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SECCIÓN 9.

INSTITUCIONES Y PROGRAMAS CON ACREDITACIÓN EN ALTA CALIDAD.

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.1. REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMA ACADÉMICO DE INSTITUCIÓN ACREDITADA EN ALTA CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el otorgamiento del registro calificado de los programas académicos de instituciones acreditadas en alta calidad institucional, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) La etapa de pre radicación se entenderá surtida mientras permanezca vigente la acreditación en alta calidad institucional, por lo que en este periodo la institución podrá presentar solicitudes en etapa de radicación o modificaciones de sus programas académicos sin que deba presentar solicitud de etapa de pre radicación.

Cuando la acreditación en alta calidad institucional no sea renovada, la institución deberá presentar solicitud de etapa de pre radicación dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento de la acreditación. Durante este periodo y hasta que el Ministerio de Educación Nacional decida la solicitud de etapa de pre radicación, la institución podrá continuar presentando solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado, así como de modificación de sus programas académicos.

b) La etapa de radicación se iniciará con la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado, ante la cual el Ministerio de Educación Nacional realizará la revisión de información y documentos, y de encontrar que la solicitud se encuentra incompleta, requerirá a la institución para que la complemente en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Esta etapa se surtirá sin el desarrollo de visita de verificación por pares académicos y sin la emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior(Conaces).

Los programas académicos que prevean el desarrollo de prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio, serán objeto de evaluación de esta relación con posterioridad a la radicación en debida forma y conforme a las disposiciones vigentes que rijan la materia.

c) El Ministerio de Educación Nacional renovará de oficio el registro calificado de los programas académicos con acreditación en alta calidad, en los términos del artículo 2.5.3.2.9.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La solicitud de etapa de pre radicación que se encuentre en trámite, para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se finalizará de manera anticipada mediante acto administrativo que así lo declare, con fundamento en las disposiciones consagradas en el literal a) del presente artículo.

La solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado que se encuentre en trámite para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuará hasta su culminación, sin que para ello deba realizarse visita de verificación por pares académicos y/o emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), según el estado en el que se encuentre el trámite, sin perjuicio de la evaluación de la relación docencia servicio para los programas académicos que prevean del desarrollo de prácticas formativa en el marco de esta relación.

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.2. REGISTRO CALIFICADO DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS ACREDITADOS EN ALTA CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional otorga o renueva la acreditación en alta calidad del programa académico, se ordenará de oficio la renovación del registro calificado del programa. La renovación del registro calificado se concederá por siete (7) años si la temporalidad de la acreditación es inferior a este término, o se concederá por el tiempo de la acreditación si la temporalidad de esta es superior a siete (7) años.

PARÁGRAFO. La institución que pretenda el otorgamiento o la renovación de la acreditación en alta calidad de un programa académico que prevea el desarrollo de prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio, y respecto del cual el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) comunique a la institución que la relación docencia servicio declarada en el trámite de acreditación en alta calidad no corresponde con la que se encuentra autorizada para el programa académico, deberá presentar la respectiva solicitud de modificación ante el Ministerio de Educación Nacional y dar cuenta de ello ante el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) en la oportunidad que le sea establecida en el trámite de acreditación en alta calidad.

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.3. REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMA ACADÉMICO EN TRÁMITE DE OTORGAMIENTO O RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN EN ALTA CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La institución que presente ante el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) informe de autoevaluación para el otorgamiento de la acreditación en alta calidad de un programa académico, con por lo menos dieciocho (18) meses de vigencia del registro calificado, no tendrá que presentar solicitud de renovación del registro calificado y este se mantendrá vigente hasta que culmine el trámite de acreditación. Asimismo, no tendrá que presentar solicitud de renovación del registro calificado, la institución que presente ante el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) informe de autoevaluación para la renovación de la acreditación en alta calidad con por lo menos doce (12) meses de antelación al vencimiento de la acreditación.

