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ARTÍCULO 2.5.3.2.3.2.9. MEDIOS EDUCATIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La institución deberá contar con la dotación de los ambientes físicos y/o virtuales de aprendizaje que incorporan equipos, mobiliario, plataformas tecnológicas, sistemas informáticos o los que hagan sus veces, recursos bibliográficos, físicos y digitales, bases de datos, recursos de aprendizaje e información, entre otros, que atienden los procesos formativos, el desarrollo de la investigación y la extensión.

La institución deberá contar con mecanismos de capacitación y apropiación de los medios educativos para los estudiantes y profesores que estén adscritos al programa, así como evidenciar un plan de mantenimiento, actualización y reposición de los medios educativos.

La institución deberá contar con la disponibilidad de los medios educativos para cada modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) estableciendo estrategias que atiendan las barreras de acceso y las características de la población.

PARÁGRAFO 1o. La institución deberá informar y demostrar, respecto a las modalidades de los programas que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que cuenta con los medios educativos en el lugar donde se realizarán.

PARÁGRAFO 2o. Para los programas en áreas de la salud que impliquen formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad de escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 2.5.3.2.3.2.10. INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y TECNOLÓGICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La institución proveerá los ambientes físicos y virtuales de aprendizaje, específicos para el desarrollo de los procesos formativos, la investigación y la extensión de acuerdo con las modalidades en que el programa se ofrezca.

PARÁGRAFO. El programa podrá demostrar la disponibilidad de la infraestructura por medio de convenios o contratos vigentes en coherencia con la duración del registro calificado que deberán incluir en sus cláusulas los alcances de dicha disponibilidad en términos de horarios y capacidad. En todos los casos dicha infraestructura deberá cumplir con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.5.3.2.3.2.11. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico, la institución deberá:

a) Identificar en la solicitud, la modalidad o modalidades en las que se ofrecerá el programa académico.

b) Identificar los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que constituyen el lugar de desarrollo.

c) Evidenciar cómo se desarrollará el programa a partir del cumplimiento de las condiciones de calidad de programa e identificar, cuando resulte aplicable, los elementos que para la respectiva condición de calidad diferencian el desarrollo del programa en las modalidades y en los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas.

Tratándose de una solicitud que vincule varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.4 del presente decreto sobre registro único.

La institución podrá presentar solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico en alguna de las siguientes oportunidades: i) después de haber obtenido el concepto favorable en la etapa de pre radicación o su renovación, para los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que constituyen el Jugar de desarrollo del programa académico; ii) paralelo al trámite de la etapa de pre radicación o su renovación.

En los términos del artículo 2.5.3.2.8.2.3, se entenderá que hay radicación en debida forma cuando la institución solicite en etapa de radicación el otorgamiento o la renovación del registro calificado y ocurra una de las siguientes situaciones:

1. El Ministerio de Educación Nacional no realice requerimiento alguno a la institución, como resultado de la revisión de la información presentada en la solicitud, y el trámite avance para la designación de pares académicos, la evaluación de la relación docencia servicio o la decisión sobre el otorgamiento del registro calificado, según corresponda.

2. La institución haya dado respuesta oportuna al requerimiento formulado por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia de la revisión de la información presentada por la institución en la solicitud.

PARÁGRAFO. En los trámites de otorgamiento y renovación de registro calificado, la institución evidenciará que hay radicación en debida forma, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo en el que se surte la actuación administrativa.

ARTÍCULO 2.5.3.2.3.2.12. RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de renovación del registro calificado deberá presentarse con no menos de doce (12) meses de antelación al vencimiento del registro calificado y en ella la institución deberá:

a) Identificar las modalidades y los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas en los que la institución desea continuar con oferta del programa académico y aquellos en los que pretenda iniciar o cesar la oferta del programa.

b) Evidenciar el cumplimiento de cada una de las condiciones de calidad de programa, así como el avance del programa a partir de la autorregulación, la autoevaluación y/o el diseño, aplicación y resultados de planes de mejoramiento en la última vigencia.

Siempre que la institución decida cesar la oferta y desarrollo del programa académico en una o varias modalidades o en uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, deberá adjuntar en la solicitud de renovación de registro calificado, la evidencia de presentación del respectivo plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual garantice la terminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes iniciadas en la o las modalidades y/o los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas donde no continuará la oferta del programa académico.

