su plan de mejoramiento.
4. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial vigente.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de una escuela normal superior de naturaleza privada, la solicitud deberá ser formulada por quien ejerza su representación legal.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud debe presentarse con una anticipación no menor de seis (6) meses con respecto a la fecha de iniciación del programa de formación complementaria o del vencimiento de la autorización de funcionamiento del mismo.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.5. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2381 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el presente Título.
Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.
El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria.
La autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de su expedición.
ARTÍCULO 2.5.3.1.6. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA. Las autorizaciones de funcionamiento que hayan sido otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional y que se encuentran vigentes al 12 de diciembre de 2014, quedarán sujetas al término de vigencia establecido en el artículo anterior.
(Decreto 2545 de 2014, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.7. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD. Si al verificar las condiciones básicas de calidad de qué trata el presente Título, la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del Ministerio de Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de un plan de mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo. En caso de que persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará la autorización condicionada del programa de formación complementaria y la escuela normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No obstante, tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y continuará funcionando como institución educativa de preescolar, básica y media.
Si una vez expirada la autorización de que trata el artículo 2.5.3.1.5 del presente decreto, la institución no ha obtenido su renovación, no podrá admitir estudiantes nuevos para adelantar el programa de formación complementaria y tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad en la formación de las cohortes ya iniciadas.
PARÁGRAFO. En el caso de imposición de sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela normal superior no solicite la autorización de que trata este Título antes del término establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.5.3.1.3., del presente Decreto, no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria. Sin embargo, la escuela normal tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.8. CRÉDITOS ACADÉMICOS. Con el fin de facilitar el reconocimiento por parte de las instituciones de educación superior de los saberes y las competencias desarrolladas por los educandos dentro del programa de formación complementaria, el plan de estudio de este deberá estructurarse en créditos académicos e incorporar las mediaciones pedagógicas que permitan dinamizar, entre otros, el uso de la tecnología y de las ayudas didácticas para el aprendizaje autónomo y responsable del normalista superior.
Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas efectivas de trabajo académico del estudiante. Comprende las horas con acompañamiento presencial del docente y aquellas que el estudiante debe emplear en actividades independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de pruebas o evaluaciones.
El número de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de multiplicar el número de créditos por cuarenta y ocho (48) horas y dividir entre veinte (20) semanas definidas para cada uno de los semestres lectivos correspondientes a la formación complementaria de la escuela normal superior.
PARÁGRAFO. Con el propósito de facilitar el reconocimiento de saberes, logros y competencias, la escuela normal superior celebrará convenios con instituciones de educación superior que cuenten con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.9. OFERTA DEL SERVICIO. Podrán ser aceptados en el programa de formación complementaria, además de los bachilleres egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.
Para los bachilleres egresados de una escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cinco (5) semestres académicos.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.5.3.1.10. TÍTULO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes que finalicen y aprueben el nivel de educación media, recibirán de las Escuelas Normales Superiores el título de bachiller con profundización en pedagogía, que los habilita para seguir sus estudios en instituciones de educación superior o ingresar al programa de formación complementaria de una Escuela Normal Superior.
A los estudiantes que finalicen y aprueben el programa de formación complementaria se les otorgará el título de normalista superior, que los habilitará para el ejercicio de la docencia en educación inicial, preescolar y básica primaria pública o privada o para el cargo de directivo docente -director rural en el sector público, previo cumplimiento de la experiencia de 4 años consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002.
ARTÍCULO 2.5.3.1.11. PROGRAMAS A DISTANCIA. Para ofrecer un programa de formación complementaria que se desarrole con la metodología de educación a distancia, la escuela normal superior deberá obtener la autorización del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual deberá cumplir, además de las condiciones básicas de calidad establecidas en el artículo 2.5.3.1.3. del presente Decreto, las siguientes condiciones especiales:
1. Una estructura curricular flexible guiada por un modelo pedagógico pertinente con la formación a distancia.
2. Contenidos del programa de formación complementaria en diversos métodos y formatos.
3. Procesos de diseño, planeación y ejecución del programa y de los ambientes de trabajo académico.
4. Estrategias de inducción de profesores, tutores y estudiantes.
5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de formas de interacción apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.