Si encontrándose en los plazos descritos en el inciso anterior, la institución decide presentar solicitud de renovación del registro calificado, este trámite continuará hasta su culminación. Tratándose de un programa con acreditación en alta calidad vigente, la solicitud de renovación de registro calificado se resolverá sin la visita de verificación por pares académicos y sin la emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

Si el trámite de acreditación en alta calidad se decide otorgando o renovando este reconocimiento, el registro calificado del programa académico se renovará de oficio. Pero si el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) emite recomendaciones de mejora al programa académico, y el programa tiene registro calificado con una vigencia inferior a doce (12) meses, la institución contará con doce (12) meses, desde la fecha de la comunicación del CNA, para presentar la solicitud de renovación del registro calificado, tiempo en el que se mantendrá vigente el registro calificado hasta que se decida el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de la etapa de pre radicación, cuando aplique.

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.4. MODIFICACIONES SOBRE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DE PROGRAMA EN INSTITUCIONES ACREDITADAS EN ALTA CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La institución deberá informar al Ministerio de Educación Nacional las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, en los términos de los artículos 2.5.3.2.9.1 y 2.5.3.2.10.2 del presente decreto.

El trámite de las modificaciones previstas en el literal a) y en el numeral 2 del literal b) del artículo 2.5.3.2.10.3. del presente decreto se adelantará sin la visita de verificación por pares académicos y sin la emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces). El Ministerio de Educación Nacional realizará la revisión de información y documentos presentados con la solicitud, y si esta se encuentra incompleta, requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 d e 2011.

PARÁGRAFO. De las modificaciones que se informen al Ministerio de Educación Nacional sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa en instituciones y programas acreditados en alta calidad, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior informará al Consejo Nacional de Acreditación (CNA) para los fines pertinentes.

SECCIÓN 10.

SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO.

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.1. MODIFICACIONES SOBRE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DE PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, deberán ser informadas por la institución al Ministerio de Educación Nacional a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello.

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.2. REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN SOBRE CONDICIONES DE CALIDAD DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DE PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para informar las modificaciones sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, la institución deberá presentar solicitud a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello y allegar lo siguiente:

a) Descripción y razones que motivan la modificación.

b) Identificación de la(s) condición(es) de calidad sobre la(s) cual(es) recae la modificación y justificación de cómo incide la modificación sobre esta(s).

c) Aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución.

d) Régimen de transición, cuando aplique, a través del cual se garanticen los derechos de los estudiantes ante eventualidades académicas, tales como repitencia, suspensiones y reintegros, entre otros, en coherencia con lo dispuesto en el respectivo reglamento estudiantil.

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.3. TIPO DE MODIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, son de tres tipos:

a) Las que requieren autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional para su implementación por parte de la institución:

1. Cambio de denominación y/o titulación del programa académico.

2. Cambio de estructura de un programa académico de pregrado terminal, para su oferta a través de ciclos propedéuticos, o viceversa.

3. Modificación del lugar de desarrollo, salvo la modificación prevista en el numeral 2) del literal b) del presente artículo.

4. Inclusión o retiro de institución(es) en un convenio de titulación conjunta.

5. La modificación descrita en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto.

El trámite administrativo de estas -solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos, con excepción de la modificación del numeral 1; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y; decisión mediante resolución. Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

El acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 al 4, resolverá autorizar o no autorizar la modificación o modificaciones, y contra este procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico.

b) Las que contarán con visita de verificación por pares académicos y emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), pero su implementación podrá realizarse una vez el Ministerio de Educación Nacional lleve a cabo la revisión de la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud y estos se encuentren completos:

1. Las siguientes modificaciones sobre los programas que prevean prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio: inclusión, retiro o cambio de uno o varios de los escenarios clínicos definidos por la institución para el desarrollo de las prácticas formativas; modificación del número máximo de estudiantes en práctica simultánea en un escenario de práctica clínico y; modificación del número de estudiantes para primer periodo académico del programa.

La visita de verificación por pares académicos para la evaluación de escenarios de práctica, cuando se requiera, y la emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) se realizará sobre los elementos que integran la relación docencia servicio.

