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ARTÍCULO 2.4.2.1.3.5.1. COMITÉ DE CAPACITACIÓN DE DOCENTES. De conformidad con el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, en cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes que estará bajo la dirección de la secretaría de educación respectiva.

A este Comité se incorporarán de manera permanente, representantes de las universidades, de las facultades de educación de las escuelas normales superiores y de los centros especializados en investigación educativa, con sede o influencia en la respectiva entidad territorial. Para el efecto, el departamento o el distrito expedirá el correspondiente reglamento que fije, entre otros aspectos, su composición, sus funciones específicas, los mecanismos de designación y el perfil de sus miembros, el período en que actuarán como tales, su reelección, la frecuencia de las sesiones, la integración de quórum, la sede de funcionamiento y las demás disposiciones sobre su organización interna.

El secretario de educación departamental o distrital determinará la dependencia de su despacho que ejercerá la secretaría técnica permanente de dicho Comité.

(Decreto 709 de 1996, artículo 20).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.5.2. FUNCIONES ESPECÍFICA DEL COMITÉ DE CAPACITACIÓN DE DOCENTE. Para la fijación de las funciones específicas del comité de capacitación de docente, los departamentos y distritos tendrán en cuenta que la actividad a cargo de dichos comités se debe enmarcar especialmente, dentro del siguiente ámbito:

1. La identificación y el análisis de las prioridades sobre necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción.

2. La formulación de propuestas de políticas para la elaboración del plan de formación de educadores de la respectiva entidad territorial, departamental o distrital.

3. La definición de criterios para el seguimiento, control y evaluación de los planes de formación de los educadores del departamento o distrito.

4. La definición de mecanismos para la organización y actualización del registro de programas de formación de educadores.

5. La formulación de criterios para el seguimiento y verificación de los programas registrados.

6. Las funciones señaladas en la presente Sección, como propias del Comité.

(Decreto 709 de 1996, artículo 21).

SUBSECCIÓN 6.

PLANEACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.6.1. CRÉDITO EDUCATIVO. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 152 de 1994 y en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en la elaboración del proyecto de presupuesto para cada vigencia, propondrá la destinación de los recursos para la operación cofinanciada con las entidades territoriales, del programa de crédito educativo para la formación de pregrado y de posgrado en educación del personal docente del servicio educativo estatal, ordenado en el artículos 135 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 709 de 1996, artículo 22).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.6.2. INCORPORACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN EN LOS PLANES SECTORIALES ANUALES DE DESARROLLO EDUCATIVO. Las entidades territoriales, en razón de las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001 para la administración del servicio educativo, incorporarán en sus respectivos planes sectoriales anuales de desarrollo educativo, los programas y proyectos que permitan facilitar y financiar la formación permanente o en servicio de los educadores vinculados a la educación estatal, en su territorio.

Para tales efectos, tendrán en cuenta la propuesta de plan anual de formación de educadores que apruebe la junta departamental o distrital de educación, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con fundamento en las recomendaciones del respectivo comité de capacitación de docentes y en las solicitudes particulares de los establecimientos educativos de su jurisdicción.

Esta propuesta deberá contener acciones y programas de formación específica para el ejercicio profesional docente, en todos los componentes de la estructura del servicio educativo y para la atención educativa a poblaciones, según lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.

(Decreto 709 de 1996, artículo 23).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.6.3. ACCESO A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PERMANENTE. Todos los educadores vinculados al servicio público educativo, tanto estatales como privados, tendrán acceso a los programas de formación permanente o en servicio en cuya organización participen los comités de capacitación de docentes, en las condiciones que para el efecto determine la entidad territorial.

(Decreto 709 de 1996, artículo 25).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.6.4. ORIENTACIONES. De conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 4 del artículos 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 709 de 1996, artículo 26)

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.6.5. OFERTA DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN PERMANENTE. Los programas de formación permanente o en servicio deberán ofrecerse preferencialmente, durante los períodos determinados en el calendario académico, como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles.

(Decreto 709 de 1996, artículo 27).

SECCIÓN 4.

ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE, DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES EN CARRERA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL "PASCUAL BRAVO".

ARTÍCULO 2.4.2.1.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Sección aplica a los docentes y directivos docentes en carrera, escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley 2277 de 1979, que se encuentran laborando en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo y se financian con recursos del Presupuesto Nacional asignados al Instituto Tecnológico Pascual Bravo.

(Decreto 776 de 2007, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.4.2. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ASCENSO. Las solicitudes de ascenso de los docentes y directivos docentes que se encuentran laborando en el Instituto Técnico Pascual Bravo a quienes aplica esta Sección, serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada en la cual se encuentra ubicado dicho establecimiento educativo. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación.

(Decreto 776 de 2007, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.4.3. FINANCIACIÓN DE LOS ASCENSOS. Para financiar los ascensos en el escalafón de que trata el presente Sección, el servidor público responsable de la ejecución presupuestal del Instituto Tecnológico Pascual Bravo deberá expedir el respectivo certificado de la disponibilidad presupuestal y efectuar las provisiones correspondientes con cargo a los recursos que administra.