6. Estrategias de seguimiento, tutoría y evaluación de los estudiantes.
7. Recursos y estrategias propios de la metodología a distancia.
8. Acceso a recursos e información, interactividad y servicios de apoyo para los docentes y estudiantes.
9. Condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de las prácticas docentes y su tutoría.
10. Mecanismos para la producción, distribución, evaluación y edición de los materiales propios del programa.
l11. Recursos y estrategias didácticas que aprovechen de manera óptima las posibilidades de interacción, comunicación sincrónica y asincrónica.
(Decreto 4790 de 2008, artículo 10).
REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.5.3.2.1.1. CONCEPTO DE CALIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de atributos articulados, interdependientes, dinámicos, construidos por la comunidad académica como referentes y que responden a las demandas sociales, culturales y ambientales. Dichos atributos permiten hacer valoraciones internas y externas a las instituciones, con el fin de promover su transformación y el desarrollo permanente de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
ARTÍCULO 2.5.3.2.1.2. SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de instituciones e instancias definidas por el marco normativo vigente, que se articulan por medio de políticas y procesos diseñados, con el propósito de asegurar la calidad de las instituciones y de sus programas. Este sistema promueve en las instituciones los procesos de autoevaluación, autorregulación y mejoramiento de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, contribuyendo al avance y fortalecimiento de su comunidad y sus resultados académicos, bajo principios de equidad, diversidad, inclusión y sostenibilidad.
ARTÍCULO 2.5.3.2.1.3. ACTORES DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son Actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:
a) Ministerio de Educación Nacional (MEN).
b) Ministerio de Salud y Protección Social.
c) Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
d) Consejo Nacional de Acreditación (CNA).
e) Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).
f) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTel).
g) Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).
h) Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" (Icetex).
i) Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud (CITHS).
j) Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior.
k) La comunidad académica y científica en general.
l) Pares académicos.
m) Todos aquellos entes que intervienen en el desarrollo de la Educación Superior.
CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO CALIFICADO.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.1. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008.
El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley.
Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones de carácter institucional y de programa.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente capítulo, se entiende por institución o instituciones, las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.2. OTORGAMIENTO, RENOVACIÓN Y VIGENCIA DEL REGISTRO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El registro calificado será otorgado o renovado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción o modificación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES), según corresponda.
El registro calificado tendrá una vigencia de siete (7) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo otorga o lo renueva, y ampara las cohortes de estudiantes iniciadas durante su vigencia.
Es autonomía de la institución solicitar, ante el Ministerio de Educación Nacional en un trámite, el registro calificado de un programa académico en el que se vinculen varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, o solicitar en un trámite el registro calificado de un programa académico con una única modalidad y un único municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.3. CARENCIA DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Un programa académico de educación superior carece de registro calificado cuando:
a) Ha expirado la vigencia del registro calificado otorgado o renovado por el Ministerio de Educación Nacional.
b) Se encuentra en firme el acto administrativo que ordena la cancelación del registro calificado, en los términos de la Ley 1740 de 2014.
c) Se encuentra en firme el acto administrativo que ordena la medida de vigilancia especial de suspensión del registro calificado, y por el tiempo de vigencia de la suspensión, en los términos de la Ley 1740 de 2014.
d) Se encuentra en firme el acto administrativo que impone la sanción de suspensión del registro calificado del programa académico, y por el tiempo de vigencia de la sanción, en los términos de la Ley 1740 de 2014.
No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución a la persona que se haya matriculado por primera vez en un programa académico que carece de registro calificado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto respecto de los programas activos e inactivos en el artículo 2.5.3.2.11.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.4. REGISTRO ÚNICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional decidirá las siguientes solicitudes a través de un único registro calificado, en el que se identificarán cuáles modalidades y/o municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas se autorizan y cuáles no se autorizan:
a) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varias modalidades.
b) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
c) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varias modalidades y varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
d) Modificación del programa académico para incluir una o varias modalidades.
e) Modificación del programa académico para incluir uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
f) Modificación del programa académico para incluir una o varias modalidades y uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
Para las solicitudes previstas en los literales anteriores y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, la institución deberá mantener iguales, en todas las modalidades y/o municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas, las siguientes condiciones de calidad de programa:
1. Denominación del programa.
2. Aspectos curriculares en el componente de la conceptualización teórica y epistemológica del programa, y en el componente formativo con excepción de las estrategias de flexibilización curricular.
Las demás condiciones de calidad de programa y componentes de la condición de aspectos curriculares podrán ser similares, indicando las particularidades para cada modalidad y/o municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena.