Emitido el concepto por la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el Ministerio de Educación Nacional validará el concepto de la Conaces, mediante resolución debidamente motivada, la cual deberá disponer, cuando el concepto sea no favorable, la realización por parte de la institución de las siguientes medidas, según el objeto de la modificación realizada:

i) trasladar a uno o varios escenarios de práctica, en un plazo máximo de seis (6) meses, a los estudiantes que fueron ubicados en escenarios que no cumplieron con las condiciones de calidad o a aquellos estudiantes que excedieron la capacidad del escenario para el desarrollo de las prácticas formativas, retornando en este segundo caso al número máximo de estudiantes en práctica simultánea, previamente autorizado para el escenario de práctica;

ii) aplicar para el siguiente proceso de admisión y matrícula del programa, el cupo de estudiantes que tenía el programa con anterioridad a la presentación de la solicitud de modificación. Cuando el escenario de práctica no cumpla con las condiciones de calidad y la institución haya tenido que trasladar el desarrollo de la práctica formativa a un nuevo escenario, la institución deberá presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación del concepto de la Sala de Evaluación de la Conaces, una solicitud de modificación en los términos del presente numeral.

Cuando sea favorable el concepto que valida el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución debidamente motivada, esta deberá disponer la autorización de la respectiva modificación.

2. Modificación transitoria del lugar de desarrollo del programa para su oferta y desarrollo en municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994, así como para su oferta y desarrollo en áreas no municipalizadas o territorios indígenas. Cuando se trate de modificación del lugar desarrollo para incluir un territorio indígena, bastará con que uno de los municipios que hace parte de la extensión del territorio, cumpla con las categorías antes descritas.

La visita de verificación por pares académicos y la emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) se realizará sobre las condiciones de calidad de profesores, medios educativos, infraestructura física y tecnológica, relación con el sector externo y sobre la relación docencia servicio.

Una vez se realice la revisión de la información y de los documentos presentados por la institución en la solicitud, y estos se encuentren completos, la institución podrá admitir y matricular nuevas cohortes hasta por dos (2) años consecutivos y el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Educación Superior (SNIES) los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que se autoriza transitoriamente la oferta y el desarrollo del programa académico.

Emitido el concepto por la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el Ministerio de Educación Nacional lo validará, mediante resolución debidamente motivada, la cual deberá disponer, cuando el concepto sea no favorable para uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, la suspensión inmediata de la admisión y matrícula de nuevas cohortes y la presentación dentro de los dos (2) meses siguientes a la firmeza de la resolución, de un plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes iniciadas.

Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

El trámite administrativo de las solicitudes de modificación descritas en los numerales 1 y 2 del presente literal, continuará con las siguientes actividades después de que la información y los documentos de la solicitud se encuentren completos: registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) de la información respectiva; visita de verificación por pares académicos; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y; expedición de la resolución que valida el concepto emitido por la Sala de Evaluación de la Conaces.

Cuando la modificación transitoria del Jugar de desarrollo tenga como objetivo la oferta del programa académico en municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s), respecto de los cuales la institución no haya surtido la etapa de pre radicación, no se requiere que la institución presente la modificación descrita en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto.

Contra el acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 y 2 del presente literal, procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico.

c) Las que no requieren de autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional para su implementación: las modificaciones que recaigan sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa que no se encuentren previstas en los literales anteriores, podrán ser implementadas por la institución una vez sean informadas al Ministerio de Educación Nacional, quien podrá solicitar información en cualquier momento a la institución, sin que por ello la institución deba suspender o postergar la aplicación de la modificación. Se entiende que la modificación ha sido informada, cuando la institución finaliza la presentación de la solicitud en la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello.

El trámite de la solicitud de modificación finalizará mediante comunicación que así Jo disponga, sin que su expedición se constituya en requisito para la aplicación de la modificación por parte de la institución.