La institución también deberá presentar plan de contingencia cuando el Ministerio de Educación Nacional decida no renovar el registro calificado del programa académico, el cual se deberá radicar ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de firmeza del acto administrativo que decidió de fondo la solicitud de renovación. Dicho plan deberá incluir la o las modalidades y/o los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas donde la institución no podrá continuar con la oferta del programa académico.

Si la institución presenta la solicitud de renovación del registro calificado con la antelación señalada en el presente artículo, el registro calificado se entenderá prorrogado hasta que se produzca decisión de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, la institución podrá continuar con la admisión y matrícula de nuevas cohortes. Sin embargo, cuando la decisión sea no otorgar el registro calificado y esta quede en firme, la institución no podrá admitir ni matricular nuevas cohortes en el programa académico.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado o de modificación del programa académico, la institución vincule más de una modalidad y/o integre el lugar de desarrollo con dos o más municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en el concepto de evaluación de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), resolverá la. solicitud precisando las modalidades y los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que se autorizan y cuáles no se autorizan.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la institución decida no renovar el registro calificado de un programa académico, deberá presentar, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, un plan de contingencia que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes iniciadas. El plan de contingencia deberá presentarse en un plazo máximo de hasta dos (2) meses después de expirada la vigencia del registro calificado del programa.

SECCIÓN 4.

CRÉDITOS ACADÉMICOS.

ARTÍCULO 2.5.3.2.4.1. CRÉDITO ACADÉMICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la unidad de medida del trabajo académico del estudiante que indica el esfuerzo a realizar para alcanzar los resultados de aprendizaje previstos. El crédito equivale a cuarenta y ocho (48) horas para un periodo académico y las instituciones deberán determinar la proporción entre la relación directa con el profesor y la práctica independiente del estudiante, justificada de acuerdo con el proceso formativo y los resultados de aprendizaje previstos para el programa.

Las instituciones deberán expresar en créditos académicos de todas las actividades de formación que estén incluidas en el plan de estudios.

ARTÍCULO 2.5.3.2.4.2. NÚMERO DE CRÉDITOS ACADÉMICOS DEL PROCESO FORMATIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en cuarenta y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, en un periodo académico. Para los efectos de este capítulo, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros.

ARTÍCULO 2.5.3.2.4.3. HORAS DE ACOMPAÑAMIENTO Y DE TRABAJO INDEPENDIENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer el número de créditos del programa, atendiendo a la(s) modalidad(es), el nivel y la(s) metodología(s), la institución deberá demostrar la existencia de los lineamientos institucionales aplicados para discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente, que permitan evidenciar, entre otros, los resultados de aprendizaje previstos y las posibilidades de movilidad nacional e internacional de los estudiantes.

Los programas del área de ciencias de la salud deben prever las prácticas formativas, supervisadas por profesores responsables de ellas y disponer de los escenarios apropiados para su realización, y estarán sujetos a lo dispuesto en este Decreto, en concordancia con la normatividad vigente, el modelo de evaluación de la relación docencia servicio y demás normas sobre la materia.

SECCIÓN 5.

CONVENIOS.

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.1. CONVENIOS Y ALIANZAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las solicitudes de etapa de pre radicación, de otorgamiento o renovación del registro calificado, y de modificación de programa, la institución podrá presentar el desarrollo de alianzas y convenios con instituciones de educación básica, media, superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como con organizaciones públicas o privadas que apoyen el desarrollo de las actividades, con el propósito de soportar el cumplimiento de condiciones de calidad de carácter institucional y de programa.

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.2. CONVENIOS ENTRE INSTITUCIONES PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dos o más instituciones podrán celebrar un convenio para la oferta, desarrollo y titulación conjunta de programas académicos de educación superior. Las solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado o de modificación del programa académico deberán presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, por el representante legal de una de las instituciones, adjuntando el convenio y la manifestación de voluntad de los otros representantes legales que participan en la solicitud.