(Decreto 776 de 2007, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.4.4. REMISIÓN. Para el trámite de los respectivos ascensos, se aplicarán las demás disposiciones vigentes que resulten aplicables.

(Decreto 776 de 2007, artículo 4o).

TÍTULO 3.

ORGANIZACIÓN DE LA JORNADA ESCOLAR Y LA JORNADA LABORAL DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.

CAPÍTULO 1.

JORNADA ESCOLAR.

ARTÍCULO 2.4.3.1.1. JORNADA ESCOLAR. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.3.1.2. HORARIO DE LA JORNADA ESCOLAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los niveles de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, así:

 Horas semanalesHoras anuales
Básica primaria 25 1.000
Básica secundaria y media académica 30 1.200
Media técnica 37 1.480

PARÁGRAFO 1o. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

PARÁGRAFO 2o. La intensidad horaria para el nivel preescolar será de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.

PARÁGRAFO 3o. El tiempo de la jornada escolar incluirá el descanso pedagógico estudiantil, que consiste en una actividad pedagógica dentro del desarrollo curricular de la jornada escolar que dedica en el establecimiento educativo para promover el bienestar integral a sus estudiantes, de acuerdo con su organización escolar, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la asignación académica, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.

ARTÍCULO 2.4.3.1.3. PERÍODOS DE CLASE. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.

Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo anterior.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.3.1.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS CON VARIAS JORNADAS ESCOLARES. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 4o).

CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES.

ARTÍCULO 2.4.3.2.1. ASIGNACIÓN ACADÉMICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 277 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el instrumento que haga sus veces.

La asignación académica de los docentes corresponderá a las siguientes horas semanales:

Nivel o ciclo educativo Horas de asignación académica
Preescolar 20
Básica primaria 25
Básica secundaria y media 22

Cuando el establecimiento educativo disponga de docentes de aula para especialidades con el fin de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de preescolar y educación básica primaria, la asignación académica semanal de los demás docentes de estos ciclos podrá ser inferior a lo indicado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la jornada escolar, laboral presencial y periodos de clase incluirán el descanso pedagógico y serán distribuidos por el rector o rectora, director o directora rural en consulta con el Consejo Directivo y el Consejo Académico, de acuerdo con el plan de estudios del establecimiento educativo y las particularidades de cada establecimiento educativo.

ARTÍCULO 2.4.3.2.2. SERVICIO DE ORIENTACIÓN ESTUDIANTIL. Todos los directivos docentes y los docentes deben brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de grupo implique para el docente de educación básica secundaria y educación media una disminución de su asignación académica de veintidós (22) horas efectivas semanales.

No obstante, para apoyar el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento del artículo 2.3.3.1.6.5. del presente Decreto, las entidades territoriales certificadas podrán asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, según los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.3.2.3. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS DOCENTES. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.4.3.2.4. ACTIVIDADES DE DESARROLLO INSTITUCIONAL. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.

Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario.

Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 8o).

CAPÍTULO 3.

JORNADA LABORAL DE DOCENTES Y DE DIRECTIVOS DOCENTES.

ARTÍCULO 2.4.3.3.1. JORNADA LABORAL DE LOS DOCENTES. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.4.3.3.2. JORNADA LABORAL DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Es el tiempo que dedican al cumplimiento de las funciones propias de dirección, planeación, programación, organización, coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de las actividades de los establecimientos educativos.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 10).

ARTÍCULO 2.4.3.3.3. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 277 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente decreto como actividades curriculares complementarias.

PARÁGRAFO 1o. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEI o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente acorde con las actividades propias de su cargo de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3. de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.

ARTÍCULO 2.4.3.3.4. ORGANIZACIÓN. El rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada establecimiento educativo.

El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales será determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial.

Los alcaldes municipales, en su jurisdicción, ejercerán las funciones de seguimiento y control sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 12).

ARTÍCULO 2.4.3.3.5. JORNADA LABORAL DE SUPERVISORES Y DIRECTORES DE NÚCLEO. Los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.

PARÁGRAFO. El superior inmediato de los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo será determinado en el acto administrativo de asignación de funciones.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 13).

CAPÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.4.3.4.1. CALENDARIO ACADÉMICO. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

1. Para docentes y directivos docentes:

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;

b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y

c) Siete (7) semanas de vacaciones.

2. Para estudiantes:

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales;

b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.

PARÁGRAFO. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1o de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 14).

ARTÍCULO 2.4.3.4.2. MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO ACADÉMICO O DE LA JORNADA ESCOLAR. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 15).

ARTÍCULO 2.4.3.4.3. ACTIVIDADES DE APOYO PEDAGÓGICO. Las actividades grupales o individuales que organice la institución educativa para estudiantes que requieran apoyo especial para superar las insuficiencias en la consecución de logros educativos es un componente esencial de las actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrán programar semanas específicas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en la institución.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 16).

TÍTULO 4.

ASPECTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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