PARÁGRAFO 1o. Si durante la vigencia del registro calificado, la institución decide cesar la oferta del programa académico o la oferta de este en una o varias de las modalidades autorizadas o en uno o varios de los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que integran el Jugar desarrollo del programa académico, deberá presentar, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, una solicitud de modificación en la que así lo requiera.

El Ministerio de Educación Nacional revisará la solicitud y verificará que la institución haya aportado el acto del órgano competente que aprueba esta modificación y que haya presentado el respectivo plan de contingencia, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior, que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad para las cohortes iniciadas en la modalidad o modalidades, o en los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que decidió cesar la oferta. Para la verificación de la presentación del plan de contingencia, cuando aplique, la institución deberá aportar a la solicitud de modificación la evidencia de presentación de dicho plan ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior.

Cuando no aplique la presentación del plan de contingencia, por finalización de las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado o porque no se realizó inicio de cohorte alguna, así lo deberá informar la institución en la solicitud de modificación.

Verificado lo anterior por parte del Ministerio de Educación Nacional, se realizará la correspondiente inactivación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. En los trámites de modificación de condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, la institución evidenciará que la información y los documentos de la solicitud se encuentran completos, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo en el que se surte la actuación administrativa.

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.4. MODIFICACIÓN DEL CONCEPTO FAVORABLE DE CONDICIONES INSTITUCIONALES PARA LA INCLUSIÓN DE NUEVAS ZONAS GEOGRÁFICAS Y/O PARA LA INCLUSIÓN DE LA OFERTA ACADÉMICA EN LA MODALIDAD VIRTUAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la institución cuente con concepto favorable vigente de condiciones institucionales para la modalidad virtual y/o para uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, y desee realizar oferta académica en nuevas zonas geográficas y/o incluir la oferta académica en la modalidad virtual, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional la modificación, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, con la siguiente información:

a) Oferta académica en la modalidad virtual y/o los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que proyecta iniciar oferta académica.

b) Las evidencias del cumplimiento de las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 a 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto, para la modalidad virtual y/o para los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.

e) La aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución.

d) El régimen de transición, cuando aplique.

El trámite administrativo de estas solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) de las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 y 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto; validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del concepto de evaluación y comunicación a la institución del concepto de condiciones institucionales.

El concepto favorable de condiciones institucionales que se emita como resultado de una solicitud de modificación, no altera la vigencia de siete (7) años del concepto favorable de condiciones institucionales con el que cuenta la institución.

En caso de que el concepto de condiciones institucionales contenga observaciones, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 2.5.3.2.8.1.6 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en la solicitud de modificación, la institución presente la inclusión de la oferta académica en la modalidad virtual y/o dos o más municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, el concepto de condiciones institucionales podrá disponer la favorabilidad para algunos y observaciones para otros.

PARÁGRAFO 2o. La modificación descrita en el presente artículo no requiere ser presentada cuando se trate de la situación descrita en el parágrafo 3o del artículo 2.5.3.2.3.1.8 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.5. MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE DESARROLLO DEL PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La institución podrá solicitar la modificación del lugar de desarrollo de un programa académico para la inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas. Cuando se trate de inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que no cuenten con concepto favorable de condiciones institucionales, la institución deberá presentar, de manera previa o paralela a la solicitud del literal a) del artículo 2.5.3.2.10.3 del presente decreto, una solicitud de modificación en los términos del artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto.

La modificación del artículo 2.5.3.2.10.4 no requiere ser presentada como requisito previo o paralelo a la solicitud de modificación del lugar de desarrollo del programa académico cuando:

a) Se trate de una institución de educación superior con acreditación en alta calidad vigente.

b) Se trate de un programa académico con acreditación en alta calidad vigente.

c) Se trate de una solicitud de modificación transitoria del lugar de desarrollo para incluir municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994.

d) Se encuentre vigente alguna de las disposiciones transitorias de la sección 12 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto que exima del cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.6. REGISTRO CALIFICADO PARA LAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES HABILITADAS POR LEY PARA OFRECER PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por lo tanto se sujetarán a las disposiciones de la Ley 1188 de 2008 y del presente capítulo, en coherencia con las modalidades, los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

SECCIÓN 11.