Las resoluciones por medio de los cuales se deciden las solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado, o de modificación de programa académico, deberán identificar las instituciones titulares del registro calificado; dicha información se registrará en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

El convenio para la oferta, desarrollo y titulación conjunta de un programa académico deberá definir las obligaciones de las instituciones frente al cumplimiento de las condiciones de calidad de programa, y en todo caso deberá contener lo siguiente:

a) El objeto y su relación con el desarrollo del programa académico;

b) El lugar de desarrollo del programa académico y la responsabilidad de oferta en cada uno de los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que lo integran.

c) El régimen de responsabilidad de las partes, con relación a los asuntos de orden académico, como la titularidad del registro calificado y el otorgamiento conjunto del título académico;

d) Las obligaciones de las partes en el seguimiento y evaluación del programa académico;

e) Los reglamentos, o su equivalente, aplicables a los estudiantes y los profesores del programa;

f) Los mecanismos y estrategias para el desarrollo conjunto de los procesos de diseño y gestión de las actividades académicas del programa;

g) Las obligaciones de las partes en cuanto al intercambio de servicios docentes e investigativos;

h) La responsabilidad sobre los estudiantes, en caso de terminación anticipada del convenio;

i) La responsabilidad sobre la información y los datos obtenidos durante el desarrollo del programa y en caso de terminación del convenio.

PARÁGRAFO. Cuando una institución colombiana celebre convenio con una institución extranjera para el desarrollo conjunto de un programa académico de educación superior, solamente podrá ser titular del programa la institución colombiana, y en tal razón, será esta la que deba presentar ante el Ministerio de Educación Nacional las solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado, así como de modificación del programa. El título académico podrá ser otorgado únicamente por la institución colombiana.

Cuando el convenio establezca el otorgamiento de título por parte de la institución extranjera, este se regirá por la normativa del respectivo país, y para su reconocimiento en Colombia deberá surtir el trámite de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior.

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.3. CONVENIOS PARA LA TITULACIÓN CONJUNTA EN PROGRAMAS DE POSGRADO CON INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 30 de 1992, las instituciones podrán celebrar convenios para la oferta y desarrollo conjunto de programas académicos de posgrado con institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, y emitir de manera conjunta el título académico con estos; no obstante, la titular del registro calificado siempre será la institución, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2142 de 2021.

La solicitud de otorgamiento del registro calificado o de modificación del programa académico deberá presentarse por la institución ante el Ministerio de Educación Nacional, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello. El convenio deberá definir las obligaciones de la institución y del instituto o centro de investigación frente al cumplimiento de las condiciones de calidad de programa.

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.4. TITULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 529 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La facultad para otorgar el título académico de un programa de educación superior corresponde exclusivamente a la institución o instituciones colombianas a las que el Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro calificado. En todo caso, en el diploma se podrán mencionar las instituciones nacionales o extranjeras que no son titulares del programa con las que, a través de convenio, se desarrolló el programa académico en Colombia.

PARÁGRAFO. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico, la(s) institución(es) titulares del registro calificado, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que decidió la solicitud del registro calificado.

SECCIÓN 6.

PROGRAMAS DE POSGRADO.

ARTÍCULO 2.5.3.2.6.1. PROGRAMAS DE POSGRADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se trata de la formación posterior al título de pregrado que se desarrolla según el marco normativo vigente, en los niveles de especialización, maestría y doctorado.

ARTÍCULO 2.5.3.2.6.2. OBJETIVOS GENERALES DE LOS POSGRADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de posgrado deben definir sus objetivos propios, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. Estos objetivos deben estar orientados al desarrollo, entre otros, de:

a) Elementos para ampliar el conocimiento del marco teórico y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión;

b) La comprensión de la utilidad y la aplicación de los conocimientos en los entornos sociales e institucionales, desde una perspectiva ética;

c) Conocimientos avanzados y profundos en los campos de las ciencias, las tecnologías, las artes o las humanidades;

d) La comunicación, argumentación, validación y apropiación de conocimientos en diferentes áreas, acordes con la complejidad de cada nivel de formación, para divulgar en la sociedad los desarrollos propios de la ocupación, la disciplina o la profesión;

e) Experiencias que desarrollen e incentiven la apreciación cultural y el desarrollo personal a lo largo de la vida.