PARÁGRAFO. Los programas académicos autorizados para ser ofrecidos y desarrollados por una institución en varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas se registrarán en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) con la identificación de un código o registro único.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.5. DEFINICIÓN DE MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el modo utilizado que integra un conjunto de opciones organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos específicos del programa académico y atender características conceptuales que faciliten el acceso a los estudiantes, en condiciones diversas de tiempo y espacio. Son modalidades para el desarrollo y oferta de programas académicos de educación superior las siguientes: presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen las anteriores modalidades.
La combinación de las modalidades presencial, a distancia o dual con la modalidad virtual se denominará modalidad híbrida, y se identificarán como híbrida (presencial - virtual), híbrida (a distancia - virtual) e híbrida (dual - virtual). Corresponderá a la institución justificar, en la respectiva solicitud, la combinación de modalidades a partir del desarrollo de las condiciones de calidad.
PARÁGRAFO. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como apoyo de las actividades académicas de los programas en modalidad presencial, a distancia o dual, deberá declararse en la respectiva solicitud como desarrollo de las condiciones de calidad, sin embargo, el uso de estas tecnologías no determina en sí mismo una oferta en modalidad virtual o híbrida.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.6. DEFINICIÓN DE METODOLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es un conjunto de estrategias educativas, métodos y técnicas estructuradas y organizadas para posibilitar el aprendizaje de los estudiantes dentro del proceso formativo.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.7. LUGAR DE DESARROLLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el espacio geográfico autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar un programa académico de educación superior y reportar la matrícula de estudiantes. La institución de educación superior definirá de manera autónoma. la integración del lugar de desarrollo del programa académico e identificará el (los) municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) que lo conforma(n).
A los programas académicos en las modalidades a distancia y virtual no se les identificará lugar de desarrollo, sin embargo, los programas en la modalidad a distancia deberán reportar el (los) municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) donde se ubican los centros de atención tutorial, entendidos estos como los espacios en los que se llevan a cabo actividades académicas de acompañamiento directo al estudiante. Sin embargo, la institución autónomamente podrá definir la integración del lugar de desarrollo para los programas en las modalidades a distancia y virtual, lo cual deberá justificar en el desarrollo de las condiciones de calidad de programa.
En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) se registrará(n), el (los) municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) que integra(n) el lugar de desarrollo del programa académico y aquellos en los que se ubican los centros de atención tutorial.
PARÁGRAFO. Podrán integrar el lugar de desarrollo de un programa académico, las tierras sobre las que se haya reconocido derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, las cuales son administradas por los respectivos Consejos Comunitarios.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.8. AUTONOMÍA INSTITUCIONAL Y RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La institución presentará las solicitudes de etapa de pre radicación, de otorgamiento o renovación de registro calificado, o de modificación de programa académico a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, y organizará la información en uno o varios documentos según lo considere pertinente. La verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa se realizará en el marco de las declaraciones y conceptualizaciones teóricas, pedagógicas y epistemológicas que presente la institución en su solicitud, así como con el pleno reconocimiento de las necesidades, realidades, oportunidades y dinámicas sociales, culturales, educativas, ambientales, económicas, productivas, tecnológicas e industriales, entre otras, del lugar de desarrollo y de su entorno geográfico.
El cumplimiento de cada una de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa deberá ser verificado y evaluado en coherencia con la naturaleza jurídica, el carácter académico y la misión institucional, así como con el tipo de programa (técnica profesional, tecnología, profesional universitario, especialización, especialidad médico quirúrgica, maestría o doctorado), modalidad(es) y principalmente con el contexto territorial y los propósitos de formación.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.9. INICIO DE OFERTA DEL PROGRAMA ACADÉMICO Y APLICACIÓN DE MODIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el acto administrativo que decide el otorgamiento o la renovación del registro calificado o las solicitudes de modificación previstas en el literal a) del artículo 2.5.3.2.10.3 del presente decreto, la institución podrá ofrecer y desarrollar el programa académico en las condiciones aprobadas, así como realizar publicidad de este en los términos previstos en el artículo 2.5.3.2.11.2 del presente decreto.
Hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional asigne al programa académico el código o códigos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), la institución que desee realizar publicidad y oferta del programa académico deberá publicar en su página web oficial la copia digital del acto administrativo que otorgó o renovó el registro calificado o que autorizó las modificaciones identificadas en el inciso anterior. Con posterioridad a la asignación del código o códigos en el SNIES, la institución deberá incluirlo(s) en la publicidad del programa académico y mantener la copia del acto administrativo en su página web.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.10. PROGRAMA ACADÉMICO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el programa académico de educación superior al que el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, otorga el registro calificado, previa solicitud de la institución.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.11. PROGRAMA ACADÉMICO EN FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el programa académico de educación superior al que el Ministerio de Educación Nacional renovó el registro calificado, mediante resolución motivada.
Se considera igualmente un programa en funcionamiento aquel que, a pesar de que su registro calificado expiró, continúa reportando matrícula para la terminación de las cohortes iniciadas, aun cuando en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) se registre como inactivo.
La institución que desee obtener el registro calificado de un programa académico en funcionamiento cuyo registro calificado expiró, podrá presentar solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado, sin perjuicio del cumplimiento de la etapa de pre radicación, cuando aplique. Cuando se trate de una solicitud de otorgamiento de registro calificado y el Ministerio de Educación Nacional resuelva de manera favorable, el programa académico se considerará nuevo.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.12. REFERENTES PARA EL DESARROLLO DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DE PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, las instituciones podrán tomar como referentes los catálogos de cualificaciones del Marco Nacional de Cualificaciones.
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.13. ACOMPAÑAMIENTO, ASISTENCIA Y DESARROLLO DE COMUNIDADES Y REDES ACADÉMICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional definirá los mecanismos a partir de los cuales las instituciones podrán solicitar voluntariamente, el acompañamiento o la asistencia técnica con fines de registro calificado, y promoverá el diálogo cualitativo y el intercambio de apreciaciones, experiencias y procesos académicos entre los actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con el fin de fortalecer el desarrollo de comunidades y redes académicas.
CONDICIONES DE CALIDAD.
CONDICIONES INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.1. CONCEPTUALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son las características necesarias a nivel institucional que facilitan y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de las instituciones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), de los programas que oferta, en procura del fortalecimiento integral de la institución y la comunidad académica, todo lo anterior en el marco de la transparencia y la gobernabilidad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008, las instituciones deberán cumplir con las siguientes condiciones de calidad de carácter institucional: mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, estructura administrativa y académica, cultura de la autoevaluación, programa de egresados, modelo de bienestar y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas.
ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.2. MECANISMOS DE SELECCIÓN Y EVALUACIÓN DE ESTUDIANTES Y PROFESORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La institución demostrará la existencia, implementación y divulgación de políticas institucionales, reglamento profesoral y reglamento estudiantil o sus equivalentes en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley. Tales documentos deben estar dispuestos en los medios de comunicación e información institucional.
a) Mecanismos de selección y evaluación de estudiantes. El reglamento estudiantil, o su equivalente, debe establecer los requisitos y criterios precisos y transparentes para la inscripción, admisión, ingreso, matrícula, deberes y derechos, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos, que faciliten a los estudiantes la graduación en condiciones de calidad, los cuales deberán ser coherentes y consistentes con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.
Así mismo, la institución deberá contar con políticas e información cualitativa y cuantitativa, que le permita establecer las estrategias conducentes a mejorar el bienestar, permanencia y graduación de los estudiantes.
b) Mecanismos de selección y evaluación de profesores. La institución deberá contar con un grupo de profesores que, en términos de dedicación, vinculación y disponibilidad, respondan a las condiciones de calidad en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, para el desarrollo de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, acorde con la normatividad vigente. A su vez, los profesores deberán facilitar la implementación de los planes institucionales y el desarrollo de los procesos formativos de acuerdo con la cifra proyectada de estudiantes.
El reglamento profesoral, o su equivalente, deberá proveer los criterios y mecanismos para el ingreso, desarrollo, permanencia y evaluación de los profesores, orientados bajo principios de transparencia, mérito y objetividad.
ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.3. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, cargos, actividades e información, necesarias para desplegar las funciones propias de una institución de educación superior, la cual deberá demostrar que cuenta por lo menos con:
a) Gobierno institucional y rendición de cuentas.
b) Políticas institucionales.
c) Gestión de información y
d) Arquitectura institucional que soportan las estrategias, planes y actividades propias del quehacer institucional.