OTRAS DISPOSICIONES DEL REGISTRO CALIFICADO.

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.1. PROGRAMAS ACTIVOS E INACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad, mediante registro calificado vigente.

Por programa académico de educación superior con registro calificado inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución no cuenta con registro calificado vigente, y que en consecuencia de lo anterior no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir funcionando hasta culminar las cohortes que iniciaron durante la vigencia del registro calificado, desarrollándolo en las condiciones de calidad adecuadas.

La inactivación del registro de los programas académicos puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.2. PUBLICIDAD Y OFERTA DE PROGRAMAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado y durante su vigencia.

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.3. EXPIRACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.4. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior acorde con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.5. PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el Ministerio de Educación Nacional como las instituciones deberán implementar todos los protocolos y garantías del derecho a la protección de datos personales según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” o la norma que la modifique, sustituya o derogue, así como las normas que la desarrollen y complementen.

En caso de tener conocimiento de posibles vulneraciones a dicho derecho, los hechos deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente.

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.6. PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son personas idóneas, reconocidas por sus características académicas y/o profesionales, íntegras y éticas en su quehacer con un amplio conocimiento de la educación superior; que, por medio de una mirada valorativa, verifican las condiciones institucionales y de programa de forma objetiva fruto de su experiencia. Dicha mirada se fundamenta en el proceso de autoevaluación de la institución y en los protocolos que para tal fin definirá el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.7. RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los pares académicos y los integrantes de las salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) son particulares en ejercicio de funciones administrativas, por tal razón se encuentran sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses dispuesto por la Constitución y la ley.

Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y, cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares en el término de cinco (5) días calendario y comunicará su determinación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES).

ARTÍCULO 2.5.3.2.11.8. BANCO DE PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional actualizará el Banco de Pares, siguiendo un procedimiento de convocatoria pública, la cual se desarrollará en el término de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación.

Una vez conformado el Banco de Pares Académicos, las hojas de vida de sus integrantes estarán disponibles para consulta en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, conforme con la normatividad sobre protección de datos personales que se encuentre vigente.

SECCIÓN 12.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.5.3.2.12.1. VIGENCIA DE LOS REGISTROS CALIFICADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los registros calificados de los programas académicos que venzan entre la fecha de publicación del presente decreto y el 30 de junio de 2025, tendrán las siguientes medidas:

a) Registro calificado con expiración de vigencia entre la fecha de publicación de este decreto y el 31 de diciembre de 2023, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2025.

b) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2025.

c) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025, se ampliará transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2025.

La decisión favorable de la solicitud de registro calificado tendrá como fecha de vigencia del registro calificado la definida en el respectivo acto administrativo, de lo contrario mantendrá la vigencia transitoria establecida en los anteriores literales y la institución deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes, entre la fecha de vigencia de este decreto y el 30 de septiembre de 2024, en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) tengan una solicitud de otorgamiento o renovación de registro calificado en curso; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en dicho periodo. No se requiere acto administrativo adicional para la habilitación de esta autorización, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a las instituciones los programas en los que resulta aplicable esta autorización.

PARÁGRAFO 2o. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes hasta el 30 de septiembre de 2024 en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) presenten solicitud de otorgamiento de registro calificado desde la vigencia de este decreto y antes del 1 de octubre de 2023; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en el periodo descrito en el numeral (i) de este parágrafo. La autorización, que no requiere acto administrativo adicional para su habilitación, iniciará a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de otorgamiento de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional, quien comunicará en todo caso a la institución la aplicación de esta disposición en el (los) respectivo(s) programa(s).