ARTÍCULO 2.5.3.2.6.3. PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, orientado a una mayor cualificación para el desempeño profesional y laboral. Las instituciones podrán ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional universitaria, de acuerdo con su carácter académico.

ARTÍCULO 2.5.3.2.6.4. PROGRAMAS DE MAESTRÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos, actitudes y habilidades para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y/o dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador. Para cumplir con dicho propósito, según la normatividad vigente, los programas de maestría podrán ser de profundización o investigación.

La maestría de profundización será aquella que propenda por el desarrollo avanzado de conocimientos, actitudes y habilidades que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos, artísticos o culturales. Para optar al título del programa de maestría en profundización, el estudiante podrá cumplir con lo establecido por la institución como opción de grado, mediante un trabajo de investigación que podrá ser en forma de estudio de caso, la solución de un problema concreto o el análisis de una situación particular, o aquello que la institución defina como suficiente para la obtención del título.

La maestría de investigación será aquella que procure por el desarrollo de conocimientos, actitudes y habilidades científicas y una formación avanzada en investigación, innovación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos y productos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso. El trabajo de investigación resultado del proceso formativo debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Los programas de maestrías de profundización y de investigación tendrán registros calificados independientes, dado que son diferentes sus condiciones curriculares y de perfil del egresado.

ARTÍCULO 2.5.3.2.6.5. ESPECIALIDADES MEDICOQUIRÚRGICAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y la adquisición de los conocimientos, desarrollo de actitudes, habilidades y destrezas avanzadas para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada.

Para este nivel de formación se requieren procesos de enseñanza-aprendizaje teóricos y prácticos. Lo práctico incluye el cumplimiento del tiempo de servicio en los escenarios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de los resultados de aprendizaje buscados por el programa. El estudiante deberá tener el acompañamiento y seguimiento requerido.

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

ARTÍCULO 2.5.3.2.6.6. PROGRAMAS DE DOCTORADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar conocimientos, actitudes y habilidades propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance del conocimiento, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.

SECCIÓN 7.

CICLOS PROPEDÉUTICOS.

ARTÍCULO 2.5.3.2.7.1. CICLOS PROPEDÉUTICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades, para lo cual requiere un componente propedéutico que hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona para continuar su formación en educación superior, lo que supone una organización de los programas con flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.

Cada programa que conforma el proceso formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite de manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

La oferta de la formación por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de formación pertinente de acuerdo con el nivel ofrecido, que le permita al egresado insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su formación mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente propedéutico incluido en el diseño curricular.

Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 “por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y la Ley 115 de 1994, “por medio de la cual se expide la ley general de educación” tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la normatividad colombiana, previo a la solicitud de registro calificado.

ARTÍCULO 2.5.3.2.7.2. DEL REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS EN CICLOS PROPEDÉUTICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de registro calificado, de renovación o modificación para programas articulados por ciclos propedéuticos, deberá realizarse de manera independiente y simultánea para cada nivel, los cuales serán evaluados conjuntamente y, cuando proceda, el registro calificado o su renovación o su modificación se otorgará a cada uno.

Las solicitudes de renovación y/o modificación para programas académicos articulados por ciclos propedéuticos deberán presentarse por cada programa que conforme la unidad propedéutica, identificando la relación entre los mismos.

Una vez aprobados los programas estructurados en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una unidad.

SECCIÓN 8.

TRÁMITE DE REGISTRO CALIFICADO.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1. DEFINICIÓN DE TRÁMITE DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, se entenderá que el trámite de registro calificado es la suma de acciones coordinadas dentro de un trámite administrativo, con miras a obtener el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional frente al cumplimiento de las condiciones de calidad indispensables para ofrecer programas académicos de educación superior de distintos niveles de formación, conforme con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2. ETAPAS PARA SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de registro calificado contará con 2 etapas, a saber:

a) Prerradicación de solicitud de registro calificado;

b) Radicación de solicitud de registro calificado.

SUBSECCIÓN 1.