La institución deberá dar cuenta de:
a) Gobierno institucional y rendición de cuentas. La institución deberá contar con un gobierno, entendido como el sistema de políticas, estrategias, decisiones, estructuras y procesos, encaminadas al cumplimiento de su misión bajo los principios de gobernabilidad y gobernanza. Como marco de decisión deberá contar con el proyecto educativo institucional o lo que haga sus veces.
Para ello, la institución deberá establecer mecanismos para la rendición de cuentas en cabeza de su representante legal y sus órganos de gobierno, capaces de responder e informar de manera periódica y participativa sobre el desempeño institucional. A su vez, la institución deberá demostrar la participación de estudiantes, profesores y egresados, en los procesos de toma de decisiones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.
b) Políticas institucionales. Son el conjunto de directrices establecidas por la institución con el fin de orientar y facilitar el logro de sus objetivos por parte de los diferentes estamentos, en los distintos niveles formativos y modalidades en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.
La institución deberá dar cuenta de la existencia, implementación, aplicación y resultados del cumplimiento de las siguientes políticas institucionales:
1. Políticas académicas asociadas a currículo, resultados de aprendizaje, créditos y actividades.
2. Políticas de gestión institucional y bienestar.
3. Políticas de investigación, innovación, creación artística y cultural.
Las políticas institucionales deberán atender a la normatividad vigente en materia de protección de datos, propiedad intelectual, responsabilidad social y ambiental, así como a las que estime necesarias para responder a las expectativas y necesidades de los contextos locales, regionales y globales.
c) Gestión de la información. La institución deberá determinar el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibiliten y faciliten la recopilación, divulgación y organización de la información. Esta información deberá ser utilizada para la planeación, monitoreo, y evaluación de sus actividades y toma de decisiones.
La información deberá ser específica y fiel a la realidad. Este criterio aplica a la publicidad y a las comunicaciones internas, conforme con la normatividad que se encuentre vigente en materia de protección de datos.
Igualmente, la institución deberá tener actualizada la información en todos los sistemas nacionales de información de la educación superior, al momento de solicitar el registro calificado, su modificación o renovación.
d) Arquitectura institucional. Entendida como la articulación entre procesos, organización y cargos para el cumplimiento de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. La institución dará a conocer al Ministerio de Educación Nacional y a la comunidad académica en general, la estructura y las relaciones entre los niveles organizacionales en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.
ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.4. CULTURA DE LA AUTOEVALUACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de mecanismos que las instituciones tienen para el seguimiento sistemático del cumplimiento de sus objetivos misionales, el análisis de las condiciones que afectan su desarrollo, y las medidas para el mejoramiento continuo. Esta cultura busca garantizar que la oferta y desarrollo de programas académicos se realice en condiciones de calidad y que las instituciones rindan cuentas ante la comunidad, la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que presta.
La institución deberá demostrar la existencia, divulgación, e implementación de políticas institucionales que promuevan la autoevaluación, la autorregulación, y el mejoramiento de acuerdo con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, para generar una corresponsabilidad de toda la comunidad académica en el mejoramiento continuo.
La institución deberá contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que contemple, al menos, lo siguiente:
a) La sistematización, gestión y uso de la información necesaria para poder proponer e implementar medidas de mejoramiento, teniendo en cuenta la información registrada en los sistemas de información de la educación superior.
b) Mecanismos para evidenciar la evolución del cumplimiento de las condiciones de calidad de los resultados académicos.
c) Mecanismos que recojan la apreciación de la comunidad académica y de los diferentes grupos de interés con el fin de contribuir al proceso.
d) La articulación de los programas de mejoramiento con la planeación y el presupuesto general de la institución.
e) Mecanismos que permitan procesos continuos de autoevaluación y autorregulación que se reflejen en informes periódicos fijados en consideración con la duración de los programas objeto de registro calificado.
ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.5. PROGRAMA DE EGRESADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los egresados evidencian la apropiación de la misión institucional, por lo tanto, son ellos quienes a través de su desarrollo profesional y personal contribuyen a las dinámicas sociales y culturales. Por tal razón, la institución deberá demostrar la existencia, divulgación e implementación de los resultados de políticas, planes y programas que promuevan el seguimiento a la actividad profesional de los egresados. A su vez, la institución deberá establecer mecanismos que propendan por el aprendizaje a lo largo de la vida, de tal forma que involucre la experiencia del egresado en la dinámica institucional.