PARÁGRAFO 3o. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decida no otorgar o no renovar el registro calificado del programa académico en las situaciones descritas en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo, la institución no podrá continuar matriculando nuevos estudiantes desde la fecha de firmeza del respectivo acto administrativo que resolvió la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado y deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Educación Nacional actualizará la vigencia del registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.5.3.2.12.2. ETAPA DE PRERRADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el lugar de desarrollo (municipio, distrito, área no municipalizada o territorio indígena) donde la institución tiene al menos un programa con registro calificado vigente o con matrícula reportada en el SNIES en el primer semestre de 2022 o en periodos posteriores, y que a la fecha de publicación del presente decreto no cuenta con concepto favorable de condiciones institucionales, se tendrá por surtida la etapa de prerradicación, en los términos del artículo 2.5.3.2.8.1.1 del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2025. En la aplicación de esta medida transitoria se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) <Literal modificado por el artículo 8 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de etapa de pre radicación o de modificación, conforme al artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, se deberá presentar antes del 1o de julio de 2025 y, de hacerse oportunamente, se continuará entendiendo surtida esta etapa hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo, emitido por la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

b) Si a 31 de diciembre de 2025 el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se entenderá prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida esta etapa.

c) Una vez comunicada a la institución la validación del concepto favorable de condiciones institucionales, estas tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar la etapa de radicación de solicitudes de otorgamiento y renovación de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de prerradicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en los que no se configuren los criterios previstos en el inciso 1 del presente artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación de manera previa o paralela a la presentación de solicitudes de otorgamiento del registro calificado.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad socioeconómica, respectivamente.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1 del presente decreto, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que la institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.

ARTÍCULO 2.5.3.2.12.3. ETAPA DE PRE RADICACIÓN PARA SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE REGISTRO CALIFICADO EN MUNICIPIOS CLASIFICADOS EN LAS CATEGORÍAS SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de diciembre de 2025, en todas las instituciones que cuenten con concepto favorable de condiciones institucionales en, por lo menos, un municipio o distrito, se entenderá surtida la etapa de pre radicación para la presentación de solicitudes de otorgamiento de registro calificado en municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994.

Si, después de la fecha indicada en el inciso anterior, la institución desea presentar solicitudes de otorgamiento o renovación de registro calificado, o solicitudes de modificación del lugar de desarrollo de sus programas académicos para la oferta en los municipios referidos en el inciso anterior, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto. Cuando la institución presente esta solicitud de modificación, conforme al artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, antes del 1o de julio de 2025, se continuará entendiendo surtida la etapa de pre radicación en dichos municipios hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del concepto definitivo sobre la evaluación de las condiciones institucionales.

CAPÍTULO 3.

INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SECCIÓN 1.

INGRESO A PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO Y POSGRADO EN CASO DE ESTUDIOS DE SECUNDARIA O DE PREGRADO EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 2.5.3.3.1.1. REQUISITOS DE INGRESO EN CASO DE ESTUDIOS DE SECUNDARIA EN EL EXTERIOR. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, los siguientes:

1. El equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.

2. El Examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al Examen de Estado colombiano.

(Decreto 860 de 2003, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.5.3.3.1.2. REQUISITOS DE INGRESO A POSGRADOS EN CASO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL EXTERIOR. Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de posgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.

(Decreto 860 de 2003, artículo 2o).

SECCIÓN 2.

SUBSIDIO A LA TASA DE INTERÉS DE CRÉDITOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 2.5.3.3.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene como objeto definir los procedimientos de medición de las condiciones para acceder a los beneficios de subsidio a la tasa de interés de créditos educativos otorgados por el Icetex, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.5.3.3.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de subsidio a la tasa de interés del crédito educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:

1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, obtengan un crédito educativo ante el Icetex.

2. Cumplan con los puntos de corte del Sisbén en su versión III, o el instrumento que haga sus veces, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional al momento de obtención del crédito educativo.

3. Hayan terminado su programa académico de pregrado en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas de acuerdo con la ley.

El valor del subsidio corresponderá a los intereses generados por el capital prestado al estudiante para adelantar su programa académico de pregrado, durante el periodo de estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago que realice el estudiante al Icetex corresponda únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada por el DANE.