ETAPA DE PRERRADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.1. PRERRADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado inicia con la presentación de los documentos aportados por la institución, la visita de verificación de condiciones institucionales, el informe que resulte de la visita de verificación, el concepto de condiciones institucionales emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y termina con la validación del concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) por parte del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.2. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar inicio a la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, la institución por medio de su representante legal o su apoderado deberá suministrar a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, la solicitud en la que manifieste su intención de acompañar y atender la visita de verificación de condiciones institucionales, diligenciando los formatos que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto allí para tal fin, adjuntando la información que evidencie el cumplimiento de las mismas conforme con el artículo 2.5.3.2.3.1.1. y siguientes del presente capítulo, relacionado con las condiciones institucionales.

PARÁGRAFO. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.3. VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional verificará en los (5) cinco días hábiles siguientes contados a partir de que la institución suministre en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, la documentación requerida que permita dar inicio a la etapa de prerradicación aducida en la presente sección.

PARÁGRAFO. En caso de que la documentación suministrada por la institución no se encuentre completa, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que la complete en el término máximo de (30) treinta días calendario.

Se entenderá que la institución ha desistido de la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, cuando no satisfaga el requerimiento antes de vencer el plazo concedido.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.4. ASIGNACIÓN DE PARES Y VISITA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el acto mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional verifica el cumplimiento de las condiciones de carácter institucional que establece el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008.

Recibidos los documentos de la etapa de prerradicación de la solicitud en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, por parte de la institución, el Ministerio de Educación Nacional designará los pares académicos haciendo uso del Banco de Pares, siguiendo el trámite de designación dispuesto en el artículo 2.5.3.2.8.2.4., determinando la fecha de la visita y su agenda. Para ello podrá contar con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

La visita de verificación de condiciones institucionales se realizará máximo en (30) treinta días calendario, contados a partir de la verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de que la documentación es la suficiente. De la visita efectuada por los pares académicos se dejará evidencia mediante un acta de cierre, que deberá suscribirse al finalizar la misma.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.5. INFORME DE CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita, el par académico emitirá un informe en el que se señalan las conclusiones y recomendaciones respectivas, el cual deberá ser puesto a disposición del Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, en el mismo término.

El informe y el acta de cierre de visita serán cargados por el par y deberán ser comunicados a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, en el día hábil siguiente de la recepción por el Ministerio de Educación Nacional.

Puesto a disposición de la institución el informe del par, esta contará con (15) quince días calendario para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.6. CONCEPTO SOBRE LAS CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), previo estudio de la documentación presentada en la etapa de prerradicación, del informe entregado por los pares académicos y de las manifestaciones efectuadas por la institución que puedan existir respecto del mismo, emitirá concepto sobre las condiciones institucionales, el cual podrá ser favorable o contar con observaciones, y será presentado para validación del Ministerio de Educación Nacional, quien posteriormente lo comunicará a la institución mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) emitirá el concepto de que trata el presente artículo en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la finalización del término concedido a la institución para realizar las apreciaciones al informe del par.

PARÁGRAFO. En caso de que el concepto sobre condiciones institucionales contenga observaciones, la institución dentro del término de (15) quince días calendario, contados a partir de la puesta en conocimiento del mismo, mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, deberá evidenciar el análisis de las observaciones emitidas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), mediante un informe, presentado una única vez, debidamente soportado que justifique la implementación de dichas observaciones o no, el cual será evaluado por la respectiva sala de la Conaces. Dicho plazo podrá ser prorrogable por igual término una sola vez.

Si vencidos los términos establecidos en este parágrafo, la institución no ha presentado el informe respectivo, se entenderá desistida la etapa de prerradicación de la solicitud de registro calificado por parte de la institución.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.7. VIGENCIA DE LAS CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La institución que haya obtenido concepto favorable de condiciones institucionales al haber culminado la etapa de prerradicación, podrá, a partir de la puesta en conocimiento del mismo mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, y por un término de 7 años, iniciar la etapa de radicación de solicitudes de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de Prerradicación.

La institución que no haya obtenido concepto favorable de condiciones institucionales podrá en todo caso continuar con la etapa de radicación de solicitud de registro calificado, y en ella se verificarán nuevamente las condiciones institucionales.

Las instituciones deberán presentar solicitud de renovación de condiciones institucionales con 12 meses de antelación a la expiración de la vigencia referida en el presente artículo.

SUBSECCIÓN 2.

ETAPA DE RADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.1. RADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de radicación de la solicitud de registro calificado está conformada por la presentación de solicitud de registro calificado; la radicación en debida forma por parte de la correspondiente institución, a partir de la cual inicia la actuación administrativa; la designación de los pares académicos; la visita de verificación de condiciones de calidad del programa; la emisión del concepto por parte de la respectiva sala de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces); y la decisión que resuelve la solicitud por parte del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la institución o su apoderado, una vez surtida la etapa de prerradicación, deberá presentar la correspondiente solicitud de registro calificado en el Sistema de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior (SACES) o en la herramienta que haga sus veces, diligenciando los formatos que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto allí para tal fin, adjuntando la información que evidencie el cumplimiento de las condiciones de calidad del programa, señaladas en el artículo 2.5.3.2.3.2.1. del presente decreto.

Cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, la institución debe aportar, con la solicitud, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica. De igual manera, se deberá acatar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, respecto al concepto de pertinencia.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.3. RADICACIÓN EN DEBIDA FORMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), determinarán la radicación en debida forma de la solicitud de registro calificado. Para ello, se verificará que la institución suministró en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) o el que haga sus veces, la documentación requerida y por el mismo medio, la institución podrá verificar en un término no mayor a (5) cinco días hábiles, si la radicación fue realizada en forma debida. Este plazo se contará a partir de la presentación de la documentación por parte de la institución.

PARÁGRAFO. En caso de verificarse que la documentación suministrada por la institución no se encuentre completa, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, para que complete en el término máximo de treinta (30) días calendario dicha información.

Se entenderá que la institución ha desistido de la etapa de solicitud de registro calificado cuando no satisfaga el requerimiento dentro del plazo concedido.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.4. DESIGNACIÓN DE PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará del Banco de Pares, los pares académicos en un término no superior a 15 días calendario, contados a partir de la radicación en debida forma. Los pares realizarán la visita de verificación de las condiciones de calidad del programa, previa comunicación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

La institución podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares académicos, siempre que esta solicitud esté debidamente sustentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación de asignación a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces; si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares académicos en el término de 5 días hábiles.

Previamente a su visita, el par o pares académicos deberá(n) estudiar la información y documentación presentada por la institución como soporte de la solicitud de registro calificado, conforme con los instructivos diseñados para tal fin por parte del Ministerio de Educación Nacional con miras a la construcción de verificaciones objetivas, que sean coherentes con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) de los programas.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.5. VISITA DE VERIFICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución sobre las fechas y la agenda programada a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

El par o los pares académicos realizarán la(s) visita(s) en un tiempo no superior a 15 días calendario, verificando las condiciones de calidad del programa de la solicitud puesta a su disposición; dará por finalizada la visita a través de un acta de cierre; y contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces. Cuando sean dos o más los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos deberá elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de cinco (5) días hábiles.

Una vez el informe del par esté puesto a disposición de la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, esta contará con quince (15) días hábiles para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el informe.

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.6. CONCEPTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Determinada la radicación en debida forma y contando con el (los) informe(s) de verificación de las condiciones de calidad del programa dados por el (los) par(es), la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) emitirá concepto con su recomendación, debidamente motivado, dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

Para la emisión del respectivo concepto, la Sala deberá sesionar con un número impar plural de integrantes de la sala. El concepto adoptado por la sala de evaluación deberá serlo por mayoría simple y deberá fundarse en el (los) informes del (los) par(es), la información presentada por la institución con la solicitud y la que esté disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

El concepto que difiera sustancialmente del informe presentado por el (los) par(es) deberá sustentar de manera clara y precisa las razones que motivaron apartarse de dicho informe con fundamento en los sistemas nacionales de información de educación superior o cualquier otro medio probatorio. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de quince (15) días hábiles, podrá convocar una nueva sesión de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y citar al par o pares académicos con el fin de que se presenten las explicaciones o justificaciones frente a lo consignado en el (los) informe(s).

ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.7. DECISIÓN SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Emitido el concepto por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el Ministerio de Educación Nacional resolverá mediante acto administrativo la solicitud de registro calificado del programa, en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, contados desde que se recibió el informe del par. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

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ISSN : 2463-0586 En línea
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