PARÁGRAFO. La presente Sección no afecta los derechos adquiridos de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012 cumplieron los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito educativo con el Icetex”.

SECCIÓN 3.

FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR A FAVOR DE LA POBLACIÓN CON PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.

ARTÍCULO 2.5.3.3.3.1. PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

1. Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

2. Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

3. Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

4. Fomenten la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva y motiven la fijación progresiva de su presupuesto para adelantar investigación e implementar estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de currículos accesibles, la vinculación y formación de talento humano, el fortalecimiento de los recursos didácticos, pedagógicos y tecnológicos apropiados, garantizando la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior para las personas con discapacidad.

5. Prioricen en los procesos de selección, admisión, matrícula y permanencia a la población con discapacidad.

ARTÍCULO 2.5.3.3.3.2. CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por mantener y ampliar la cobertura del fondo constituido y administrado en el Icetex, para financiar el acceso y permanencia de personas con discapacidad en programas de pregrado del nivel técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.

SECCIÓN 4.

CONDICIONES DE ASIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE BECAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 256 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

<256>

SUBSECCIÓN 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene como objeto reglamentar el artículo 256 del Estatuto Tributario, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la presente sección.

De igual forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los programas de becas de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario.

Por último, aplicará al Icetex como entidad competente para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2 de la Ley 1002 de 2005.

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:

1. Becas: Toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un componente de gratuidad total o parcial, para cubrir los costos asociados al valor de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.

2. Beneficiario: Persona que se encuentre admitida o matriculada en una institución de educación superior y obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Donación: Es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta conforme a los artículos 1443 y 1458 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario. Las donaciones se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario y en el Código Civil.

4. Donante: Persona· natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

5. Gastos de sostenimiento: Todos los gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, Libros y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MEN.

6. Instituciones de Educación Superior (IES): Se refiere a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 1 y 2 de la Ley 749 de 2002, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y iv) universidades.

7. Periodo académico: Unidad de tiempo en que cada institución de educación superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos será el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

8. Programa Académico: Programa de formación ofertado y desarrollado por las instituciones de educación superior con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015.

9. Programa de becas: Esquema de apoyo creado por una institución de educación superior, el cual puede contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado al Ministerio de Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las IES tengan en su política un componente de gratuidad en el costo de la matrícula, se aceptarán programas de becas que cubran los gastos de sostenimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior públicas, teniendo en cuenta la política de gratuidad en la matrícula, podrán presentar en sus programas de becas como matrícula el costo de la prestación del servicio.

SUBSECCIÓN 2.

PROGRAMAS DE BECAS.

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.1. FINALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las instituciones de educación superior ante el Ministerio de Educación Nacional, para ser financiados con las donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.2. APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que se deben cumplir por parte de las instituciones de educación superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, hasta por el monto establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada vigencia.

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.3. PARÁMETROS DE LOS PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2227 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de aprobación:

1. Ser aprobados y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior.

2. Estar dirigidos a los estudiantes admitidos o matriculados en un programa académico de pregrado con registro calificado o que iniciaron la cohorte amparados en la vigencia de dicho registro.

3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de inclusión social.

4. Estar dirigidos a estudiantes que no sean beneficiarios de otras becas gubernamentales o de créditos condonables administrados por el Icetex.

5. Presentar un plan de acompañamiento a los beneficiarios que ejecutará la institución de educación superior, con el fin de propender por la permanencia, continuidad y graduación de los beneficiarios.

6. Presentar el reglamento de funcionamiento del Programa de Becas que contemple como mínimo las condiciones de asignación y conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios y causales de pérdida de la beca.

7. Presentar el esquema de financiación de las becas.

8. Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior deberán garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el Ministerio de Educación Nacional aprobó los Programas de Becas correspondientes.

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.4. EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1584 de 2019>

SUBSECCIÓN 3 .

CUENTAS ESPECIALES Y FONDO ESPECIAL PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS DE DONACIONES PARA PROGRAMAS DE BECAS.

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ISSN : 2463-0586 En línea
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